REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29.882-18.-
DECISIÓN: Nº 105-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.389.493, quien actúa como víctima, la cual va dirigida contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 12C-29.882-18, seguido a los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 Y 321 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y para la ciudadana MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 04 de Abril de 2023, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 14 de Marzo del año 2023, el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.389.493, quien actúa como víctima, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…CAPITULO I DE LA COMPETENCIA
Las figuras de la recusación y la inhibición, se encuentran reguladas en el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo mecanismos tendentes a resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se define como un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de Juzgar.
Al respecto tenemos sentencia N9 3192, de fecha 25-10-2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales en Sala Constitucional, donde expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En este entendido tenemos que el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece. "Juez dirímente: Conocerá ¡a recusación el funcionario que determine la LeyOrgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes". En este sentido el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; yen el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Por ende el Tribunal de Alzada del Tribunal Décima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito que además se encuentra en la misma localidad.
CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Para la Admisibilidad el juez dirimente debe constatar en primer lugar,.si la recusación se adecua con la moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite. Se hace necesario acotar que este procedimiento se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben ajustarse a dichas normas. Al respecto tenemos el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica de manera taxativa cuales son las personas que puede recusar y estas son: LAS PARTES Y LA VÍCTIMA aunque no se haya querellado.
En nuestro caso se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestra norma adjetiva penal visto que en primer lugar es incoada con la suficiente legitimación activa de conformidad con lo expresado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
"Artículo 88. Legitimación activa. Pueden recusar: Las partes v la víctima
aunque no se haya querellado" Asimismo se interpone en tiempo hábil dado que el articulo 96 ejusdem textualmente aduce: "Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate", en consecuencia mi accionar es plenamente tempestivo. Y el último de los requisitos de admisibilidad es la expresión de los motivos, los cuales se expresan intra:
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso ciudadana Jueza, que el órgano subjetivo anterior a su persona como Juezas de este Tribunal, fue recusada, en una ocasión y denunciada por mí en dos ocasiones, porque, primero se me vulneraron todo mis derechos y garantías constitucionales y legales, en una audiencia de imputación, pero en mi condición de víctima, ya que a sabiendas que el imputado FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, no se le sometió al proceso como se debía, con Medidas Cautelares que garantizaran su comparecencia a los actos del proceso ya que a sabiendas que el mismo tiene su domicilio en los .Estados Unidos de Norteamérica, no se le decreto una prohibición de salida del país, pala luego decretarse a escasos días de esa audiencia de imputación un sobreseimiento irrito, el cual fue recurrido por mi persona, decretándose por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Nulidad del referido sobreseimiento, ordenando la presentación de un acto conclusivo distinto, por parte de otra Fiscalía del Ministerio Publico distinta a la que lo presento el sobreseimiento anulado, siendo así. las cosas no han cambiado mucho en su presencia, dado que cuando la Fiscalía del ministerio Publico, presenta la acusación de los imputados, los mismos abogados que consiguieron el sobreseimiento irrito, notifican del extravió de parte del expediente donde se encontraban casualmente unas actas de ANDREA VERÓNICA CHAVEZ imputada que fue acusada por mí de forma particular propia, luego de un tiempo y por una constante presión de mi parte apareció la parte del expediente supuestamente extraviado, porque ya solo quedaba acudir a otras instancias y participar esta irregularidad, por otra parte se le fue presentada solicitud de medidas innominadas DE PROHIBICIÓN DE ENJAENAR Y GRABAR SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN AVENIDA 15 CON CALLE 88-A, LOCAL 88A-51, ENTRE CALLES 88a Y 89, SECTOR NUEVA DELICIAS EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 1998, bajo el No 49, del Protocolo Io, tomo 13 y MEDIDA INNOMINADA DE CESE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL COMERCIO TITAS CAFÉ y nunca se pronunció sobre dicha solicitud, es decir, hubo prohibición de pronunciamiento, reiterando dicha solicitud en diferentes oportunidades y hasta en la acusación particular propia, para que no se le siga causando un posible daño a terceras personas con el registro del documento FALSO de propiedad, que se realizó ante la Oficina de Registro Subalterno, con lo cual deja claro su parcialidad con los imputados, toda esta trama y retraso solo se basó en hacer diferimientos y diferimientos hasta que pudieran venir los imputados, que residen fuera del país y anárquicamente cambiaron de residencia quebrantando las medidas que tienen decretadas por este tribunal y que hacían inminente el decreto de una orden de aprehensión en su contra. Por lo que en mi condición de víctima estoy seguro de su parcialidad hacia los imputados en el presente proceso penal, hasta el punto igual, de que a pesar de haber presentado una acusación particular propia en contra de ANDREA VERÓNICA CHAVEZ, la misma no estaba siendo notificada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar porque se alegó de que a la misma se le había presentado un ARCHIVO FISCAL, acto conclusivo fuera de todo orden jurídico, tomando en consideración de que existe evidencia que suministro el Área de Criminalística del CICPC, a través de experticia realizada de que las huellas dactilares de la misma, corresponden a comprador y vendedor del documento FALSO, con el cual se cometieron todos los delitos, es decir, ella viso el documento y lo forjo colocando sus huellas dactilares como si le correspondieran al supuesto vendedor y al comprador FRANKUN JESÚS QUINTERO DREHER, pretendiendo que esta se liberara y evadiera su responsabilidad penal, y es fecha que ANDREA VERÓNICA CHAVEZ, se le ha citado después de mi insistencia como víctima y la misma, no ha asistido inclusive con su venia, ya que usted al ver la acusación particular no proveído lo conducente para que se presente, a pesar de que sus abogados defensores si han sido citado y han asistido a este tribunal, revisando la causa penal.
