REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2023
212º Y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19772-2023.-
DECISION N° 103-23.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCH VO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 368-11 de fecha 31 de marzo de 2022. SEXTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, al cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Marzo de 2023, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2023, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, víctima por extensión, presentó recurso de apelación de autos contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes términos:

Inició el apelante señalando que: “…(omisis) El Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, admitió parcialmente la solicitud hecha por la Representación Privada, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

Esta Representación Privada, presenta y expresa los motivos del Recurso de Apelación de Auto, previsto en el Artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal como son en su numeral 3ro "Las que rechacen la querella o la acusación privada". Y en el numeral 5t0 "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código"…”

Argumentó como “PRIMERA DENUNCIA: La Apelación contra la Decisión que Decreto Parcialmente Admisible el Escrito de Acusación Particular Propia, en el numeral 1ro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Causar la Misma Gravamen Irreparable a mí Representado, al Vulnerar sus Principios y Garantías Procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Indefensión Procesal, Defensa e Igualdad entre las Partes y el Principio y Garantía de Protección a la Víctima” que: “…Ciudadanos magistrados, en relación a la Acusación Particular Propia presentada por este Apoderado Judicial ABOG. ALVARO PRADA SILVA, delata que la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al proceder a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito de Acusación Particular Propia, que al efecto establece el numeral 1ro del artículo 308 del texto adjetivo penal, "(..,) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Esta Representación Privada, basándose en el artículo in comento, que dan apertura a la. interacción entre las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad que es "La Justicia", considera este acusador privado, que se ha cumplido con todos y cada uno de los extremos del numeral 1ro al identificar plenamente y ubicar a los imputados, el nombre, domicilio de sus defensores, así como los datos de identificación de la víctima, según consta en el escrito de Acusación Particular Propia, consignado en tiempo hábil por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual forma esta Representación Privada, rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho, el alegato utilizado por la Jueza para admitir parcialmente la Acusación Particular Propia en el numeral 1ro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ajustados a derecho acorde con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este acusador privado trae a colación…”

Continuó indicando que “…Ante la argumentación esgrimida por la juzgadora ABOG. MARÍA DE LOS ANGELES RUIZ RIVERO, presidenta del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que el requisito previsto en el numeral 1ro de artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra debidamente cumplido toda vez que este Acusador Privado, identifica al ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, ciudadano éste, según la Jueza, que NO ES PARTE EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. En contradicción a lo alegado por la Juzgadora ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, este Acusador Privado, para demostrar que el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, si es parte del proceso penal, solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa N° 6C-S-3609-21, VP03P-2021-001125, donde de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, SOLICITA INICIO DE LA INVESTIGACIÓN de los hechos además aparecen indiciados los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-19.695.845 y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.375, a lo cual sus DEFENSORES PRIVADOS: ABOG ENDER SARCOS y ABOG TIBISAY FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-5.799.290 y V-7.708.347, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 252.294 y 261.924, con domicilio procesal en la avenida 16, sector el tránsito, casa N° 95C-59, teléfono 0414-6366515, a través de un escrito fechado como recibido el día 17 de diciembre de 2021, le expusieron entre otras cosas al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente "Por cuanto tenemos conocimiento de información dada por el CICPC, existe una investigación en contra de nuestros representados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, por el Delito de Homicidio que lleva la Fiscalía Novena del Ministerio Publico bajo las nomenclatura MP-232951-21... (...) Es por todo ciudadana jueza que nuestro representado se pusieron a derecho ante su tribunal el día 13 de diciembre de 2021 para que sean escuchados sobre los hechos investigados en la causa N° MP-232951-21, llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base del presente recurso de Apelación de Auto, por cuanto demuestra que el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, si es parte del proceso penal, igualmente en el Folio 79 de la carpeta de investigación fiscal, promuevo como prueba el escrito redactado por los abogados defensores privados: ABOG ENDER SARCOS y ABOG TIBISAY FERNANDEZ, poniéndolo a derecho, y si tenía conocimiento