REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE ABRIL DE 2023
212º Y 164º
Asunto Principal: 8C-19380-2022.-
DECISIÓN No. 106-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 56.783, dirigido a impugnar la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por el ciudadano victima Jesús Gabriel Lombardi Boscán en fecha 19.05.2022, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 de la norma penal, Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 eiusdem y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la ciudadana María Corina Gómez; SEGUNDO: DESESTIMA la acusación por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en contra de la fe pública y el Estado venezolano, en consecuencia, se DECRETÓ el sobreseimiento de la causa por los delitos antes expuestos, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal; TERCERO: Se decreta el CESE de todas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal junto con el cese de la condición de imputada de la ciudadana María Corina Gómez.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día catorce (14) de marzo de 2023, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto. De la misma manera, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, esta Sala mediante decisión No. 078-23 declaró admisible el presente recurso de apelación, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
El ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, quien se encuentra debidamente asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 085-2023, de fecha tres (03) de febrero del año 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
(…) “…CAPITULO I DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE EN APELACION: A continuación se explana parte del contenido de las Actas de la Audiencia Preliminar, celebradas en fecha 27 enero 2023, 03 de febrero 2023, y de la Decisión Nº 085-23, de fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) celebradas y dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a criterio de este recurrente se hace oportuno destacar:
(…)
CAPITULO II. CONSIDERACIONES SOBRE LAS CUALES SE FUNDA LA PRESENTE ACCION RECURSIVA EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENT ADA POR LA FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PUBLICO CUYA INVESTIGACION ES INICIADA POR DENUNCIA DEL CIUDADANO JESUS LOMBARDl BOSCÁN: Alega la Defensa Técnica de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ: "(...) En este delito, la falsedad Este condicionada al perjuicio. El hecho no resulta punible en si por la simple falsedad, mientras no cause un perjuicio al publico o a los particidares, hay una condición objetiva de punibilidad que faltare, no, se configura el tipo delictivo. El arrendamiento es un contrato bilateral, no traslativo de la propiedad u otro derecho real, cuyo elemento esencial (art. 1579 del Código Civil), es la obligación de hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que esta, se obliga a patiar a aquella se trata de un contrato con eficiencia meramente obligatoria, en el sentido de que solo crea entre las portas, derechos de crédito recíprocos, mas no opera entre esas la transferencia de ningún derecho real, creando únicamente obligaciones entre las partes. Por cuanto, no existe en el escrito acusatorio, ni en la investigación fiscal, evidencia alguna que determine que la ciudadana imputada de actas, se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y además, distribuye proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libro y voluntariamente, cada uno, de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, no logrando demostrar que exista un elemento que permita determinar que un tercero haya ejercido acciones basadas en un derecho de propiedad que rivalice con la propiedad y la posesión del arrendador. Por consiguiente, basándonos en las máximas de experiencias y apegados a la legislación venezolana, deben existir una serie de circunstancias que perfeccionan la perpetración del delito que es objeto de la acusación fiscal, ya que ningún elemento de convicción ha logrado demostrar que la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, Imputada de autos, anteriormente identificada, no fuese un comunero legitimado para arrendar, que ostenta la posesión del bien y que además garantiza el goce pacifico de la cosa al arrendatario, por cuanto, no ha esgrimido ningún interés jurídico actual, es decir, no se ha alegado ni mucho menos probado que hay a resultado en perjuicio al arredantario, al publico u a los particulares. Con vista a las actuaciones que han sido analizadas, se desprende que no hubo una intención directa por parte del sujeto activo para obtener un resultado por cuanto no estamos en presencia de un delito doloso, así como lo pretende hacer ver el representante de la vindicta publica, en efecto queda demostrado que no existe evidencia de interés jurídico actual del arrendatario en reclamar danos v perjuicios, ya que no se ha alegado ni probado turbación o despojo alguno por un tercero en el ejercicio de las acciones correspondientes o derecho de propiedad que pueda oponerse a la posesión del arrendador. Así pues, los elementos fundamentales de la acusación fiscal son demostrar el accionar de la ciudadana imputada, para poder así sustentar la calificación jurídica que le atribuyo, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes v los medios probatorios que fueron aportados y obtenidos durante la investigación, en el contenido de la cual no existe ningún elemento que determine la afluencia de circunstancias que deben existir para que la ciudadana fiscal logrará inferir apartado del proceso de adecuación típica de la norma, la calificación jurídica adecuada a los hechos objetos de la investigación. Por estas premisas estos defensores solicitamos, al tribunal a quo, considerar que en el caso lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL y decretar el sobreseimiento de la causa, tal v como lo estable lo legislación penal venezolana, de la misma forma consigno en este acto soportes que acreditan los pagos de arrendamiento, Solicitamos se nos expida copia certificada de la decisión que se emitida posterior a la celebración de la audiencia preliminar (...)".
Resulta interesante observar del extracto anotado que la Defensa Técnica entre otras particularidades afirma que el delito acusado, la falsedad esta condicionada al perjuicio. El hecho no resulta punible en si por la simple falsedad, mientras no cause un perjuicio al público o a los particulares, hay una condición objetiva de punibilidad que si faltare, no se configura el tipo delictivo. Se pregunta quien suscribe, Donde queda el Estado Venezolano como victima en este punto, y a tenor de lo previsto en la norma sustantiva del artículo 320 del Código Penal. Que no existe en el escrito acusatorio, ni en la investigación fiscal, evidencia alguna que determine que la ciudadana imputada de actas, se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y además, distribuyo proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libro y voluntariamente. cada uno. de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, no logrando demostrar que exista un elemento que permita determinar que un tercero haya ejercido acciones basadas en un derecho de propiedad que rivalice con la propiedad y la posesión del arrendador. Que basándose en las máximas de experiencias y apegados a la legislación venezolana, deben existir una serie de circunstancias que perfeccionan la perpetración del delito que es objeto de la acusación fiscal, ya que ningún elemento de convicción ha logrado demostrar que la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, Imputada de autos, anteriormente identificada, no fuese un comunero legitimado para arrendar, que ostenta la posesión del bien y que además garantiza el goce pacifico de la cosa al arrendatario, por cuanto, no ha esgrimido ningún interés jurídico actual, es decir, no se ha alegado ni mucho menos probado que haya resultado un perjuicio al arrendatario, al publico o a los particulares.
Las Juez A quo por su parte fija postillón de la siguiente manera: "(,„) Observando esta Juzgadora, que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN en su escrito acusatorio, fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, relacionando todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral / del articulo 49 de Constitución de lo Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda es una grave irregularidad que debe ser observada por este Juzgado y proceder con forme lo establece la ley a declarar la /NADM/SIB/L/DAD de la acusación particular propia, ya que la misma constituye una vio/acción al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO al contener violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada. Par esta razón, mal podría entonces esta juzgadora admitir una acusación viciada v que, a pesar de tener el ciudadano victima, en la audiencia la oportunidad de subsanar o corregir la supuesta faltar no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior lleva a quien aquí decide a concluir en que, ciertamente violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 14 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos, articulo 9 de la Convención Americana sobre les Derechos Humanos. (...) "
"(...) Considerando, una vez hecho el recorrido procesal que a falta de la debida imputación, los delitos explanados en el escrito acusatorio, lesionan derechos constitucionales, específicamente el derecho a conocer los cartas por los cuales se le investiga v disponer del tiempo V los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (...)"
"(...) Se ha verificado que dicho proceso penal esta cargado de inobservante, de normas objetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, con transgresiones procesales. Importante es, seguir el criterio establecido en diversas sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal a través de las cuales los jueces y juezas de la Republica, con competencia penal ordinaria, tenemos la posibilidad de admitir acusación particular propia de la victima, en ausencia de acusación ejercido por el Ministerio Publico, tal como es el caso en estudio, en el cual se ha presentado sin conflicto de intereses, toda vez que el ciudadano victima, presento su acto conclusivo, contentivo de un escrito acusatorio, enunciando delitos distintos a los imputados previamente por el Ministerio Publico, lo cual constituye una violación al debido proceso, que esta juzgadora no puede obviar, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad necesidad y licitud, que debe poseer todo acto del proceso. (...) "
"(...) Actora bien, existiendo frente a la acusación infundada, la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4, letra I, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falla de los requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia, esta instancia considera que el presente se encuentra viciado, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad para intentarla, que se encuentran señalados en la norma antes indicado, así coma también por la inexistencia de un pronostico de condena, teniendo lo ultimo mencionado lugar en los supuestos descritos por la sal a Constitucional en su sentencio Nº 1 6/6 de fecha 3 de agosto de 2007 (caso: Francisco Rafael Croce Pisani v otros)(...)"
"(...) Es por ello que la Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en su sentencias números J.303, de 20 de inicio de 2005, y 1.6/6 del 3 de Agosto de 2007, establece con carácter vinculante que lo declaratoria con lugar de la excepción prevista con el articulo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en consecuencia por los razonamientos antes señalados, este tribunal decreta al SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 28, numeral 4, letra del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numeral 4 eiusdem. ASI SE DECLARA. ('...)"
En los extractos arriba anotados puede verificarse que, ya sea por error de trascripción o secuencia lógica, la Juez A quo, vincula su exposición en los delitos y acusación afirmados en la ACUSACION PARTICULAR PROPIA, cuando desarrolla lo relacionado • con la acusación presentada por la fiscalía 39° del Ministerio Publico, todo lo cual rompe la secuencia lógica de su narrativa., y de manera atropellada aborda la decisión de ambos documentos; y lo hace, sin duda, con una sola intención, que no es otra que SOBRESEER LOS PROCESOS INSTRUIDOS EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA CORINA GOMEZ, COMO FINALMENTE LO HACE. Continúa la Juez A quo, esta vez enrumbando nuevamente su discurso en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público:
"(...) En cuanto a la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifican plenamente a la imputada de aulas, por lo que cumplen con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúan una relación clara, precisa y circunstanciado del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetiva. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 08/07/2015, por lo que las establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a la" previsto en el articulo 308. En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifican uno a una los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de la ciudadana y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y publico la presunción de inocencia que cubre a la imputada en el proceso, observando quien decide, que dicho acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4° evidencia este Juzgador, que el Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal, relativa al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegado por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, titular de la Cedilla de Identidad No. 10.435.705, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano en contra de la FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO: Calificación esta que no es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación. "(...)
Como puede apreciarse, el tribunal de entrada indica que esta Calificación que no es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, pero sin señalar o indicar según su criterio, cual debería ser la correcta calificación.
Continúa expresando:
"(..) Ahora bien, el tipo penal, por el cual fue acusado lo referida ciudadana, implico que pueda resultar un perjuicio publico o a los particulares, v en el presente asunto, del contenido del escrito acusatorio, no existe elemento de convicción, que determine si se hubiese causado un daño publico o a los particulares, toda vez que la falsedad Este condicionado al perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad, que la falta, hace imposible la configuración del tipo delictivo por el cual el Representante del Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas la actitud dolosa de la ciudadano, existiendo ausencia de los supuestos completos, que contemple el tipo penal invocado. (...)"
De lo anterior se deduce, que para la Juez A quo, en la Acusación Fiscal, no existe elemento de convicción que determine que se hubiese causado un daño al público o a los particulares, toda vez que la falsedad esta condicionado al perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad. Por lo cual es oportuno insistir en preguntar ^.Donde queda el Estado Venezolano como victima en este punto, y a tenor de lo previsto en la norma sustantiva del articulo 320 del Código Penal. En este punto resulta fundamental llamar su atención ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones sobre, el siguiente extracto:
"(…) De acuerdo, con la consideración anterior, es importante hacer mención expreso del accionar de la ciudadana acusado, quien no ha traspasado derechos rentes, sobre el inmueble arrendado, acción esto, que si pudiera haber afectado de modo alguno la comunidad conyugal, cuidando al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , comunero ordinarios, un perjuicio directo sobre su patrimonio) muy por el contraria aprecia quien aquí decide que lo imputada de autos ha consignado copia fotostática del print de pantalla del correo electrónico donde se observa el contenido del mismo, que el referido ciudadano se encontraba notificado que el apartamento 8C del Edificio Luuanno Piazzu, se encontraba alquilado, así como las distintas Transacciones de la cuota parte que la corresponde como propietario, ni observa esta ilustradora, en el contenido de los Fundamentos de la imputación, alguna manifestación, entrevista o denuncia interpuesta por al ciudadano arrendatario, por cuanto se hace imposible inferir que se le haya producido algún perjuicio, derivado de la referida falsedad, por lo cual se evidencia de las actas, que la ciudadana acusada plenamente identificada, se sirvió del bien contra el interés de la comunidad convugal. C.J”. Considera esta parte recurrente en apelación de autos, poner de relieve la existencia de un interés de la Juez A quo eh sustentar la decisión que adelante tomara, lo cual la lleva a obrar en contravención de los principios establecidos en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando la mencionada Jurisdiscente a "OBVIAR" que en los Escritos producidos por la propia Defensa Técnica de la Encausada, de fecha 06 octubre 2022 y 17 enero 2023, como Contestación a la Acusación presentada por lafiscalía 39° del Ministerio Publico, en ninguna parte del cuerpo del referido Escrito, se indican o señalan como Pruebas Ofertadas para ser producidas en juicio oral y publico, "una serie de Copia Fotostática del Print de Pantalla del correo electrónico", donde se observa en el contenido del mismo, que el referido ciudadano (JESUS LOMBARDI BOSCÁN ) se encontraba notificado que el apartamento 8C del Edificio Luganno Piazza, se encontraba alquilado, así como de las distintas Transacciones de la cuota parte que la corresponde como propietario, incurriendo de ese modo el tribunal, en una abierta violaci6n al derecho a la defensa y al debido proceso, al permitirle a la encausada, obrando extemporáneamente, ofertar como prueba en la Audiencia Preliminar, la denominada "Copia Fotostática del Print de Pantalla del correo electrónico", pues ya había recluido para ella, la oportunidad legal y procesal para ofertarlas, por lo que el tribunal, en plena Audiencia Preliminar, al posteriormente proceder a admitirlas y valorarlas, deriva de ese acto extemporáneo e ilegal, unas consecuencia jurídica que resulta ser determinante en el dispositivo de la mencionada decisión, pues con ello, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO. Todo lo cual se evidencia de las Copias Fotostáticas Certificadas que se agregan, con los respectivos Escritos de Contestación consignados por la Defensa Técnica de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, en fecha 06 de octubre 2022 y 17 enero 2023, obrando en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 febrero 2023, con temeridad y en abierta violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Igualdad de las Partes, y el Debido Proceso en detrimento de la victima de autos JESUS LOMBARDI BOSCÁN , y de la recta administración de justicia.
Reconoce la Juez A quo, que si bien es cierto que se encuentra acreditada en actas la Falsedad, toda vez que en el contrato de arrendamiento indica que: "(...) por lo que esta instancia considera, que no se acredita en actas el requisita que debe operar para que se perfeccione el Delito, invocado, toda vez que no se ha podido determinar el daño que la falsedad a que se refiere el fiscal del Ministerio Publico, ha causado a terceros, toda vez que tal coma he referido las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento solo ejercen efectos entre las partes que van celebrado el mismo. Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra acreditada en actas la Falsedad, toda vez que en el contrato de arrendamiento se indica que el bien es de única v exclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, es decir, en relación al derecho de propiedad que lo asiste a la ciudadana acusada, sobre el bien objeto de la controversia, no ha podido el Ministerio Publico, explanar fundados elementos de convicción, para demostrar el perjuicio que la acción de la acusado, ha causado al publico o al ciudadana denunciante, lo cual es un requisito- exigido expresamente por el legislador venezolano, evidenciándose que la referida no se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y, adenitis, distribuyo proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre voluntariamente, aula ano, de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún comenta reembolsados al arrendatario, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que esta, se obliga a pagar a aquellas...) "
E insiste la Juez A quo: (...) por lo que esta instancia considera, que no so acredita en actas el requisito que debe operar para que se perfeccione el Delito, invocado toda vez que no se ha podido determinar el daño que la falsedad a que se refiere al fiscal del Ministerio Publico, hit causado a terceros, toda vez que tal como he referido, las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento solo ejercen efectos entre las partes que han celebrado el mismo. Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra acreditada en actas la Falsedad, toda vez que en el contrato de arrendamiento se indica fue el bien es de (mica y exclusiva propiedad de la ciudadana MARI MARÍA CORINA GOMEZ ROO, es decir, en relación al derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana acusada, sobre el bien objeto de la contravención no ha podido el Ministerio Publico, explanar fundados elementos de convicción, para demostrar el perjuicio que la acción de la acusada, ha causado al publico o al ciudadano denunciante, lo cual es un requisito exigido expresamente por el legislador venezolano, evidenciándose que la referida no se sirvió del bien contra el interés de la comunidad v además, distribuid proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre y voluntariamente, cada uno, de esos provechos o frutos los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de la referida ciudadana, a la norma jurídica en comento, porgue se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica. ASI SE DECLARA (…)"
Y aun a pesar de lo antes expresado, anota al Acta aludida suscrita por la Juez A quo:
"(...) Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico para ser realizados en el debate oral y publico y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, este Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal v con forme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. SE ADMITEN LOS MISMOS, ASI SE DECIDE.-.)"