Otra cosa que pone de manifiesto su parcialidad en la causa, es que se citó, en más de seis (06) oportunidades a los imputados sin presentarse y cuando toco citar por la Policía del Municipio Maracaibo, los números de oficios referidos a la misma, nunca coincidían con la causa y las citaciones de los imputados, de tal forma que tuve que pedir copias certificadas de los oficios y citaciones para que dicha policía, pudiera constatar que los imputados no estaban en el país y con el caso de ANDREA VERÓNICA CHAVEZ, que cambio de domicilio y no se ha presentado, tal es su grado de parcialidad con los imputados que pretendía obligarme, a hacer una
Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de Marzo de 2023, sin que ANDREA VERÓNICA CHAVEZ se presentara, previo a esto la discusión de derecho, con mi apoderado judicial y mi persona, delante de todo el personal en el tribunal, la representación del Ministerio Publico y usuarios ajenos a la causa puso de manifiesto su interés desmedido en hacer dicha Audiencia ilegal e irrita, socavando la ley y mis derechos como víctima, manifestando por demás que iba a realizar la Audiencia con la división de la causa; siendo que tres (03) días" antes, de este suceso, la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, ya estaba en conocimiento de todas las irregularidades, porque se lo: hice saber en una entrevista que tuve con ellos, donde inclusive les notifique que la secretaria del tribunal, me dijo que la acusación penal seria anulada, que ya usted tenia pactado eso, asumiendo mi persona como víctima que se beneficiarían a los imputados/acusados, así bien, si después de decretada la nulidad del sobreseimiento presentado por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es de esperarse que si los acusados cometieron todos los delitos y consiguieron un sobreseimiento irrito, indebidamente tal y como lo decreto la Corte de Apelaciones, usted ha dado el tiempo suficiente para que los acusados vuelvan a conseguir evadir su responsabilidad penal, que tienen en la presente causa penal y para concluir, cuando personalmente le pregunte, por las medidas innominadas solicitadas, además de ser su trato irrespetuoso hacia mi persona como víctima, querellado y con acusación particular propia, me respondió que los que están allí obteniendo ganancia de bienes provenientes del delito, debían saber que eso era así, con una falta de total ética al darme esa respuesta y saber que se siguen cometiendo delitos y usted no hace nada, por lo que considero, que usted ha estado parcializada a favor de los imputados en todo el proceso y condescendiente, en total vulneración de mis derechos fundamentales, por lo que no siento que usted actuara de forma imparcial en la presente, por eso el fundamento de la presente recusación, lo que sin duda alguna es motivo suficiente para excluir a la Jueza del conocimiento de la presente causa penal, con el fin de que no se vea comprometida la justicia, porque subrogarse cargas que no tiene y estando facultada, debido a la existencia del principio de DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, artículo 12 del COPP.