de la investigación que llevaba la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su contra, tal como se demuestra en la PRIMERA CITACIÓN PARA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de fecha 15 de agosto 2022, según consta en el folio 166, de la presente causa. Y SI FUE INDIVIDUALIZADO, LO QUE NO HA SIDO ES IMPUTADO por la Fiscalía 9na del Ministerio Público porque, a pesar de ser citado a la sede del Ministerio Público para rendir entrevista sobre los hechos que lo incriminan, el ciudadano no ha asistido a la sede del Ministerio Público, para ponerse, a derecho, evadiendo así, su responsabilidad en la presente causa. Si bien es cierto que el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, no posee orden de aprehensión, también es cierto que la Fiscalía 9na del Ministerio Público, solicito autorización ante la Fiscalía Superior, para proceder a solicitar la orden de aprehensión ante los tribunales correspondientes y por distribución tuvo conocimiento el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien en su oportunidad negó dicha solicitud, por no cumplir con los extremos del artículo 126-A del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, debiendo esa Representación Fiscal, agotar las vías para la citación de los imputados. Esta Representación Privada, solicita a este Honorable Cuerpo Colegiado, oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que le soliciten, la constancia de la solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para librar la orden de aprehensión en contra de los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, puesto que desapareció de la carpeta de investigación fiscal 9F MP-232951-2021 y del expediente caratulado 10C-19772-23, Para concluir con este punto de la primera denuncia, y demostrar ante este órgano colegiado que el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, es parte del proceso penal y desvirtuar con ello, la afirmación de la Juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre que el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, no es parte del proceso penal, este acusador privado, solicita a este digno Cuerpo Colegiado que se constate en el expediente caratulado con el alfanumérico 10C-19772-23, así como las diligencias de Investigación Fiscal F9-MP-232951-21, el señalamiento de los testigos presénciales del grado de participación del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO.- PRIMERO: el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha miércoles 13 de octubre del año 2021, suscrita por los funcionarios actuantes: Detective Jefe VILORETH MAZZA, Detective Agregado JORMMYURDANETA, Detective MARVIN DÍAZ, Detective REYNIEL SÁNCHEZ adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas San Francisco - La Cañada de Urdaneta. Donde se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos y al entrevistarse con los testigos ciudadanos HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN y HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, manifestaron ser amigos del hoy occiso indicado en forma detallada como se suscitaron los hechos en cuanto a tiempo, modo y lugar, señalando como autores materiales del hecho antijurídico a los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, solicitando al Ministerio Publico, mediante la misma ACTA DE INVESTIGACIÓN sea tramitada ante el Tribunal correspondiente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos mencionados. Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. SEGUNDO: Así , mismo, este cuerpo colegiado puede constatar en ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre del 2021, rendida por JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA (progenitor del hoy occiso) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifestó entre otras cosas "resulta que el día sábado 9 de octubre 2021 como a las 4:10 de la tarde me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposa ANGÉLICA PATRICIA MERCADO PALMERA, y mi hijo de nombre JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, cuándo nos dice que si le podíamos dar permiso para ir a la casa de su amigo de nombre HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, que estaba invitado a una piscinada e iban a compartir con unos amigos, como a las 3:45 de la mañana del día domingo mi esposa siente que están abriendo el portón y se asoma por la ventana principal de nuestra casa y logra ver que mi hijo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se encontraba tratando de abrir el portón y nota que tenía la boca llena de sangre y le preguntó que si lo habían robado, porque estaba todo lleno de sangre y le dice a su mamá que no estaba pasando nada y entra la vivienda mi esposa entró a su cuarto y le dijo que le hiciera el favor y le dijera que era lo que había pasado que porque tenía la boca ensangrentada a lo cual mi hijo le cuenta a su mamá que es porque en la piscinada donde se encontraban compartiendo con sus amigos habían otras dos personas escuchando música en un carro en frente de la casa y lo golpearon porque él les había dicho que bajara un poco el volumen a la música, optaron por golpearlo y dejarlo inconsciente en el piso, entonces mi esposa fue hasta el lugar donde habían golpeado a nuestro hijo y cuando llegó al sitio se da cuenta que las personas que lo habían golpeado eran DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, mi esposa les reclama porque habían golpeado a mi hijo, ellos le gritaron a mi esposa que se fuera del sitio porque la iban a golpear a ella también, mi esposa por miedo de ser agredida se retira hasta nuestra casa y me hace saber lo que sucedió con nuestro hijo". Este es otro de