REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12331-2019.-
DECISIÓN No. 107-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: la DESESTIMACIÓN de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: la DESESTIMACIÓN de la acusación particular, interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Vergara y Carlos Pacheco, apoderados judiciales de la victima la ciudadana Pina Anna Crucetta en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas titular de la cédula de identidad V. 15.478.796.
Recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha treinta (30) de marzo de 2023 se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho actuando bajo la figura de apoderado judicial de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises mediante decisión No. 083-23, razón por la cual se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA PINNA CRUCETTA
Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, bajo los siguientes argumentos:
(…)
Inicia el recurrente trayendo a colación la decisión recurrida de la siguiente manera: “…Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN interpuesta por la representación del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA DE AGUAS, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “c e i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por los ABG. JESUS VERGARA, ABG. CARLOS PACHECO, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, en contra del ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA DE AGUAS, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “c e i” del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: por vía de consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE ARRIETA DE AGUAS, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES; conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual manera, alego respecto de las excepciones propuestas lo siguiente: “…se presento como primera excepción en contra de la persecución penal la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de las acusaciones, en las cuales se manifestó por parte de la defensa técnica que las mismas adolecían de una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado de autos. Más allá de no encontrarse debidamente fundamentada la excepción, indica que los escritos acusatorios se limitan a realizar un escueto recorrido procesal de la causa, al mencionar como los hechos de la acusación el momento y que la presunta víctima realiza la denuncia, la descripción del inmueble supuestamente invadido y el momento de la imputación de su patrocinado ante el Tribunal de Control correspondiente, sin precisar cuál acción desplegó este y la forma en la que según el resultado de la investigación y la actividad probatoria se comete el referido delito sin establecerse nexo causal entre la acción desplegada y el daño producido solicitando en definitiva que la acusación sea desestimada en su totalidad.
Ante esto tenemos que al momento de juzgador motivar su decisión en el capítulo titulado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, el mismo establece lo siguiente: “… Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 13 del Ministerio Publico, que en el mismo se acusa al ciudadano MARTÍN ENRIQUE ARRIETA DE ACL AS. titular de la cédula de identidad No, V 15.478.796, por estar incurso en la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUCISES; luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que de la acusación fiscal no se evidencian elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano hoy acusado; toda vez que de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico en su acusación fiscal. De lo anterior se evidencia que la fiscalía del Ministerio Público oferta una serie de elementos probatorios cuya necesidad y pertinencia se fundamentan en la demostración de la presunta propiedad de un bien mueble constituido en una Casa Quinta, signada con el N° 15A-1-0X \ su extensión de terreno propio marcado con el No 119, situada en la calle 66D entre avenidas 15A y 15B, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Ávila v no fue narrado de manera clara y circunstanciada los hechos en los cuales pudiera determinarse la conducta lesiva del acusado en el delito acusado por el Ministerio Publico, con lo cual el ministerio publico no honro con lo establecido en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, con los elementos probatorios: en razón por la cual no se tiene la certeza para determinar el cometimiento de un delito, y menos aun, considerando entonces que no surgieron elementos de convicción suficientes a los fines de fundamentar la acusación.
(…)
Los fundamentos de dicha imputación señalado en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación realizada en la fase preparatoria, debiendo señalar de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo lo cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, razón por la cual no se cumple con lo establecido en el numeral 3o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 4o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público señala que al no existir elementos de convicción en las actuaciones de investigación realizada por el Ministerio Público por lo que no se configura la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, por lo que el escrito acusatorio no cumple con el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se observa que al no existir elementos de convicción para fundamentar acusación alguna, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para comprobar delito alguno, por lo que considera este Tribunal que el escrito acusatorio, no cumple con el numeral 5 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente cuando el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la hoy imputada solicita que se decrete el enjuiciamiento de las Imputadas de actas por considerar que por las razones antes expuestas se configura la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURÍAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, sin embargo al analizar todo el escrito acusatorio debe este Tribunal analizar lo planteado por la defensa cuando manifiesta que no consta en actas delito alguno pues no existen elementos de convicción para fundamentar la referida acusación fiscal, por lo qué analizados todos y cada uno de los requisitos a que se refiere el articulo 3118 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse SIN LUGAR la solicitud del MINISTERIO PUBLICO. (Subrayado y negrillas nuestro)…”.
