REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2023
212º Y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1033-2015.-
DECISIÓN Nº 112-2023.-

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la defensa privada de los acusados de autos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ingresó la presente causa en fecha 11 de Abril de 2023 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de Juramentación de defensa de fecha 28 de Septiembre del 2022, que riela al folio doscientos (200) de la Pieza IV y en el acta de diferimiento de Juicio Oral y Publico de fecha 20 de Octubre del 2022 que riela al folio doscientos nueve (209) de la Pieza Principal, en la que el defensor se juramento y acepto el cargo inherente a sus funciones, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27 de Febrero de 2023 (folios 244 al 252 de la pieza IV), asimismo se observa que el defensor CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, fue notificado de la decisión recurrida en fecha 17 de Marzo de 2023, según boleta de notificación que corre inserta al folio 260 de la Pieza IV y la apelación fue interpuesta en fecha 21 de Marzo de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 19) esto es específicamente al segundo (02) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la emisión del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (32 al 33) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, promovió como pruebas las actuaciones que conforman la causa, la cual esta sala de Alzada las ADMITE por considerarlas pertinentes y necesarias, de igual manera considera esta Sala, que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

Igualmente, se observa que la Fiscalía 24° del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha 24 de Marzo de 2023, como se evidencia en el folio (21), del cuaderno de apelación, ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencio de las actas que conforman el presente recurso que el Tribunal de Instancia incurrió en un error procedimental que imposibilito el correcto trámite procesal establecido dentro del texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación pues remitió la causa sin esperar los tres días para la contestación de la apelación, sin embargo, previa comunicación telefónica por parte de la secretaria de la Sala Abog. Isabel Azuaje con la Jueza Abog. Rosa Virignia Fernandez adscrita al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencio que, el titular de la acción penal no presento la contestación al recurso de apelación incoado, en consecuencia, se deja constancia que tal omisión en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes del proceso y el presente asunto será tramitado por esta Alzada conforme a lo establecido dentro del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, contra la decisión Nº 005-2023, dictada en fecha 27 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Sin Lugar, la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la defensa privada de los acusados de autos ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 y 11 ambas de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y adicionalmente para el acusado ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 , en concordancia con el articulo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas y con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA. ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA.


SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el profesional del derecho CARLOS JOSE ROMERO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°. 152.328, respectivamente, actuando en su condición de defensor de los acusados ANGEL OVIDIO HERNANDEZ CONTRERAS y WILLIAM ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


LNR/Eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1033-2015.-