REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES CATORCE (14) DE ABRIL DE 2023
212º y 164º


Asunto Principal: 9C-18547-23.-
DECISIÓN NO. 110-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, Defensor Público Sexto (6°) Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, contra la decisión Nº 129-23, de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se impone MEDIDA CUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA el traslado del ciudadano up supra mencionado para el día miércoles 22 de febrero de 2023 a las 9:00 Am, hasta el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo presenta solicitud en la causa signada bajo el N° 4J-1371-16, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha cinco (05) de abril de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública bajo decisión No. 100-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, Defensor Público Sexto (6°) Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, dirigido a impugnar la decisión Nº 129-23, de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…) Inicia el recurrente alegando que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 12 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Libertad Personal, al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, así como la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que en dicha decisión el Tribunal incumplió con el mandato procesal de fundamentar su decisión, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba configurado en el caso de marras, ya que ni siquiera se podría pensar que existen remotamente indicios para senda precalificación establecida ciudadanos magistrados.”.

Manifestó que: “…el Tribunal Noveno de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta Defensa, no comprendiendo hasta el presente momento esta Defensa, los motivos por los cuales se les decretó una Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, en razón de los siguientes argumentos: Mi defendido es un ciudadano común que se gana la vida limpiando y desmalezando terrenos y casas, asi como recogiendo desechos en su comunidad y sectores cercanos para poder cubrir parte de las necesidades de su núcleo familiar, es el caso ciudadanos Magistrados, que mi defendido como siempre hace llama cuando ve casas o terrenos con maleza y basura o algún desechos para realizar la limpieza y de esa manera ganar algo de dinero como se ha manifestado, pero nunca tuvo la intensión de sustraer alguna cosa u objeto de donde realiza las limpiezas y como es el caso se creo toda una matriz de información errada y como si fuera poco realizan maquiavélicamente unas intensiones totalmente fuera del raciocinio legal para establecer todo un teatro y culparlo de unas acciones ilícitas que el no realizo y ni siquiera tuvo la intensión de hacerlo, ya que tenia era otro pensamiento que no era mas que el ganarse un dinero para poder cubrir parte de las necesidades alimenticias dé su núcleo familiar y como se desprende de las actuaciones no existe indicios suficientes para determinar un robo y ni mucho menos uno agravado ya que nunca se presento dicha intención u otro y en tal circunstancia la adecuación que mas se podría acercar que tampoco es el caso seria un hurto simple ciudadanos magistrados y todos los que somos conocedores del derecho podemos determinar dicha aclaratoria como lo hago muy respetuosamente en la presente, teniendo en cuenta que además su detención fue fuera de los márgenes establecidos para determinar una flagrancia violación cotidiana que realizan algunos de los funcionarios de los cuerpos de seguridad para determinar y poder hacer una detención fuera de los márgenes de nuestro ordenamiento jurídico.”.

Expreso la defensa, que:”… es evidente que en la presente causa no se cumplen los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para precalificar dicho delito de Robo Agravado y mas aun una detención sin flagrancias además, como se puede observar en actas de la audiencia de presentación lo alegado por esta defensa y lo decretado por el juzgada noveno de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia.”.