Con respecto a la motivación por parte del juzgado de instancia determino el apelante, que: “…no se explica suficientemente de qué manera se comete la violación del derecho por parte de las acusaciones presentadas tanto por parte del Ministerio Público como de la representación de la víctima, ya que se limita
a establecer en su motivación que no se evidencian elementos de convicción y elementos- probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento del hoy acusado, amen de establecer que no fue narrada de manera clara y circunstanciada de los hechos en los cuales pudiera determinarse la conducta lesiva de la acusado con lo cual considera el tribunal procedente en derecho desestimar las manifestando esta defensa que de esta escuela motivación se evidencia que el tribunal se permite analizar, valorar y ponderar los elementos de convicción establecidos en las acusaciones presentadas en el proceso. Manifiesta además la recurrida de una manera aplicable que los medios de prueba ofrecidos, al no existir elementos de convicción para fundamentar las acusaciones, las pruebas son insuficientes para comprobar el delito, y es una situación que procesalmente no le esta nada al juzgador, entrar a valorar el alcance de medios probatorios traídos para el conocimiento del Juez de juicio, quién es el llamado, en un proceso penal, a efectuar la debida valoración del acervo probatorio que presentaran las partes en una fase intermedia, siendo este el raciocinio manifestado por la juzgadora al momento de desestimar la admisión de las acusaciones presentadas. Además que puede evidenciarse que, en el curso de su motivación, solamente se limita a establecer el tribunal que tanto los medios de prueba como los elementos de convicción no son suficientes para que pueda configurarse el delito acusado, sin ahondar en motivar el mismo, toda vez que de establecer la suficiencia o no del acervo probatorio necesariamente estamos en presencia de una valoración de las mismas por parte de la Juzgadora de Control, lo cual se sigue evidenciando en su motivación, ya que además señala:“…se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el dinero incautado proviene de alguna actividad ilícita para que se cometiera el delito de Por lo que tal y como se mencionó ut supra, del minucioso examen efectuado a la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en la causa penal no acreditan los hechos imputados a los acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto, ni lógicos entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el ciudadano acusado tenga la conducta dolosa de obtenr de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, a través de la irrupción de un bien mueble, objeto del litigio, por lo que no ha quedado acreditado el delito de INVASION DE TERRENO INMUEBLES O BIENHECHURIAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471-A DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES como conducta antijurídica imputada por la representación fiscal, y por el cual se le acuso (…)resulta evidente para quien aquí decide que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados a los hoy procesados y la inexistencia de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por considerar que el Ministerio Publico no logro demostrar la comisión del ilícito imputado, resultando imprescindible la promoción de medios de prueba como lo es la falta de la experticia del material de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Se observa que bajo este supuesto, yerra la jueza recurrida toda vez que está sometiendo la validez de los escritos acusatorios, en el sentido del acervo probatorio que el mismo conforma sobre la inexistencia de una experticia pudiendo atribuírsele a la juzgadora de control la facultad de determinar si la existencia 0 no de una experticia resulte como prueba suficiente para la comprobación de los hechos lo cual esta dado para el Tribunal de Juicio, y no en esta etapa procesal en la cual el legislador prohíbe a la juzgadora valorar el acervo probatorio y mucho menos la suficiencia o insuficiencia del mismo, manifestando .temerariamente una eventual resulta del juicio oral y publico que pueda celebrarse al efecto, a la existencia o no de una prueba determinada que a su criterio constituiría un basamento o para una condena. Quien aquí expone considera que la Juzgadora se extralimita en las funciones que el legislador le otorga a los efectos de ejerce el control constitucional de la acusación, ya que de sus afirmaciones la juzgadora establece que las acusaciones solamente están revestidas de una mera enunciación de los medios probatorios sin determinar si el análisis de cada uno de elementos de convicción que servirán para probar los hechos, para terminar indicando que: “…Lo anterior lleva a esta autoridad a determinar que estamos dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, invocados por la defensa, esto es, una acción promovida ilegalmente, por no revestir los hechos objeto de la acusación fiscal carácter penal y por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literales c e i de la norma adjetiva penal del escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, por lo que en tal sentido es menester de esta Jugadora declarar forzosamente CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa conllevando al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como lo son la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, aunado al hecho cierto que los hechos no revisten carácter penal, por lo que el acusado de autos no pueden ser perseguidos nuevamente por el mismo hecho según lo establecido en el ex articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia a el artículo 300 NUMERAL 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con respecto a la contestación efectuada por el recurrente, se evidencio que: “…la juzgadora manifiesta lo siguiente: Por otra parte fue presentada acusación particular propia presentada por los abogados ABG. JESUS VERGARA, ABG. CARLOS PACHECO, apoderados judiciales de la víctima, ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, la cual no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), pues en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA DE AGUAS, no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado, el antes mencionado con el fin de apropiarse o invadir un bien mueble, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, evidenciando la falta actividad probatoria tendiente a demostrar la conducta del acusado y que por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba ni elemento de convicción alguno que lo vincule con los hechos punibles que se le atribuyen al acusado, pues estos no estaban referidos a su conducta, ni lo comprometen a todas luces como sujeto activo del mismo, elementos probatorios que de igual modo se desprenden de la acusación fiscal y que a criterio de esta Juzgadora resultan insuficientes, para evidenciar un pronostico serio de condena.
En la acusación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA DE AGUAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-15.478.796, sólo se limita a transcribir el acta de denuncia, que contiene la versión formulada por la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…” . (Subrayado y negrillas mío)
Manifestó que: “…En el cumplimiento de lo establecido en el cuarto parágrafo del artículo 309 Código Orgánico Procesal Penal, esta representación técnica de la víctima cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, en la enunciación de lodos y cada uno requisitos que presenta la querella o acusación privada, mismos requisitos los cuales obligado a cumplir el representante de la vindicta pública y los cuales se evidencian en el CAPITULO SECUNDO de la acusación privada presentada en representación de la víctima, el cual hace referencia a una relación clara precisa circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, situaciones de hecho que fueron puestas al conocimiento del tribunal a través de dicho escrito tanto por esta representación como por parte del escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Público, en el cual se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la investigación y que fueron determinadas como ocurridas luego de la extensa etapa de investigación fiscal. determinándose así sin ningún género de dudas la autoría y participación del ciudadano MARTÍN ENRIQUE ARRIETA AGUAS en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así las cosas, en la Acusación Particular propia se narran los hechos de la siguiente, manera: "...De la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el día 17 de septiembre de 2018 siendo aproximadamente a las 09:42 horas de la mañana, la ciudadana PINA ANNA, formula denuncia ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a través de la cual manifestó que el viernes 14 de septiembre del 2018 el ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, de forma arbitraria se encontraba invadiendo un inmueble siendo este de su única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en urbanización .mana de Ávila, calle 660, entre avenidas 15-A1 y 1515, numero 15A-1-08, parcela numero 1 19; el cual le pertenece según Documento Protocolizado por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Avila de fecha 05 de diciembre de 2017., inscrito bajo el numero 2017.125 1 asiento registral I del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.7. 6006 y correspondiente al libro de folio real del ano 2017. El ciudadano MARTIN I ARIQUE ARRIETA AGUAS, fue puesto a la disposición del Tribunal .Tercero de Primera Instancia en funciones de control en fecha veintisiete (27) de enero de 2020, a quien le fue imputado por la de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la comisión del Delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471 A, del Código Penal..."
