REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, lunes diecisiete (17) de abril de 2023
212º y 164º

Asunto Principal: 4C-1249-2022.-
Decisión No. 114-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Cristian Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público, contra la decisión No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ totalmente el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal en contra del acusado Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: GARANTIZO el principio de comunidad de la prueba y en consecuencia, admitió todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 en su numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por, la Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y, CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR el procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia, condenó al acusado Eddy Fernando Padilla López plenamente identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha diecisiete (17) de abril del año 2023, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma y, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO

El profesional del derecho Cristian Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público, presentó el presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, bajo los siguientes argumentos:

“…Ciudadana Jueza, en este mismo acto, con todo respeto, en vista de la presente decisión, en la cual admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 44° del Ministerio Público en fecha 17/03/2023 interpuesta en contra del ciudadano EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ por lo presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual esta Juzgadora se apartó de la solicitud fiscal con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cinco (05) años de prisión, acudo a usted según lo establecido en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 111 numeral 14 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera este Representante Fiscal, que la pena a imponer correspondiente serían cinco años y cuatro meses, de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, sería como tal el tercio de la pena aplicable. Es por lo que en este acto procedo a interponer y formalizar la APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, prevista en el artículo 430 en el Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se interpone contra la decisión interlocutoria que otorga la libertad al ciudadano EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ que considero que lo acorde a derecho fue mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar la protección de lo que es del Estado y una pena en sintonía con los hechos, de los cuales hoy exponemos. Se evidencia ciertamente que el delito imputado como lo son los delitos contra las drogas, por el delito y el daño que causa a la colectividad, y a la salud pública, por lo que esta Representación Fiscal considera que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código de principios y garantías constitucionales, en las cuales el estado de Libertad es la regla, siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de Libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso que hoy nos atañe de hace necesario la aplicación de dicha medida por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, tomando en consideración la magnitud del daño causado. En atención a lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, del recurso de apelación con efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito muy respetuosamente se acuerde revocar la presente decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, extensión Cabimas, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor esta Representación Fiscal considera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que son delitos que merecen que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

La abogada en ejercicio Massiel Franco, quien actúa en el presente asunto penal como defensora privada del acusado Eddy Fernando Padilla López plenamente identificado, realizo la respectiva contestación al recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo por parte del titular de la acción penal, bajo los siguientes términos:

“…Ciudadana Jueza, vista la apelación oral interpuesta por el ministerio público, esta defensa técnica se opone a dicha apelación en efecto suspensivo, por cuanto se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo único las excepciones donde se suspenda lo medida de libertad del imputado, por apelación interpuesta, ya que el mismo artículo establece los delitos por los cuales se debe suspender dicho beneficio, y en los mismos no aparece mencionado el tráfico de droga de menor cuantía, siendo este el delito por el cual fue imputado nuestro patrocinado por el Ministerio Público, por tanto, solicito de este Tribunal desestime el efecto suspensivo de la apelación realizada por el Ministerio Público, y se le otorgue la libertad inmediata a nuestro patrocinado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, el representante fiscal expreso claramente que el delito imputado (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ) afecta directamente a la colectividad y a la salud pública, en consecuencia, quien apela considero que a diferencia de la Juzgadora de Instancia, se encontraban cubiertos los extremos tipificados dentro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida de privación judicial privativa de libertad.

Precisado el punto neurálgico de la denuncia intentada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la administradora de justicia al momento de dictar la decisión hoy impugnada, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien apela, y al respecto, la Instancia estableció lo siguiente:

(…).