Consono con lo anterior, argumentando que: “…El Juez Noveno en funciones de Control violento derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a mi defendido, decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, sin la concurrencia de los supuestos a que se refiere el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que no nos encontramos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuando las circunstancias y los hechos lo determinan y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, es decir, no se cumplen los verbos rectores exigidos en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, que es lo que la Defensa ha venido sosteniendo en el presente recurso desde la audiencia de presentación, en consecuencia tampoco estamos en presencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hechos punible, puesto que, en ninguna de las actas de investigación se indica que mi defendido fue sorprendido realizando algún hecho ilícito tipificado en alguna de las normas penales o especiales y, por ultimo no estamos en presencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, ya que, para decidir sobre el peligro de fuga hay que tomar en cuenta el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la conducta pre delictual del mismo, y es el caso ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, que mi defendido aporto direcciones exactas de su domicilio, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga establecido en el articulo 237 ejusdem, continuando con lo antes transcrito, en la presente causa no hay una pena que podría llegar a imponerse por que como ya se ha dicho en repetidas veces, no se cumplen los supuestos exigidos en el delito imputado, así mismo la conducta de mi defendido es intachable, ya que no presenta antecedentes, es por todas esta razones antes expuestas que esta Defensa no se explica como el Juez de control en su decisión indica y afirma todo lo alegado por la representación fiscal y aun mas determina la flagrancia en la detención de mi defendido de lo cual esta defensa esta en total desacuerdo rotundamente ya que si no seguiríamos determinando la violación de nuestro 'ordenamiento jurídico como estado social de derechos y garantías como lo afirma nuestra carta magna.”.

Asimismo, menciono que: “…Es muy pertinente en esta oportunidad recordar el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: (Omissis)…”.

Igualmente el profesional del derecho, adjudicó que: “…No se trata de que el Delito imputado sea una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantía Constitucional.”.

Explano el recurrente que: “…Es importante traer a colación el principio de interpretación, puesto que, la interpretación jurídica puede ser restringida y amplia, entiende que cuando una norma se formula clara y no deja lugar a dudas no requiere de interpretación alguna. Se supone que estamos en una fase incipiente del proceso, donde la norma es la libertad y la privación la excepción, donde la presunción de inocencia debe ser respetada hasta que se demuestre lo contrario, y en el caso de marras no hay elementos de convicción que demuestren que la acción desplegada por mi defendido se subsuma en los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO PRODUCTOS.”.

Bajo la misma línea argumentativa expuso que: “…se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que ampara a cualquier persona, toda vez que en la misma decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica respecto a la solicitud de LIBERTAD, puesto que el juzgador sin realizar análisis alguno en relación a la solicitud de la Defensa, se limita en su decisión, a expresar, que. "... Por todo lo antes expuesto a criterio que este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,..."En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa publica, es evidente que el Juez de Control solo tomo en cuenta lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico, omitiendo totalmente lo solicitado por la Defensa Publica en una especie de idilio procesal con la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo caso omiso, en su mayoría de las veces a la solicitud de la Defensa, aunque la misma se encuentre ajustada a Derecho, lo cual violenta la dirección de nuestro mapa legal, ante decisiones carentes de elementos de convicción e motivación.”.

Es por ello que manifestó lo siguiente: “…la Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (Omissis)…”.

A modo de petitorio, solicito: “…Solicito que al presente Recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año Dos Veintitrés (2023), dictada - por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 4o y 9°, y Decrete la LIEBRTAD a mi defendido JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, por no demostrarse la configuración de un delito y mucho menos el delito de ROBO AGRAVADO…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, Defensor Público Sexto (6°) Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, interpuso el presente recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. Nº 129-23, de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual denuncia como primer punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, se encuentra incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público.

Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación de la recurrida, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible.

Finalmente, como tercer punto considera el apelante que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran menester las integrantes de este Tribunal Colegiado, dar respuesta al primer y segundo de impugnación, por cuanto los mismos contienen el mismo sustrato material, en los cuales aduce el apelante en su primer punto la violación al derecho a la libertad personal, al derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a falta de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS se encuentre incurso en los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico. De igual forma como segundo punto alude que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible que se destaca.