A los fines de poder fundamentar la acusación, la misma debe contener una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, viéndose así cumplida en el presente caso esta exigencia legal por parte de esta representación, con lo cual tenemos que yerra la juzgadora al momento de determinar de manera ilógica la inexistencia de este requisito fundamental también observamos que no le asiste la razón a la juzgadora al momento de manifestar que a la acusación particular propia se evidencia la inexistencia de requisitos relativos a los elementos de convicción que la motivan y a las pruebas que serán ofertadas para el eventual juicio oral público toda vez que las mismas se encuentran claramente terminadas en el escrito por esta representación presentado que establece:
(…).
A su vez, respecto a los elementos de convicción, menciono que: “…fueron recabados durante el proceso investigativo que establecen reflejados tanto en la acusación fiscal cómo en la acusación particular propia presentada por esta representación de la victima, con lo cual tenemos que de una manera inexplicable la sentencia recurrida establece la ausencia expresa de estos elementos que a todas luces se evidencian en los escritos presentados, a los fines de continuar la prosecución penal en contra del acusado, evidenciándose así que CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR LA JUR1SDICENTE se cumple a cabalidad con la exigencia legal establecida en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, tornándose alejada de toda lógica jurídica la fundamentación esgrimida por la juzgadora en la sentencia recurrida, teniendo así que en modo alguno le asiste la razón a la Juzgadora Tercera De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia y así debe ser declarado por parte de esta instancia de alzada. Además de esto, en el uso y ejercicio de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal nos endilga, y siendo la oportunidad procesal para plantear las pruebas que se presentarán o se producirán los efectos de ser evacuadas en el juicio oral y público, esta representación técnica, distinto a lo manifestado por la juzgadora en su decisión, cumplió igualmente con lo estatuido en el numeral 5to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio indicando su pertinencia y necesidad, no sólo indicando los medios probatorios traídos por parte del Ministerio Público, si no ADICIONANDO más pruebas que esta representación considera necesarias a los efectos de demostrar los hechos debatidos en la acusación, con lo cual resulta ilógico por parte de la juzgadora establecer que existe una insuficiencia probatoria derivada del análisis de los elementos traídos como prueba por parte de los acusadores en el presente caso…”.
Con respecto a las pruebas, la defensa hizo énfasis en: “…De conformidad con lo previsto en el articulo 309 en concordancia con en el ordinal 5to del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba, por haber sido obtenidos de manera licita y en cumplimiento a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico que regula la materia, para que sean valorados en I a determinación del hecho punible así como en las circunstancias que influyen en su calificación, y de la responsabilidad penal de la imputada de autos MARTIN ARRIETAS AGUAS (sic), los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
(…).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
(…).
PRUEBAS DE INFORMES:
(…)…”.
Es por ello, que hace referencia a: “…que ciertamente no le asiste la razón a la juzgadora, quien incurre en falso supuesto al momento de establecer la motivación de su decisión basada en el hecho incierto de que las acusaciones presentadas a los fines de continuar con el proceso penal adolecen de los vicios establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual tenemos que la inexplicable decisión por demás infundada aparte de ocasionar un perjuicio a la víctima de autos, ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, beneficia de una manera inexplicable al acusado quien con todos los rigores de la ley y bajo los más estrictos formalismos procesales es convocado a la celebración de una audiencia preliminar, en la cual la juzgadora debió indefectiblemente determinar la legalidad y procedencia de los escritos acusatorios, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y ordenando el pase ajuicio en caso de no acogerse el mismo a una de las alternativas del proceso establecidas en la ley adjetiva…”.
De nuevo, con respecto de la motivación, explica que: “…en el cuerpo de la motivación se establece lo siguiente: “…Por ultimo deja constancia esta Juzgadora que sin redundar en su decisión y realizando el debido control formal y material de la acusación presentada en tiempo hábil por la victima de autos, que tal investigación versa en una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido. Concretamente, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte, un documento publico invocado por el denunciante y con el que pretende deducir, en sede penal, su derecho de propiedad sobre el bien mueble, y por la otra, un documento público, sobre el cual el hoy el imputado busca también sustentar su titularidad respecto al precitado derecho real, sobre ese mismo inmueble, por lo que esta Juzgadora ratifica que nos encontramos en presencia frente a la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4 literal c, por cuantos los hechos sobre los cuales se deriva el presente asunto no reviste carácter penal, debiendo ser ventilado tal situación por la Jurisdicción ajena a la Jurisdicción penal…”.