Para concluir, causando gravamen irreparable para el Estado Venezolano y el ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCÁN: "(...) En tal sentido, SE DESESTIMA LA ACUSACION, interpuesta por la fiscalía 39° del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe, Publica y el Estado Venezolano v en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, todo en atención a lo dispuesto en el art 300 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INADMISIBLE la presente acusación Se decrete el cese de todas las MED I DAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara el CESE DE LA CONDICION DE IMPUTADA de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE 1DENTIDAD NO. 10.435.705 Y ASI SE DECIDE (...)"
CONSIDERACIONES SOBRE LAS CUALES SE FUNDA LA PRESENTE ACCION RECURSIVA EN CUANTO A LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
...omissis... En el día de hoy Viernes 27 de Enero de 2023, siendo las (03:00 p.m.) constituido como se encuentra al Tribunal Octavo de Control a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la actuación particular propia interpuesta por el ciudadano en su condición de victima JESUS CABRIEL LOMBARDI en fecha 19-05 2092, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 numeral 1 en concordancia con el 83, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, PERTURBACION A LA POSESION PACIFIC A, previsto y sancionado en el articulo 472 y ALLAMIENTO DE COS AS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI. Se constituyo el Tribunal con la ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ actuando como Jueza OCT A VA en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en compañía de lo ABG FRANCHESCA CASTILLO, como Secretaria de este Despacho Una vez verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes: la fiscal 50° del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la imputada de autos MARÍA CORINA GOMEZ en conjunto con defensa privada ABG RAFAEL FINO Y ABG. ROSANGELA PULGAR y la victima de autos JESUS GABR1FILOMBARDI en compañía de su representante ABG. DORIA FIGUEROA. Se da inicio al acto tomando la palabra la ciudadana Jueza Octava de Control ABG. PATRICIA DEL CARMEN ORDONEZ advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, expuse las formas alternativas de prosecución del proceso y explico detenirniento en que consiste al principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Procesos y la Admisión de los Hechos contenida en los artículos 38. 41. 43y 375, todos del Código Orgánico Proceso Penal, respectivamente, explicando de forma clara y precisa en que consiste la Institución de la Admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.
EXPOSICION DE LA ACUSACIONPARTICULAR PROPIA. En este estado, se le concedió la palabra a la Representante de la Victima ABG. DORIA FIGUEROA: ...Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que file el Tribunal en funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el articulo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario del lapso de sesenta (60) días continuos. Previsto en el articulo 363 ibidem, en el procedimiento especial por delitos menos graves (...)" procedo en sujeción a la normativa penal vigente, en mi condición de Victima a rea/izar Formal Acusación Privada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, titular de la Cedula de identidad V. 10.135.705, con fundamento a los hechos y derecho que o continuación se relatan: En fecha 25 de Julio del 2017, siendo aproximadamente las 4:32 de la tarde, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCÁN , recibió una llamada telefónica del Ciudadano ALEX HERRERA, cedula de identidad V- 9.769.606 quien es el Vigilante del edificio ARAYA, ubicado en Calle 67 (final de Cecilio Acosta con la Avenida 3C, diagonal al Unicentro Virginia, Sector la lago, indicándole que su ex-esposa MARÍA CORINA GOMEZ ROO, se encontraba en el edificio para dejarle unas cosas, informándole que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , hoy victima, quien no estaba enterado de lo que se trataba, le responde al vigilante del edificio Araya, que no permitiera que su ex esposa dejase nada en el referido lugar, y mucho menos por cuenta de JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN ; y es entonces cuando desatendiendo las instrucciones dadas, la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO procedió de manera arbitraria e inconsulta, a descargar un camión de mudanza con colchones, libros, muebles, gabinetes, obras de arte, repuestos de vehículos y otros objetos, manifestando que pertenecían al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , y dejando todos los objetos expuestos al publico en la acera, vía publico de la Calle 310 con Avenida 6 de la ciudad de Maracaibo. El ciudadano ALEX HERRERA, vigilante del edificio Araya procedió a participar esa novedad de lo que estaba Ocurriendo a la Presidente del Condominio, ciudadana MARÍA LUISA MOLLEDA, quien procediendo como representante del Condominio, a conversa con la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, informándole que los objetos que trasladaba en la mudanza que pretendía descargar en el frente del edificio, no los podía dejar allí, mas allá de que los mismos obstruyan el paso y el acceso al edificio, obviamente corrían al riesgo de ser hurtados o desviados e algún modo al quedar sin resguardo y a la intemperie; mas aun cuando el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , no estaba en conocimiento de dicha situación mucho menos autorizaba esa supuesta mudanza. La misma advertencia se la hizo saber el vigilante ALEX HERREA, a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO desde el primer momento en el que se apersono con su arbitraria actitud, pero a pesar de esa advertencia, y de que el vigilante le explico, que cerca del edificio Araya, se encuentra un barrio vecino que no goza de buena fama y que el no podía hacerse responsable de los objetos que allí estaba dejando: no obstante eso, la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, hace caso omiso y descarga los bienes que trasladaba en el camión de mudanza y se retira del sitio, alrededor de las 5:17 de la tarde.
Iguales conversaciones y llamados de atención fueron manifestados por la ciudadana YAMI CASTRILLON MUNOZ, cedula de identidad V-25.995.240, quien para el momento era el Conserje del Edificio Araya, y el ciudadano JHON HERAZO del personal de mantenimiento del Edificio Araya, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que estaban ocurriendo. Alrededor de las 7 de la noche de ese mismo día, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCÁN , llega al Edifico Araya y es cuando se da cuenta, por las fotos que el ciudadano ALEX HERRERA vigilante del edificio le muestra, que los objetos que habían sido abandonados por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, expuestos en la vía publico, en la acera de la calle 3D con Avenida 67, eran de su propiedad, y los mismos ya no se encontraban porque la gente se los habían llevado al estar expuestos en la calle, salvo unas cajas de libros y revistas que estaban todas dispersas en el lugar, en virtud que las caja donde se encontraban estaban rotas, inmediatamente el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMABARDI BOSCÁN le pidió a un amigo que denunciara telefónicamente a la Polimaracaibo lo sucedido, quienes enviaron una patrulla al lugar identificada con el numero 210 tripulada por los Oficiales Darwin Morillo y Wilfredo Gutiérrez, quienes informaron lo grave de la situación y le indicaron que procediera a hacer la denuncia formal en cualquier cuerpo policía y/o fiscalía .
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que los bienes que hoy se acusan coma hurtados por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, se encontraban en el Apartamento del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la Calle 83B entre Avenidas 2A y 2B. Sector Valle Frio, Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra en venta desde el momento en que el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN Y la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, suscribieron la Separación de Cuerpos y Bienes, convertida en Divorcio el día 08 de Diciembre 2016; siendo este victima de autos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , es decir, como domicilio legal desde el año 2012, en fecha en que se separó del hogar, y luego de que en sentencia de divorcio quedó tácticamente entre las partes convenido como su domicilio ya que el otro inmueble también sujeto a liquidación de la comunidad conyugal, es habitado por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO. En iguales condiciones hasta que se venda.
En este mismo orden de ideas es oportuno y en correspondencia a los hechos antes narrados, aclarar que el lugar donde se encontraban los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, es decir en el Edificio. Lugano Piazza, previo a los hechos arriba anotados. las cerraduras fueron violentadas y cambiadas por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, según información obtenida por medio del vigilante del edificio lugano Piazza y la misma representante de la Junta de Condominio del referido edificio, ante tal situación el ciudadano JESUS GABRIEL LOMABARDI BOSCÁN , decide en fecha 12 de junio 2017, enviarle un email a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, con la finalidad de exigir respuesta sobre la actitud desarrollada y que esta le entregara las llaves del inmueble violentado para tener acceso al mismo y lo cual la disponer de sus bienes que debían permanecer en su interior, a respuesta por parte de la ciudadana MARÍA CORINA COMEZ ROO, fue negativa y negatoria de todo participación de los hechos denunciados, dejando como un hecho insignificante que el día 25 de julio 2017, procedió en forma deliberada y voluntaria en compara de la ciudadana JANETH FERNANDEZ COY, a apoderarse de todos los objetos pertenecientes al ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCÁN con una intención inconfesada y dejarlos expuestos al publico con lo activo como fue el de prestar un oficio útil cooperar de manera directa en el Hurto de los objetos pertenecientes al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCÁN , Siendo el caso, al día de hoy ciudadano Juez que no he conseguido respuestas al atrope/lo convertido en delito, que acuso a través del presente escrito, en espera de Justicia. Cumpliendo con los requisitos previstos y sancionados en los artículos 121 numeral 1° y 122 numeral 5° en concordancia con lo establecido en el articulo 308 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se indican, los elementos de convicción que motivan la acusación propia tomando en consideración que existen suficientes actuaciones de investigación y de certeza, para establecer la licitud y antijuricidad de los hechos narrados en el Capitulo Segundo del presente escrito acusatorio, en el cual se encuentra ampliamente individualizada en la ejecución de su acción la imputada MARÍA CORINA GOMEZ ROO, como Cooperadora Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 del referido Código.
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en el cual actuar como AUTOR Y COOPERADOR la ciudadana MARÍA CORINA COMEZ ROO, cedula de identidad Nº V-10 435.705; iniciando su actuar, con los hechos verificados en fecha 07 de julio 201, cuando me fue prohibido el acceso, sin causa que lo justificara al inmueble identificado como Apartamento 8C, -del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la Calle 83B entre Avenidas 2A y 2B. Sector Valle Frio, Maracaibo Estado Zulia donde se encontraban mis bienes, quedando los mismos a resguardo y merced de la hoy acusada, hecho denunciado el día 25 de julio 2017 ante el Centro de Coordinación Policial Nº Maracaibo Este de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, desarrollado a través de investigación fiscal MP 357335-17 APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 68 del Código Penal como AUTOR para la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, cedula de Identidad V 10.435.705, por los hechos verificados 07 de julio 2017, la acción desplegado por a mama inicialmente cuando se apodera de todos y cada uno de los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , convirtiéndola en la autora directa que en base a un criterio final objetivo, puede afirmarse que es directo el que actuando en forma persona, libro y dolosamente tiene el dominio de hecho mediante el dominio de la acción anti jurídica describa en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante hechos objetivos (físicos o materiales) tendientes a la consumación del hecho. Explicada la participación en cuanto a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, tenemos que la calificación jurídica adecuada a la acción desplegada por la referida ciudadana se ajusta indefectiblemente y encuadra en la ejecución del delito penal que se adjudica. Articulo 468 Código Penal "Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y c enjuiciamiento se seguirá de oficio”
PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 472 DEL CODIGO PENAL como AUTOR para la ciudadana MARÍA CORINA COMEZ ROO, cedula de identidad Nº V-10.435.705, por los hechos verificados 07 de julio 2017, cuando me fue prohibido el acceso, sin causa que lo justificara al inmueble identificado como Apartamento 8C del Edificio Lugano, ubicado en la Calle 83B entre Avenidos 2A y 2B, Sector Valle Frío, Maracaibo estado Zulia, hecho denunciado el día 25 de julio 2017, ante el centro de coordinación Policial Nº 1 Maracaibo Este de la Secretaria de Seguridad y orden Publico, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia desarrollado a través de investigación fiscal MP 357335-17, la acción desplegada por la misma inicialmente cuando se apodera de todos y cada uno de los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDl BOSCÁN , convirtiéndola en la autora directa que en base a un criterio final objetivo, puede afirmarse que es directo el que actuando en forma personal, libro y dolosamente tiene el dominio de hecho mediante el dominio de la acción anti jurídica descrita en cada tipo de la norma sustantivo penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendientes a la consumación del hecho APROVECHAMIENTO DE COSA PROVEN1ENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO-470 DEL CODICO PENAL como out or para la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, cedula de identidad No V 10.435.705, el mismo se configura con su participación en una autoría inicial, al momento de apoderarse de una serie de objetos indeterminados, pertenecientes ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDl BOSCÁN ubicados dentro del inmueble identificado como Apartamento 8C, del Edificio lugano Piazza, ubicado en la Calle 838 entre Avenidas 2A y 2B, Sector Valle Frío, Maracaibo estado Zulia, sin su consentimiento, para obtener un resultado inconfesado, cuando son dejados algunos objetos que pueden ser discriminados a través de los medios de prueba, que adelante se aportaran, a saber fotografías y videos, dejando en duda el real destino a disposición que sufrieron los bienes pertenecientes a JESUS GABRIEL LOMBARDl BOSCÁN y que se encontraban dentro del apto 8C del Edificio Lugano Piazza el día 25 de julio 2017, no captados en fotografía o expuestos por la referida ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO al publico en la acera del Edificio Araya, vía publico de la calle 3D con avenida 67, donde los dejo a la merced del publico, prestando un oficio útil para ejecución del delito que hoy se acusa. DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADOS EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUI BAS OFRECIDAS. Solicito respetuosamente ciudadano Juez declarar Con lugar la Admisibilidad de los medios de prueba ofertados en el presente escrito, por pertinente, Útiles y necesarios, para ser debatidos en juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal que se acusa. ACUSAMOS FORMALMENTE a la ciudadana MARÍA GOMEZ, por considerarla AUTORA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numeral del Código Penal y COOPERADORA INMEDIATA en la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del citado Código, AUTORA en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. AUTORA en el delito de PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en articulo 472 del Código Penal, AUTORA en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN ; razón por la cual solicito. Se dicte MEDIDAS CAUTELARES Y PRECAUTELATIVAS denominadas a tenor del siguiente planteamiento. EXPOSICION DE LA VICTIMA. En este estado, se le concedió la palabra a la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN : "Yo en primer lugar debo hacer énfasis do que un divorcio que nosotros tuvimos quedo establecido los bienes que cada quien iba a tener en ese reparto de los bienes y mientras yace la venta de los inmuebles de alguna manera cada quien iba a ocupar un inmueble si bien no esta tácitamente establecido somos poseedores desde el momento de la liquidación de la comunidad conyugal somos ocupantes de los inmuebles de cada uno hasta que se concretase la Venta so presenta la oportunidad de un potencial cliente para la venta y yo debo desocupar el apartamento dejándolo semi amueblado porque obviamente no quería obstruir la venta que esta establecido con una penalidad, sin embargo ella entro sin notificarme cambia la cerradura de las llaves entra con un cerrajero cuando yo me entero que esta entrando en mi inmueble que esta con mis llaves donde yo estoy ocupando el inmueble y me entero de la situación y manifiesto por Correo electrónico ella esta al tanto no hace nada al contrario decide unos días después llevarse todas las cosas perfectamente esta configurado el hurto y el argumento de querer administrar un inmueble se cae por el mismo argumento de que yo lo estoy necesitando osca tu no puedes venir a administrar un bien donde yo Estoy siendo el ocupante porque las necesitas alquilarlo Que es el argumento que ella en su testimonio establece un parámetro de bueno yo voy a hurtar tus bienes yo voy a violar la cerradura yo puedo quedarme con cosas tuyas para vender lo que yo quiera porque necesito alquilar el apartamento entonces bueno, necesito argumentar que el problema del divorcio porque yo salgo del apartamento por la necesidad de vender el apartamento nadie puede después alquilar como lo hizo obstruyendo sucesivamente la venta hasta el sol de hoy que el apartamento sigue alquilado que es otro caso y que esta manejado también por los civiles, es decir, ella justifico una acción económica que necesitaba alquilar el apartamento inconsultamente primer problema es válido si necesitas alquilarlo manifiéstamelo si no lo estoy usando, pero lo hizo inconsultamente arbitrariamente llevándose cosas haciendo lo que quería y después entonces simulando un alquiler un beneficio un usufructo y un beneficio económico que ha mantenido, ella esta alquilándolo al valor que ella decide y todo para ella. nadie la autorizo a sacar las cosas, nadie puede limitar mi derecho porque yo no lo estoy limitando el derecho de ella de usar el otro inmueble entonces bueno ese es el asunto y por eso es que esta aquí, otra cosa que es una situación muy importante que yo debo alterar al tribunal aquí permanente adjunto que se ve que la fiscalía pues dejo de impulsar esta causa ha habido una colisión permanente en este caso donde la fiscalía no ha actuado de manera diligente se le ha solicitado diligencias que pues nunca procedieron se le ha señalado personas que se debe imputar que nunca se imputo y extrañamente por eso estamos acá en un tribunal donde habían solicitado una imputación, retiran la imputación desde que entra un nuevo equipo de abogados y' extraente el juez dictamina cesar la causa por unos argumentos textualmente esgrimidos por la contra parte, o sea que no estamos solo en frente un delito de hurto si no que soy victima del propio sistema que dilatado hasta el punto que no se esta haciendo justicia y estamos aquí ante su autoridad para que se corrijan todas las anomalías por el sistema de justicia es para nacer justicia y aquí hay unas evidentes evidencias lo que hizo la contra parte, ellos reconocen lo que están haciendo entonces lo que estamos pidiendo es que se continué con el proceso y se justicia, es todo".
DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Seguidamente, la ciudadana Juez impone a la imputada del motivo de este acta y del hecho por el cual la acusa el Ministerio Publico, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional, previsto y establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el libro Tercero, Titulo I y II del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los articulo 357, 358 Y 3/5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asisten, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas. se procedió a identificar a el imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo llamarse como queda escrito: MARÍA CORINA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 10.435.705, CON DOMICILIO EN: RESIDENCIA LA CALLE 72, ENTRE AVENIDAS 3A Y 3B, EDIFICIO DORAL, PENTHOUSE, SECTOR LA LAGO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Quien, estando libre de juramento, prisión y apremio, expuso: "No voy a declarar, es todo". EXPOSICION DE LA DEFENSA Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima A BOG D0R1A FIGUEROA, quien expone "Una vez escuchado los argumentos que ha hecho el ciudadano victima y su apoderada judicial nosotros como defensa de la ciudadana María Gomes, le solicitamos a usted haga un control formal y material del escrito acusatorio que ha sido presentado por el ciudadano victima en su condición de parte querellante Toda vez que cuando esta investigación se inicio la fiscalia del ministerio publico imputo a la ciudadana imputada por el delito de hurto calificado y la investigación se llevo por ese delito hasta que se sobreseyó posteriormente se decreto sin lugar ese sobreseimiento y pasado el lapso de los 60 días que se suscribe por los delitos menos graves, el ministerio publico no presento acto conclusivo ahora observamos que en la acusación particular propia el ciudadano hace mención de otra serie de delitos los cuales la Ciudadana imputada no puedo defenderse porque en el momento oportuno no le fue imputado por la fiscalía del ministerio publico por lo tanto hay una violación flagrante de garantías y derechos constitucionales porque nadie puede defenderse de un delito por el cual no conoce que le esta siendo imputado del mismo modo la Sentencia por la cual el ciudadano presenta ese escrito acusatorio es confusa en el sentido de que como victima no puedo presentar un escrito acusatorio con elementos que la fiscal no considera suficientes útiles y necesarios para presentar un escrito acusatorio porque si bien es Cierto que yo consigno un acto conclusivo yo debo acompañarlo de los elementos de los cuales voy a sustentar ese escrito acusatorio para un eventual juicio elementos que recabo la fiscalía en su momento y que el ciudadano no los consigna en su acusación simplemente consigna una copia simple de la sentencia de divorcio y copias simples de algunas otras cosas lo importante es si bien es cierto como dice la Dra. que pueden estar cubiertos todos los requisitos formales que establece el 308 también tenemos que revisar que ese escrito presentado por. el ciudadano victima cumpla el debido proceso y la tutela judicial efectiva que para ello es una audiencia preliminar un filtro para garantizar que las resultas del proceso del juicio oral y publico van a ser entonces no puedo presentar un escrito acusatorio en contra de un imputado al cual el ministerio publico le imputo un hurto calificado y considero que en la primera fase que los elementos que tenían no eran suficientes para el delito consignando un sobreseimiento posteriormente con todas las declaraciones que ha hecho la corte en el caso pasan los 60 días y el fiscal no presenta su acto conclusivo presumimos que por considerar que los elementos que tenia en actas eran insuficientes para demostrar la responsabilidad penal entonces presentamos un escrito acusatorio con una serie de delitos a los cuales la ciudadana imputada no puede defenderse por lo cual le fueron impuestos a la defensa sobre esos delitos y cuando se hace la defensa de ese escrito acusatorio la ciudadana apoderada hace relación en requeridas oportunidades no se tiene certeza si fue ella no se tiene certeza si ella se los llevo así mismo como este y en otros casos el ciudadano victima hace uso de sus atribuciones que la constitución y la ley solo le da al ministerio publico y a sus órganos auxiliares de investigación toda vez que el avaluó prudencial se hace por una entrevista que el rinde en la policía sobre los supuestos bienes que ahí estaban yo puedo decir que ahí estaba la estatua de la libertad pero en una audiencia de juicio oral y publico debemos probar lo que esta conformado en ese papel, porque no se da la eficiencia del derecho procesal penal ni lo establecido en la constitución nacional cuando vamos a un juicio con una acusación que es absolutoria porque en un apartamento que fue de la comunidad conyugal donde ellos incluso vivieron un periodo de su matrimonio, es un problema muy difícil porque se trata de una relación que ya aun cuando se había disuelto la comunidad conyugal y ellos pasan a ser comuneros ordinarios de ese bien es un poco imposible determinar que lo que estaba allí era de quien si bien es cierto pudieron ocurrir fa/las por parte de la señora que si el cilindro debe ser demostrado y ya hay sentencias de esta misma instancia que han hecho un llamado de atención al ciudadano porque el hace uso de atribuciones que ley solo le otorgan al ministerio publico y a los Órganos de administración de justicia que el ministerio publico sea ineficiente no lo soy yo hago mi trabajo como defensora pero considero Que su rol oportunamente es hacer control judicial y material de ese escrito acusatorio por cuanto como defensores consideramos que vulnera garantías constitucionales del debido proceso de la ciudadana imputada por lo cual hay delitos de los cuales ella no ha podido defenderse.
DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PR1MERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA, Administrando Venezuela y por Autoridad de la ley. DECIDE: Dado lo avanzada de hora y la complejidad de la presente causa, se acuerda SUSPENDER LA DISPOSITIVA del presenta acto para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2023. A LAS (09:00PM) HORAS DE LA MANAMA. Se deja constancia que dan notificadas todas las partes presentes. CONFORMES FIRMAN. (...)"
…omissis...
DECISION Nº 085-2023 CA USA No. 8C-19380-22
Celebrada como ha sido LA A UDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, instruida en contra de la imputada MARÍA CORINA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.435.705, este Tribunal resuelve conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Escuchadas como han sido los alegatos planteados por la Victima de marras en relación a la acusación particular propia así como también los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representadle del Ministerio Publico, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo do Primer a Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación particular propia interpuesto por el ciudadano en su condición de victima JESUS GABRIEL LOMBARDI en fecha 19.05-2022, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 453 numeral I en concordancia con el 83, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, PERTURBACION A LA POSESION PACIFIC A previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, esto tribunal de Primer a instancia en funciones de Control, encargado de la protección del procedimiento, no solo en fase de investigación, sino también en fase preliminar, en aras de la obtención de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el mismo, pasa a analizar, según disposiciones expresas del abanico decisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9, el articulo' 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas sentencias (N°1303/2005. N°452/2004 y N°2381/2006), el escrito acusatorio, presentado de manera oportuna por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , bajo esta premisa, aprecio esta Juzgadora, que en/echo Trece (13) de septiembre del ano 2018, según decisión numero 681 2018, se realizo ante el juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de imputación de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 48 anos de edad, fecha de nacimiento 09 de septiembre del ano 19/2, titular de la cedula de identidad numero V-10.135.705, de profesión u oficio nutricionista, de estado civil divorciada, residenciada en la parroquia Olegario Villalobos. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputándole el Ministerio Publico el delito de HURIO CALLICADO, tipificado en el articulo 453, numeral I en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Por su parte, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN en su condición de victima, presento en fecha 19-05-2022, escrito de acusación particular propia, encausado por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISION DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, APROPIACION INDIBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 468 del Código Penal PERTURBACION A LA POSESION CALIFICADA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal y APR0VECK4MIENT0 DE COSAS PROVEMENTS DE DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, existiendo una vidente incongruencia, ya que la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, no fue imputado por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMMON DE DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 463, numeral I del Código Penal, APROPIACION INDIBIDA CALIFICADA, tipificado en el articulo 468 del Código Penal, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipificado en el articulo 472 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido cuidadoso cuando de este aspecto se trata, al tanto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y. promovido su consolidación jurídica convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Publico, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmo, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión Nº 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
"...Tal omisión vulnero los derechos fundamentales de los encausados por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos..."
Observando esta Juzgadora, fue los hechos denunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, en su escrito acusatorio fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos. relacionando todas las pruebas de forma global para sustentar lodos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda es una grave irregularidad, que debe ser observada por este Justado y proceder conforme lo establece la ley a declarar la INADMISIBILIDAD, de la acusación particular propia, ya que la misma constituye una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, al contener violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada. Por esta razón, mal podría entonces, esta juzgadora admitir una acusación viciada y que, a pesar de tener el ciudadano victima, en la audiencia la oportunidad de subsanar a corregir la supuesta falta, no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior /leva a quien aquí decide a concluir en que ciertamente se violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 14 del Pacta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Negrilla y Subrayado Propio)
Considerando, una vez hecho el recorrido procesal que, a falla de la debida imputación, los delitos explanados en el escrito acusatorio, lesionan derechos constitucionales, específicamente el derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa. Como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 241/2001, ha precisado:
... el acto de imputación formal, constituye un acta de trascendental interés en beneficio del proceso, y mas allá del imputado que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exhibe de declarar y aun en el caso de rendir declaración haberlo sin juramento: al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción lo relacional con la investigación y al acceso al expediente según los artículos 8. 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal... "
Se ha verificado que dicho proceso penal, esta cargado de inobservancia, de normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, con transgresiones procesales. Importante es, seguir el criterio establecido en diversos sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales los jueces y juezas de la Republica, con competencia penal ordinario, tenemos la posibilidad de admitir la acusación particular propio de J victima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Publico, tal como es el caso en estudio, en el cual se ha presentado un conflicto de intereses. Toda vez que el ciudadano victima, presento su acto conclusivo, contentivo de un escrito acusatorio, enunciando delitos distintos a los imputados previamente por el Ministerio Publico, lo cual constituye una violación al debido proceso, que es la juzgadora no puede obviar, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad licitud, que debe poseer todo acto del proceso.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, los cuales han sido cuidadosamente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencio número 1.303 20/06/2005 Andrés Eloy Dielingen Lozada), donde se estableció que el control material de la acusación, consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Afirmando expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro. Cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulada por la victima y Su apoderado judicial.
Ahora bien, existiendo frente a la acusación infundada la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, letra I, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia, esta instancia considera que el presente se encuentra viciada, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad para intentarla, que se encuentran señalados en la norma antes indicada, así como también por la inexistencia de un pronostico de condena, teniendo lo ultimo mencionado lugar en los supuestos descritos por la sala Constitucional en su sentencia Nº 1,6/6 de fecha 3 de agosto de 2007 (caso: Francisco Rafael Croce Pisaniy olros).
Es por ello que la Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en su sentencias números J. 303, de 20 de junio de 2005, y 1.676 del 3 de Agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción previsto en el articulo 28, numeral 4, Letra I del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en consecuencia por los razonamientos antes señalados, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 28, numeral 4, letra del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Ahora bien en relación a la acusación presentada por la fiscalía 39 del Ministerio Publico, se evidencia que en fecha, seis (06) de diciembre del ano 2021, la ciudadana MARÍA C0R1NA GOMEZ ROD, venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 48 anos de edad, fecha de nacimiento 09 de septiembre del ano 19/2, titular de la cedula de identidad numero V-10.435.705, de profesión u oficio nutricionista de estado civil soltera, residenciada en la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue imputada por ante el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Publico y el Estado Venezolana.
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acta publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses...
"En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acta publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante facha o impugnación de falsedad, siempre que de ello puede resultar un perjuicio al publico o a los particulares”
SOBRE LA ADMIS1BILIDAD O NO DE LA ACUSACION
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, el imputados y la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentía de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observar:
En cuanto a la acusación presentada por la fiscal la del Ministerio Publico, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observan en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifican plenamente a la imputada de autos, por lo que cumplen con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúan una relación clara precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 08/07/2015: por lo que los establece en modo, (tempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308. En cuanto al numeral 3°, observe/ este Tribunal que el Ministerio Publico estableció en su escrito acusatorio, identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo, in este sentido, considera este jugadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de lo ciudadana y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y publico, la presunción de inocencia que cubre a la imputada en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4 evidencia este Juzgador que Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal relativo al precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.435.705, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano en contra de la FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; Calificación esta que no es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación. . (Negrilla y Subrayado Propio)
Por lo que de seguidas corresponde a esta juzgadora efectuar el control material sobre el escrito acusatorio, específicamente para procurar sanear y especificar con suficiente certeza. La calificación jurídica adecuada, idónea, perfecta y armónica en la que deben subsumirse los hechos.
La anterior consideración, es adoptada por esta juzgadora, en virtud de los alcances y extensión del control material, que esta instancia debe ejercer sobre el escrito acusatorio, para lo cual la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal ha establecido, en sentencia numero 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. "In este sentido, se afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias".
Ahora bien, el tipo penal, por el cual fue acusada la referida ciudadana, implica que resultar un perjuicio al publico o a los particulares, y en el presente asunto del contenido del escrito acusatorio, no existe elemento de convicción, fue determine fue se hubiese causado un da no al publico o a los particulares, toda vez que la falsedad esta condicionada el perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad, que al faltar, hace imposible la configuración del tipo delictivo por el cual el Representante del Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas la actitud dolosa de la ciudadana, existiendo ausencia de los supuestos completos, que contempla el tipo penal invocado. (Negrillo y Subrayado Propio)
De acuerdo, con la consideración anterior, es importante hacer mención expresa del accionar de la ciudadana acusada, quien no ha traspasado derechos reales, sobre el inmueble .prendado, acción esta, que si pudiera haber afectado de modo alguno la comunidad conyugal, causando al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDl BOSCÁN , comunero ordinario, un perjuicio directo sobre su patrimonio muy por el contrario aprecia quien aquí decide que la imputada de autos ha consignado copia fotostática del print de pantalla del correo electrónico donde se observa el contenido del mismo que el referido ciudadano se encontraba notificado del apartamento 8C del Edificio Luganno Piazza, se encontraba alquilado, así como los distintas transacciones de la cuota parte que lo corresponde como propietario, ni observa esta juzgadora, en el contenido de los fundamentos de la imputación alguna manifestación entrevista a denuncia interpuesto por al ciudadano arrendatario por cuanto se nace imposible inferir que se le haya producido algún perjuicio, derivado de la referida falsedad por la cual no so evidencia de las actas. que la ciudadana acusada plenamente identificado, se sirvió del bien contra el interés de la comunidad conyugal observando del mismo modo que un d contenido de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del listado Zulia, de fecha nueve [09] de Junio del ana 2015, inserta en el ordinal 14 del capitulo II del acto conclusivo, ofrecido como medio probado, por al Representante del Ministerio Publico, donde se dilucidaron y repartieron los bienes que conformaron la comunidad conyugal dicha decisión no manifieste expresamente la prohibición de arrendar los mismos. Toda vez que el contrato de arrendamiento es bilateral no traslativo de la propiedad u otro derecho real, cuyo elemento esencial, es la obligación de hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella Se trata de un contrato con eficacia meramente obligatoria, en el sentido de que solo creo entre las partes derechos de crédito reciprocas, mas no
DECISION:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO OCTA VO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ISTADO JULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridades la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada por el ciudadano Victima JESUS GABRIEL LOMBARDI en fecha 19 05-2022, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO. Previsto y sancionado en articulo 453 numeral en concordancia con el 83, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468, PERTURBACION A LA POSESION PACIF1CA, previsto y sancionado en el articulo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, en contra de la ciudadana MARÍA CORINA COMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.435.705.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Publico y el Estado Venezolano y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano en atención a lo dispuesto en el art 300 numeral I del Código Orgdnico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INADMISIBLE la presente acusación.
TERCERO: Se decreta el cese de todas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara el cese de la condición de imputada de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad No. 10.435.705.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vertido el lapso de ley Correspondiente. Se registra decisión Nº 085 2023 Regístrese, Publíquese.- (...) "
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, tomando como punto de partida, la integridad de la DECISION Nº 085-2023, y contra la cual se recurre en Apelación, resulta importante y pertinente hacer las siguientes precisiones:
"(…) Observando esta Juzgadora, que los hechos denunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, en su escrito acusatorio fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos. relacionando todas las pruebas de forma global para sustentar lodos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación v nexo especifico con cada delito acusado v sin establecer su relación con la ciudadana procesada, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda es una grave irregularidad, que debe ser observada por este Juzgado v proceder conforme lo establece la lev a declarar la INADMISIBILIDAD, de la acusación particular propia, va que la misma constituye una violación al derecho a una tutela judicial efectiva v del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, al contener violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada. Por esta razón, mal podría entonces, esta juzgadora admitir una acusación citada v que, a pesar de tener el ciudadana victima, en la audiencia la oportunidad de subsanar a corregir la supuesta falta, no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior /leva a quien aquí decide a concluir en que ciertamente se violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 14 del Patio Internacional de Derechos Civiles Políticos, articulo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos humanos.(...)''