Así las cosas, consideran pertinentes quienes aquí deciden traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nº 03, Maracaibo Norte, de la que cual se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se practicó la detención del imputado de autos, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:20 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL AGRE. (CPBEZ) JOSÉ JOTA C.I. V- 21.684.992, quien estando plenamente facultado conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del servicio de policía de Investigación y 34 de la Ley orgánica del servicio de Policía, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia EXPONE: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio como UNIDAD DE APOYO VEHICULAR a "los CUADRANTES DE PAZ, a Bordo de la UNIDAD POLICIAL N° 037, se recibió DENUNCIA FORM/ por parte de la CIUDADANA: ROSANNY YUSIBEL TELLERIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, C.I. V 9.823.271, estableciendo que el día Miércoles de fecha 15 de febrero en horas de la Mañana un SUJETO el cual usando ARMA DE FUEGO logro despojarle UN BOLSO tipo Morral, contentivo en s Interior de su cartera tipo monedero, y que el mismo residía en el Sector 18 De Octubre, alegando que a según le fue suministrada la Información, ese sujeto se encontraba SOLICITADO, de igual manera alegó que ese sujeto responde al nombre de JOSÉ CAÑAS, y de igual manera la denunciante anexo a la presente DENUNCIA fijaciones fotográficas donde se apreciable referido sujeto: siendo remitidas el EXPEDIENTE DE DENUNCIA a orden de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO N 0231-23, Acto seguido en vista de haber sido suministrada la Información del SUJETO señalado por ROBO, y de igual forma que a según SE ENCUENTRA REQUERIDO, realizamos un recorrido en las INMEDIACIONES del SECTOR 18 de OCTUBRE, Específicamente en la CALLE E, ENTRE CALLE 4 Y 5, lugar en el cual AVISTAMOS un sujeto con más descripción aportada en las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Observando que en ese sitio se desplazaba una persona con las CARACTERÍSTICAS SIMILARES, quien al notar la presencia Policial, opto por evadirse del sitio caminando apresuradamente, motivo por el cual procedimos a acercarnos con las medidas de seguridad, logrando Inspeccionarlo de conformidad con lo pautado en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no colectando en su poder Ningún elemento de interés Criminalística, exigiéndole que se identificará, presentando NO su CÉDULA DE IDENTIDAD, Quedando así Indocumentado; el cual informó ser y llamarse como: JOSÉ ÁNGEL CAÑAS PORRAS, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 20/12/1996, informando poseer Cédula de Identidad que registra bajo el N° 25.339.406, Natural del MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, ESTAPO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE MECÁNICA, RESIDENCIADO EN el BARRIO 18 DE OCTUBRE, CALLE E. ENTRE AVENIDA 4 Y 5, CASA N° 5-65, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, logrando verificar los Posibles Registros o solicitudes que pudiera tener el precitado Ciudadano por medio del Enlace con el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL informando el FUNCIONARIO DE SERVICIO OFICIAL JEFF (CPBEZ) TEHOMAR OQUENDO, C.I. V- 17.543.325, estableciendo que el mismo se encontraba SOLICITADO SEGÚN OFICIO N° 3800-22, DE FECHA: 01/08/2022, requiriéndolo el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° 4J-1371-18, POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN logrando su DETENCIÓN en vista de estar requerido, según lo , establecido en el ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE -VENEZUELA, EN SU PRIMER APARTE, de igual manera se le leyeron y respetaron sus derechos, contemplados en los ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL . CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, El cual Vestía al momento de su detención: UN CHEMISL DE COLOR NARANJA, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL, CHANCLETAS DE COLOR GRIS y Presento las siguientes características físicas y fisonómicas: TEZ DE PIEL: TRIGUEÑA, CABELLO: CORTO, ESTATURA: 1.90 METROS, PESO APROXIMADO: 60 KILOS, CONTEXTURA. DELGADO, y presento TAUAJES en ambos brazos, y en el área del cuello, alegando poseer TBC TUBERCULOSIS PULMONAR, procediendo a trasladarlo a la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 3. Participando a la SUPERIORIDAD al COMISIONADO JEFE (CPBEZ) CARLOS PIRELA, DIRECTOR, del mismo modo procedimos a notificar al FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. EDGAR CHlRlNOS, participando al NÚMERO TELEFÓNICO: 04143627746, posteriormente Dicho sujeto detenido fue trasladado hasta la EMERGENCIA del HOSPITAL DR. REGULO PACHANO AÑEZ, siendo atendido por el Galeno de servicio, DR. JUAN M. FERNANDEZ, MEDICO GENERAL, C.I. V.- 17.604.666. MPPS: 99194, COMEZU: 18396, diagnosticando PACIENTE MASCULINO QUIEN REFIERE PRESENTAR ENFERMEDAD ACTUAL DE TUBERCULOSIS SIN TRATAMIENTO, REFIRIENDO PRESENTAR FIEBRE, TOS ESPECTACION VERDE CON SANGRE, ESTABLECIENDO PRESENTAR DIFICULTAD RESPIRATORIA, ordenando examen de TUBERCULOSIS Y RADIOLOGÍA siendo remitidas las Actuaciones a orden del TRIBUNAL CUARTO en FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN OFICIO N° 0233-23. Para ser presentado a ese Tribunal que lo Requiere, participando de igual manera a la SALA SITUACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, recibiendo el COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ ALFARO C.I. V-14.823 198 es Todo para conocimiento de la superioridad...”.