Por otra parte tenemos que no le asiste la razón a la juzgadora al declarar con lugar la excepción relativa a que la acusación se basa en hecho que no reviste carácter penal toda vez que la presentación de los elementos probatorios que traen las acusaciones a su conocimiento precisamente justifican la existencia total de medios probatorios suficientes, inclusive traídos de una instancia civil y que hacen parte del acervo probatorio presentado al conocimiento y valoración por parte del juzgado de juicio a que corresponda conocer la causa, además de no establecer claramente y con suficiente criterios razonados el por qué se declara con lugar dicha excepción, y verificándose que al manifestar esto la juzgadora lo hace bajo la valoración de los elementos de convicción que se presentan en la acusación, para así concluir de qué los hechos no revisten carácter de penal, situación que no le está permitido a la juzgadora establecer de acuerdo a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo que se permitió hacer la jurisdicente al momento de decidir y de lo cual queda constancia en la sentencia recurrida, haciendo nula dicha sentencia en base a criterios legal y jurisprudencialmente arraigados. Es en este sentido que, bajo la apreciación de los argumentos efectuados por esta representación técnica de la víctima en la presente apelación, la misma debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia anular la decisión proferida por el Tribunal de Control ordenándose así la realización de una nueva audiencia prescindiéndose de los vicios presentados por parte de la juzgadora de control en la decisión in commento…”.
A modo de fundamentación, el apoderado judicial menciono: “…De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, se ha definido el concepto de gravamen (o agravio) que causa una determinada providencia judicial, y en este sentido tenemos que: Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981. estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está anlc un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación…”.
Bajo la misma línea argumentativa, se entiende que: “…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana enezuela y los artículos 23, 120. 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia] ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor ele los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al de la víctima que señala: “…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal luí propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador nu¬lo que alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 eiusdem y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en lodo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”.
Con referencia al gravamen irreparable, menciona el apelante que: “…el presente caso el gravamen irreparable que establece la norma viene dada de la imposibilidad de establecer la presencia de una sentencia debidamente motivada conforme a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que somete ludas las decisiones judiciales a un largo y extenso proceso de motivación, proceso en el cual la juzgadora en el presente caso debe exteriorizar un razonamiento claro y consono con las situaciones planteadas por las partes y que requieran de su correcta solución no basta con que la juzgadora se limite a establecer consideraciones doctrinarias, como en el presente caso, referentes al control formal y material que le corresponde al juzgador de control efectuar al momento de la audiencia preliminar, así como repetir en el cuerpo de su sentencia que tanto el Ministerio Público como esta representación de la víctima incumplieron la presentación de los requisitos formales que establece la acusación contraídas en el artículo 308 del mismo texto procesal. Dicha acción por parte del tribunal violenta al Debido Proceso, derechos y garantías constitucionales razón por la que no puede tenerse como motivada ni fundada en derecho la decisión recurrida, por infringir el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula: "...Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.
Es por ello que, con respecto a la motivación de la misma, expresó: "...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones uue le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos v, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)"
Como bien es conocido por esta Corte de Apelaciones, estos vicios de inmotivación genera, necesariamente, la indefensión, al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos de su fallo. Así las cosas, esta representación de la victima estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, así: "...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo asi, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse v la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".(Decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Agregados del recurrente)
En el mismo sentido se ha expresado la más conspicua doctrina extranjera al señalar de forma certera que: "... La garantía de la defensa, no sólo confiere la posibilidad de que las parlen puedan desarrollar sus alegaciones y pruebas dirigidas a formar el convencimiento del juez, lo que. por lo demás, quizás sería totalmente insuficiente para concederle la importancia que se le reconoce, sino que se caracteriza señaladamente porque existe la obligación de los tribunales de tomar en cuenta esa actividad, en la elaboración de sus resoluciones. (…) En realidad, el ejercicio de este derecho fundamental carecería de toda efectividad, si los jueces no se encontraren al mismo tiempo obligados a tener en cuenta los resultados de la actividad de persuasión, alegación, prueba y contradicción, realizada por los litigantes.
(...)
Los mecanismos técnicos a través de los cuales se implemente el respeto del tribunal de lo alegado y probado por las partes, al momento de la sentencia, es el deber de motivación de las mismas y. mas en particular, en la congruencia que debe producirse entre el objeto del proceso, introducido por las partes a través de sus escritos de alegaciones, v lo que se viene a resolver por el órgano jurisdiccional…”. (Cursivas del original: resaltados en negritas agregados).
En razón de lo anterior: “…Tenemos entonces que en el cuerpo de la sentencia no existe un proceso articulado de ilación de los elementos que son traídos a su consideración ya que en el presente caso la juzgadora no explicó de manera suficiente y motivada a los efectos de resolver las excepciones presentadas en el escrito de descargos por parte de la defensa. Se limita a establecer que el sobreseimiento viene derivado de la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación aunado al hecho cierto de qué los hechos no revisten carácter penal y que los hechos que se traen su consideración debían ser ventilados ante una instancia civil o mercantil, desconociendo la juzgadora con su decisión simplista los derechos procesales que le asisten a mi representada quien encontrándose en la justa posesión de un bien es despojado de! mismo, lo cual no es valorado por parte de la recurrida. Por el contrario hace referencia una serie de documentos que justifican la tenencia del invasor del inmueble en cuestión justificando así el desplazamiento del conocimiento de la causa a un ámbito distinto al penal, desconociéndose igualmente que el presente caso ha pasado por una extensa etapa de investigación en la cual ciertamente se lograron recopilar elementos de convicción a los efectos de determinar no sólo la existencia de un ilícito, sino la indubitable participación en el mismo por parte del ciudadano MARTÍN ENRIQUE ARR1ETA AGUAS, esto en franco a lo dispuesto en la Ley Orgánica Del Ministerio Público y en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que son totalmente desconocida por parte de la juzgadora con su decisión, violentando así los derechos procesales que asisten a la víctima…”.