En la citada decisión, antes transcrita, la Juez A quo, al afirmar que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCÁN , en su Escrito Acusatorio fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, relacionando todas las pruebas de manera global para así sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado, y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, incurre en abierta violación del derecho a la defensa del Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , establecido en el numeral 1 del articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que debe ser observada y reparada por esta Superioridad, pues si bien el Juzgado a quo proceder conforme lo establece la ley a declarar la INADM1SIBILIDAD de la acusación particular propia, también utiliza ese argumento, para de manera simulada, dejar fuera de la esfera de aplicación o procedencia, lo relacionado con el delito de HURTO CALIFFCADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal obviando deliberadamente con su proceder, pronunciarse sobre el mismo, haciéndolo sufrir el mismo destino de los delitos objetados e inadmitidos.
"(…) En relación al numeral 4 evidencia este Juzgador que Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal relativo al precepto jurídico aplicable encuadra la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.435.705, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano en contra de la FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; Calificación esta que no es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación. (...)"
"(-.-) Por lo que de seguidas corresponde a esta juzgadora efectuar el control material sobre el escrito acusatorio, específicamente para procurar sanear v especificar con suficiente certeza, la calificación jurídica adecuada, idónea, perfecta y armónica en la que deben subsumirse los hechos (...)"
En esta parte de la decisión, si bien la Juez A quo objeta la calificación, no establece según su criterio, cual es la Calificación Jurídica correcta.
"(...) Ahora bien, el tipo penal, por el cual fue acusada la referida ciudadana, implica que pueda resultar sin perjuicio al publico o a las particulares, v en el presente asunto, del contenido del escrito acusatorio, no existe elemento de convicción, que determine que se hubiese causado un daño al publico o a los particulares, toda vez que la falsedad esté condicionada al perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad, que al faltar. Lo hace imposible la configuración del tipo desactivo por el cual el Representante del Ministetio Publico, presento su escrito acusatorio, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas la actitud do/osa de la ciudadana, existiendo ausencia de los supuestos completos, que contempla el tipo penal invocado. (...)"
En esta parte de la decisión, la Juez a quo pretende con su opinión, restarle el carácter punible a la conducta desplegada por la imputada de autos, no obstante que la propia imputada lo reconoce en apartes anteriores. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la misma cumple con los presupuestos exigidos por la norma.
"(...) todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de la referida ciudadana, a la norma jurídica in comento, porque se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica. ASI SE DECLARA. (...)"
Sobre este planteamiento, este recurrente no entiende cual es la intención de la Juez A quo, si es descuido en la decisión o si es simplemente el descuido por la premura de decidir lo injusto.
"(...) Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministetio Publico para ser realizados en el debate oral y publico v habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia v necesidad, este Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal v conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria. SE ADM1TEN LOS MISMOS. ASI SE DECIDE. (...)"
Se pregunta este recurrente ante esta afirmación de la Juez A quo, según lo expresado "una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita v legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatorio" manifiesta "SE ADMITEN LOS MISMOS", ¿Que debemos entender, mas allá de la incongruencia manifiesta en el texto de la Decisión recurrida?
Lo anterior hace meritorio expresar a Ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: La acción que da origen al presente Escrito recursivo, fundamentado, habilitado y en ejercicio de las facultades sustentadas en la Sentencia 902 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Jesús Lombardi
"(.. .)Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la victima -directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Publico, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el articulo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; i.e.) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el articulo 363 ibidem, en el procedimiento especial por delitos menos graves (...)"como premisa, y tomando en cuenta el contenido del articulo 481 del Código Penal venezolano y visto lo previsto en el articulo 482 ejusdem, los cuales establecen:
Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y I' del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
I .En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.
Articulo 482. En lo que concierne a los delitos especificados en el presente Titulo, el juez podrá aumentar la pena lista con la mitad de su señalamiento, si el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito. O el que corresponda al daño que este ha causado, fuere de mucha importancia. podrá al contrario disminuirla hasta la mitad, si es ligero y hasta la tercera parte si fuere levísimo. Para determinar el valor se tendrá en cuenta, no el provecho que reporta al culpable sino el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito. Las indicadas reducciones de penas, no seria aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza. o si se tratase de alguno de los delitos previstos en el Capitulo II del presente Titulo.
De igual forma, JULIO ELIEZER RUIZ, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", Comentado, Concordado y Juhsprudenciado (Ediciones Libra, 2013), la acción privada "Corresponded al Ministerio Publico; salvo los casos de delitos de acción privada; en los cuales corresponded a la victima solicitar al Estado su intervención a los fines del juzgamiento en los términos que establece este Código (querella)..." Todo ello conforme a lo que prevé los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:
Ejercicio
Articulo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Delitos de Instancia Privada
Articulo 25. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastara la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legares o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la victima no pueda hacer por si misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legares, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico esta en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho anos.
Delitos Enjuiciables Solo Previo
Requerimiento o Instancia de la Victima
Articulo 26. Los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la victima se tramitaran de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción publica. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguira la respectiva acción penal.
En este sentido, la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, tal es el caso en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia del Juez Roberto Quintero Valencia, Asunto Principal: 7J-812-16. Asunto VP03-R-2016-001155. Decisión Nro. 357-16 del 26/10/2016, en donde reza:
"...Es oportuno recordar que el enjuiciamiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, solo puede iniciarse por acusación privada de la victima presentada ante el Tribunal de Juicio. En la acusación debe indicarse la identificación y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la identificación del delito imputado y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de victima; y la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte o delitos de acción privada, corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, y el Ministerio Publico solo intervendrá a través del auxilio judicial, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha lesionado un bien jurídico tutelado... "
Y tiene su génesis en la necesidad que tiene la victima de acudir al Operador de Justicia a través de la figura de la Acusación Particular Propia a Instancia de Parte, visto que, frente la tipicidad y los tipos penales, los cuales pueden definirse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. Habiendo entendido brevemente y en forma sencilla el concepto de tipos penales, debemos entender por sujeto activo del delito, como la persona física, natural, el individuo de la especie humana que comete o perpetra el delito, por las exigencias del Derecho Penal que toma en cuenta y valora solamente la conducta de seres humanos capaces de actuar como tales, esto es, voluntariamente con conciencia y voluntad libre y por tanto capaces de dolo y culpa, y por ende, también de sujetarse y de sufrir las consecuencias de la pena ha de ser necesariamente un ser humano que actué como persona física. En este mismo orden de ideas, para una mejor explicación Jurídica, debe entenderse por sujeto pasivo del delito, a la persona titular del interés o bien jurídico protegido por la norma cuya ofensa constituye la esencia del delito, y por objeto jurídico y por delito debe entenderse como aquel que es comino a todos los hechos punibles y que consiste en el interés del Estado por la salvaguarda de todos los bienes individuales y sociales que tutela directamente la norma penal, y por delito debe entenderse como un acto típicamente antijurídico, culpable es imputable a un hombre castigado con una pena.
Entendido estos conceptos básicos de Derecho Penal, se hace necesario, conveniente y pertinente, entender que la acción es un movimiento libre y espontáneo que realiza un ser humano, y que con ese movimiento libre y espontáneo viola disposiciones legales en abstractos, que se ponen en movimiento con ese hacer, y que corresponde al órgano investigativo, en este caso el Ministerio Publico encuadrar esa conducta. A esto le sigue la relación de causalidad, que es el vínculo existente entre la acción y el resultado desplegado por el sujeto activo.
En esta coordinación de ideas jurídicas básicas, trasladamos el hecho cometido por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, cuando fue denunciada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , en fecha,25 de Julio de 2017, y declaraciones de testigos presenciales de los hechos, recogido en el Escrito de Acusación Particular Propia a Instancia de Parte, partiendo de la Denuncia, Imputación Formal, Investigación Penal y Querella, oportunamente presentadas en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, en las cuales se puntualiza en cada escrito:
"En fecha 25 de Julio del 2017, siendo aproximadamente las 4:32 de la tarde, el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , recibió una llamada telefónica del Ciudadano ALEX HERRERA, cedula de identidad V- 9.769.606 quien es el Vigilante del edificio ARAYA, ubicado en la Calle 67 (final de Cecilio Acosta con la Avenida 3C, diagonal al Unicentro Virginia, Sector La Lago, indicándole que su ex-esposa MARÍA CORINA GOMEZ ROO, se encontraba en el edificio para dejarle unas cosas, informándole que e/ ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , hoy victima, quien no estaba enterado de lo que se trataba, le responde al vigilante del Edificio Araya, que no permitiera que su ex-esposa dejase nada en el referido lugar, y mucho menos por cuenta de JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN ; y es entonces cuando desatendiendo las instrucciones dadas, la Ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO procedió de manera arbitraria e inconsulta, a descargar un camión de mudanza con colchones, libros, muebles, gabinetes, obras de arte, repuestos de vehículos y otros objetos, manifestando que pertenecían al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN y dejando todos los objetos expuestos al publico en la acera, via publico de la calle 3D con avenida 67.
El ciudadano ALEX HERRERA, vigilante del edificio Araya, procedió a participar esa novedad de lo que estaba ocurriendo a la Presidente del Condominio, ciudadana MARÍA ELISA MOLLEDA, quien procediendo como representante del Condominio, conversa con la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, informándole que los objetos que trasladaba en la mudanza que pretendía descargar en el frente del edificio, no los podía dejar allí mas allá de que los mismos obstruían el paso y el acceso al edificio, obviamente corrían el riesgo de ser hurtados o desviados de algún modo al quedar sin resguardo y a la intemperie; mas aún cuando el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , no estaba en conocimiento de dicha situación, mi mucho menos autorizado esa supuesta mudanza. La misma advertencia se la hizo saber el vigilante ALEX HERRERA a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO desde el primer momento en el que se apersono con su arbitraria actitud, pero a pesar de esa advertencia, y de que el vigilante le explico, que cerca del edificio Araya, se encuentra un barrio vecino que no goza de buena fama y que el no podía hacerse responsable de los objetos que alii estaba dejando; y no obstante eso, la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, hace caso omiso y descarga los bienes que trasladaba en el camión de mudanza y se retira del sitio alrededor de las 5:12 de la tarde.
Iguales conversaciones y llamados de atención fueron manifestadas por la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUNOZ, cedula de identidad V-25.295.240, quien para el momento es el Conserje del Edificio Araya, y el ciudadano JHON HERAZO, del personal de mantenimiento del Edificio Araya, quienes fueron testigos presenciales de los hechos que estaban ocurriendo.
Alrededor de las 7 de la noche, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDIBOSCÁN llega al Edifico Araya y es cuando se da cuenta, por las fotos que el ciudadano ALEX HERRERA vigilante del edificio, le muestra que los objetos que habían sido abandonados por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO expuestos en la vía publico, en la acera de la calle 3D con avenida 67, eran de su propiedad, y los mismos ya no se encontraban porque la gente se los habían llevado al estar expuestos en la calle salvo unas cajas de libros y revistas que estaban todas dispersas en el lugar, en virtud que las caja donde se encontraban estaban rotas. Inmediatamente el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMABARDI BOSCÁN le pidió a un amigo que denunciara telefónicamente a la Polimaracaibo, quienes enviaron una patrulla al lugar, identificada con el número 2/0, tripulada por los Oficiales Darwin Morillo y Wilfredo Gutiérrez, quienes informaron lo grave de la situación y le indicaron que procediera a hacer la denuncia formal en cualquier cuerpo policía y/o fiscalía.
En este mismo orden de ideas, se debe acotar que los bienes que hoy se acusan como hurtados por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, se encontraban en el Apartamento del Edificio Lugano Piazza, ubicado en la Calle 83B en/re Avenidas 2A y 2B, Sector Valle Frío, Maracaibo, estado Zulia, el cual se encuentra en venta desde el momento en que el Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN y la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, suscribieron la Separación de Cuerpos y Bienes, convertida en Divorcio el día 08 de Diciembre 2016; siendo este ocupada como vivienda por la victima de autos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , es decir, como domicilio legal desde el ano 2012,fecha en que se separo del hogar, y luego en sentencia de divorcio quedo tácitamente entre las partes convenido como su domicilio, ya que el otro inmueble también sujeto a liquidación de la comunidad conyugal, es habitado por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO en iguales condiciones hasta que se venda.
En este mismo orden de ideas es oportuno y en correspondencia a los hechos antes narrados, aclarar que el lugar donde se encontraban los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , es decir en el Edif. Lugano Piazza, las cerraduras fueron violentadas y cambiadas por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, según información obtenida por medio del vigilante del edificio Lugano Piazza y la misma Junta de Condominio del refer ido edificio; ante tal situación el ciudadano JESUS GABRIEL LOMABARDI BOSCÁN decide en fecha 12 de junio 2017, enviarle un email a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, con la finalidad de exigir respuesta sobre la actitud desarrollada y que esta le entregara las llaves del inmueble violentado para tener acceso al mismo y disponer de sus bienes que debían permanecer en su interior, a lo cual la respuesta por parte de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, fue negativa y negatoria de toda participación de los hechos denunciados, dejando como un hecho insignificante que el día 25 de julio 2017, procedió en forma deliberada y voluntaria en compañía de la ciudadana JANETH FERNANDEZ COY, a apoderarse de todos los objetos pertenecientes al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN con una intención inconfesada y dejarlos expuestos al publico con la finalidad de conseguir su objetivo como fue el de prestar un oficio útil y cooperar de manera directa en el Hurto de los objetos pertenecientes al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN .
Llama la atención a este recurrente, la postura esgrimida por la Juez A quo en su Decisión N° 085-23, de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictaminar en sentencia y decretar CON LUGAR LA SOLICITUD DE. SOBRESEIM1ENTO solicitado por la Defensa de autos simple y llanamente indicando que a su criterio la conducta denunciada a través de la respectiva Querella admitida en su oportunidad procesal, la investigación fiscal y la consecuente acusación particular propia NO REVISTE CARACTER PENAL, dejando a la victima de autos, ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCÁN , en este momento y modo, sin la salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ante la conducta ilícita desarrollada y denunciada por la victima de autos.
Resultando la actitud de la Juez A quo, en la violación del debido proceso y la tutela judicial en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , yendo en contraposición a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a esta victima solicitante ante la impunidad de los delitos cometidos por la ciudadana MARÍA COR1NA GOMEZ ROO, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en concordancia con el 83, APROPIACION 1NDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el articulo 468, PERTUBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo. 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, cuando, habilitada por el presupuesto establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo asumir la postura de Admitir parcialmente la pretensión deducida en el escrito de Acusación Particular propia, siendo que como la misma lo manifestó el hecho cierto fundado en el derecho invocado, esbozado en la conducta denunciada por el ciudadano JESUS LOMBARDI BOSCÁN , ratificada a través de la respectiva Querella admitida en su oportunidad procesal, la Investigación fiscal llevada y la consecuente acusación particular propia, que dan cuenta de la efectiva pertinencia de la persecución del delito de HURTO CALIFICADO, a tenor de lo establecido en el articulo 453 Numeral 1° del Código Penal.
Sin embargo, y aun a pesar de ello, reconoce esta victima que a través de la Acusación Particular Propia, rebaso los limites permitidos por la Querella Presentada, la Investigación Fiscal desarrollada y la imputación inicialmente formulada en contra de la ciudadana MARÍA GOMEZ, pero no es menos cierto, a criterio de quien suscribe, que la actitud de la Juez A quo incurre en ERROR DE JUZGAMIENTO, por cuanto al dictar su dispositiva PENALIZA a la hoy victima Inadmitiendo TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, dejando de lado el hecho cierto fundado en el derecho invocado, de la efectiva pertinencia de la persecución del delito de HURTO CALIFICADO, a tenor de lo establecido en el articulo 453 Numeral 1° del Código Penal, por la conducta desarrollada por la imputada de autos, en compañía de su asistente legal Janeth Fernández Coy, el día 27 de julio de 2017. La victima aun a pesar de la falta de certeza, NO OMITIO presentar Acusación Particular Propia a Instancia de Parte, motivo por el cual, mal pudiera dar origen al Tribunal de Instancia la posibilidad de decretar el SOBRESEIMIENTO que hoy se objeta, a través del presente escrito recursivo Incurriendo la Juez A quo con la conducta advertida, en incumplimiento, desnaturalizando e inobservando el contenido integro de la jurisprudencia vinculante de la .sentencia N° 0902, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, de 14-12-2018, Caso Jesús Lombardi. En cuanto a la labor de valoración que debe realizar el Juez a la hora de analizar y decidir los procesos puestos a su consideración. Donde la victima de este asunto JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , ha demostrado interés en llegar a la verdad del asunto promoviendo y aportando innumerables pruebas documentales y testimoniales recabadas a lo largo de la investigación fiscal impulsada desde el primer momento por el, escritos consignados, recurridos cuando ha sido el caso interponiendo apelaciones a sentencias que no interpretan el espíritu de la ley, donde de la correlación de hechos que se van sucediendo en el tiempo, de manera sistemática, continuada, premeditada, abusiva y en total impunidad por parte de la acusada ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, en contra de la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , son suficientes a criterio de este recurrente, indicios con sus respectivos elementos de convicción y pertinencia consignados oportunamente en el expediente de investigación que estamos ante hechos punibles perpetrados por la acusada MARÍA CORINA GOMEZ ROO, y permiten a criterio de esta victima a la Juez A quo poder hacer su observancia y análisis, sobre los hechos sucedidos que revisten carácter penal.
