REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2645-21.-
DECISION N° 109-2023.-
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111; contra de la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó “REFORMA EL COMPUTO LEGAL, en la causa seguida en contra del penado OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, todo de conformidad con los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se deja constancia que el presente recurso de apelación se recibió en fecha 14 de Marzo de 2023, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones en fecha 28 de Marzo de 2023, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, interpone recurso de apelación contra de la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Argumentó que, “…el juzgado a su cargo procede a reformar el cómputo legal de mi defendido bajo el amparo de los artículos 474, 496 497 del código orgánico procesal penal, arguyendo lo siguiente: omissis…”
De seguidas trajo a colación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia número 397, de fecha 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sobre el principio in dubio pro reo, para luego manifestar que: “…El Tribunal en el acto individualizado signado con el número 078-23, de fecha 07, de febrero, vulnera la accesibilidad de mi patrocinado al optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, ya que el tipo penal por el cual ha sido condenado, fue el Robo Agravado, que bien procedió conforme a derecho a indicar que el mismo optaría al Destacamento de Trabajo, toda vez que cumpliera la mitad de la pena sufrida. Por lo tanto al reformar la decisión bajo criterio previsto del parágrafo único del segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al tipo penal de Asociación para Delinquir (delincuencia organizada), hermeneuticamente el juez ha de apartarse del contenido integro de las excepciones planteadas; y aplicar el tratamiento que mas favorece al reo, como el delito contra la propiedad (Robo Agravado)…”
Concluyó solicitando que: “…Solicito respetuosamente se admita el presente recurso de apelación, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar revocando la decisión N° 078-23 de fecha 07 de febero de 2023 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante al cual prcede a Reformar el último computo legal de pena, en detrimento OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, argumentando en el presente recurso de apelación que las Fromulas de Cumplimiento de Pena no reclusorias; y atentando con ello el Principio de In dubio pro reo, Progresividad y el Postulado de la Reinserción Social, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consonancia con el artículo 44 ordinales 4, 12, 13 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”
III
CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Los Abogados ALIRIO QUINTERO SOTO Y LUIS IGNACIO GOITIA, representantes de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Iniciaron señalando los representantes del Ministerio Público que: “…Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO portador de la cédula de identidad Nro. 9.760.111, en contra de la DECISIÓN Nro. 078-23, de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por la Jueza Séptima en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual REFORMÓ EL COMPUTO LEGAL…”
Agregaron que: “…Al respecto, señalan quienes suscriben que para optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la pena, previstos en el capítulo II de la norma penal sustantiva, deben concurrir una serie de requisitos que deben ser cubiertos para que procedan los mismos, en el caso in comento, el penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo este último regulado por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 37, el cual dispone: omissis…”
Expresaron que: “…En este orden de ideas, es de notar que tal disposición niega la posibilidad de que el penado opte a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la pena hasta tanto este no haya cumplido efectivamente las 3A partes de la pena impuesta, es así las cosas que la fecha a partir de la cual el mismo podrá optar a la Libertad Condicional (una vez cubiertos los extremos de ley dispuestos en el 488 del Código Orgánico Procesal Penal), será a partir del 27/07/2023…”
Explicaron que: “…En tal sentido, los suscritos representantes Fiscales señalan que el penado NO OPTA al beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto el mismo se encuentra en las excepciones dispuestas en el artículo 488 de la norma penal adjetiva…”
Arguyeron que: “…De todo lo antes expuestos, infieren estos representantes Fiscales en solicitar muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de ese Tribunal Superior que le corresponda conocer, declare SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO portador de la cédula de identidad Nro. 9.760.111, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORM, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Concluyeron solicitando en el capitulo denominado PETITORIO que: “…Es por lo que ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito muy respetuosamente Primero: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio (1°) Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO portador de la cédula de identidad Nro. 9.760.111, quien fue penado a cumplir la condena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORM, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra la DECISIÓN Nro. 078-23, en la causa signada bajo el Nro 7E-2645-21 Segundo: confirme la precitada DECISIÓN NRO. 078-23 dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución mediante la cual se REFORMO EL COMPUTO LEGAL, en relación al penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.760.111.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, de la contestación al mismo y análisis exhaustivo de la decisión recurrida pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de las pretensiones del recurrente de la siguiente forma:
Observa esta Alzada que el recurrente cuestiona la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado reforma el computo legal, en la causa seguida en contra de su defendido OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, bajo el amparo de los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando que con dicha decisión se vulnera la accesibilidad de su patrocinado a optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, ya que el tipo penal por el cual fue condenado es ROBO AGRAVADO, que si bien la juzgadora a quo procedió a señalar que optaría al Destacamento de Trabajo al cumplir la mitad de la pena; no obstante, con la reforma de la decisión bajo el criterio previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el juez ha de apartarse del contenido integro de las excepciones planteadas y aplicar el tratamiento que mas favorece al reo.