Por todo lo anterior, es claro para el apelante, que: “…la decisión recurrida no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su declaratoria de nulidad, por inmotivada y desproporcionada, debe ser revisada por esta Sala de Corte de Apelaciones, y así formalmente lo solicito, puesto que la motivación de las decisiones judiciales y proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas, es una insoslayable exigencia de orden público constitucional, que debe ser acatada por todos los jueces de la República…”.
En consecuencia, determinó que: “Lo decidido por la Jueza A QUO, es una circunstancia que resulta atentatoria contra los principales postulados del Derecho Procesal y lesiva de los derechos constitucionales y procesales consagrados por el ordenamiento jurídico. Ante esto tenemos que el principal y único garante del destino que judicialmente se establezca en razón del sometimiento o no ajuicio para todas as partes en el proceso penal, depende del Juzgador, que para garantizar la protección de los principios procesales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y a los intereses de la victima, como consecuencia de una sentencia, revestida de todas las garantías que establece un ordenamiento jurídico, debe, al momento de sentenciar, cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo al momento de plasmar su veredicto, donde se refleje un raciocinio lógico, conteste y acorde en este caso, con los elementos de convicción que a su conocimiento traiga el representante de la sociedad, y que esto le brinde la certeza plena a las partes que indistintamente del resultado, se ha hecho justicia.
La única manera de garantizar esta justicia que ha de ser impartida, es la material ilación de un proceso exegético que recaiga sobre varios aspectos, a saber la norma, los principios universales de derecho, atendiendo a las reglas de la sana crítica. Ja lógica y máximas de experiencia, ante los elementos que al conocimiento del Juez son puestos y que permiten arribar al Juez hacia la convicción sobre la comisión o no de un ilícito penal. Así las cosas, este proceso de raciocinio que debe exteriorizar el juez, ha sido establecido por el legislador, traducido en una obligación que al mismo se le impone sobre motivar correctamente una sentencia. Lo contrario ha sido catalogado por nuestro texto sustantivo penal como un vicio, el cual se torna subsanable con la institución de la nulidad -aplicable en cualquier estado y grado de la causa- en aras de proteger estos derechos inhallables e inherentes al justiciable. Ante esto tenemos que la jerarquización del sistema de administración de justicia permite que las sentencias sean revisadas por un Tribunal Superior, al momento de que el Juzgador o Juzgadores dicten una decisión, cometa un error en ese proceso valorativo o bien omitan la aplicación de principios fundamentales que mantienen erguida la seguridad jurídica…”.
Por ello, determinó quien recurre que: “…el agravio viene dado por la inobservancia de principios fundamentales como lo son el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, derechos constitucionalmente consagrados y de los cuales deben velar todos los tribunales de la República, en el presente caso se ve vulnerado al omitir el Juzgador lomar en cuenta y ponderar todos los elementos que se presentan conforme a derecho en la Acusación Fiscal, así como en la Acusación Particular Propia, oportunamente presentadas.
Respecto a la Tutela Judicial Efectiva ha establecido esta Sala Constitucional de manera VINCULANTE, en decisión No.708 de fecha 10 de mayo del año 2.001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente: Observa esta Sala,- que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en iodos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es. la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que ompromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por . la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…”.
En tal sentido, concluyo el apoderado judicial que: “…de la decisión del Tribunal se ha generado un gravamen irreparable para los intereses procesales de mi mandante, derivado esto de una irrita e infundada decisión proferida por parte de la Juzgadora de Control, la cual, imposibilitando la continuación del proceso, en la resolución de la excepción planteada por la defensa en su oportunidad procesal, y consecuencialmente desestimando tanto la Acusación Fiscal como la Acusación Particular Propia presentada con todos los elementos de ley, cercena a la victima persecución y progresividad de sus derechos procesales que en calidad de afectada por delitos comunes le endilga a mi representada el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneración que impide la correcta administración de justicia, derivado de criterios erróneos y contrarios a derecho esgrimidos por la Juzgadora en su decisión, que a todas luces contrarían las normas procesales aplicables al caso concreto, apartándose de la legalidad y viciando de nula la decisión proferida, esto en aras de salvaguardar los intereses procesales de las partes…”.