Es el caso, que ante la Juez A quo, nos encontramos en una fase de Control, donde el Juez entre sus atribuciones legales están las de establecer la valoración del conjunto de pruebas, sin entrar a emitir opinión de fondo sobre su veracidad o pertinencia, ya que es potestad de los Tribunales de Juicios, ocupándose de validar las pruebas ofertadas por las partes, que se cumpla el debido proceso en cuanto a su proposición en tiempo oportuno, obtención, pertinencia y licitud y se cumpla con la Tutela Judicial Efectiva, siempre tomando en cuenta el poder resarcir el daño causado a la victima, criterio reiterado en innumerables sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República , que vela por evitar en estado de INDEFENSION a la victima. En este sentido es importante precisar lo establecido en el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado esta en la obligación de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los danos causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16deabrilde2010.
De igual manera en sentenciable 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla), al referirse a los derechos de la victima en el proceso penal:
"...en el debido del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro. de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
"(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional restaura.
La conjugación de artículos como el 2. 26 6 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"
Por lo tanto considera esta Victima, que la decisión de la Juez del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ISTADO JULIA, presenta un criterio erróneo, que concretaría una infracción, en la situación jurídica de esta victima quien reclama de los órganos de justicia el derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: A todas luces, leyendo el contenido de la Decisión Recurrida, es evidente que existe ' UN MARCADO ERROR EN EL JUZGAMIENTO, UNA CLARA FALTA DE MOTIVACION Y UNA VULNERACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte de la Juez A quo sobre el particular vinculado con el procedimiento instaurado por la victima a Instancia de Parte, amparado en el 481 del Código Penal, cercenando y violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el derecho que tiene la victima de recurrir a los órganos de Justicia.
La Juez A quo con la conducta advertida, incurre en incumplimiento, desnaturalizando e inobservando el contenido de los principios aludidos de carácter constitucional en detrimento de la victima de autos, JESUS LOMBARDI BOSCÁN , quien resulta efectivamente victimizado también por la actuación denunciada de la Juez A quo, dejando a esta victima solicitante ante la impunidad de los delitos cometidos por la ciudadana MARÍA CORTNA GOMEZ, particularmente, a saber, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal.
CUARTO: Parece a criterio de este recurrente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hacer en este punto mención de la conducta desarrollada por la defensa privada de la ciudadana imputada María Corina Gómez Roo, y tolerada por la Juez A quo, esgrimida por la Abg. ROSANGELA PULGAR, en el desarrollo de la audiencia preliminar, donde para dar Contestación Formal a la Acusación Particular Propia, se presenta en su discurso con los argumentos propios de una Excepción de las previstas y sancionadas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir la formalidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico y lo mas grave del asunto es que señala como Pruebas de lo que alega, una serie de Copia Fotostática del Print de Pantalla del correo electrónico, donde se observa en el contenido del mismo, que el referido ciudadano (JESUS LOMBARDI BOSCÁN ) se encontraba notificado que el apartamento 8C del Edificio Luganno Piazza, se encontraba alquilado, así como de las distintas Transacciones de la cuota parte que la corresponde como propietario, incurriendo de ese modo el tribunal, en una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al permitirle a la encausada -obrando extemporáneamente y con temeridad- ofertar como prueba en la Audiencia Preliminar, la denominada "Copia Fotostática del Print de Pantalla del correo electrónico", pues ya había precluido para ella la oportunidad legal y procesal para ofertarlas, por lo que la conducta de la Juez a Quo, en plena Audiencia Preliminar, al posteriormente proceder a admitirlas y valorarlas, pone de lado la garantía Constitución al del derecho a la defensa y el debido proceso penal, para derivar de ese acto extemporáneo e ilegal, una consecuencia jurídica y un criterio inaceptable desde el punto de vista del derecho, que resulta ser determinante en el dispositivo de la mencionada decisión, para In admitir la Acusación Particular Propia presentada por la victima de auto, pues con ello, indebidamente, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, aunque no lo anota así en la parte dispositiva del fallo de fecha 03 febrero 2023 (Ver ejemplar certificado adjunto); siendo este el mismo argumento utilizado por la Juez A quo para fundamentar su decisión, conculcando los derechos de la victima, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, la imparcialidad de los órganos de Justicia, el Código de ética que debe regir a los Jueces; resultando la actitud de la Juez A quo, en la violación de la garantía del debido proceso y la tutela judicial a que tiene derecho el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, colocando a esta victima solicitante de justicia, ante la impunidad de los delitos cometidos por la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1, en concordancia con el 83, del Código Penal.
Por otra parte es preciso acotar, aunque con ello no se pretende y jamás se convalidaría la actitud • desarrollada y a través del presente escrito denunciada, por la Defensa de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, cuando de manera subrepticia pretendió agregar y hacer validos documentos no ofertados en tiempo y modo oportuno para ser tenidos como valida defensa en favor de su patrocinada; que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la victima ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN , observando la irregularidad que se estaba cometiendo, pidió el derecho de palabra y se le permitió manifestando que existen innumerables correos electrónicos que ha dirigido a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, cada vez que se percataba esta victima en su estado de cuenta bancaria o movimientos bancarios la entrada o ingreso de dinero que recibía de manera extraña efectuado de manera unilateral por parte de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, presumiblemente para enmascarar un supuesto acuerdo tácito de estar convalidado esta victima un arrendamiento ilegal. Es el caso que por distintas vías y medios se ha denunciado no estar de acuerdo con dicha situación que contraviene la Sentencia de Divorcio inserta en el expediente de Investigación , referido verbalmente a la Juez A quo en la Audiencia Preliminar, donde se establece lo siguiente:
“... (Omissis)...
Un bien inmueble adquirido para la comunidad conyugal por MARÍA CORINA GOMEZ ROO, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con las siglas 8-C, ubicado en el ángulo Noreste de la planta octava del edificio RESIDENCIAS LUGANO PIAZZA... (Omissis)... Adquirido según consta del documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el dia 26 de febrero de 2002, bajo el No. 09, tomo 15 v protocolo primero. Sobre este inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ)... (omisis)... Este inmueble será vendido en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) El precio será liquidado de la siguiente forma: El cuarenta por ciento (40%) para el conyugue JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN y el sesenta por ciento (60%) para la cónyuge MARÍA CORINA GOMEZ ROO. El precio de venta podrá ser superior, pero en ningún caso inferior, a menos que ambas partes decidan lo contrario. Quien habite el inmueble para la fecha de la venta, estará en la obligación de desocuparlo para que la venta no se obstaculice por condiciones de tiempo. Si al termino de dos (2) meses contados a partir de la presentación de esta solicitud, el inmueble no se ha vendido, ambas partes revisaran el precio de venta...(omissis)...SI cualquiera de los cónyuges impide, obstaculiza o retrasa la venta, estará obligado a pasar al cónyuge no infractor, el equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta. Para la venta del apartamento, ambas partes se comprometen a permitir el acceso del o de los agentes inmobiliarios que se determinen. Puede cualquiera de los cónyuges estar presente en la visita a fin de no dilatar el proceso de venta o designar para que este presente una persona de su confianza.... ... (Omissis)..."
Del texto referido se extrae también:
"... (Omissis)... Quien habite el inmueble para la fecha de la venta, estará en la obligación de desocuparlo para que la venta no se obstaculice por condiciones de tiempo. Será por cuenta y riesgo de cada cónyuge el retiro de los bienes que le sean adjudicados y los gastos que esto genere. "
En dicho acuerdo inclusive se establece una penal edad para aquel de los conyugues divorciados que obstaculice u obstruya la venta, cuando reza:
“Si cualquiera de los conyugues impide, obstaculiza o retrasa la venta, estará obligado a pagar al conyugue no infractor, el equivalente al diez por ciento (10%) del precio de venta."
Es el caso, que explique con suficiencia, que cada dinero transferido a la cuenta de la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN por parte de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO fue reembolsado o reintegrado por la victima a su destinatario, es decir a la propia MARÍA CORINA GOMEZ ROO, comunicando y enviando un correo electrónico a dicha ciudadana el comprobante de la transferencia de reintegro y un escrito donde se manifestaba lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sin el animo que lo afirmado constituya una manifestación o interés de producir o promover lo narrado como prueba, lo antes expresado es únicamente para llamar su atención sobre la conducta de la Juez A quo que inobservo lo alegado por parte de la victima, que además su testimonio hecho a viva voz no fue evacuado en el Acta de la Audiencia Preliminar, en una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, una vez que en la sentencia la Juez A quo manifiesta extrañamente:
"Omisis...
Toda vez que tal como he referido las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento solo ejercen efectos entre las partes que han celebrado el mismo. Ahora bien, si bien es cierto que se encuentra acreditada en actas la Falsedad, toda vez que en el contrato de arrendamiento se indica que el bien es de única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARÍA COR1NA GOMEZ ROO, es decir, en relación al derecho de propiedad que lo asiste a la ciudadana acusada, sobre el bien objeto de la controversia, no ha podido el Ministerio Publico, explanar fundados elementos de convicción, para demostrar el perjuicio que la acción de la acusado, ha causado al publico o al ciudadano denunciante, lo cual es un requisito, exigido expresamente por el legislador venezolano, evidenciándose que la referida no se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y, además, distribuyo proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre voluntariamente, cada into, de esos provechos o frutos, los cuales no tuvieron en ningún momento reembolsados al arrendatario," Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por otra parte es preciso señalar que esta victima ha recurrido a todas las Instancias que ha podio de acuerdo a sus recursos, Instancias de la Jurisdicción Civil, verbigracia en el mes Julio 2018 a demandar ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA 1NSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCI6N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, LA EJECUCION VOLUNTARIA LA SENTENCIA Asunto: VI31-J-2015-002139, dictada por ese Tribunal y debidamente Homologada la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de acuerdo a lo previsto en el articulo 524 Código de Procedimiento Civil, como se informo en la Audiencia Preliminar, manifestando además que en dicha instancia se van consignado innumerables correos electrónicos como pruebas documentales debidamente validados por la prueba de expertos, conforme a lo previsto en el articulo 16 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1.204 de fecha 10 de Febrero de 2001, por lo cual, pretender analizar el fondo del asunto de esta controversia como un "problema arrendaticio", COMO LO MOTIVA LA JUEZ A QUO, COLOCA A ESTA VICTIMA CON SU INTERPRETACION Y SENTENCIA EN UN ESTADO DE INDEFENSION.
QUINTO: A riesgo de parecer reiterativo, en cuanto, a la DESESTIMACION DE LA ACUSACION, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto .y. sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Publica y el Estado Venezolano, y en consecuencia, donde la Juez A quo DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, todo en atención a lo dispuesto en el art 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INDADMISIBLE la acusación, esta victima debe hacer un llamado de atención sobre los siguientes particulares:
La Juez A quo manifiesta en Sentencia de la audiencia preliminar: "Omisis...
Ahora bien, el tipo penal, por el cual fue acusado lo referida ciudadana, implica que puado resultar un perjuicio al publico o a los particulares, y en el presente asunto. del contenido del escrito acusatorio, no existe elemento de convicción, que determine que se hubiese causado un daño al publico o a los particulares, toda vez que la falsedad esta condicionado al perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad, que al faltar, hace imposible la configuración del tipo delictivo por el cual el Representante del Ministerio Publico, presento su escrito acusatorio, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas la actitud dolosa de la ciudadana, existiendo ausencia de los supuestos completos, que contemple el tipo penal invocado.
De acuerdo, con la consideración anterior, es importante hacer mención expreso del accionar de la ciudadana acusado, quien no ha traspasado derechos reales, sobre el inmueble arrendado, acción esto, que si pudiera haber afectado de modo alguno la comunidad conyugal, causando al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDl BOSCÁN , comunero ordinarios. un perjuicio directo sobre su patrimonio muy por el contraria aprecia quien aquí decide que lo imputada de autos ha consignado copia fotostática del print de pantalla del correo electrónico donde se observa el contenido del mismo, que el referido ciudadano se encontraba notificado que el apartamento 8C del Edificio Luganno Piazza, se encontraba alquilado, así coma las distintas Transacciones de la cuota parte que la corresponde como propietario. ni observa esta jugadora, en el contenido de los Fundamentos de la imputación, alguna manifestación, entrevista o denuncia interpuesta por al ciudadano arrendatario, por cuanto se hace imposible inferir que se le haya producido algún perjuicio, derivado de la referida falsedad, por lo cual se evidencia de las actas, que la ciudadana acusada plenamente identificada, se sirvió del bien en contra el interés de la comunidad conyugal.
...Omisis...
Por lo que esta instancia considera, que no se acredita en actas el requisito que debe operar para que se perfeccione el Delito, invocado, toda vez que no se ha podido determinar el daño que la falsedad a que se refiere el fiscal del Ministerio Publico, ha causado a terceros, (...)"
Con estas afirmaciones esta victima considera, que la inobservancia por parte de la juez A quo de todo el expediente de Investigación , donde en varios escritos consignados se refieren al daño que causa la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO a la victima. Iniciando esta afirmación con el escrito de denuncia consignado ante el Ministerio Publico en fecha 15 de Mayo 2018, donde se expresan no solamente el recorrido de diligencias llevadas a cabo por la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN para lograr obtener justicia, sino que del mismo texto y pruebas promovidas y agregadas a la presente causa llevada a Audiencia Preliminar se desprenden los danos causados a terceros, en este caso a la propia victima que denuncia los hechos, además del Estado Venezolano. Por lo cual, reproduzco el texto de dicho escrito:
(…)
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la Juez A quo inobservo las pruebas y escritos consignados durante la fase de investigación, cuando basa únicamente su decisión en los alegatos esgrimidos por los abogados de la defensa para decidir.
Es pertinente acotar que en todo el recorrido procesal en la fase de investigación se puede observar como la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ha intentado por todas las vías legales de manifestar su interés legitimo en hacer valer sus derechos y resolver el asunto en disputa. Vías estas que han sido materializadas a través de correos electrónicos dirigidos a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, diligencias antes instancias como el TRIBUNAL § SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO; el DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA COMUNIDAD de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a el Ministerio Publico. Todo esto suficientemente explicado a través de distintas pruebas promovidas, recabadas por los organismos pertinentes y aportados por esta victima, sin que a la fecha se haya logrado hacer justicia, por lo que recurro como victima, a través de esta Apelación a la Decisión 085-23 de fecha 03 febrero 2023, dictaminada por la Juez A quo, Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, exhortando a proteger y preservar las garantías procesales establecidas en nuestras leyes, impartiendo una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, todo dentro de los parámetros de la ética, protección de los derechos humanos y constitucionales, que en este caso de la sentencia apelada en cuestión es violatoria en derecho y se aleja de alcanzar la búsqueda de la verdad para resarcir los daños a esta victima.
CAPITULO III DEL DERECHO
Para este recurrente el sobreseimiento semanera negativa indicando en la Decisión Nº 085-2023, producida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, produce efectos análogos a la declaración absolutoria del juicio y "pretender exonerar a una persona sin ir a juicio" cuyo caso no se encuentra incluido dentro de las causales de sobreseimiento establecidas en nuestra legislación adjetiva penal, lo cual además de un despropósito, resultaría un sacrificio a la Justicia y una manera (en el caso de ser culpable) de lograr la impunidad de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ, por un error judicial.
En este punto es importante establecer para esta recurrente que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias, la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como "control formal y control material de la acusación fiscal".
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Publico, estas sentencias son la numero 452 del 24 de marzo de 2004, la numero 1303 del 20 de junio de 2005 y la numero 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse "La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal", ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Publico, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de Investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente, el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades especificas que otorga el legislador al juez de control en la fase de Investigación, como la practica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal.
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catalogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Articulo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolvera, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la Fiscal o del o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.-
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
1. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condición al del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
No obstante, en este catalogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho articulo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación, no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio, sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
El Control Formal de la Acusación
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la
Definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
"Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales' para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. "
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva mas general a la establecida en el articulo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible.
Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5° con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal, en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal.
De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el articulo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1° del articulo 313 "...pudiendo solicitar que esta se suspenda, , en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible... "
El Control Material de la Acusación
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo ".
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una "valoración de probabilidad" que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
"En lo que se refiere a la audiencia preliminar. debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y la de la victima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal'».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de , medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y publico futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la • viabilidad de una acusación por el delito correspondiente.
De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad, individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual esta siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25" edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347: "La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de incluir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones. " Es evidente entonces que en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al congenio del escrito, deciden dependiendo de cada circunstancia en específico.
(…)
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional: "Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones desfondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. "
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitución al)
Por consiguiente el Juez de Control esta en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y publico, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal mas justo. El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del ministerio público. Como se ha visto el Juez de Control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de Investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento.
Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal la Sala Constitución al a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como "control material y control formal".
El control formal es el ejercido por el juez de control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio publico y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la "pena del banquillo". Finalmente, el Control Material encuentra su máxima expresión al momento en que el juez de Control decide con respecto a la Acusación Fiscal o la Acusación Particular Propia, como sucede en el presente caso; usando para ello el abanico decisorio encontrado en el articulo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva si es necesario que el procedimiento penal continué en una etapa que ya no será privada, sino a puerta abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios, donde el Juez tiene plena competencia material para el análisis de la ilegalidad, necesidad y pertinencia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto.
