REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, lunes, diecisiete (17) de abril de 2023
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26835-2022.-
DECISION N° 115-2023.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de abril de 2023, el profesional del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.904, en su carácter de defensor privado del ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.785.487; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 13 de abril de 2023, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2.022, se realizo la audiencia de Presentación de Imputado en la Causa: 13C-26835-22, Seguida contra mi defendido; LENIN ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.785.487, ya identificado por la decisión dictada en esa oportunidad por el Tribunal, registrada bajo el No. 352-20221, de fecha 31/05/2022, que concedió la Libertad Plena Y Sin Restricciones, y en su dispositiva el Tribunal lo Insta a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio público, a fin de resolver su situación jurídica, para que la Fiscalía presente el acto conclusivo correspondiente por ser el Ministerio Publico el titular de la acción y en cumplimiento de la Ley De Extinción De La Acción Penal Y Resolución De Las Causa Para Los Casos De Régimen Procesal Penal Transitorio, publicada el 06/08/2009, o en su defecto se insta a la defensa a realizar el procedimiento de Habeas Data conforme a lo establecido, por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de carácter, entre otros de los que se mencionan en su decisión, la cual adjunto en copia certificada como anexo "B".

En fecha 30 de Junio del año 2022, esta defensa presenta solicitud a favor de mi defendido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que emita su pronunciamiento, bajo la Resolución De Las Causas Para Los Casos De Régimen Procesal Penal Transitorio, copia que anexo marcado con la letra *C" A la cual la Fiscalía da respuesta y emite su pronunciamiento de solicitud de Sobreseimiento MP-117027-2022 DE FECHA 27/07/2022, el cual anexo en copia certificada marcado con la letra "D" solicitud recibida por el tribunal y que se encuentra inserto en expediente de la causa, sin constar en autos hasta la presente el Pronunciamiento del Tribunal a la solicitud de Ministerio Publico.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la falta de Pronunciamiento del Sobreseimiento en los plazos y condiciones de su notificación, no sólo Constituye una falta grave a los deberes que como Juez de la República, le impone la Ley a la citada Jueza, sino que como efecto inmediato redunda en violación de los derechos a AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y A LA DEFENSA, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el dispositivo del Articulo 26°, no solo establece el derecho del Ciudadano a dirigir peticiones y solicitudes a los órganos de la administración de justicia, sino que en su aparte único, en aras de salvaguardar la eficaz tutela de ese derecho Constitucional, establece las obligaciones de la Justicia, siendo éstas la de eficacia, celeridad, transparencia, independencia, y sobre todo sin dilaciones procesales, tal como se desprende del texto Constitucional el cual a los efectos ilustrativos me permito transcribir;

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Ciudadanos Magistrados, Desde la entrada en vigencia de nuestro Constitucional Nacional cualquier operador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable, para obtener una verdadera Tutela Judicial efectiva también de Carácter Constitucional; Derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ciudadanos Magistrados, Consagra Nuestra norma objetiva penal en sus artículos 6 Y 161 lo siguiente;

"ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si no lo hiciere incurrirán en denegación de justicia. ". (El subrayado es nuestro).

Artículo 161. PLAZOS PARA DECIDIR: "El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." (El subrayado es nuestro).

Por su parte Nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Criterio al respecto;

SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Decisión numero: 2339. Expediente numero: 03-1837.

Ahora bien, el artículo 177 HOY 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes"

Honorables miembros de Nuestra ilustre Corte de Apelaciones, La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Agraviante Ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en Denegación de Justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infligiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina emanan de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón que ha vencido los lapsos establecidos en la norma Sustantiva, además de la Omisión Constitucional señalada, sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.

Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi defendido toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la Doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho Constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

CAPITULO III
DEL DERECHO

A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalo como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; 1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, 2} Artículo 8. Garantías judiciales, (3)Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su literal "h" del numeral 2 del artículo 8 y el artículo 7, Artículos: (4)- Artículos 8, 10,12,127, del Código Procesal Penal.

CAPITULO IV
MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como prueba documentales las Solicitudes presentadas reiteradamente por esta defensa:
De fecha 23/06/2022, Poder Penal, Anexo *A".
De fecha 31/05/2022, Decisión del Tribunal 13C, No. 352-20221, Anexo WB".
De fecha 30/06/2022, Solicitud a Fiscalía Superior Anexo *C*
De fecha 27/07/2022, Sobreseimiento MP-117027-2022, Anexo "D".


CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO

De conformidad con el numeral Io y 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de las personas agraviada es ; VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.785.487, Con domicilio Procesal en LA Urb. San Jacinto, Calle 02, Sector 03, casa No.08 en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; plenamente identificadas en el presente Causa representado en este acto por el abogado: ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpre abogado bajo el números 200.904, con domicilio procesal en la Urb. San Jacinto, Sector 08, calle 03, casa No.01; teléfono: 0424-6539028, Correo: iesusalva33@amail.com.

CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, y elartículol74 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio Procesal del Agraviante, la siguiente dirección: Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Juez a Mary Carmen Parra Incinoza, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizado en la Dirección: Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia. Planta baja.

CAPITULO VII
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente AGRAVIANTE, Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se pronuncie en torno AL Sobreseimiento De La Causa Y PUEDA ASI concluya Dicho proceso con la Exclusión del Sistema de Información Policial SIPOL de mi defendido, así como que la misma sea impresa, oportunamente y entregada copia certificada de la misma a esta defensa. Finalmente solicita esta defensa sean cotejados los originales con las copias suministradas, para que surtan el efecto legal correspondiente se inserten en la solicitud y devueltas los originales. Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación. (omissis)…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar la accionante, que en el caso de marras se ha violentado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante, establece:

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basa el accionante, establece:

“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable en consecuencia:
5.- Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Además el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8.- Toda persona podrá solicitar el estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza; y el derecho de estado de actuar contra estos o estas.

También, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:
“Artículo 51.- toda persona tiene el derecho de representar o dirimir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Al mismo tiempo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.904, en su carácter de defensor privado del ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ; por lo que, esta Alzada constata la legitimación de la accionante para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, cualidad que consta al folio siete (7) del cuaderno respectivo.

Por otra parte, se evidencia que la accionante solicita que se le ordene al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie sobre la solicitud de prescripción de la acción penal presentada el profesional del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.904, en su carácter de defensor privado del ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, y se concluya dicho proceso con la exclusión del Sistema de Informática Policial (SIPOL).

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 11 de abril de 2023, la accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien según la accionante incurrió en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesto en la presente causa seguida en su contra, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna con respecto a la misma; lo cual en criterio de la accionante en amparo, lesionó sus derechos constitucionales.

Vista las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada observa que en fecha, 14 de abril de 2023, este Cuerpo Colegiado, en virtud de la denuncia plantada por la accionante, ordena a la Secretaria solicitar información al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que informe el estado actual de la causa signada con el N° 13C-26835-2022; informando dicho Tribunal mediante oficio N° 1497-2023, de fecha 14 de abril del presente año, lo siguiente: … Omissis… “en fecha 31 de Mayo de 2022, realizo acto de audiencia de presentación de imputados en relación al ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y, en consecuencia, se Decreto la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, por presentar el referido ciudadano solicitud ante la DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO TIPO A DE FECHA 05-12-1995 SEGUN CASO E499342 POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO ESTAMPILLA Y OTROS MEDIOS DE RECAUDACION, por lo cual, pertenece al Régimen Procesal Transitorio, posteriormente este Juzgado, en fecha 11 de Octubre de 2022 mediante decisión N° 650-2022 este Tribunal Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano; VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.785.487, el cual fue solicitado por la ABG. MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que para esta Juzgadora se encuentra acreditado en las actas que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que no se encuentra acreditado ningún delito, según lo pautado en el articulo 300 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y con los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo sé Ordeno la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida al ciudadano; VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, por lo que en esa misma fecha mediante auto se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), librándose para ello Oficio N° 4378-2022 de fecha 11-10-2022, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la solicitud que presenta el ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, ante DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO TIPO A, DE FECHA 05-12-1995, SEGUN CASO N° E499342, POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO ESTAMPILLA Y OTROS MEDIOS DE RECAUDACION, asimismo en fecha 02 de Marzo 2023, se acordó ratificar el oficio N° 4378-2022 de fecha 11-10-2022, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L), a los fines de a los fines de que procedan a dejar sin efecto la solicitud que presenta el referido ciudadano. Por último cumplo con informarle que en fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal acordó con lugar la solicitud de copias realizada por el profesional del derecho ABG. KELVIS BRICENO, en su carácter de defensor del imputado VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, por lo que se acordó proveer copias certificadas del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L) en la cual se ordena dejar sin efecto la solicitud que presenta el ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PEREZ, y asimismo de todo el expediente.”; por lo que evidencia esta Sala de Alzada que no hay lesión de los derechos constitucionales que le asisten al ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ, debiendo esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Órgano Jurisdiccional, en relación a la solicitud de sobreseimiento de la acción penal solicitada en la presente causa; sin embargo del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada; por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:

“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”. Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”. En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala).-


De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.904, en su carácter de defensor privado del ciudadano VLADIMIR LENIN ROA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.785.487, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2023.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala

DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-26835-2022