A modo de petitorio, solicitó: “…SE ANULE LA DECISIÓN PROFERIDA por estar manifiestamente inmotivada causar un gravamen irreparable al proceso penal, por ser violatoria de los derechos que en su condición de victima le asisten a la ciudadana PINNA ANNA CRUCETTA PUGISES, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, y por vía subsidiaria se ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 06 de febrero del año en curso, ordenándose efectuarla por ante otro órgano subjetivo distinto con prescindencia de los vicios que se presentaron en la decisión emanada al efecto, esto en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO MARTIN ARRIETA DE AGUAS
Se observa que el profesional del derecho Numan Villasmil Chávez, en su condición de defensor privado del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, realizo la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, bajo los siguientes argumentos:
(…)
En principio, expuso: “…debemos pasar a dar contestación al punto alegado por el recurrente en su escrito, como lo es en primer lugar que la decisión recurrida supuestamente no satisface los parámetros de motivación, a lo que debemos decir, contario a lo señalado la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, signada con el N° 086-23, cumple con cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, vale decir artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se refiere a la parte motiva, en la cual el Juez A quo, dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes, rigiéndose por las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, para arrojar un resultado, según su criterio, lo más ajustado a derecho posible, teniendo en consideración que en todo litigio, siempre existe una parte que se ve en cierta forma desfavorecida, en cuanto a su pretensión y esto no quiere decir que la decisión tomada por el Juzgador, sea desmotivada, por el contrario el Juez tiene la obligación de motivar su decisión a fin de dar a conocer a las partes, más a la que desfavorece con su fallo, las razones de hecho y derecho por la cuales utilizando los mecanismos anteriormente nombrados llego a dicha conclusión, a fin de resguardar el derecho de las partes de obtener decisiones los más ajustadas a derecho posible. Es necesario recordar que la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como en el caso que nos ocupa, donde la representante de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no pudo establecer una relación, clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado,
En tal sentido, contrario a lo argumentado por el recurrente la jueza de instancia cumplió a cabalidad con su deber de ejercer el control formal y material al analizar en su totalidad el contenido del acto conclusivo. Yerra el apoderado de la víctima al afirmar que la Jueza de Control incurrió en una valoración equivoca, puesto que en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico violentó flagrantemente los derechos Constitucionales de nuestro representado al haber presentado un escrito acusatorio, con insuficiencia de elementos de convicción e inexistencia del tipo penal calificado al ciudadano MARTIN ARRIETA. Continua el recurrente alegando que existían elementos de convicción para fundamentar el planteamiento realizado por el representante del Ministerio Público, sin embargo estos planteamientos no permiten establecer una relación de causalidad entre el delito atribuido y la conducta que se dice fue asumida por el ciudadano MARTIN ARRIETA, así lo hizo saber la jueza de instancia en la decisión recurrida…”.
Evidencio, que: “…En aras de demostrar que la decisión adoptada por la Juzgadora se encuentra ajustada a derecho, es preciso analizar con detenimiento el tipo penal atribuido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello con el objetivo de constatar o no la existencia del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BINECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en este sentido la norma in comento a la letra reza: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”.
Manifestó en su contestación, que: “…De la norma antes transcrita, honorables magistrados se identifican los elementos estructurales del tipo penal, los cuales son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos. De manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, y podrá determinarse si en la acusación presentada por el delito de INVASIÓN, la cual guarda relación con el inmueble ubicado en la Urbanización Juana de Ávila, Calle 66D, entre avenidas 15-A1 y 15B, N° 15A-1-08, parcela N° 119, Parroquia Juana de Ávila, y judicializada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, corresponde al tipo penal establecido en el artículo 471-A del Código Penal…”.
En tal sentido, explano que del artículo antes transcrito se entiende lo siguiente: “…en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos sub elementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en "invadir" algún "terreno, inmueble o bienhechuría" que fuere "ajeno", de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo "invadir", rector de esta conducta delictiva, considera inminente esta Defensa técnica traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia nro. 1881 de fecha 08,12.2011, en la cual se expuso que para su materialización "... se requiere la ocupación del inmueble...", es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos "terreno o bienhechuría", ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil que establece: "Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de invasión, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de "ajenidad". Para ello, luce necesario citar nuevamente la Sentencia de Sala Constitucional Nro. 1881, en la que se expresó: "Para explicar qué se entiende por "ajeno", De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica-llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado -propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alesue. y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De ¡o que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere ¡a incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, cómo elemento constitutivo del tipo ". (Subrayado de la Defensa)
En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor…”. Continua su escrito de contestación argumentando que: “…en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa y adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga a"... obtener para si o para un tercero provecho ilícito...". Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del "terreno, inmueble o bienhechuría" invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble "ajeno" al invasor…”.
En atención a lo anteriormente expuesto, destacó que: “…respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales. En este sentido, en primer lugar se hace necesario poner en conocimiento de este tribunal colegiado que mi defendido mal puede considerarse como sujeto activo del delito de Invasión por cuanto para que este pueda penalmente ser INVASOR se requiere del elemento objetivo relativo a la "ajeneidad" es decir que no sea propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva. Elemento que no se constituye en el presente caso por cuanto a mi representado le asiste el buen derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente investigación penal, el cual se puede demostrar a través del siguiente recorrido…”.
(…).
Manifestó que: “…como lo plasmo la Jueza Constitucional al momento de ejercer el control formal y material de la acusación presentada por tanto por el Ministerio Público como por la víctima, ante el planteamiento de las excepciones opuesta por este representante de la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral cuarto, en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, en la presente causa , por lo que la instancia procedió a examinar que el Ministerio Publico en su acto conclusivo diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, evidenciando la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen el enjuiciamiento de nuestro representado, toda vez que los medios ofertados, solo van dirigidos a demostrar la propiedad de un bien inmueble constituido de una casa quinta, signada con el N° 15A-1.08 y su extensión de terreno propio marcado con él número 119, situada en la calle 66D, entre avenidas 15 A y 15 B de la jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del estado Zulia, y no fue narrada de manera clara y circunstanciada los hechos en los cuales pueda determinarse la conducta lesiva del acusado, incumpliendo el representante de la vindicta publica lo estipulado en el numeral 2 del artículo 308 ejusdem. Por ello la Jueza de Instancia en la decisión hoy recurrida plasmo muy acertadamente que la presente investigación deriva y se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble identificado ut supra, dicha controversia se restringe a la confrontación entre, por una parte un documento público invocado por el recurrente, con el que pretende deducir en sede penal, su derecho a la propiedad sobre el inmueble señalado, Ñ y por la otra un documento público sobre el cual nuestro representado MARTIN ARRIETA, sustenta la posesión legitima del inmueble así como la titularidad del mismo…”.