Así las cosas, de las actuaciones insertas en la presente causa se observa que el presente asunto se inició en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo condenado mediante sentencia N° 015-2020, de fecha 02 de Diciembre de 2020, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13 de Abril de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 061-21, ejecutó la sentencia dictada en contra del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 07 de Febrero de 2023 se dictó la decisión recurrida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual reforma la ejecución de la sentencia y el computo, dejando plasmado lo siguiente:
“Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar Reforma de la Ejecución de sentencia con Cómputo Legal de Pena, realizado en fecha 13-04-2021, bajo la Decisión No, 061-21, correspondiente al penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, y así tenemos: El penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111. fue condenada por el JUZGADO SEGUNDO (02) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02-12-2020, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de le Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: PARÁGRAFO NOVENO "Excepciones” Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En virtud de que uno de los delitos por los que fue condenado el penado de marras es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el mismo se encuentra previsto en las excepciones del articulo del 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el procesó, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto consta en actas que el prenombrado penado fue detenido cha 30-07-2018 por lo que hasta el día de hoy 07-02-2023, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) ¡VIESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
• Cumplirá la Pena Principal el día: 30-07-2026.
• Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 29-07-2024, fecha desde la cual opta a la a la libertad condicional y a la Gracia de Confinamiento, una vez que cumpla con los de requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, este tribunal acuerda hacer mención en ¡o que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión N° 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena.
• Cumplirá la sujeción a la vigilancia, por (1/4) de la pena impuesta el día 29-07-2028.
DISPOSITIVA POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; REFORMA EL COMPUTO LEGAL, en la causa seguida en contra del penado ÓSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, todo de conformidad con los artículos conformidad con los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico procesal Penal…”
Una vez trascrito el contenido de la decisión recurrida y analizados los argumentos esbozados por el recurrente, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones: Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria. Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.
En este contexto, en cuanto al sistema de régimen penitenciario, el artículo 272 establece que: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, resulta resaltar la resocialización preventiva y resocialización penitenciaria, entendida esta última como principio de humanización de la ejecución de la pena privativa de libertad, acogiendo el principio de intervención mínima en lo penitenciario (Mapelli Caffarena, 1983: 146). Para este autor, el concepto penitenciario de resocialización que prevalecer frente al de resocialización preventiva, al dirigirse al conjunto de las instituciones del sistema penitenciario como principio de humanización de la pena de prisión y de las medidas de seguridad a los fines de contrarrestar las consecuencias dañinas de la privación de libertad, se encuentra por encima de las necesidades terapéuticas (1989: 168); “… El tratamiento como proceso terapéutico habrá fracasado cuando no logre la pacífica reincorporación social y jurídica del delincuente. Esto no ocurre respecto de la resocialización penitenciaria ya que su fin es humanizar la ejecución
Dentro del programa penitenciario contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República, en lo atinente a la flexibilización del régimen progresivo. Pensemos en la procedencia de la libertad condicional sin cumplir con los otros grados de progresividad destacamento de trabajo y régimen abierto, ejemplo, para la persona del condenado a una pena de siete años que, previa evaluación por parte del equipo técnico del Ministerio de Justicia, esté en condiciones de acceder a dicho grado de progresión, por tanto, sin esperar cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta.