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 264 establece el Control Judicial (Control Formal y Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en este Código; y practicar-pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Para lo cual se ha reiterado por la Sala Constitución al de nuestro Máximo Tribunal en Sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006, el USO DEL CONTROL FORMAL A LA ACUSACION del Ministerio Publico en la oportunidad de la Audiencia Preliminar., todo lo cual con la actitud, denunciada a través del presente escrito ha sido inobservado y dejado de lado por la decisión de la Juez A quo. La interposición del escrito recursivo que hoy se pone a consideración de ustedes honorables miembros de la Corte de Apelaciones, parte de la habilitación otorgada por el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto y sancionado en el Articulo 439, cuando anota que, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las Decisiones, como en el presente caso, que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; las que rechacen la Acusación Privada Presentada por la Victima; y las que causen un gravamen irreparable, siendo todos los supuestos anotados los sufridos e invocados por este recurrente en apelación. Por lo cual, se realiza la Interposición del presente RECURSO de APELACION a tenor de lo previsto en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la Decisión 085-2023 de fecha 03 de febrero 2023, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación, presentando para el caso, pruebas para acreditan el fundamento del recurso.
En otro orden de ideas, yéndonos al fundamento legal de la pretensión que se persigue. Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26 establece como una garantía fundamental el derecho de acceso a la justicia, el cual no se agota en la sola posibilidad de ejercer acciones o de elevar peticiones ante los órganos de la administración de justicia, sino que además coloca a estos en el deber de administrar justicia de forma expedita y transparente.
Con base a los postulados establecidos en el citado articulo 26 Constitución al, una decisión que impida el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, es inaceptable, y debe en consecuencia ser rechazada, pues su aplicación contraviene el mandato de nuestra norma suprema pues vulnera el derecho de acceso a los órganos de justicia, y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, razones por la que resulta pertinente denunciar mediante el presente Recurso de Apelación que formalmente ejerzo en este acto, para que la Superioridad Judicial constituida por la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer. Dictamine que efectivamente el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. con su Decisión Nº 085-23, de fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), cerceno mi derecho a acceder a los Órganos de Justicia y con ello mi derecho a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, al haber declarado "INADMISIBLE" la Acusación Particular Propia, propuesta en contra la Ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, desacatando la sentencia de la Sala Constitución al del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0902 de fecha 14 diciembre 2018, cuando en el cuerpo de la mencionada sentencia, los Magistrados del máximo tribunal claramente establecieron que la misma tiene carácter vinculante.
La sentenciadora A quo lesiona mis derechos y garantías de orden constitucional antes citados, mi derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales de la Republica, establecido en el articulo 26 Constitucional, lo que coloca al Tribunal A Quo al margen del derecho, en abierto Desacato a la Sentencia de la Sala Constitucional N°0902, de fecha 14 diciembre 2018, pues semejante decisión conlleva para mi persona como Victima, un terrible estado de indefensión, pues hace que desaparezca la garantía de un proceso debido, donde yo como Victima pueda desplegar mis defensas y alegatos en la plenitud de un juicio que me brinde estar en igualdad de condiciones y oportunidades. El Proceso es uno solo: El Debido Proceso, En nuestro ordenamiento jurídico no puede existir otro proceso; por esa razón cada uno de los actos que componen el debido proceso penal deben, cumplirse rigurosamente en el desarrollo de sus diferentes etapas, y someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que determinan las leyes para que produzcan efectos jurídicos validos.
El debido proceso penal en Venezuela tiene su soporte en el principio de legalidad procesal como condición que le da certeza y seguridad jurídica a todo lo actuado; por ello su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por la Victima, la Fiscaliza del Ministerio Publico, y mucho menos por el Juez competente. No puede admitirse a quienes se les ha encomendado la función de administrar justicia, un criterio potestativo que les permita subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación del proceso penal, pues su estricta observancia es material íntimamente ligada al orden publico constitucional y legal; ni mucho menos desconocer o aplicar un criterio distinto al criterio vinculante que los Magistrados de la Sala constitucional del Máximo Tribunal de la Republica le han dado a la decisión Nº 0902 de fecha 14 diciembre 2018, pues bajo ningún motivo o pretexto les esta permitido a los jueces de instancia apartarse de ese criterio vinculante. Si no nos mantenemos bajo la égida del principio de igualdad frente a la ley, y no se acatan lo establecido en las sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos que de semejante conducta se deriven, no pueden en ningún caso, adquirir relevancia jurídica alguna, porque al desconocer la labor y el esfuerzo que a diario realizan dictando decisiones de carácter vinculante como la desacatada por el tribunal a quo, estaríamos anulando progresiva y peligrosamente el derecho a la defensa, y convirtiendo en un desorden procesal la garantía constitucional del debido proceso. El debido proceso penal viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particular para que estos diriman sus conflictos o controversias ante la Jurisdicción, sin tener la posibilidad de apartarse o ser apartados de los procedimientos previamente establecidos en las leyes adjetivas, amen de que el Jurisdiscente en materia penal, debe siempre cumplir con la garantía constitucional de ser un juez natural, imparcial e independiente. De la decisión recurrida, luego del debido análisis realizado por esta victima recurrente en apelación, se ha logrado verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse a si misma la sentencia interlocutoria que resolvió sobre la admisibilidad o no del Escrito de Acusación Particular Propia presentado por la victima de autos. En este punto debe señalarse, lo que han establecido los Tribunales de Alzada en innumerables decisiones, donde el legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo Código dispone que solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Así, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdiscente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, siendo que el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter láctico-legal que dan lugar a ella. estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que. La consecuencia directa de la in motivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Es por ello que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido prolijas las doctrinas jurisprudenciales que en cuanto a la motivación de las decisiones ha producido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sustentada en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destaco: "Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social".
CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión del presente recurso solicitamos sea tenidas y admitidas como medios de prueba:PRIMERO: Consigno junto al presente escrito, Copia Fotostática Certificada de: Decisión Nº • 085-23, de fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del. Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; agregadas al ejemplar certificado podrán encontrarse también, las Actas de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Copia Fotostáticas de Dos de los Escritos de Descargo en contra de la Acusación por FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en al Articulo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe . Publica y el Estado Venezolano, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ por la Fiscalia 39 del Ministerio Publico. SEGUNDO: A los fines de demostrar la actitud denunciada, solicito sea requerido y enviado desde el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, el ejemplar físico del expediente 8C-19380-21, PIEZA SOLICITUD DE IMPUTACION, PIEZA QUERELLA, PIEZA APELACION 13 MARZO DE 2018, PIEZA APELACION 24 SEPTIEMBRE DE 2018, PIEZA SOBRESEIMIENTO, PIEZA ACUSACION, LAS PIEZAS QUE ANOTADOS COMO 13C-26170-2020 Y DE LA INVESTIGACION FISCAL MP-202258-2018, SE ENCUENTRA ACUMULADO Y CONFORMAN PARTE AL DIA DE HOY DEL EXPEDIENTE 8C-19380-21. A los fines de demostrar la actitud denunciada, que de manera continua y abierta desarrolla la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, ampliamente identificada en actas, sobre los bienes pertenecientes al ciudadano especialmente el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle 83B, entre Avenidas 2A y 2B, Sector Valle Frio de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el edificio Lugano Piazza, Piso 8, Apartamento 8C, a lo fines de evidenciar que existen todos y cada uno de los elementos de convicción que señalan a la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, como una persona que se ha venido burlando sistemáticamente de la justicia, violentando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN.
CAPITULO V PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, yo JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, obrando en mi condición de Victima, Solicito de la Corte de Apelación a quien corresponda conocer, lo siguiente: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la Decisión Nº 085-23, de fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando la nulidad absoluta del fallo apelado. SEGUNDO; Declare la NULIDAD de la Decisión Nº 085-23, de fecha Tres (03) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Ordene conforme al Criterio Vinculante de la Sala Constitución al del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°0902, de fecha 14 de Diciembre de 2018, Exp. 18-0041, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. TERCERO: Solicito sea declarado por su competente magistratura, LA NULIDAD de la Decisión Nº 085-23, de fecha Tres (03). De febrero de Dos Mil Veintitrés (2023) dietada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Con fundamento a los argumentos de hecho y derecho desplegados en el escrito recursivo, que han resultado en la actitud de la Juez A quo, a criterio de quien suscribe, la Juez A quo en la flagrante violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial en favor del ciudadano ' JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN a tenor de lo. Establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 481 del Código Penal, dejando a esta victima solicitante ante la impunidad de los delitos cometidos por la ciudadana MARÍA COR1NA GOMEZ ROO, el cese de la violación de los preceptos legales y constitucionales aludidos en beneficio y ejercicio de justicia. Declarada Con Lugar la presente acción , sea fijada nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente ante un Tribunal diferente, que subsane la conducta irrita denunciada y desarrollada por la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: Que una vez declarada la Nulidad solicitada, sea redistribuido el expediente contentivo del procedimiento seguido por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, a un órgano jurisdiccional diferente, donde se proceda conforme a derecho, resolviendo la pertinencia de la interposición de la Acusación Particular Propia a instancia de parte, según los criterios establecidos en los artículos 25 del Código Orgánico Procesal Penal y 481 del Código Penal. QUINTO: Dictar los demás pronunciamientos de ley a los que haya lugar…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
Los profesionales del derecho Rafael Finol y Rosangela Pulgar, actuando como defensores de confianza de la ciudadana María Corina Gómez, dieron contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán en su condición de victima, bajo los siguientes términos:
(…) PRIMERO. – INTERPOSICIÓN DE UN PUNTO PREVIO. – “…CUALIDAD DE LA VICTIMA.. El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; se encuentra previsto en el articulo 320 del Código Penal Venezolano, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho mesas de prisión. El que en títulos o efectos de comercio atesto falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses" (subrayado nuestro). El tipo penal subrayado tiene como objeto material preservar la fe pública, en los cuales están involucrados tanto el Estado como la confianza del colectivo social; de allí que, si bien el SUJETO PASIVO EN EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN LO CONSTITUYE EL ESTADO como víctima directa, también pueden ostentar la CONDICIÓN DE VICTIMA LOS PARTICULARES, QUIENES CONJUTAMENTE CON EL ESTADO PUEDEN RESULTAR AFECTADOS , tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo 320 del Código Penal.
Esta defensa luego de realizar un exhaustivo análisis al contenido del escrito acusatorio presentado por la representante del ius puniendi, hemos podido constatar que de las actas que conforman el mismo, no surgen fundados elementos de convicci6n para demostrar la participación de la ciudadana MARIA 0ORINA GOMEZ ROO, imputada de autos, anteriormente identificada, en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUHCIONARIO PUBLICO; tal y como afirma la representante del Ministerio Publico, por. cuanto, a lo largo de su investigación fiscal no ha podido demostrar la intención manifiesta por parte del sujeto activo en la comisión del delito imputado, ya que no existen insertos en actas, plurales elementos de convicción que confirmen que la ciudadana en referencia actúo con intención de causar un daño, ya que hay una condición objetiva de punibilidad, que es el perjuicio al publico o a los particulares, motivo por el cual en el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, podía arrendar libremente los bienes comunes cuya administración le corresponda [los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo) (articulo 168 del Código Civil) y puede dar en arrendamiento los bienes del otro cónyuge con la simple tolerancia de este (articulo 155 del Código Civil), razón por la cual, el representante de la acción penal, no ha podido motivar y fundar a lo largo de su descargo que se hayan perfeccionado los requisitos legislativos que deben concurrir de manera obligatoria para tipificar el delito in comento.
En tal sentido, dicha disposición legal, castiga también al que falsamente hay a atestado ante un funcionario publico en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al publico o a los particulares. En este delito, la falsedad esta condicionada al perjuicio. El hecho no resulta punible en si por la simple falsedad, mientras no cause un perjuicio al publico o a los particulares hay una condición objetiva de punibilidad, que si faltare, no se configura el tipo delictivo.
El arrendamiento es un contrato bilateral, no traslativo de la propiedad u otro derecho real, cuyo elemento esencial (articulo 1579 del Codigo Civil), es la obligación de hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que esta, se obliga a pagar a aquella Se trata de un contrato con eficacia meramente obligatoria, en el sentido de que solo crea entre las partes derechos de crédito recíprocos, mas no opera entre esas la transferencia de ningún derecho real, creando únicamente obligaciones entre las partes. Por cuanto, no existe en el escrito acusatorio, ni en la investigación fiscal, evidencia alguna que determine que la ciudadana imputada de actas, se sirvió del bien contra el interés de La comunidad y, además, distribuyo proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre y voluntariamente, cada uno, de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, no logrando demostrar que exista un elemento que permita determinar que un tercero haya ejercido acciones basadas en un derecho de propiedad que rivalice con la propiedad y la posesión del arrendador.
Por consiguiente, basándonos en las máximas de experiencias y apegados a la legislación venezolana, deben existir una serie de circunstancias, que perfeccionan la perpetración del delito que es objeto de la acusación fiscal, ya que ningún elemento de convicción ha logrado demostrar que la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, imputada de autos, anteriormente identificada no fuese un comunero legitimado para arrendar, que ostenta la posesión bien y que además garantizo el goce pacifico de la cosa al arrendatario, por cuanto, no ha esgrimido ningún interés jurídico actual, es decir, no se ha alegado ni mucho menos probado que haya resultado un perjuicio al arrendatario, al público o a los particulares. Con vista a las actuaciones que han |pido analizadas, se desprende que no hubo una intención directa por parte del sujeto activo, para obtener un resultado, por cuanto no estamos en presencia de un delito doloso, así como lo pretende hacer ver el representante de la vindicta publica, en efecto queda demostrado que no existe evidencia de interés jurídico actual del arrendatario en reclamar daños y perjuicios, ya que no se ha alegado ni probado perturbación o despojo alguno por un tercero en el ejercicio de las acciones correspondientes a un derecho de propiedad que pueda oponerse a la posesión del arrendador. Así pues, los elementos fundamentales de la acusación fiscal son demostrar el accionar de la ciudadana imputada, para poder así sustentar la calificación jurídica que le atribuyo, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que fueron aportados y obtenidos durante la investigación, en el contenido de la cual no existe ningún elemento que determine la afluencia de circunstancias que deben existir para que la ciudadana fiscal lograra inferir apartada del proceso de, adecuación típica de la norma, la calificación jurídica adecuada a los hechos objetos de la investigación.
Todo lo anterior, en aras de explanar que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, no ostenta cualidad de victima, en el presente asunto Penal, toda vez que no se encuentran vulnerados sus derechos como comunero ordinario de la ciudadana imputada, legalmente separados, ya que la doctrina en la materia señala que, no se requiere el misino titulo cuando se trata de vender cuando se trata de arrendar, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, aspectos estos que deben ser aclarados en la jurisdicción civil, en virtud de como bien se sabe, el legislador fijó, en el Código Civil Venezolano, un catalogo articulado, dirigido a regular y controlar todo lo relacionado con el régimen de bienes adquiridos antes y durante el vinculo matrimonia^, es decir, de la comunidad de bienes conyugales. Por lo que es ajustado a derecho, desestimar el Escrito Acusatorio presentado, por la ciudadana abogada MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como fuese el actuar de la instancia al momento de emitir su decisión, culminada la Audiencia Preliminar, toda vez que incurriría en una EXTRALIMITACION DE SUS ATRIBUCIONES, pues al declarar LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, ocasiona una lesión al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Verificando en el mismo orden de ideas, que el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, no intervino a lo largo de dicha investigación y en ningún momento se le dio la cualidad de victima, ni presento acusación particular propia, a fin de velar por sus propios intereses, que pretende a estas alturas del proceso demostrar vulnerados, manifestando en la QUINTA DENUNCIA DE SU ESCRITO RECORSIVO, aspectos propios del representante del estado, quien no interpuso recurso alguno en contra de la decisión emitida, por el Juzgado Octavo de Control, en fecha tres (03) de Febrero del ano en curso, en razón del Delito de Falsa Atestación, pretendiendo el ciudadano recurrente, crear una confusión al momento de analizar la materia, ya que, darle cualidad de victima indirecta, seria contrario a derecho, toda vez que el ius puniendis, no logro demostrar el perjuicio o la afectación patrimonial que el contrato de arrendamiento (inter partes), celebrado por nuestra representada, causo al referido ciudadano, quien del mismo modo refiere, a ver reembolsado el dinero que fue percibido como fruto del contrato, no evidenciándose del contenido de la investigación, que ningún comunero restituyera al arrendatario los provechos correspondientes, siendo el dinero fungible, reemplazable y que cuando se recibe, de la fuente que sea, entra en una bolsa general y no se diferencia de donde proviene.
Por lo que ateniéndose a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, a las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe en la interpretación de contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, a la verdad de los hechos expuestos y a la manifiesta falta de fundamentos en la configuración del delito, para prevenir actuaciones con temeridad o mala fe y probidad en el proceso y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben las partes, inútiles o innecesarios a la prosecución y obtención de la justicia, habiendo quedado clara y ostensiblemente establecidos los hechos esenciales a la causa, debe concluirse, como en efecto lo adopto de instancia, en apego al derecho y al debido proceso; en que este caso no se configura ningún delito.