Como fundamentación jurisprudencial, hizo referencia a: “...la sentencia N° 1676/2007 del 3 de agosto; que señalo: "...esta Sala estableció, en un caso similar al aquí juzgado, que la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad (encerrada en el articulo 300. 2 de la Ley adjetiva penal) se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia pueda arreglarse por conductos de mecanismos extra penales, como son los aportados por ejemplo, por el derecho Civil, el derecho Mercantil y el derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria ¡a intervención penal, la cual de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales. A tal efecto la sala estableció lo siguiente: "... esta actividad revisora desplegada por el Juez de control fue lo que le permitió a este arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna fisura punible de nuestra legislación penal, sino que por el contrario, de lo aue se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse por los Juzgados Mercantiles como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue justamente , la vía jurisdiccional mercantil ¡a que primero transito, en octubre 2002, atando solicitó el cumplimiento de contrato de servicios profesionales...,. ..Tal como lo estableció esta sala en sentencia N° 2.935/2004 de 3 de Diciembre. (Subrayado y Negrilla de la Defensa)…”.
Igualmente, menciono que: “...Contrario a lo alegado por el recurrente cuando refiere que la decisión apelada es escueta en su motivación y que la a quo se extralimitó en sus funciones al momento de ejercer el Control Formal y Material, ya que a su criterio la acusación particular propia cumplía con los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 308, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción. Sin embargo la Juzgadora en atención al criterio Jurisprudencial ut supra señalado, que el presente asunto, dada las características especiales como la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos de la propiedad y puede desenvolverse por la vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo. Estimando esta defensa, en función de la interpretación estricta de la Ley, que el Ministerio Público y el acusador particular propio (victima) no son omnipotente con poderes superiores al Tribunal mismo y el imputado; ya que el permitir que la Fiscalía y la víctima se excedan en el uso de la terminología que indica que posee el "monopolio de la investigación", menoscabando el derecho de la defensa en igualdad de condiciones; convierte en inútil la contrastación procesal y crea un nuevo proceso donde solo existirán imputados, luego acusados y finalmente condenados, puesto que no existirá la posibilidad de la contradicción y el establecimiento de la inculpabilidad del encausado; resultando esto más perjudicial, escandaloso y alarmante, en asuntos como el presente, que se refieren a delitos de mucha complejidad y que su tratamiento debe ser lo mayormente ajustado a derecho…”.
De igual forma, expresó que: “…Resulta ilógico alegar que el Juez a quo, invadió competencias propias del Juez de Control y se pronunció sobre el fondo del asunto, tal como lo aduce el recurrente en su escrito de apelación; ya que precisamente la fase intermedia del proceso penal venezolano, tiene como finalidad la depuración del proceso y es deber fundamental del Juez de control en esta etapa ejercer el control material y formal de la causa sometida a su consideración, sin que este control se tenga como una valoración de fondo. Así lo ratifica la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual a tenor establece: Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, t identificación del o de los imputados, asi como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). (Negrillas nuestro).
Al igual que lo establecido en la sentencia N° 1374 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2013, la cual reza lo siguiente:
Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) depurar el procedimiento; b) comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y, c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un futro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. sentencia n.° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). De esta manera, en el caso de autos, ¡aparte actor a, se reitera, persigue, por vía de amparo, enervar el control de la acusación efectuada en la causa penal principal, es decir, la revisión del juicio de valor realizado por el Juez de Control en la audiencia preliminar respecto del cumplimiento del Ministerio Público de las formas y garantías procesales en el curso de la investigación instruida-contra el ciudadano Antonio José Prieto Fernández, y cuyas resultas condujeron a la presentación de la acusación en su contra…”.
Explica que, siguiendo los fundamentos jurisprudenciales: “…el control de la acusación por parte del Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, constituye, sin lugar a dudas, una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al examen del juez de primera instancia constitucional, esto es: a la Corte de Apelaciones, en razón de que le está vedado el análisis de las razones de mérito invocadas por el Juzgado de Control para sustentar la validez de la acusación fiscal y la orden de apertura ajuicio. Ello así, por cuanto los jueces de la República si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso sometido a su consideración, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Estableciendo los anteriores criterios Jurisprudenciales, la obligación del Juez de control de realizar el correspondiente control formal y material de la acusación, en fase intermedia, a los fines de vislumbrar el correspondiente pronóstico de condena, no debiendo realizar el auto de apertura a juicio, en caso en que no se observe dicho pronóstico, todo ellos como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo necesario traer a colación, el criterio vinculante esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0487, de fecha 4 de Diciembre de 2019, Exp 15-0577, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, la cual establece lo siguiente: "Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra: y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que Zafase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”.
Continua explanando, que: “…El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto se observa como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…”.
Bajo reiterados criterios jurisprudenciales, menciona que: “…En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura ajuicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el articulo 301 eiusdem. En efecto, el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem. Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente: "El Titulo II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación...” (Resaltado del presente fallo).