Posterior a la aprehensión del imputado de autos, el ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad V. 25.339.406, esta Sala deja constancia que dentro de las actuaciones policiales riela una denuncia verbal interpuesta por la ciudadana ROSANNY TELLERIA presunta victima en el presente asunto en donde expone libre de coacción y apremio:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despache de manera voluntaria la ciudadana: ROSANNY TELLERIA, VENEZOLANA, los demás datos quedan descritos en la planilla de identificación de víctima y testigos, según lo establecido en la ley de Protección a Figuras Procesales, según lo establecido en el articulo 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido indico no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, sin coerción alguna y en consecuencia EXPONE: Vengo a DENUNCIAR, que el día MIÉRCOLES 15 DE FEBRERO del presente año a eso de las 06:20 horas de la mañana aproximadamente, Salí caminando de mi casa ubicada en, de la URBANIZACIÓN MONTE BELLO, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, en dirección de la PARADA DE TRANSPORTE PUBLICO en la AVENIDA PRINCIPAL MILAGRO NORTE, específicamente en el BARRIO TEOTISTE de GALLEGOS, cuando llegue a la PARADA no logre alcanzar el autobús y camine hacia la parte de la entrada del BARRIO LA LUCHA en busca de luz para estar más segura ya que eso estaba oscuro, iba caminando y le pase por el lado a UN MUCHACHO que estaba sentado en UN CAUCHO de color AMARILLO GRANDE que está en la VIA. y esa persona me dijo ¿hey chama, párate ahí dame el bolso?, le dije que no le iba a entregar nada que iba a trabajar y que me dejara tranquila, el insistió que le diera el bolso, y se metió la mano derecha debajo de UN ABRIGO que tenía puesto de color negro, amenazándome que me iba a dar un tiro, tenía puesta una gorra, pero logre ver que tenia un LUNAR en la CARA cerca del OJO DERECHO, y de igual manera en el CUELLO tenía UN TATUAJE, era alto, y delgado de nariz larga, tenía los ojos muy rojos, tuve miedo que me diera un tiro y me vi obligada a darle mi BOLSO el cual era de color azul marino, no recuerdo que marca era solo sé que tiene un triangulito con dos rayitas, en forma de peluche con oreja de OSO, con manchitas blancas, y dentro tenia un monedero con mis documentos, mi teléfono MARCA: MOTOROLA, MODELO: E6 PLAY, UNO AUDÍFONOS INALÁMBRICOS MARCA ESCENCES, DOS PULSERAS DE ACERO INOXIDABLE DE COLpR DORADA Y PALTA, UN PERFUME Y UNA CREMA AMBOS MARCA BAD BODY AND WORLD, DINERO EN EFECTIVO COMO 30 BOLÍVARES, UNA TAZA CON COMIDA, en lo que él me quita el BOLSO se acercan DOS VECINOS de ese sector de los cuales sé que son pastores y se dieron cuenta que me estaban robando y le piden que me entregue mis pertenencias que a él lo conocen, él les saca a ellos UN ARMA de fuego, y al ver eso dejaron que se fuera y salió corriendo, me quede un rato ahí a ver si varios vecinos me decían de donde era el muchacho, para poderle llegar pero como estaba armado ninguno quiso hacer más nada, me regrese a mi casa, no fui a trabajar, en la tarde de ese mismo día me entreviste con un vecino que es FUNCIONARIO de la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA de APELLIDO LÓPEZ, y me dijo que iba a averiguar quién era la persona que había robado por ahí, luego como a las 09:30 horas de la noche de ese mismo día
el FUNCIONARIO LÓPEZ fue a mi casa y me mostró VARIAS FOTOS de una persona para ver si era la misma que me había robado, y efectivamente logre identificarlo, quien posee una cuenta FACEBOOK y tiene nombres en letras ÁRABES, así mismo posee otra cuenta en FACEBOOK donde tiene por NOMBRE JOSÉ CAÑAS, y me menciono que lo apodan "EL CAÑAS", y anexo a la presente denuncia las fotos de las cuenta
Facebook donde el sale retratado, el día de hoy VERNES 17 DE FEBRERO del presente año, me informo mi vecino el OFICIAL LÓPEZ que a ese sujeto a quien apodan alias el cañas, lo tenían detenido, y que me oriento en realizar la presente denuncia, lo señalo a él como la persona responsable de haberme ROBADO, eso es todo en cuanto vengo a denunciar, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA DENUNCIA PROCEDE A REALIZAR RUEDA DE PREGUNTAS A FINES DE DEJAR MÁS CLARO LOS HECHOS ANTES NARRADOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Día, Hora, Fecha y Lugar Cuando Ocurrieron Los Hechos antes Narrados? CONTESTO: el robo fue el día MIÉRCOLES 15 de FEBRERO DEL AÑO 2023 a las. 06:20 horas de la mañana aproximadamente, en la AVENIDA PRINCIPAL MILAGRO NORTE, en la entrada del BARRIO LA LUCHA, DE LA PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED con que objeto fue que la obligaron a entregar sus pertenecías, y si puede identificar a la persona que la robe CONTESTO: ese sujeto se metió la mano debajo del abrigo de color negro que tenía puesta y me amenazó con darme un tiro, tuve miedo y le entregue mi BOLSO, logre identificarlo por que un vecino que es FUNCIONARIO de la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA de APELLIDO LÓPEZ, y me dijo que iba a averiguar quién era la persona que había robado por ahí. luego como a las 09:30 horas de la noche de ese mismo día el FUNCIONARIO LÓPEZ fue a mi cosa y me mostró VARIAS FOTOS de una persona para ver si era la misma que me había robado, y EFECTIVAMENTE LOGRE IDENTIFICARLO, quien posee una cuenta FACEBOOK y tiene nombres en letras ÁRABES, así mismo posee
otra cuenta en FACEBOOK donde tiene por NOMBRE JOSÉ CAÑAS, y me menciono que lo apodan en el sector como "EL CAÑAS", TERCERA PREGUNTA ¿diga usted cuales son los objetos que ese sujeto a quien usted señala que apodan como EL CAÑAS? CONTESTO: me ROBO mi BOLSO el cual era de color azul marino, no recuerdo que marca era solo sé que tiene un triangulito con dos rayitas, en forma de peluche con oreja de OSO, con manchitas blancas, y dentro tenia un monedero con mis documentos TALES COMO cédula de identidad, tarjetas del banco, carnet de la patria, mi teléfono MARCA: MOTOROLA. MODELO: E6 PLAY. UNO AUDÍFONOS INALÁMBRICOS MARCA ESCENCES, DOS PULSERAS DE ACERO INOXIDABLE DE COLOR DORADA Y PALTA. UN PERFUME Y UNA CREMA AMBOS MARCA BAD BODY AND WORLD. DINERO EN EFECTIVO COMO 30 BOLÍVARES. UNA TAZA CON COMIDA, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE PUEDE SER UBICADO ESE SUJETO? CONTESTO DESCONOZCO, NO SE DONDE VIVE, QUINTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente
Denuncia? CONTESTO: SI, QUIERO QUE ESE SUJETO RESPONDA POR LO QUE ME ROBO Y QUE SE TOMEN LAS ACCIONES LEGALES, eso Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión del imputado antes descrito, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, es presuntamente participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por los cuales ha sido presentado. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo, en esta oportunidad procesal SE IMPUTA al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, es autora o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- DENUNCIA, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Rosanny Telleria. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, MARACAIBO NORTE, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, donde se deja constancia de la inspección realizada. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, donde se evidencia el ciudadano aprehendido y prim de pantalla de la solicitud que el mismo presenta. 6.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. Juan Fernández, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado al Estado Venezolano, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Por lo que considera este juzgador que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgador considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, y la medida hoy acordada se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue en las que el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido este Juzgador quiere recordar que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CON LUGAR, LO SOLICITADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadana JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, a los fines de participarle que el imputado quien fue individualizada el día de hoy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedará detenida en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso de los mismos a un centro penitenciario. ASIMISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, por las razones expuestas en la presente acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSTITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por las razones expuestas en la presente acta. TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL CIUUDADANO UT SUPRA MENCIONADO PARA EL MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2023, A LAS 09:00 AM, HASTA LA SEDE DEL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO POR CUANTO EL MISMO PRESENTA SOLICITUD, EN LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº 4J-1371-16, POR EL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 03, MARACAIBO NORTE, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión. Terminó siendo las 05:00 PM. Termino, se leyó y conformes firman…”