SEGUNDO. - CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO. – DECISIÓN NÚMERO 085-2023. ALEGATO INTERPUESTO EN EL RECURSO. PRIMERO: LA ACCIÓN QUE DA ORIGEN AL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO, FUNDAMENTADO, HABILITADO Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA NÚMERO 902 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018.
En fecha, 13 de septiembre del año 2018, el juzgado Décimo de primera instancia en funciones de control, celebro audiencia de imputación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto y sancionado en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestra representad, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos, el juzgamiento de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 453 del Código Penal, en fecha dos (02) de marzo de 2018, el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, presenta escrito contentivo de Querella Penal, por ante el departamento de alguacilazgo, en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, en el contenido del cual se infiere que compromete la responsabilidad de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Hurto, la cual fue admitida por la referida instancia en fecha ocho (08) de junio del ano 2018, en fecha doce (12) de noviembre de ese mismo ano, la fiscalía sexta del ministerio publico, cumpliendo el lapso para concluir la investigación, presenta solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico procesal penal, solicitud que fue declarada sin lugar según resolución 374-2019, en fecha dos (02) de agosto del año 2019 y devuelta al ministerio publico, para continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico procesal penal, conociendo por distribución la fiscalía trigésima novena del ministerio público la cual no presento, acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la decisión que negaba el sobreseimiento de la causa.
Con atención a ello y según disposición expresa de la Corte de Apelaciones, sala numero 2, el ciudadano victima querellante JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, es notificado en fecha trece (13) de mayo del año 2022, por el Juzgado Octavo de primera instancia en funciones de control según disposición expresa de la sentencia N°902 de fecha 14 de diciembre de 2018, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que el representante del Ministerio Público no presento acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la audiencia de imputación, otorgándole el lapso procesal respectivo para formular una acusación particular propia, en contra de la ciudadana imputada, a razón de lo cual el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, presenta acusación particular propia, en fecha 19 de mayo del aho 2022, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EH EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del C6digo Penal Venezolano, por lo que la juez de instancia, convoca a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebro en fecha veintisiete (27] de enero del ano 2023. Con atención a ello esta defensa considera menester traer a colación, que pretende el ciudadano victima querellante, presentar un escrito acusatorio, basado en tipos penales, que no fueron. debidamente imputados a nuestra representada, en aras que pudiese la misma ejercer la defensa técnica en relación a los mismos en franca violación del orden constitucional, por lo que tal quebrantamiento del debido proceso no podía ser inobservado por la juzgadora, toda vez que la admisión del escrito acusatorio, contentivo de nuevos delitos, constituye violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el articulo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Por lo que, nuestra representada no ha podido ejercer su pleno derecho a defenderse, por cuanto nunca fue informada de la existencia de nuevos delitos por los cuales se le pretende llevar a un juicio oral y publico; toda vez que en la querella presentada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN hace expresa mención a los delitos, por los cuales fue presentada la acusación particular propia y el representante del estado luego de culminar su fase de investigación prescinde a la presentación de algún acto conclusivo, lo cual a todas luces vulnera los principios procesales que tiene todo imputado de resguardar sus derechos y defenderse de los hechos por los cuales se le investiga- Tal y como ha manifestado en su escrito recursivo el ciudadano victima "reconoce esta victima que a través de la Acusación Particular Propia, rebaso los limites permitidos por la Querella presentada, la investigación fiscal desarrollada y la imputación inicialmente formulada en contra de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ ROO".
Siendo de orden publico, el asunto y por cuanto en ningún momento se le ha cercenado al ciudadano victima los derechos que le asisten, no podemos obviar el buen orden del derecho, toda vez que la admisión del escrito acusatorio presentado, aun cuando cumple con las formalidades de ley y esta sus tentado en la referida sentencia de carácter vinculante citada una y otra vez por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, va en menoscabo de derechos constitucionales fundamentales que no pueden pasar desapercibidos, ya que si bien la referida sentencia, siembra los cimientos del derecho de los particulares al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es menos cierto la igualdad que las partes deben tener en el desarrollo del proceso y aun cuando el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, como sujeto procesal se encuentra facultado para acceder y actuar directamente en el proceso penal, con prescindencia del Ministerio Publico, no debe realizar actuaciones con temeridad o mala fe y debe ajustar las mismas a las disposiciones legales que han sido implantadas para garantizar la correcta aplicación del derecho, observando esta defensa una grave inconsistencia de orden constitucional en el marco de la aplicación de la disposiciones legales, al desconocer principios como el debido proceso. En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que durante el desarrollo de la investigación nuestra representada fue impuesta del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Articulo 453 del Código Penal, no es menos cierto, que el objeto del proceso penal venezolano es garantizar la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso penal, donde resalta la afectación del derecho de la ciudadana imputada a defenderse, a estar en conocimiento de los delitos donde presuntamente esta comprometida su responsabilidad, a fin de obtener la protección que el Estado debe darle como justiciable.
Observando, que en el escrito acusatorio presentado, por la victima querellante, los elementos de convicción que motivan la comisión de los delitos explanados, fueron relacionados de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexos específicos con cada delito acusado y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, lo que sin duda constituye una violación de dicho proceso penal, criterios jurisprudenciales vinculantes y transgresiones procesales. Por lo que es importante señalar al ciudadano accionante, que si bien es cierto que esta habilitado para ejercer todas las facultades que como victima lo amparan, no es menos cierto que en pro de garantizar la igualdad que tienen las partes en el proceso penal venezolano, la ciudadana imputada esta amparada de garantías constitucionales intrasgredibles, que no pueden ser soslayadas por la instancia, por lo que el órgano judicial al momento de evaluar el escrito acusatorio, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, de una labor exhaustiva en la fase de investigación ya que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulada por la victima y su apoderado judicial.
SEGUNDO: NO SE ENCUENTRA DESARROLLADO EN EL ESCRITO RECURSIVO.
TERCERO: ERROR EN EL JUZGAMIENTO, FALTA DE MOTIVACIOH, VULNERACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Es menester, indicar a los representantes de este juzgado superior que del contenido de la DECISION NUMERO 085-2023, no se evidencia que el estado o el ciudadano victima de los hechos, haya sufrido ningún tipo de agravio, ni mucho menos algún tipo de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que la referida decisión, no ha sido acogida favorablemente por las partes intervinientes, simplemente porque no satisface sus peticiones, pero que constitucionalmente y bajo la estricta aplicación de la ley, adecuo las circunstancias que plasmaban al contenido de los elementos a una norma consona con lo ocurrido.
Toda vez, que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable. En este caso en particular, se observa que la decisión identificada no lesiona derechos constitucionales, lo cual en ningún momento ha impedido al recurrente ejercer todos y cada uno de los derechos que asisten como victima, atendiendo al principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivar una decisión es justificarla, demostrando que la valoración de los hechos probados en el proceso y las consecuencias jurídicas a ellos imputados son conforme al derecho positivo vigente donde el juez actúa, es decir, "LOS MOTIVOS SON LAS RAZONES" que el juez da para justificar su dispositivo, los cuales deben responder no solo a los argumentos referidos a los hechos sino también a las razones jurídicas invocadas por las partes. Siendo, la decisión recurrida planteada en un esquema de silogismo legal, que es lo suficientemente intuitiva como para presentar la racionalidad de la decisión con base en la norma aplicada y en el hecho del caso. CUARTO: CONDUCTA DE5ARR0LLADA POR LA DEFENSA.. Punto en el cual, solicitamos a la alzada, realice un análisis del contenido de la audiencia en aras de determinar el actuar que apegado a los principios legales, adopto la defensa a fin de garantizar el cabal cumplimiento, de las garantías procesales de nuestra representada, a quien a todas luces el ciudadano victima, a través de su acusación particular propia, pretendía vulnerarle derechos que le son atribuidos por la Constitución Nacional y los distintos tratados suscritos por nuestro país, por lo cual el recurrente, solo pretende exigir el respeto de sus derechos como victima, menoscabando los derechos de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, como imputada de autos, por cuanto dando cumplimiento al juramento que hicimos, de asistirla y defenderla, hemos realizado nuestros descargos de defensa, a tenor de los tipos penales que fueron discutidos en la Audiencia Preliminar. Es importante, hacer de su conocimiento, que a lo largo de este proceso el ciudadano victima querellante, a tratado con medios inaceptables, de involucrar a los profesionales del derecho que han intervenido tanto en el proceso penal, como en el proceso civil y de familia que llevan las partes a cabo, en hechos delictivos que denuncia con suma frecuencia, cuando sus pretensiones no son complacidas por el órgano jurisdiccional, lo cual puede ser verificado por la alzada en el contenido de la investigación, por cuanto solicitamos hacer al mismo un llamado de atención, ya que nuestra conducta profesional ha sido acorde a derecho y siempre en beneficio de nuestra representada sin menoscabar los derechos que le asisten como victima. QUINTO: DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. Alegato del recurrente, que hemos explanado en el texto cursivo del punto previo, de nuestro escrito de contestación. TERCERO. - DE LA PROMOCION DE PRUEBAS. - A los fines de sustentar la posición de la ciudadana imputada MARIA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09 de septiembre del ano 1972,titular de la cedula de identidad numero V.-10.435.705, de profesión u oficio nutricionista, de estado civil soltera, residenciada en la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitamos a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, solicite las actuaciones que sustentan el expediente signado con el numero 8C-19.830-2022 las cuales se encuentran en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO. - PETITORIO. Por todo lo antes expuesto y en acatamiento a las normas sustantivas y Adjetivas, solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente 1.- Se sirva Admitir el presente escrito de Contestación al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARD! BOSCAN, titular de la cedula de identidad numero V.-9.755.243, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, titular de la cedula de identidad numero V.-8.981.277, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero 56.783. 2.- Declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano victima, por cuanto con las razones de hecho y de derecho alegadas, se pudo evidenciar que no le asiste el derecho y que, con la decisión adoptada por el Organismo Jurisdiccional, coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Confirme la DECISION NUMERO 085-2023, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha tres (03) de- febrero del año 2023, en la causa signada por ante ese tribunal con el número 8C-19.830-2022…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 8C-19380-2022, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia oral preliminar debido a que se evidencian de la misma incongruencias entre los fundamentos de hecho y de derecho y la decisión promovida; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
V
NULIDAD DE OFICIO:
Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de normas procesales previstas en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem.
Tal vicio se constata, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, en las cuales observa este Órgano Jurisdiccional que:
1. En fecha veinticinco (25) de julio del año 2017 fue interpuesta la denuncia por parte del ciudadano Jesús Lombardi que dio origen al proceso por ante el Ministerio Público bajo la nomenclatura MP- 357335-2017.
2. En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2018, se recibió por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de fijación de audiencia de imputación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves donde la precalificación jurídica a imputar fue Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal.
3. En fecha dos (02) de marzo del año 2018, se recibió escrito de querella por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde el ciudadano Jesús Lombardi solicito: se le diera el carácter de querellante.
4. En fecha seis (06) de marzo del año 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizo el acto de audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves donde declaró: otorgar sesenta (60) días continuos al titular de la acción penal a los fines de presentar acto conclusivo con relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal.
5. En fecha cuatro (04) de mayo del año 2018, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público interpuso acusación fiscal en contra de la ciudadana María Carolina Gómez Roo por el delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata.
6. Igualmente, en fecha cuatro (04) de mayo del año 2018 la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 231-18 anulo la decisión No. 158-18 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con respecto a la audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves.
7. En fecha primero (01) de junio del año 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 401-18 admitió la querella penal interpuesta por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Lombardi.
8. En fecha trece (13) de septiembre del año 2018 se realizo la audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde declaró: otorgar sesenta (60) días continuos al titular de la acción penal a los fines de presentar acto conclusivo con relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata.
9. En fecha doce (12) de noviembre del año 2018, la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público solicito fuera decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
10. En fecha dos (02) de agosto del año 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante resolución No. 374-19 declaro: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Representante Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público.
11. En fecha seis (06) de diciembre del año 2019, la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público interpuso una solicitud de audiencia de imputación por delitos menos graves en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
12. En fecha once (11) de junio del año 2021, la victima de autos el ciudadano Jesús Lombardi interpuso una Acusación Particular Privada en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacifica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 del texto penal sustantivo respectivamente.
13. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2021, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de audiencia preliminar decreto el Archivo Judicial de las actuaciones, según decisión No. 620-21.
14. En fecha seis (06) de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizo acto de audiencia de imputación donde bajo resolución No. 642-2021 declaró: con lugar la solicitud fiscal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su ordinal 9° del texto adjetivo penal y, un lapso de sesenta días (60) continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo.
15. En fecha cuatro (04) de febrero del año 2022, fue interpuesta la acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
16. En fecha seis (06) de junio del año 2022, el Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizo el acto de audiencia preliminar donde decreto según decisión No. 409-22 la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio.
17. En fecha primero (01) de septiembre del año 2022, la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público presento un nuevo escrito de acusación en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
18. En fecha trece (13) de octubre del año 2022, mediante la celebración de la Audiencia de Declinatoria de Competencia según resolución No. 658-2022 se acordó declinar la competencia por prevención al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Juzgado en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
19. En fecha tres (03) de marzo de 2022, la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 033-22 revoco la decisión No. 620-21 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con respecto al archivo judicial de las actuaciones.
20. En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso una Acusación Particular Propia por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacifica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 del texto penal sustantivo respectivamente.
21. En fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suspendió la lectura de la dispositiva en relación al Acto de Audiencia Preliminar en virtud de la complejidad del asunto para el día primero (01) de febrero del año 2023.
22. En fecha primero (01) de febrero del año 2023, el Representante de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público Abog. Eduardo Mavarez, solicito el diferimiento de la lectura del fallo por encontrarse en un juicio.
23. Finalmente en fecha tres (03) de febrero del año 2023, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 085-23 emitió pronunciamiento en la audiencia preliminar que hoy en día es motivo de impugnación.
A los fines de un mejor entendimiento en cuanto a las incongruencias existentes en actas y evidenciadas por esta Sala en el recorrido procesal realizado, es menester de quienes aquí suscriben traer a colación el extracto de la decisión No. 085-23 motivo de impugnación emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se llevo a cabo bajo los siguientes lineamientos:
“…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Escuchadas como han sido los alegatos planteados por la Victima de marras en relación a la acusación particular propia así como también los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a tomar las siguientes consideraciones:
En relación a la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano en su condición de Víctima JESUS GABRIEL LOMBARDI en fecha 19-05-2022, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numeral 1 en concordancia con el 83, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI, este tribunal, de Primera instancia en funciones de Control, encargado de la protección del procedimiento, no solo en fase de investigación, sino también en fase preliminar, en aras de la obtención de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el mismo, pasa a analizar, según disposiciones expresas del abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas sentencias (N°1303/2005, N°452/2004 y N°2381/2006), el escrito acusatorio, presentado de manera oportuna por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, bajo esta premisa, aprecia esta Juzgadora, que en fecha trece (13) de septiembre del año 2018, según decisión número 681-2018, se realizó ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia de imputación de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09 de septiembre del año 1972, titular de la cédula de identidad número V.-10.435.705, de profesión u oficio nutricionista, de estado civil divorciada, residenciada en la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, imputándole el Ministerio Público el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por su parte, el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su condición de víctima, presento en fecha 19-05-2022, escrito de acusación particular propia, encausado por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, existiendo una evidente incongruencia, ya que la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, no fue imputada por los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido cuidadosa cuando de este aspecto se trata, al punto de haber desarrollado la institución de la imputación fiscal, gracias a constante jurisprudencia, hasta haber participado y promovido su consolidación jurídica, convirtiéndola en obligación inherente al Ministerio Público, que permite conocer con exactitud los hechos, el derecho y las circunstancias que rodean al delito, para hacer posible la defensa del imputado, manteniendo incólume el proceso.
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
Observando esta Juzgadora, que los hechos enunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su escrito acusatorio, fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, relacionando todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda es una grave irregularidad, que debe ser observada por este Juzgado y proceder conforme lo establece la ley a declarar la INADMISIBILIDAD, de la acusación particular propia, ya que la misma constituye una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, al contener violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada. Por esta razón, mal podría entonces, esta juzgadora admitir una acusación viciada y que, a pesar de tener el ciudadano víctima, en la audiencia la oportunidad de subsanar o corregir la supuesta falta, no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior lleva a quien aquí decide a concluir en que, ciertamente se violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Considerando, una vez hecho el recorrido procesal que, a falta de la debida imputación, los delitos explanados en el escrito acusatorio, lesionan derechos constitucionales, específicamente el derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“…. el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se ha verificado que dicho proceso penal, está cargado de inobservancia, de normas adjetivas de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes, con transgresiones procesales. Importante es, seguir el criterio establecido en diversas sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria, tenemos la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, tal como es el caso en estudio, en el cual se ha presentado un conflicto de intereses, toda vez que el ciudadano víctima, presento su acto conclusivo, contentivo de un escrito acusatorio, enunciando delitos distintos a los imputados previamente por el Ministerio Público, lo cual constituye una violación al debido proceso, que esta juzgadora no puede obviar, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud, que debe poseer todo acto del proceso.
Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, los cuales han sido cuidadosamente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 1.303 20/06/2005; caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), donde se estableció que el control material de la acusación, consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Afirmando expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulada por la víctima y su apoderado judicial.
Ahora bien, existiendo frente a la acusación infundada, la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra I, relativa a la acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia, esta instancia considera que el presente se encuentra viciada, toda vez que la misma no reúne los requisitos de procedibilidad para intentarla, que se encuentran señalados en la norma antes indicada, así como también por la inexistencia de un pronóstico de condena, teniendo lo ultimo mencionado lugar en los supuestos descritos por la sala Constitucional en su sentencia N° 1.676 de fecha 3 de agosto de 2007 (caso: Francisco Rafael CrocePisani y otros)
Es por ello que la Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en su sentencias números 1.303. de 20 de junio de 2005, y 1.676 del 3 de Agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en consecuencia por los razonamientos antes señalados, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía 39 del Ministerio Publico, se evidencia que en fecha, seis (06) de diciembre del año 2021, la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, venezolana, natural del Municipio Maracaibo, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09 de septiembre del año 1972, titular de la cédula de identidad número V.-10.435.705, de profesión u oficio nutricionista, de estado civil soltera, residenciada en la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue imputada por ante el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Pública y el Estado Venezolano.
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses…
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante facha o impugnación de falsedad, siempre que de ello puede resultar un perjuicio al público o a los particulares”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifican plenamente a la imputada de autos, por lo que cumplen con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúan una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron Los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 08/07/2015; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de la ciudadana y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a la imputada en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.435.705, en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la FE PUBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; Calificación ésta que no es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación.
Por lo que de seguidas corresponde a esta juzgadora efectuar el control material sobre el escrito acusatorio, específicamente para procurar sanear y especificar con suficiente certeza, la calificación jurídica adecuada, idónea, perfecta y armónica en la que deben subsumirse los hechos.
La anterior consideración, es adoptada por esta juzgadora, en virtud de los alcances y extensión del control material, que esta instancia debe ejercer sobre el escrito acusatorio, para lo cual la Sala Constitucional, de nuestro máximo tribunal ha establecido, en sentencia número 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. “En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
Ahora bien, el tipo penal, por el cual fue acusada la referida ciudadana, implica que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares, y en el presente asunto, del contenido del escrito acusatorio, no existe elemento de convicción, que determine que se hubiese causado un daño al público o a los particulares, toda vez que la falsedad está condicionada al perjuicio, existiendo una condición objetiva de punibilidad, que al faltar, hace imposible la configuración del tipo delictivo por el cual el Representante del Ministerio Público, presento su escrito acusatorio, por cuanto, no se encuentra acreditado en actas la actitud dolosa de la ciudadana, existiendo ausencia de los supuestos completos, que contempla el tipo penal invocado.
De acuerdo, con la consideración anterior, es importante hacer mención expresa del accionar de la ciudadana acusada, quien no ha traspasado derechos reales, sobre el inmueble arrendado, acción esta, que si pudiera haber afectado de modo alguno la comunidad conyugal, causando al ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, comunero ordinario, un perjuicio directo sobre su patrimonio muy por el contrario aprecia quien aquí decide que la imputada de autos ha consignado copia fotostática del print de pantalla del correo electrónico donde se observa el contenido del mismo, que el referido ciudadano se encontraba notificado que el apartamento 8C del Edifcio Luganno Piazza, se encontraba alquilado, así como las distintas transacciones de la cuota parte que le corresponde como propietario, ni observa esta juzgadora, en el contenido de los Fundamentos de la Imputación, alguna manifestación, entrevista o denuncia interpuesta por el ciudadano arrendatario, por cuanto se hace imposible inferir que se le haya producido algún perjuicio, derivado de la referida falsedad, por lo cual no se evidencia de las actas, que la ciudadana acusada plenamente identificada, se sirvió del bien contra el interés de la comunidad conyugal, observando del mismo modo que en el contenido de la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Junio del año 2015, inserta en el cardinal 4 del capítulo III, del acto conclusivo, ofrecida como medio probatorio, por el Representante del Ministerio Público, donde se dilucidaron y repartieron los bienes que conformaron la comunidad conyugal, dicha decisión no manifieste expresamente la prohibición de arrendar los mismos, toda vez, que el contrato de arrendamiento es bilateral, no traslativo de la propiedad u otro derecho real, cuyo elemento esencial, es la obligación de hacer gozar de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta, se obliga a pagar a aquélla. Se trata de un contrato con eficacia meramente obligatoria, en el sentido de que sólo crea entre las partes derechos de crédito recíprocos, más no opera entre ésas la transferencia de ningún derecho real, creando únicamente obligaciones entre las partes, por lo que esta instancia considera, que no se acredita en actas el requisito que debe operar para que se perfeccione el Delito, invocado, toda vez que no se ha podido determinar el daño que la falsedad a que se refiere el Fiscal del Ministerio Público, ha causado a terceros, toda vez que tal como he referido, las obligaciones que se derivan de un contrato de arrendamiento solo ejercen efectos entre las partes que han celebrado el mismo. Ahora ben, si bien es cierto que se encuentra acreditada en actas la Falsedad, toda vez que en el contrato de arrendamiento se índica que el bien es de única y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, es decir, en relación al derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana acusada, sobre el bien objeto de la controversia, no ha podido el Ministerio Público, explanar fundados elementos de convicción, para demostrar el perjuicio que la acción de la acusada, ha causado al público o al ciudadano denunciante, lo cual es un requisito, exigido expresamente por el legislador venezolano, evidenciándose que la referida no se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y, además, distribuyó proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre y voluntariamente, cada uno, de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de la referida ciudadana, a la norma jurídica en comento, por que se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, SE DESESTIMA LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía 39ª del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Pública y el Estado Venezolano. y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, todo en atención a o dispuesto en el art 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INADMISIBLE la presente acusación Se decreta el cese de todas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.435.705 Y ASI SE DECIDE..”.
En un principio esta Sala quiere hacer referencia al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata que a la letra reza:
De los delitos contra la propiedad
Del hurto
Artículo 453.- Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses. Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable. Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho Punible
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Una vez explanado el delito referido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2022, el ciudadano Jesús Lombardi interpuso una Acusación Particular Propia por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacifica y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 470 del texto penal sustantivo respectivamente, misma que fue inadmitida por parte de la Juzgadora de Instancia en su decisión motivo de impugnación con el siguiente fundamento de derecho: “…Observando esta Juzgadora, que los hechos enunciados por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en su escrito acusatorio, fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, relacionando todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con la ciudadana procesada, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda es una grave irregularidad, que debe ser observada por este Juzgado y proceder conforme lo establece la ley a declarar la INADMISIBILIDAD, de la acusación particular propia, ya que la misma constituye una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación particular propia, presentada en contra de la ciudadana MARÍA CORINA GOMEZ ROO, al contener violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana imputada antes nombrada. Por esta razón, mal podría entonces, esta juzgadora admitir una acusación viciada y que, a pesar de tener el ciudadano víctima, en la audiencia la oportunidad de subsanar o corregir la supuesta falta, no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior lleva a quien aquí decide a concluir en que, ciertamente se violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.(Negrita y subrayado de la Sala)… mal podría entonces esta juzgadora admitir una acusación viciada v que, a pesar de tener el ciudadano victima, en la audiencia la oportunidad de subsanar o corregir la supuesta faltar no lo hizo limitándose a reafirmar su posición, todo lo anterior lleva a quien aquí decide a concluir en que, ciertamente violentaron normas de orden constitucional al incorporar a la acusación, nuevos delitos, en franca violación de las garantías fundamentales del debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 14 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos, articulo 9 de la Convención Americana sobre les Derechos Humanos. (...) "
"(...) Considerando, una vez hecho el recorrido procesal que a falta de la debida imputación, los delitos explanados en el escrito acusatorio, lesionan derechos constitucionales, específicamente el derecho a conocer los cartas por los cuales se le investiga v disponer del tiempo V los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. (...)"
Esta Sala trae a colación lo anterior, toda vez que, la Jueza de Instancia partió de un falso supuesto con respecto al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata, ahora bien, para entender dicha figura, esta Segunda Instancia procede a explicar detenidamente la figura ya descrita de la siguiente manera:
En criterio pacífico y reiterado es obligatorio explanar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: “…la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.”
Ahora bien, esta Sala insiste que el Tribunal de Instancia en su decisión incurrió en dicha figura, toda vez que, si bien es cierto declaro INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por la víctima Jesús Lombardi, no evidencio de las actas procesales (como si lo realizo esta Alzada) que en fecha trece (13) de septiembre del año 2018 se realizo la audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde declaró: otorgar sesenta (60) días continuos al titular de la acción penal a los fines de presentar acto conclusivo con relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem en grado de Cooperadora Inmediata, sobre el cual la fiscalía sexta del ministerio público solicitud el sobreseimiento el cual fue negado por el tribunal de instancia, en fecha 02 de agosto de 2019, siendo que el 24 de Noviembre de 2021 se celebra Audiencia Preliminar en la cual, se declara inadmisible la acusación privada y se declara el archivo judicial, decisión ésta que fue revocada en fecha 03 de marzo de 2022 segundo decisión 033-22, de lo cual se evidencia que la imputación fiscal por el referido delito sigue vigente, contrario a lo afirmado por la juez a quo, cuando señala que no existía imputación por el referido delito, por lo cual su motivación fue errada.
Ahora bien, aun cuando en fecha cuatro (04) de febrero del año 2022, fue interpuesta la acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo por la comisión del delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no se ha evidenciado en actas que luego de la decisión 033-22 dictada por esta alzada en fecha 03 de marzo de 2022 en la cual se revoco la inadmisibilidad de la acusación privada por el referido delito de hurto, exista algún pronunciamiento por parte del Ministerio Público bien sea: acusación, archivo fiscal o sobreseimiento, por lo que, al momento de expresar la Juzgadora que no existe imputación por parte de la representación fiscal debido que tal y como se señalo, consta en actas la imputación referida, sobre la cual el ministerio público no presentó acto conclusivo, razón por la cual la juez de instancia mal puede declarar INADMISIBLE la acusación particular propia presentada por la victima manifestando lo siguiente: “…en el cual se ha presentado un conflicto de intereses, toda vez que el ciudadano víctima, presento su acto conclusivo, contentivo de un escrito acusatorio, enunciando delitos distintos a los imputados previamente por el Ministerio Público, lo cual constituye una violación al debido proceso, que esta juzgadora no puede obviar, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de pertinencia, utilidad, necesidad y licitud, que debe poseer todo acto del proceso…”. por lo que, se infiere a raíz de lo anterior que la Juzgadora de Instancia incurrió en un falso supuesto de hecho previamente descrito por este Órgano Jurisdiccional lo que denota a su vez incongruencias en su decisión hoy impugnada.
Partiendo de ello, se evidencia igualmente de los fundamentos de derecho de la decisión que la Jueza de Instancia respecto de las excepciones se pronuncio explanando que: “…sobre el bien objeto de la controversia, no ha podido el Ministerio Público, explanar fundados elementos de convicción, para demostrar el perjuicio que la acción de la acusada, ha causado al público o al ciudadano denunciante, lo cual es un requisito, exigido expresamente por el legislador venezolano, evidenciándose que la referida no se sirvió del bien contra el interés de la comunidad y, además, distribuyó proporcionalmente entre los comuneros los provechos o frutos correspondientes, disponiendo libre y voluntariamente, cada uno, de esos provechos o frutos, los cuales no fueron en ningún momento reembolsados al arrendatario, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de la referida ciudadana, a la norma jurídica en comento, por que se declaran SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa Técnica…”. Ante esto, la Sala debe pronunciarse explicando la figura de las excepciones de la siguiente manera:
En Venezuela Ángulo Ariza señala que: “las excepciones son medios de defensa con las cuales el que las opone tiene por objeto destruir o extinguir la acción o paralizar su ejercicio, suspender el ejercicio de la acción en tanto se llenan ciertos requisitos o se cumplen ciertas formalidades”.
Plasmado lo anterior se entiende que la excepción es un medio de defensa, de fondo y de forma, por el cuál el demandado opone resistencia a la demanda del actor, resistencia que tienen la intensión de destruir la marcha de la acción o la acción misma y, a su vez, la excepción es la oposición, que sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente.
Desde el punto de vista del derecho procesal penal, es obligación de esta Alzada traer a colación lo tipificado dentro del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la figura de las excepciones bajo los siguientes lineamientos:
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b)Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i)Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Se explica lo anterior, debido a que de la decisión hoy debatida, se evidencia que la administradora de justicia declaró SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa técnica pero a su vez expresó textualmente: “…En tal sentido, SE DESESTIMA LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía 39ª del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, en contra de la Fe Pública y el Estado Venezolano. y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano, todo en atención a o dispuesto en el art 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que el hecho delictivo atribuido no se produjo. Y por ende INADMISIBLE la presente acusación Se decreta el cese de todas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADA de la ciudadana MARIA CORINA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.435.705…”. Lo que le hace entender a las Juezas Superiores que aquí suscriben la existencia de vicios de fondo y de forma, así como, incongruencias en sus respectivos fundamentos ya que, fueron declaradas SIN LUGAR por la instancia, sin embargo desestimo la acusación y dicto el sobreseimiento, por lo que la decisión carece de sentido conforme a derecho se refiere, para un mejor entendimiento, es necesario traer a colación la Sentencia No. 029 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 11.02.2014 con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda que establece:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.
En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.
Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública). Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.
En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación. A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).
Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena. Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio. Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal…”.
Por otra parte, previo estudio del acta contentiva de la audiencia preliminar que hoy es recurrida se evidencia por parte del Tribunal de Instancia lo siguiente: “…Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS…”. tomando en cuenta lo descrito es necesario hacer diversas aclaratorias sobre la figura de los medios de prueba.
Dentro de la actividad probatoria, la prueba es el elemento material que permite crear un determinado conocimiento judicial. Dentro del proceso penal venezolano, en la fase de juicio oral, la ley establece a las partes la carga de demostrar al juez la verdad de los hechos alegados, su existencia o contenido quedaran fijados en la conciencia judicial, según la eficacia de los medios y el debate que de ellos se haga.
Ahora bien, en referencia al objeto de la prueba se entiende que, consiste en demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser entendido como objeto de la prueba. Los hechos que deben probarse son aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan determinantes en la decisión del mismo. Ahora bien, para Devis Echandia “…por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios filosóficos. Según este autor, por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido y que no es simple entidad abstracta o idea pura” es decir todo lo que pueda probarse para fines procesales…”.
Lo anterior se explica debido a que, de la decisión del fallo impugnado se destaca tanto la DESESTIMACIÓN de la acusación de la Representación Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público como la INADMISIBILIDAD de la acusación particular propia propuesta por la victima de autos, en consecuencia, mal pudiera quien juzga admitir los medios de prueba, si del fondo del asunto las respectivas acusaciones han sido desechadas por la Juzgadora de Instancia en su dispositivo, en conclusión, se denotan varias incongruencias dentro de las actas procesales que producen indudablemente su nulidad de oficio.
En armonía con lo anterior y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, considera pertinente esta Sala traer a colación el significado del vocablo “incongruencia” que a todas luces expresa: “incongruencia deriva del latin incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a u dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”
Se evidencia, de los anterior que existe incongruencia cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por ello, observan, quienes aquí deciden que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, visto que fueron violentados preceptos de orden constitucional establecidos en los numerales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado consagrados en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y evidenciándose como ya se dijo, incongruencia, en el presente asunto.
Por lo que, a criterio de estas Juezas Superiores, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde los fundamentos de hecho y de derecho, y su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Asimismo, es preciso señalar que el Juez A-quo, siendo Jueza de Control de garantías y derechos, estaba obligada a velar por que se cumplieran los requisitos formales para la fijación de dicha audiencia preliminar, contenidos en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, a las víctimas para interponer acusación propia, así como a la defensa para exponer sus alegatos de descargo, y posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando la administradora de justicia obvie respetar las formalidades en la audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra carta magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que celebrare, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra carta magna.
En tal sentido, las Juezas Superiores que conforman esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que efectivamente la Jueza de Control incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales antes señaladas, al no verificar las incongruencias antes mencionadas y no ejercer debidamente el control judicial en la respectiva audiencia; en virtud de ello, esta Alzada, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara la NULIDAD DE OFICIO POR INCONGRUENCIAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; por lo que, al existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en derecho es anular el acto procesal de audiencia preliminar bajo resolución No. 085-23 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.
En consecuencia, se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° que ha venido sosteniendo la acusada María Corina Gómez Roo. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 085-23 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha tres (03) de febrero del año 2023.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que un Juez de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la respectiva distribución, de igual manera, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 en su numeral 9° que ha venido sosteniendo la acusada María Corina Gómez Roo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno.-
Asunto Principal: 8C-19380-2022.-