Aunado a lo anterior, expone que: “…El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a ¡a defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, afín de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007. Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación." Por lo que se evidencia en las sentencias antes invocadas, el reiterado criterio de la Sala en las decisiones sobre las finalidades de la fase intermedia del proceso penal, que no es más que la función controladora que cumple el juez en la audiencia preliminar, como deber primordial y garantista, en atención al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Lo cual denota un temerario actuar por parte de los accionantes el presente recurso, al pretender la reposición inútil de la causa en contravención de lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal; el cual reza:…”.
Adicionalmente a lo anterior, manifestó que: “…es necesario indicar que en el caso que nos ocupa una vez celebrada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional declaro CON LUGAR las Excepciones opuestas por la Defensa como consecuencia de ello decreto el SOBRESEIMIENTO del delito de INVASIÓN DE TERRENO INMUEBLES O BINECHURIAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en tal sentido decretó el cese de las medias de coerción personal, esto como una decisión autónoma e independiente de la que se recurre el apoderado de la víctima, de manera que un pronunciamiento dirigido a revocar o anular la decisión 086-23, dictada en fecha 06/02/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se traduciría en una REPOSICIÓN INÚTIL…”.
(…).
A modo de petitorio solicito:“…DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, ABG. CARLOS PACHECO ROMERO," inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 111.572, apoderado judicial de la ciudadana: PINA CRUCETTA, y en consecuencia CONFIRMEN la decisión Nro. 086-23, dictada en fecha 06/02/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.…”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, interpuso el presente recurso de apelación de autos, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, evidencia este Órgano Jurisdiccional como punto neurálgico del mismo la falta de motivación por parte de la Juzgadora de Instancia al momento del pronunciamiento que hoy es motivo de impugnación.
Es por ello, que es importante destacar que el proceso penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: la fase preparatoria o de investigación, la fase intermedia o preliminar y la fase del juicio oral y público. Tenemos que, la finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza:
Desarrollo de la Audiencia Artículo 312.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
De lo anterior se entiende que, las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez tipifican cada uno por separado.
Decisión
Artículo 313.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de
ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra por el titular de la acción penal, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el control sobre dicho acto conclusivo que sustentan el escrito acusatorio, y que lo componen un aspecto formal y material de la acusación, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, señaló:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (Sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Con respecto a la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante decisión No. 435, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido”.
Para ilustrar la importancia de la fase intermedia, se trae a colación la sentencia No. 415, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual indicó lo siguiente:
“…la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso…
…En la fase intermedia “…es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad”.(El destacado es de la Sala).
En este sentido, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el “Titulo II, denominado DE LA FASE INTERMEDIA”, se regula lo referido a la fase intermedia del proceso penal, pautando las directrices bajo las cuales debe desarrollarse la misma, estableciendo su fijación, modo de proceder en caso de incomparecencia de alguna de las partes, las cargas y las facultades de los sujetos intervinientes, estableciendo las reglas sobre las cuales el Juez o Jueza de Instancia debe emitir la correspondiente decisión e indicando lo relacionado con el auto de apertura a juicio.
Se infiere, que cada una de las partes en el proceso penal venezolano, posee facultades distintas de acuerdo al rol que cada una desempeña, por lo que específicamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar, cada una expondrá de forma oral ante el juzgado correspondiente, las cuestiones que ha bien consideren; recordando que en el actual sistema penal acusatorio reina el principio de oralidad, como mecanismo que contribuye a la mayor efectividad del propio sistema permitiendo dar mayor transcendencia en aras de percibir con mayor claridad las cuestiones planteadas por los actores del proceso, garantizando los principios y garantías que le asisten a los procesados.
Por lo que, el Juez o Jueza de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la norma adjetiva penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas consagran que:
Composición y Atribuciones . Artículo 109.
El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución. (Negritas y subrayado de la Sala)
Control Judicial. Artículo 264.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez o Jueza de Control en sus funciones debe velar por el cumplimiento de los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 365 de fecha 02.04.2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”. (Subrayado de la Sala).
En el orden de ideas anteriores, se colige que en el acto de audiencia preliminar, el administrador de justicia debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que incluye a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, y sobre los medios probatorios.
Evidenciado como ha sido la figura de la fase intermedia, es decir, el acto de la audiencia preliminar y a su vez, las facultades, cargas, derechos y obligaciones que le asisten a las partes que conforman el proceso penal, es necesario, enfocarse en el punto neurálgico del mismo, la falta de motivación por parte de la Juzgadora de Instancia al momento del dictamen de la decisión impugnada.
Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Ahora bien, evidencia esta Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente entre otras cosas el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resoluciones de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora de Instancia ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente lo declarado por la Jueza de Instancia respecto de la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de: PRIMERO: la DESESTIMACIÓN de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: la DESESTIMACIÓN de la acusación particular, interpuesta por los profesionales del derecho Jesús Vergara y Carlos Pacheco, apoderados judiciales de la victima la ciudadana Pina Anna Crucetta en contra del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación particular propia, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4 literal “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas, por la presunta comisión del delito de Invasión de Terreno Inmuebles o Bienhechurias, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano Martín Enrique Arrieta de Aguas titular de la cédula de identidad V. 15.478.796, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en su respectiva denuncia dentro del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Crucetta, dirigido a impugnar la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pacheco Romero actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la victima de actas la ciudadana Pina Anna Crucetta Pugises.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 086-2023 de fecha seis (06) de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 107-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 3C-12331-2019.-