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, en su escrito de apelación menciona lo siguiente: “… es evidente que en la presente causa no se cumplen los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para precalificar dicho delito de Robo Agravado y mas aun una detención sin flagrancias además, como se puede observar en actas de la audiencia de presentación lo alegado por esta defensa y lo decretado por el juzgada noveno de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia.”.(Negritas y Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y, a los fines de dar oportuna respuesta a los argumentos esgrimidos por el recurrente, es obligación de este Tribunal Colegiado traer a colación la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de fecha 11.08.08 donde explana:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Es por ello que, en el presente asunto, se evidencia de las actas procesales dos circunstancias puntuales a saber: en primer lugar la denuncia verbal interpuesta en fecha 15.02.2023 por la ciudadana ROSANNY TELLERIA presunta victima de autos y, en segundo lugar, se observa del folio trece (13) de la pieza de presentación, que el imputado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, y en base al criterio reiterado y pacifico de la Sala Penal del Máximo Juzgado de la República, se determina de las actas policiales que concurren los elementos para decretar la aprehensión legitima en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 12. ° DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…Omissis…

Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.


Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Aclarado lo anterior, estima esta Sala Segunda, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco que, por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se Decide.

Precisado lo anterior, y en atención a las denuncias planteadas, este Cuerpo Colegiado procede a resolverlas, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- DENUNCIA, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Rosanny Telleria.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la inspección realizada.

4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se evidencia el ciudadano aprehendido y prim de pantalla de la solicitud que el mismo presenta.

6.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. Juan Fernández, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406.

Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)

Es así, que se seguidas se procede a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como se observa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En referencia a lo anterior, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito imputado en la audiencia oral de presentación al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a fin de determinar si la conducta desplegada por el imputado de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:

“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.

El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)

…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala).

