REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2023
212º y 163º



ASUNTO PRINCIPAL: 1S-5581-23
DECISIÓN Nº 113-2023
I
PONENCIA DE LA DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 07 de Abril de 2023, por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, para el conocimiento del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciado con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 11 de Abril de 2023, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.

Esta Sala en fecha 14 de Abril de 2023, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

"… me INHIBO de conocer la presente solicitud signada por este tribunal bajo el Nro. 1S-5581-23, efectuada por la Fiscalia Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a los hechos suscitados en fecha, 06-04-2023, mediante el cual, solicita a este Tribunal, la realización de un reconocimiento Post Mortem, donde figura como víctima y testigo reconocedor, el ciudadano, YOHANDRY JOSÉ CEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.948.696, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89. Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y iuezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o .secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento' del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente, lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado propio de este Tribunal); por cuanto, del contenido de las actas que conforman la presente solicitud de reconocimiento post mortem, logra verificar este juzgador, que riela inserto al folio diecinueve (19); veinte (20) y veintiuno (21) acta de entrevista rendida por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11-Zulia Unidad de Investigación Criminal Machiques de Perijá, en fecha, 05 de abril del año 2.023, por el ciudadano, YOHANDRY JOSÉ CEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.948,696, mediante la cual manifiesta: "...el día de 19 de Marzo del 2023, me encontraba en mi casa donde recibí varios mensajes a través de la aplicación whatsapp del número telefónico +573134063767 el cual se identifica como JOSÉ LEONARDO a través de un audio de voz así mismo me envía unas fotos de mi familia y videos donde salen asesinados personas, posteriormente el día 05 de abril del 2023, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana , me contra en casa de mi suegra (...OMISIS...) donde recibo una llamada telefónica de mi hermano Jaime Rincón, en(la cual me informan que habían intentado quemar mi familiar el gran thomas, de inmediato me traslade hacia mi farmacia con la finalidad de saber lo que había sucedido, al llegar noto la santa maría estaba quemada procedí a verificar las cámaras de seguridad donde observo a dos sujetos con las siguientes características: (...omisis...) seguidamente siendo aproximadamente las 12:03 de la tarde recibí un mensaje a través de la aplicación whatsapp del número telefónico +593995099966, en el cual se lee lo siguiente: "QUE PASO MIJO ME ESTOY CASANDO TODOS TUS PUNTOS QUIETO QUE JL NOMIENTO MIJO", así mismo una foto de mi farmacia el Gran Thomas quemándose, por tal motivo me presente en esta unidad a rendir declaración mediante acta de entrevista" (negrilla, subrayado y mayúscula sostenida propia del acta de entrevista), ciudadano éste, que conozco de vista, trato y comunicación, y con quien he compartido en lugares públicos y privados, dentro y fuera de la sub región Perijá, en donde entre otros temas de conversación, hemos conversado abiertamente sobre las extorsiones de las que ha resultado ser víctima, por ser un comerciante de relevancia en esta localidad y propietario de la red de farmacias más grande, del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, conocidas comercialmente como : "EI Gran Thomas, C.A" , por lo que, al mantener contacto directo, con el ciudadano, que con ocasión a la solicitud que efectuara la representación fiscal funge como víctima y testigo reconocedor, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; es por lo que, en aras de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso 1e asisten, en tal sentido, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, promoviendo este juzgador, la testimonial del ciudadano, YOHANDRY JOSÉ CEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.948.696, resultando ésta útil, necesaria y pertinente a los fines de acreditar lo aquí manifestado. Destacando este juzgador, que por esta causal de inhibición, y en relación a este mismo ciudadano, me he apartado voluntariamente, del conocimiento de los asuntos penales que han sido sometidos a mi consideración…”

IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 8 “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 1S-5581-23, iniciada con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696, indicando el Juez inhibido que “…ciudadano éste, que conozco de vista, trato y comunicación, y con quien he compartido en lugares públicos y privados, dentro y fuera de la sub región Perijá, en donde entre otros temas de conversación, hemos conversado abiertamente sobre las extorsiones de las que ha resultado ser víctima, por ser un comerciante de relevancia en esta localidad y propietario de la red de farmacias más grande, del municipio Rosario de Perijá, del estado Zulia, conocidas comercialmente como : "EI Gran Thomas, C.A" , por lo que, al mantener contacto directo, con el ciudadano, que con ocasión a la solicitud que efectuara la representación fiscal funge como víctima y testigo reconocedor, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de lo manifestado, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento…”.; situación que ha conllevado a afectar su objetividad e imparcialidad, razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciado con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696, por lo que considera esta Sala que en inicio tales argumentos constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad del citado Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 1S-5581-23, iniciada con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, para el conocimiento del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciado con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.113-23 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


ASUNTO PRINCIPAL: 1S-5581-23
MEPH/mv.-