“…Vista la solicitud de la defensa de el imputado de autos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión Cabimas, en atención a lo previsto en el Artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo manifestado por la defensa publica se observa en primer lugar que se ha garantizado en todo estado y grado del proceso la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo ha sido en este caso la celebración de las audiencias preliminares, y lo expuesto por la defensa sobre la posible Admisión de los Hechos, por parte del imputado contemplado en el Artículo 375 del texto adjetivo penal, y por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión teniendo en consideración que el hoy imputado de autos, ha suministrado a este juzgado la dirección exacta de su domicilio, que el mismo ha mantenido una conducta adecuada en todo el proceso penal, así como su voluntad de someterse al proceso, tendiendo en consideración además que la fase de investigación ha finalizado por parte del Ministerio Publico, cesando con ello el peligro de obstaculización así como el peligro de fuga, que el hoy imputado pueda tener, considera procedente en derecho el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD a favor del imputado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contenida en el articulo 242 N° 3o. 4o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir del país sin previa autorización de este Despacho Judicial y 3.-Consignar ante este Juzgado insumos de bioseguridad y de oficina…”.

(…).

“…Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber en el caso en contra del ciudadano imputado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente a los delitos antes mencionados de la siguiente manera: En relación al ciudadano imputado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, para el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece entre su limite inferior y superior como pena a aplicar de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo aplicable en vista de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado el termino mínimo de la pena quedando la pena aplicable de ocho (08) años de prisión, pena que debe ser rebajada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, en un tercio de la pena aplicable, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo, el contenido del articulo 74 ejusdem, en cuanto a que no constan antecedentes penales del acusado, se procede a rebajar Cuatro (04) meses, quedando como pena definitivamente a aplicar al acusado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENA al ciudadano acusado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-20.638.218, fecha de nacimiento 23/01/1992, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Nelida López y Gilberto Padilla, residenciado en el barrio Gramoven, casa número 35, en Catia, Caracas, teléfono no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal…”.

Del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha catorce (14) de abril del año 2023 en el asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 4C-204-2023 seguido en contra del ciudadano Eddy Fernando Padilla López plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo hoy impugnado realizo el correspondiente control formal y material de la acusación interpuesta por la representación fiscal bajo los siguientes fundamentos jurisprudenciales y doctrinales: “…En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-Ios cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...". Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HANZ, manifestó lo siguiente; "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial...". En consecuencia, estudió plenamente los supuestos tipificados dentro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra rezan:
Acusación. Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Posteriormente, se evidencia de la decisión impugnada que la Jueza de Control hizo referencia a las excepciones propuestas en tiempo hábil por la defensa privada del acusado, identificadas en actas de la siguiente manera: “…presento en tiempo hábil y oportuno contestación al escrito acusatorio y opone las excepciones previstas en el articulo 28, numeral 4, literal "e" y "i" del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el Sobreseimiento de la causa y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es por ello, que este Tribunal Colegiado trae a colación el contenido del artículo 28 del texto adjetivo penal en referencia a las excepciones propuestas:

Capítulo II De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…).
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

(…).
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

De igual manera, de las mismas actas procesales, es público y notorio que la Jueza de Instancia se pronuncio con respecto a la acusación presentada por parte del Ministerio Público donde ADMITIO TOTALMENTE la misma, ahora bien, en relación a las excepciones propuestas por la defensa privada, del contenido impugnado se denota que las mismas fueron declaradas SIN LUGAR por la instancia.

Aunado a lo anterior, quien suscribió la presente acta penal y en aras del cumplimiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se trascribe evidenció lo siguiente:
Decisión
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrita y subrayado de la Sala)

Por lo que, la Juzgadora verifico que en el presente procedimiento de índole penal fueron respetados los derechos y garantías constitucionales establecidos dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de igual forma, evidencio quien juzga que al tratarse un delito (Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano) cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión en su termino mínimo y, visto que el acusado de autos mantuvo durante todo el proceso que se le sigue la voluntad de someterse al proceso, se denota que han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy acusado, además, no se verificó del procedimiento un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de lo anterior, la administradora de justicia consideró procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del acusado Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, toda vez que se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta además que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, se tratan también de medidas que restringen el libre albedrío de las personas; llegando así a la conclusión que lo procedente en derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto lo acordó en la recurrida.

No obstante lo dicho, resulta importante indicar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de Control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la juzgadora de control ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Jueza de instancia en sus fundamentos de hecho y derecho aplico el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal, que reza textualmente:

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
(…).