Así pues, una vez analizado por estas Juezas Superiores el acta policial donde reposa el procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, se materializó según lo expuesto por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de Servicio como UNIDAD DE APOYO VEHICULAR a "los CUADRANTES DE PAZ, a Bordo de la UNIDAD POLICIAL N° 037, se recibió DENUNCIA FORM/ por parte de la CIUDADANA: ROSANNY YUSIBEL TELLERIA, DE 35 AÑOS DE EDAD, C.I. V 9.823.271, estableciendo que el día Miércoles de fecha 15 de febrero en horas de la Mañana un SUJETO el cual usando ARMA DE FUEGO logro despojarle UN BOLSO tipo Morral, contentivo en su Interior de su cartera tipo monedero, y que el mismo residía en el Sector 18 De Octubre, alegando que a según le fue suministrada la Información, ese sujeto se encontraba SOLICITADO, de igual manera alegó que ese sujeto responde al nombre de JOSÉ CAÑAS, y de igual manera la denunciante anexo a la presente DENUNCIA fijaciones fotográficas donde se apreciable referido sujeto: siendo remitidas el EXPEDIENTE DE DENUNCIA a orden de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO N 0231-23, Acto seguido en vista de haber sido suministrada la Información del SUJETO señalado por ROBO, y de igual forma que a según SE ENCUENTRA REQUERIDO, realizamos un recorrido en las INMEDIACIONES del SECTOR 18 de OCTUBRE, Específicamente en la CALLE E, ENTRE CALLE 4 Y 5, lugar en el cual AVISTAMOS un sujeto con más descripción aportada en las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Observando que en ese sitio se desplazaba una persona con las CARACTERÍSTICAS SIMILARES, quien al notar la presencia Policial, opto por evadirse del sitio caminando apresuradamente, motivo por el cual procedimos a acercarnos con las medidas de seguridad, logrando Inspeccionarlo de conformidad con lo pautado en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no colectando en su poder Ningún elemento de interés Criminalística, exigiéndole que se identificará, presentando NO su CÉDULA DE IDENTIDAD…”. Del procedimiento efectuado el organismo aprehensor determino lo siguiente: (…) “…logrando verificar los Posibles Registros o solicitudes que pudiera tener el precitado Ciudadano por medio del Enlace con el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL SIIPOL informando el FUNCIONARIO DE SERVICIO OFICIAL JEFF (CPBEZ) TEHOMAR OQUENDO, C.I. V- 17.543.325, estableciendo que el mismo se encontraba SOLICITADO SEGÚN OFICIO N° 3800-22, DE FECHA: 01/08/2022, requiriéndolo el JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA SEGÚN EXPEDIENTE PENAL N° 4J-1371-18, POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN logrando su DETENCIÓN en vista de estar requerido…”.

Evidenciado por este Juzgado de Segunda Instancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, aunado a las diversas actuaciones policiales realizadas posterior a su aprehensión y, visto como ha sido que la representación fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción que reposan en actas, imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, consideran pertinentes quienes aquí suscriben explanar que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por el titular de la acción penal, que hace al imputado JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, vislumbrándose, una presunta participación del encartado de autos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, los cuales son: 1.- DENUNCIA, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana Rosanny Telleria. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 3.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la inspección realizada. 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales, el cual conforme firma el ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.339.406. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 03, Maracaibo Norte, donde se evidencia el ciudadano aprehendido y prim de pantalla de la solicitud que el mismo presenta. 6.- INFORME MEDICO, de fecha 17 de febrero de 2023, suscrito por el Dr. Juan Fernández, donde se deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, destacando que en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del representante fiscal, los cuales constan en las actas que conforman el presente asunto penal, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281). De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida privativa o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la vindicta pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo esta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, identificado en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado de autos, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el primer y segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide

Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación en la que el apelante infiere que existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, violentando así la Tutela Judicial Efectiva. Sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, Defensor Público Sexto (6°) Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, contra la decisión Nº 129-23, de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: se declara Con Lugar la solicitud fiscal y Sin Lugar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se impone MEDIDA CUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ORDENA el traslado del ciudadano up supra mencionado para el día miércoles 22 de febrero de 2023 a las 9:00 Am, hasta el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo presenta solicitud en la causa signada bajo el N° 4J-1371-16, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. CUARTO: SE ACUERDA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONY J SANCHEZ B, Defensor Público Sexto (6°) Provisorio Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CAÑAS PORRAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.339.406.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 129-23, de fecha 19 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

JKDM/mfmg-Moreno.-
Asunto Principal: 9C-18547-23.-