En orden de ideas, el autor Mapelli Caffarena (1983:): “… Si el Estado español por su naturaleza social tiene la obligación expresamente reconocida en el art. 9, 1, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean realidades efectivas y de la misma manera debe remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, es evidente que nos encontramos ante un supuesto en el que dicha obligación debe materializarse en un verdadero esfuerzo por lograr que no se interrumpa a consecuencia de la ejecución de la pena el acceso a la participación social…”.
Así mismo, el autor Mir Puig (2005), “… La exigencia democrática de que sea posible la participación de todos los ciudadanos en la vida social conduce a reclamar que el Derecho penal evite la marginación indebida del condenado a una pena o del sometido a una medida de seguridad (…) cuando la privación de libertad sea inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializadores, fomente cierta comunicación con el exterior y facilite una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad…”;
No obstante, este Tribunal Colegiado, consideran que la resocialización, rehabilitación o reinserción social como objetivo del sistema penitenciario, que lo ubican en la función preventivo especial como un momento de la política criminal del Estado: realizando una abstracción de la norma penal y enfrentándola a situaciones particulares, esto es, por una parte el precepto en si mismo, y por la otra, la ejecución de la pena. La legislación penitenciaria venezolana establece el sistema de progresividad para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y la implementación de Medidas Alternativas a la prisión. El sistema de progresividad implica la evolución del tratamiento del recluso, según el cual se va ascendiendo a espacios de libertad durante el tiempo que supone la condena. Es por ello, que el cumplimiento de las condiciones de las medidas y el mantenimiento de cierto estilo de vida, le proporciona al penado el acceso a nuevos beneficios, que suponen el alcance progresivo de los valores y criterios que el individuo va desarrollando para gestionar adecuadamente su comportamiento dentro de la sociedad. De tal manera, que una fórmula de cumplimiento de pena depende de la otra, hasta alcanzar la capacidad necesaria que amerita la libertad plena. En este sentido, podemos afirmar que la adaptación del penado a este sistema es una condición sine qua non para considerar su reinserción en la sociedad.
El sistema de progresividad en el que se insertan las fórmulas de cumplimiento de pena, implica la evolución del tratamiento del recluso, por lo que resulta clara la relevancia que la función resocializadora de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional en cuanto a la consideración de fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas reclusorias, dentro del mismo precepto en el que se establece la función rehabilitadora, parece adecuado adjudicar a aquélla dicha función, en el entendido que todo el sistema penal debiera, al menos formalmente, responder a los mismos fines.
Realizadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la decisión hoy recurrida de fecha 13 de Abril de 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observó que el penado supra identificado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando la Juzgadora que para que pueda otorgársele algún beneficio procesal debe cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y una vez cumpla los demás requisitos de Ley podrá optar a la libertad condicional y a la gracia y confinamiento; dejando asentado en su decisión que es en fecha 29-07-2024 cuando podrá optar a fórmulas alternativas, todo ello en virtud de la excepción contenida en el parágrafo noveno del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Resaltado de la Sala)
Es por ello, que esta Alzada constató, que acertadamente como lo indica la Juzgadora en la decisión hoy recurrida, la norma in comento establece una excepción para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate, entre otros, de delincuencia organizada y en el presente caso el ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, además de ser condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor fue condenado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, por ello opta a la Libertad Condicional cuando haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta con la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo supra transcrito; en consecuencia, considera esta Alzada que resulta ajustada a derecho la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado reforma el computo legal, en la causa seguida en contra del penado OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, todo de conformidad con los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide.
De manera que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó “REFORMA EL COMPUTO LEGAL, en la causa seguida en contra del penado OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, todo de conformidad con los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 078-23, de fecha 07 de Febrero 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó “REFORMA EL COMPUTO LEGAL, en la causa seguida en contra del penado OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.111, todo de conformidad con los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/MV.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7E-2645-21.-