De esta forma, la hoy recusada, incurrió en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero, respectivamente.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por motivos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado", promoviendo como prueba de lo expuesto todas las actas del presente expediente penal…”
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 19.550.743, en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico. Procesal Penal, a extender INFORME en relación a la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN con en el asunto penal identificado con la nomenclatura 12C-29882-18, seguido en contra de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.457.161, el delito de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Ocurre que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN en su condición de víctima en el asunto penal identificado con la nomenclatura 12C-29882-18, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/03/2023, a los fines de ejercer RECURSO DE REACUSACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del Derecho Abogada PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR, Jueza del Tribunal Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto, manifiesta el recusante, se lee textualmente: "...las cosas no han cambiado mucho en su presencia, dado que cuando la fiscalía del ministerio publico presenta acusación de los imputados, se notifica del extravió parte del expediente donde se encontraban casualmente unas actas de ANDREA VERÓNICA CHAVEZ ..."; es decir, considera el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACÓN, que este órgano subjetivo emitió opinión en la referida causa penal y además incurre en causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, señalando de una manera deliberada a esta Jurisdicente.
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
1.- EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2018, se fijo audiencia de imputación en contra de los ciudadanos 1- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y 2- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ, POR LOS DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto • y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ; previa solicitud de la fiscalía 5& del Ministerio Publico, para el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2018.
2.- EN FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2018, se difiere acto de imputación, por inasistencia de los ciudadanos a imputar, 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.
3- EN FECHA 07 NOVIEMBRE DE 2018, visto el escrito emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en la cual solicito le fuera devuelta la investigación fiscal N° MP-134985-2018, a los fines de continuar con la investigación, siendo que dicha investigación fiscal la presento a este despacho con la solicitud de imputación en fecha 21-09-2018. En consecuencia este juzgado acordó remitir la referida investigación fiscal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público bajo oficio 5344-18.
4.- EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, visto el nuevo escrito de solicitud presentado por los Representantes de la Fiscalía Quinta 5o del Ministerio Público, este Juzgado acordó fijar Audiencia de Imputación en contra de la ciudadana MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, PARA EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018.
5- EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018, se efectuó audiencia de imputación bajo resolución N° 919-18; en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal y se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad numeral 9 del articulo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en: no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal a favor de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ, y 3.- MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO.
6.- EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2018, vista la recusación interpuesta por la victima JUAN CARLOS CHAVEZ, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Código Orgánico procesal penal por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a un juzgado de control que por distribución le corresponda conocer a los fines de continuar con el proceso y tramitar la incidencia a la corte de apelaciones a los fines de conocimiento y decisión, por lo que se oficio a la corte de apelaciones BAJO EL N° 5746-18 adjunto cuaderno de apelación.
7- EN FECHA 15-01-19 se recibió la presente causa del juzgado 4to de control en virtud de la recusación fue DECLARADA INADMISIBLE EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018.
8.-EN FECHA 17-01-19 se recibió investigación fiscal y solicitud de sobreseimiento del juzgado 4to de control como actuación complementaria.
9- Se decreto por este Juzgado Duodécimo de Control en fecha 21 DE FEBRERO DE 2019, BAJO RESOLUCIÓN N° 090-19 sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, de la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ y 3- MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO.-
10- EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2019, se dejo constancia que le fue entregada copias certificadas del sobreseimiento presentado por la fiscalía quinta del ministerio público al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ.
11.- EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2019, siendo que se recibieron resultas negativas de boletas de notificación librada a los ciudadanos.
1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ Y 3- MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, SUS DEFENSAS, VICTIMA Y FISCALÍA 5o DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de comunicarle decisión de sobreseimiento 300.1.
12.- EN FECHA 22 DE MAYO DE 2019, compareció la ciudadana ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ a los fines de darse por notificada de la DECISIÓN N° 090-19 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2019.-
13.- EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2019, BAJO OFICIO N° 1735-19, se libraron boletas de emplazamiento a la fiscalía quinta del ministerio publico y defensores privado a los fines de que contestaran recurso de apelación interpuesto por LORENA VARGAS apoderada del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ quien funge como victima en la causa 12c-29882-18 en contra de la decisión de fecha 21 DE FEBRERO DE 2019 NÚMERO 090-19, en virtud del sobreseimiento dictado a favor de los imputados de autos.
14.- EN FECHA 31 DE JULIO DE 2019, una vez recabadas las resultas y vencido el lapso de ley se remite a la corte de apelaciones por distribución recurso de apelación de la presente causa bajo oficio n° 2158-19.
15- EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2019, recibido como fue la presente causa proveniente de la sala primera de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual remite a este tribunal en virtud de la decisión 232-19, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ y repone el asunto al estado que otra fiscalía del ministerio publico retome la investigación y presente un nuevo conclusivo, se acordó la remisión de la causa N° 12C-29882-19 a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN OFICIO 3254-19. Fecha de salida según el libro de remisión de causas el día 21 DE OCTUBRE DE 2019.
