REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes, dieciocho (18) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO: 12C-29882-2018.-
Decisión No. 116-2023.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA KARINA DURAN MORENO

Vista la inhibición propuesta en fecha 12 de abril de 2023, por la profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se INHIBE del conocimiento en el asunto penal No. 12C-29882-2018, seguido en contra de los ciudadanos: 1.-FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER Y 2.- MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 13 de abril de 2023, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA KARINA DURAN MORENO, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 26 de octubre del año en curso.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Omissis …Es el caso honorables Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones que por distribución les haya correspondido conocer, hago de su conocimiento que en fecha 13 de Marzo de 2023, planteo una INHIBICIÓN en la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en fecha 04-03-2023, pude observar en las redes sociales en este caso INSTAGRAM el ciudadano que funge como víctima en la presente causa emitió un comunicado en el cual expresa lo siguiente: "LA JUEZA DOCE (12) DE CONTROL PAULA GARRIDO EN LA CAUSA 12C-29882-18, MCBO ZULIA, VA DAR UNA NULIDAD IRRITA, POR ENCIMA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL TAREKWILIAMSAAB, Y LA VICTIMA QUERELLADA CON ACUSACIÓN PROPIA. LOS DELITOS FUERON PAGANDO FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LOS IMPUTADOS FALSIFICARON DOCUMENTOS Y ACTOS PÚBLICOS, SE APROPIARON DE UN LOCAL TODO EN AGAVILLAMIENTO, CON 4 EXPERTICIAS DEL CCPC QUE LO AVALAN, TIENE PREPARADA LA JUEZ UNA NULIDAD, LOS IMPUTADOS HAN PAGADO PARA COMETER TODOS ESTOS DELITOS Y SALIR ILESOS, ENTÉRENSE DEL HECHO DE CORRUPCIÓN PREPARADO CONTRA LA NACIÓN Y LA VÍCTIMA", se anexa copia de la presente publicación hecha por el ciudadano JUAN CHAVEZ. Así las cosas la misma fue declara SIN LUGAR por la Sala 1° de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de Marzo de 2023 bajo decisión N° 099-23 ya que ese juzgado de alzada considera insuficiente las premisas planteadas por esta juzgadora ya que tales publicaciones realizadas "con resentimiento" por la victima aun y cuando generaron un agravio permanente no representan prueba alguna que permita establecer una causal de inhibición ya que no existen circunstancias para aseverar que mi imparcialidad ha sido afectada. Ahora bien en fecha 27 de Marzo de 2023 se recibe Recusación en mi contra por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ siendo que el mismo alega un sinfín de alegatos que en su momento refute y considero falsas; siendo que en fecha 11 de Abril de 2023, siendo las 04:05pm fui notificada vía telefónica que mediante decisión N° 105-23 de fecha 10 de Abril de 2023 emanada de la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que la Recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ fue INADMISIBLE por falta de medios probatorios.

Es menester señalar que observo que existe un señalamiento personal con la finalidad de ocasionarme un daño en mi ejercicio ya que entre este ciudadano (victima) y mi persona existe una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento público y notorio por todas las situaciones que expuse anteriormente; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA SOBREVENIPAMENTE LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siente el ciudadano hacia mi persona; por lo que, en atención a todo lo expresado, consideró sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.389.493; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe por parte del referido ciudadano hacia mi persona y algún modo me afecta, me siento vilipendiada en este momento, por lo que en garantía de proteger la imparcialidad que me ha caracterizado hasta el día de hoy, por lo que solicito sea declara con lugar la misma. Es todo-

En tal sentido, considero necesario tomar en consideración el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

"...Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem..."
De igual modo, es importante tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2005, según la Sentencia N° 3192, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales:

"La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, (...), en relación con el hecho que van a juzgar".

Por lo anteriormente expuesto, presento esta INHIBICIÓN SOBREVENIDA amparándome en la causal de cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte mi imparcialidad, prevista en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre inseguridad entre las partes intervinientes…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“...Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están...”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”(…omissis…)

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8, que procede la inhibición “… cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la funcionaria inhibida, quienes aquí deciden consideran, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la inhibición propuesta, por cuanto la funcionaria judicial no proporciona elementos de prueba que apoyen la causal planteada, pues la misma aduce que el ciudadano que funge como víctima en la presente causa emitió un comunicado en el cual expresa y alega un sinfín de alegatos que en su momento refuto y considera la Juzgadora falsas, no obstante fue recusada en una oportunidad por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ, que funge como víctima, considerando que tales ofensas infames y vejatorias le afectaron y generaron en si una sensación de agravio, con la finalidad de ocasionarle un daño en su ejercicio ya que entre el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ (victima) y su persona existe una animadversión y resentimiento, por todas las situaciones que expuso anteriormente; por tales motivos consideró sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe por parte del referido ciudadano hacia su persona y de algún modo le afecta.

Al hilo con lo anterior, a criterio de esta Alzada, se observa la inexistencia de las pruebas que permitan comprobar las circunstancias que puedan subsumirse en la causal invocada, a los fines de su procedencia, y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la jueza inhibida.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones no representan prueba alguna que permita establecer la causal de inhibición planteada por ésta, verificándose la inexistencia de pruebas sobre las circunstancias alegadas para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante la situación señalada, pruebas éstas que resultan imprescindibles.

Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado la accionante los motivos por los cuales pretende inhibirse en el asunto penal No. 12C-29882-2018, seguido en contra de los ciudadanos: 1.-FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER Y 2.- MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de medios probatorios en la que se fundamenta la inhibición.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la inhibición interpuesta por la profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal No. 12C-29882-2018, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la inhibición que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Por lo que, al haber sido propuesta la inhibición sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la solicitante no ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de inhibición, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente inhibición fue interpuesta por la profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal No. 12C-29882-2018, seguido en contra de los ciudadanos: 1.-FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER Y 2.- MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, en fecha 12 de abril de 2023, sin ofrecer los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la inhibición. Así se Declara.

Por todo, lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la inhibición propuesta por la profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal No. 12C-29882-2018, seguido en contra de los ciudadanos: 1.-FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER Y 2.- MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibídem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten LA INHIBICIÓN propuesta en fecha 12 de abril de 2023, por la profesional del derecho ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Duodécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. 12C-29882-2018.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2022. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala /Ponente

DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


JKDM/mfmg.-
ASUNTO: 12C-29882-2018.-