REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, miércoles (12) de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22846-2022.-
DECISIÓN: NO. 108-23.-

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Giovanny Arias, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 36.803, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Doris Elena Pedreañez Parra y Elvis Ramón Jerez Aponte, titulares de las cédulas de identidad V. 7.773.850 y V. 10.412.973 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 119-2023, de fecha trece (13) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: Primero: SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa a favor del imputado Elvis Ramón Jerez, titular de la cédula de identidad V. 10.412.973 contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código; Segundo: DECRETÓ el derecho a la imputación realizada por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los ciudadanos Elvis Ramón Jerez Aponte y Doris Elena Pedreañez Parra, titulares de las cédulas de identidad V. 10.412.973 y V. 7.773.850 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas Egleenice López y Joey Niño; Tercero: DECRETÓ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Elvis Ramón Jerez Aponte y Doris Elena Pedreañez Parra, titulares de las cédulas de identidad V. 10.412.973 y V. 7.773.850 respectivamente, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, 4° y 9° y, Cuarto: ACORDO el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y otorgó a la representación un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el respectivo acto conclusivo.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de abril del año 2023 y, de inmediato se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Giovanny Arias, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Doris Elena Pedreañez Parra y Elvis Ramón Jerez Aponte, titulares de las cédulas de identidad V. 7.773.850 y V. 10.412.973 respectivamente, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, tal carácter se desprende del “acta de juramentación de defensa privada” realizada en fecha trece (13) de diciembre del año 2022 e inserta al folio catorce (14) de la pieza principal, donde el referido abogado privado juró asumir y cumplir con la defensa de los imputados de actas previamente identificados, en consecuencia, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil de la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha trece (13) de marzo del año 2023, verificándose que el recurrente se dio por notificado al terminó del acto de audiencia imputación, tal como se evidencia del folio noventa y siete (97) al ciento nueve (109) de la pieza principal, de igual manera, se evidencia que el mismo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del cuaderno contentivo de la incidencia recursiva. Lo anterior, se constata a través de lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión y, que corre inserto en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) respectivamente de la pieza de apelación. Lo anteriormente explanado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439.5 del texto adjetivo penal vigente, sin embargo, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra rezan específicamente: 4. “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y 7. Las señaladas expresamente por la ley, toda vez que, la misma versa sobre la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, la declaratoria Sin Lugar de excepciones opuestas en fase preparatoria y omisión de pronunciamiento a lo pedido por la defensa en la audiencia.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas, copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 5C-22846-22 emanadas del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala la ADMITE y, por cuanto la pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Alzada se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, de igual manera, consideran quienes suscriben que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se declara.

Igualmente, se observa que la profesional del derecho Jhoana María Prieto Bozo, en su condición de Fiscal Provisoria Sexta (6°) del Ministerio Público fue debidamente emplazado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2023, tal como se verifica del folio ciento diez (110) de la pieza contentiva del recurso de apelación, sin que la misma diera contestación al presente recurso de apelación.

En el mismo tenor, con relación a la representante legal de las víctimas Egleenice López y Joey Niño, la profesional del derecho Elida Elena Ortiz, se evidencia que el Juzgado de Instancia emplazó debidamente a la referida defensora, en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2023, tal como consta al folio ciento trece (113) de la pieza contentiva del recurso de apelación, asimismo, evidencia esta Sala, que la abogada en ejercicio ejerció oportunamente la contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Giovanny Arias en fecha treinta (30) de marzo del corriente año, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, como se evidencia del folio ciento catorce (114) de la incidencia recursiva. Lo anterior, se constata a través de lo expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión y, que corre inserto en los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) respectivamente de la pieza de apelación. Lo anteriormente explanado se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, resulta necesario mencionar que, quien contesta promovió como pruebas lo siguiente: las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 5C-22846-22 emanadas del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con el merito favorable de las mismas, por lo que esta Sala la ADMITE por cuanto la pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. Así se declara.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Giovanny Arias, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Doris Elena Pedreañez Parra y Elvis Ramón Jerez Aponte, titulares de las cédulas de identidad V. 7.773.850 y V. 10.412.973 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 119-2023, de fecha trece (13) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, de igual manera, se ADMITEN como medios de prueba las copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 5C-22846-22 emanadas del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia promovidas por el recurrente por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, seguidamente este Órgano Jurisdiccional ADMITE la contestación incoada por la representante legal Elida Elena Ortiz en fecha treinta (30) de marzo del corriente año, debido a que la misma se encuentra en tiempo hábil tal como se constata del computo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Instancia, por último esta Sala ADMITE los medios de prueba promovidos por la abogada privada previamente descrita por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de la apelación interpuesto por el profesional del derecho Giovanny Arias, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Doris Elena Pedreañez Parra y Elvis Ramón Jerez Aponte, titulares de las cédulas de identidad V. 7.773.850 y V. 10.412.973 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 119-2023, de fecha trece (13) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación.

SEGUNDO: ADMITE como medios de prueba las copias certificadas de las actas que conforman el asunto penal signado bajo la nomenclatura interna 5C-22846-22 emanadas del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia promovidas por el recurrente por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso.

TERCERO: ADMITE la contestación incoada por la representante legal Elida Elena Ortiz en fecha treinta (30) de marzo del corriente año, debido a que la misma se encuentra en tiempo hábil tal como se constata del computo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Instancia.

CUARTO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la abogada privada Elida Elena Ortiz previamente descrita por cuanto se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas en cuanto a derecho se refiere.
Considera este Tribunal Colegiado que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

Se deja constancia que la representación fiscal no realizo la contestación al presente recurso de apelación y en consecuencia, no promovió pruebas en el presente asunto.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala- Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 108-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



JKDM/Moreno
Asunto Principal: 5C-22846-2022