16.- Visto el Escrito emanado de la fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Publico, de fecha 20-06-2022, mediante el cual informan que ese Despacho Fiscal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación No. MP-134985-2018, relacionada con la causa signada por este Tribunal bajo el No. 12C-29882-18, seguida en contra de la ciudadana ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de, 1) FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual, solicita que se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada por este Juzgado de Control en contra de la Ciudadana ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ registrándose bajo decisión 042-23. Asimismo, se recibe por parte de la Fiscalía Quinta [05] del Ministerio Público, se recibió escrito de acusación fiscal, en relación a los ciudadanos FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, fijando este Tribunal la Audiencia Preliminar.
17.-En fecha 22/09/2022, fue fijada por primera vez nuevamente audiencia preliminar, en atención a la acusación fiscal proveniente de la Fiscalía 5o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, audiencia en la cual la vindicta publica imputa ratifica en toda y cada una de sus partes dicha acusación presentada en tiempo hábil, donde se acusa a los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.457.161, los delitos de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley "Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ; asimismo la referida audiencia fue fijada para el día 11 de Octubre de 2022, difiriéndose para el día 08/11/2022, por incomparecencia de las partes, asimismo se difiere para el día 08/12/2023 por incomparecencia de los imputados, en este día se difiere para el 14/12/2022 por incomparecencia de los imputados y se acordó librar boletas con cuerpo policial, se fija nuevamente para el día 24/01/2023, en esta fecha se difiere para el 22/02/2023 siendo diferida nuevamente por incomparecencia de los imputados y del representante legal de la víctima, en referida fecha se difiere por inasistencia de los imputados de autos para el día 02/03/2023, donde los imputados se les notifico con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, ahora bien en la referida fecha comparecen la fiscalía 50° del Ministerio Publico, el representante legal de la victima ABG. LEANDRO LABRADOR, el ciudadano JUAN CHAVEZ y los imputados FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO siendo diferida dicha audiencia por solicitud del ABG. LEANDRO LABRADOR, fue diferida para el día 14/03/2023.
18.- Ahora bien en fecha 13/03/2023 esta juzgadora pudo observar en las redes sociales una publicación hecha por el ciudadano JUAN CHAVEZ quien funge como víctima, que dice expresamente lo siguiente: "LA JUEZA DOCE (12) DE CONTROL PAULA GARRIDO EN LA CAUSA 12C-29882-18, MCBO ZULIA, VA DAR UNA NULIDAD IRRITA, POR ENCIMA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL TAREK WILIAM SAAB, Y LA VICTIMA QUERELLADA CON ACUSACIÓN PROPIA. LOS DELITOS FUERON PAGANDO FUNCIONARIOS PÚBLICOS. LOS IMPUTADOS FALSIFICARON DOCUMENTOS Y ACTOS PÚBLICOS, SE APROPIARON DE UN LOCAL TODO EN AGAVILLAMIENTO, CON 4 EXPERTICIAS DEL CICPC QUE LO AVALAN, TIENE PREPARADA LA JUEZ UNA NULIDAD, LOS IMPUTADOS HAN PAGADO PARA COMETER TODOS ESTOS DELITOS Y SALIR ILESOS, ENTÉRENSE DEL HECHO DE CORRUPCIÓN PREPARADO CONTRA LA NACIÓN Y LA VÍCTIMA". A tal publicación del ciudadano JUAN CHAVEZ (victima) hacia mi persona cabe resaltar que existe una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento público y notorio por parte de este, razón por la cual esta juzgadora se inhibió en fecha 13/03/2023 en la referida causa de conformidad con el articulo 49 numeral del código orgánico procesal penal, siendo remitida la causa a un tribunal de control de este mismo Circuito Penal por distribución.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos del recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
"Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad."
En este sentido se observa que el numeral argumentado por el recusante, para el caso de la establecida en el ordinal 8° obedece al modelo mixto dentro de los sistemas de recusación e inhibición, que combina causales taxativas y causales abiertas, opera en el caso de se presuma que el Juez o Jueza en su posible accionar en una causa determinada, no pueda garantizar su imparcialidad. PRIMERO: En cuanto a la causal establecida en el ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que se trata de situaciones que objetivan un riesgo de parcialidad y consisten en actuaciones anteriores del Juez o Jueza que deba intervenir en el proceso, pero este relacionado con otra de las partes, dígase vinculaciones del operador de justicia, o de alguno de sus familiares con las partes u otros interesados, o en situaciones anteriores que resultaren aptas por su gravedad, para restarle neutralidad al funcionario de justicia. En este sentido tenemos que él recusante señala en su escrito que "...que toda esta trama se retraso en hacer diferimientos hasta que pudieran venir los imputados y que hacían un inminente decreto de orden de aprehensión..." En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente lo señalado por el recusante ya que esta ¡urisdicente para proceder a librar una orden de aprehensión en contra de los imputados debe contar con las resultas positivas vía alguacilazgo y con cuerpo policial y que estos una vez notificados debidamente no comparezcan.