Donde la Jueza de Control expresó:

“…Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta publica, a saber en el caso en contra del ciudadano imputado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente a los delitos antes mencionados de la siguiente manera: En relación al ciudadano imputado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, para el caso del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece entre su limite inferior y superior como pena a aplicar de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo aplicable en vista de las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado el termino mínimo de la pena quedando la pena aplicable de ocho (08) años de prisión, pena que debe ser rebajada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos el prenombrado acusado, en un tercio de la pena aplicable, quedando la pena en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, así mismo, el contenido del articulo 74 ejusdem, en cuanto a que no constan antecedentes penales del acusado, se procede a rebajar Cuatro (04) meses, quedando como pena definitivamente a aplicar al acusado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; en consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENA al ciudadano acusado EDDY FERNANDO PADILLA LÓPEZ, venezolano, cédula de identidad N° V-20.638.218, fecha de nacimiento 23/01/1992, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de Nelida López y Gilberto Padilla, residenciado en el barrio Gramoven, casa número 35, en Catia, Caracas, teléfono no posee, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal…”.

De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal de Instancia hizo uso del artículo 74 del Código Penal que a la letra tipifica:

Articulo 74.
Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…)
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Con base a lo anterior, es menester traer a colación la Jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas de fecha 16.08.13, donde menciona que la aplicación de las atenuantes es potestativa de quien juzga.

“…Por su parte, la aplicación o no de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, esta Sala ha dejado sentado que:
“(…) es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 381, de fecha 22 de julio de 2008).

La aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla…”.

Sin embargo, de la dosimetría efectuada se evidencia por este Tribunal Colegiado que, la Juzgadora de Instancia incurrió en un error de forma respecto a la aplicación de las atenuantes en el cálculo de la pena del delito, para ello, es importante explanar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 149.

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotropicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

(…).
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
(…). (Negrita y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, es obligación de esta Alzada mencionar que la Juzgadora de Instancia aplico la “doble rebaja” de la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, sin embargo, aún cuando se evidencia dicha error dentro de la dosimetría, esta Sala destaca que la pena en definitiva a aplicar resulta igualmente en CINCO (5) AÑOS, en virtud que partiendo del término medio de la pena, más la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer seguiría siendo de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia, se considera una REPOSICIÓN INUTIL retrotraer la causa al estado de efectuar un nuevo acto procesal, cuando no se evidencia de las actas un gravamen irreparable en este caso al imputado de actas el ciudadano Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, siendo que la aplicación de las atenuantes del artículo 74 del COPP son potestativas del juez, y por tanto no causa gravamen al imputado.

Ahora bien, precisado lo anterior se debe puntualizar con respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Entendido lo anterior, consideran estas Juezas Superiores que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, y al tratarse de una pena cuyo limite inferior es de ocho (08) años, tomando en cuenta el procedimiento especial por admisión de hechos, la conducta reiterada del acusado Eddy Fernando Padilla López de someterse al proceso, a su vez, así como lo establecido dentro del artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que no existe ni peligro de fuga ni mucho menos obstaculización de la verdad procesal, es por lo que esta Sala considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de autos son proporcionales al caso en concreto, debido a las circunstancias particulares que en él se presentan, por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia, se confirma la resolución No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Vistas todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el profesional del derecho Cristian Martínez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ADMITIÓ totalmente el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal en contra del acusado Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: GARANTIZO el principio de comunidad de la prueba y en consecuencia, admitió todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 en su numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SUSTITUYO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Eddy Fernando Padilla López, titular de la cédula de identidad V.- 20.638.218, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por, la Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y, CUARTO: DECLARÓ CON LUGAR el procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia, condenó al acusado Eddy Fernando Padilla López plenamente identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por el profesional del derecho Cristian Martínez actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 4C-204-2023 de fecha catorce (14) de abril del año 2023, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 114-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 4C-1249-2022.-