REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
iazuajeREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1S-5581-23.-
DECISIÓN Nº 111-2023.-
I
PONENCIA DE LA DRA, MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 07 de Abril de 2023, por el profesional del Derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, para el conocimiento del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciada con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 11 de Abril de 2023, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la mencionada incidencia de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…). 8….” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
De igual manera se deja expresa constancia, que el Juez inhibido ofrece como prueba testimonial de sus argumentos de inhibición, en su escrito de incidencia la siguiente declaración: YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696; por lo que esta Alzada declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el Juez inhibido, por cuanto no suministró los datos de ubicación para la efectiva citación siendo imposible para esta Alzada notificarlo de la fijación de la audiencia, por lo que se prescinde de la fijación de la misma. Y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR la inhibición interpuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, para el conocimiento del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciada con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como víctima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente. De igual manera, SE DECLARA INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por el Juez inhibido, por cuanto no suministro los datos de ubicación para la efectiva citación siendo imposible para esta Alzada notificarlo de la fijación de la audiencia, por lo que se prescinde de la fijación de la misma. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la inhibición interpuesta por el profesional del derecho MARIO ANTONIO HERRERA APALMO, Órgano Subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto signado con el número 1S-5581-23, iniciada con ocasión a la solicitud de reconocimiento post mortem, que efectúa los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público en el cual figura como victima y testigo reconocedor el ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696, acogiéndose esta Alzada al lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la decisión correspondiente.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la prueba testimonial del ciudadano YOHANDRY JOSE CEMECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.948-696; por cuanto el Juez inhibido no suministró los datos de ubicación para su efectiva citación siendo imposible para esta Alzada notificarlo de la fijación de la audiencia, por lo que se prescinde de la fijación de la misma.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-23 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
ASUNTO PRINCIPAL: 1S-5581-23
MEPH/mv.-