SEGUNDO: En este sentido tenemos que él recusante señala en su escrito que "...que tal es el grado de imparcialidad que en fecha 02/03/2023 quería obligarme a realizar una audiencia sin la presencia de la ciudadana ANDREA CHAVEZ..." En relación a ello, quien suscribe niega rotundamente lo señalado por el recusante ya que esta en referida fecha se encontraba las partes para la realización de la audiencia preliminar y es en esta audiencia donde esta juzgadora pasaría a evaluar el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y la acusación particular propia presentada por la victima y su representante legal, audiencia que se difirió por solicitud del representante legal de la victima ABG. LEANDRO LABRADOR, en virtud que este se encontraba en una audiencia en la causa 6J-1195-22 en virtud del Plan de Abordaje de Revolución Judicial 2023-Cabe destacar que en fecha 02/02/2023 este tribunal visto el escrito emanado de la fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico, de fecha 20-06-2022, mediante el cual informan que ese Despacho Fiscal, procedió a decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que conforman la investigación No. MP-134985-2018, relacionada con la causa signada por este Tribunal bajo el No. 12C-29882-18, seguida en contra de la ciudadana ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de, 1) FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320, y 321 del Código Penal y 2) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dicho escrito que fue consignado por error involuntario de la fiscalía del Ministerio Publico al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Penal y posteriormente enviado a este tribunal. Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: "... La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé...". De lo cual se infiere que los Jueces y Juezas resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, numeral 3o, sino del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales procuran la imparcialidad del juez no sólo como una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
"... El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado v probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem..."-(Año 2003 Pág. (s) 567 y 567.
Considerado lo anterior, así como los motivos expuestos por el recusante en su escrito, sobre los cuales ya el órgano subjetivo ha hecho la debida referencia en este acto, jamás podrían constituir elementos objetivos que permitieran poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos 1.- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y 2- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos . de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ; toda vez que no existen lazos, ni de amistad ni enemistad, ni con el recusante, los imputados o sus defensores, ya que no les conozco, por lo que mal pudiera alegar motivo cierto de parcialidad de parte de quien suscribe, quien ha jurado ante las autoridades el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo con que fue investida y debe infundir confianza ante la ciudadanía, y en el caso particular al justiciable, y a las partes. No son ciertos los alegatos que quiere hacer ver el recusante, los señalamientos que realiza en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que esta jurísdicente esta obligada a decidir las causas a las cuales ha correspondido su conocimiento.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada parcialidad que refiere el recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia. Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano JUAN CARLOS CHA VEZ CHACÓN, en mi condición de Jueza Duodécima en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en fecha 13/03/2023, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura 12C-29882-18, seguida en contra de los ciudadanos 1- FRANKLIN JESÚS QUINTERO DREHER y 2.- ANDREA VERÓNICA CHAVEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ibidem, y para la ciudadana MERCEDES MÓNICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCICION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CHAVEZ, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente la continuidad del proceso toda vez que cursa una inhibición. Es todo…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, quien actúa como víctima, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 12C-29.882-18.
Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89.8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, sin embargo si bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad en la causa signada con el N° 12C-29.882-18; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).
Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Ahora bien, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y además las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin que el recusado pudiese presentar su descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los Jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señaló:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala).
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa principal que se le sigue a los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y para la ciudadana MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal, el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procede a recusar, sin consignar las pruebas que avalaran sus dichos, es decir sin anexar a su escrito los elementos probatorios, olvidando la parte recusante que tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Así se tiene que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.389.493, quien actúa como víctima, la cual va dirigida contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no brindó los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.389.493, quien actúa como víctima, la cual va dirigida contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sin consignar los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° 11.389.493, quien actúa como víctima, la cual va dirigida contra de la ciudadana PAULA VIRGINIA GARRIDO FUENMAYOR en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 12C-29.882-18, seguido a los ciudadanos FRANKLIN JESUS QUINTERO DREHER y ANDREA VERONICA CHAVEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 Y 321 del código penal, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y para la ciudadana MERCEDES MONICA DREHER DE QUINTERO, los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala/Ponente
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Dra. MARYORIE EGLE PLAZAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
DM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29.882-18.-