los elemento de convicción, que constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre del 2021, rendida por ANGÉLICA PATRICIA MERCADO PALMERA (progenitora del hoy occiso) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifestó entre otras cosas "el día domingo aproximadamente a las 3:45 de la mañana escucho los perros de la casa a ladrar y me asomo por la ventana y veo a mi hijo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, tratando de entrar, le gritó y le digo qué se espere, que ya iba a abrir el portón cuando me acerco lo veo todo ensangrentado y le pregunto qué le pasó, no me contó nada y se encierra en su cuarto, por lo cual me traslado a la casa de HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN, donde se había hecho la fiesta y me comentan que las personas que estaban en los carros afuera le habían pegado a mi hijo, porque él les había pedido que le bajaran volumen al sonido del carro y estos se disgustaron golpeándolo varias veces, fui hasta el sitio donde estaban DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y su sobrino DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, y les dije que porque le habían pegado a JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, ellos comenzaron a insultarme cómo pude me devolví a mi casa." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la Acusación Particular Propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre del 2021, rendida por HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, (amigo del hoy occiso) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifestó entre otras cosas "nos encontrábamos festejando el cumpleaños de mi progenitor luego a eso de las 3 de la tarde del día sábado 9 de octubre 2021 llegó mi amigo de nombre JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y nos pusimos a tomar licor en conjunto con mi padre HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN y otros familiares, Y a eso de las 8 de la noche llegaron DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, y otras dos personas pero desconozco su nombre, los mismos llegaron a bordo de dos vehículos un Ford Fiesta blanco tipo balita propiedad de DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y un Ford Ka, de color gris propiedades de DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE apodado (DILITO), los mismos llegaron a festejar el cumpleaños de mi papá, quién los invito ya que son amigos desde hace tiempo, luego a eso de las 4 de la mañana del día 10 de octubre del 2021 se formó un problema ya que DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, habían colocado a sonar el equipo de sonido de sus carros a todo volumen y a mi amigo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se molestó debido a que estábamos escuchando la música de la fiesta, enseguida salió al frente de la casa a reclamar y se fueron a las manos, es cuando yo me percató lo que estaba sucediendo y me voy a las manos con DILITO, ya que estaban dándole golpes a JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, luego DILITO, golpea se le monta encima a JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y lo sigue golpeando luego se metieron a separarlos después llega la mamá de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, a preguntar qué había pasado saliendo DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, con groserías a la mamá de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de octubre del 2021, rendida por HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN (padre), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que manifestó entre otras cosas "el día sábado 9 de octubre de 2021 me encontraba celebrando mi cumpleaños y mi hijo de nombre HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, me dice que iba a invitar a la celebración de mi cumpleaños a su amigo de infancia de nombre JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y cómo es amigo de mi hijo y de mi familia desde hace años porque los vimos crecer desde muy niño le dije que no tenía impedimento alguno que lo invitara a compartir con nosotros en nuestra casa, como a las 4:30 de la tarde llegó JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y empezamos a conversar y a tomar siendo las 3:30 de la mañana del día domingo 10 de octubre del 2021 nos encontrábamos conversando en el frente de mi casa y mis vecinos de nombre DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, colocaron una música a todo volumen en frente de mi vivienda JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se encontraba en la parte del porche de mi casa y le dice a mi hijo HUGO DE JESÚS' BRACHO REYES, que iba a salir un momento a decirles a DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, qué le bajaran un poco de volumen a la música porque la música que estábamos escuchando dentro de la vivienda no se escuchaba, cuándo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se acerca y le dice que le bajen volumen a la música lo empujaron y le cayeron a golpes dejándolo inconsciente en el piso, nosotros al ver que estaban golpeándolo comenzamos a gritarle que porque lo golpeaban y lo único que nos dijeron fue que eso no era problema de nosotros que no nos metiéramos en ese problema." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la Acusación Particular Propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 30 de noviembre del 2021, rendida por HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN (padre), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas "el día sábado 9 de octubre de 2021 me encontraba celebrando mi cumpleaños y mi hijo de nombre HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, me dice que iba a invitar a la celebración de mi cumpleaños a su amigo de infancia de nombre JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y cómo es amigo de mi hijo y de mi familia desde hace años porque los vimos crecer desde muy niño le dije que no tenía impedimento alguno que lo invitara a compartir con nosotros en nuestra casa, como a las 4:30 de la tarde llegó JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y empezamos a conversar y a tomar siendo las 3:30 de la mañana del día domingo 10 de octubre del 2021 nos encontrábamos conversando en el frente de mi casa y mis vecinos de nombre DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, colocaron una música a todo volumen en frente de mi vivienda JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se encontraba en la parte del porche de mi casa y le dice a mi hijo HUGO DE JESÚS BRACHO REYES, que iba a salir un momento a decirles a DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, qué le bajaran un poco de volumen a la música porque la música que estábamos escuchando dentro de la vivienda no se escuchaba, cuándo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se acerca y le dice que le bajen volumen a la música lo empujaron y le cayeron a golpes dejándolo inconsciente en el piso, nosotros al ver que estaban golpeándolo comenzamos a gritarle que porque lo golpeaban y lo único que nos dijeron fue que eso no era problema de nosotros que no nos metiéramos en ese problema." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la Acusación Particular Propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de diciembre del 2021, rendida por ANGÉLICA PATRICIA MERCADO PALMERA (progenitora del hoy occiso) ante el Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Quien manifestó entre otras cosas "El día domingo 10 de octubre de 2021, eran aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, mi hijo JHON JAIRO IRIARTE MERCADO, de 20 años de edad, llego a la casa de una fiesta (...) y le veo el labio partido, le pregunto qué te paso y me fui para la casa donde hubo la fiesta que es la casa de HUGO papa, que es cerca de la casa como a 7 cuadras, (...) YACCIRA VILORIA, que le paso a JHON JAIRO, y me dice uno de los carros que está afuera lo fue que lo golpeó, yo enseguida salí y al llegar al primer carro y veo a DEGLIS BRAVO, me asombro al verlo y le digo ahí conque fuiste tú quien golpeo a mi hijo, y me respondió si fui yo el que lo golpee (...) y fue cuando me insulta con palabras obscenas (...) y HUGO (HIJO) me dijo tu sabes que JHON JAIRO, estaba poniendo la música, y DILIO BRAVO, tenía la música de su carro a todo volumen, y JHON fue y le dijo que le bajara a la música que estábamos todos reunidos, escuchando lo mismo y a DILIO como que no le gusto, fue cuando fue a llamar a su tío DEIGLI que estaba ¡que dormido dentro del carro y le dijo tío, tío párate que me van a matar, él se levanta todo alebrestado y comienza a lanzar golpes y le da un golpe a mi hijo en la boca, es cuando JHON JAIRO se desmaya y cae y es cuando viene DILIO BRAVO, y se sube encima de ella seguir dándole golpes, cuando sale la mujer de HUGO YACCIRA, y le dice que te pasa porque le sigues dando golpes si esta desmayado, porque lo quiero matar y YACCIRA le dice porque no me das a mí, no porque lo quiero matar, vienen y lo auxilian, le limpian la boca y se va a la casa, (...) el día lunes la señora MIGDALIA, mama de HUGO BRACHO, se enteró,'llego a la casa y le conté que mi hijo estaba malito, que estaba entubado y le pregunte qué había pasado que dijera la verdad, y me dijo que mi hijo JHON no había buscado ningún problema, me dijo que todo había venido por una música, porque DILIO tenía la música del carro a todo volumen (...) Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de diciembre del 2021, rendida por JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, (progenitor del hoy occiso) ante el Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Quien manifestó entre otras cosas "El día domingo 10 de octubre de 2021, eran casi las 4 horas de la madrugada, yo entre dormido escucho a mi esposa ANGÉLICA MERCADO, conversando en voz alta con mi hijo, JHON JAIRO IRIARTE MERCADO, para que le diera una explicación de quien lo había golpeado, yo me levanto y pregunto qué paso, veo a mi hijo con la boca ensangrentada (...)" Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de diciembre del 2021, rendida por YACCIRA ELENA VILORIA SOTO, (esposa de HUGO DE JESÚS BRACHO REYES), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que manifestó entre otras cosas "Eso fue en la madrugada del día 10 de octubre eran entre la una o dos de la mañana estábamos celebrando el cumpleaños de mi suegro HUGO DE JESÚS BRACHO CHACÍN, en el sector Natividad allí viven mis suegros en la calle 180 casa número 49H-A-22, estábamos compartiendo, había unos carros afuera de la casa porque DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, ya se iban del lugar, en eso DILITO, prendió la música del carro muy duro, mi esposo y el compadre JHOM JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, se pusieron bravos por la música, JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, salió de la casa estaba hablando con ellos afuera luego entró y le dijo mi esposo que no quieren apagar la música y él le dijo tranquilo compadre que ya ellos se van, yo salí a repartir las galletas y pregunte por JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y me dijo él, estaba aquí, mi esposo sale primero yo voy a poner las galletas en una mesa y escucho un alboroto salgo y veo a mi compadre JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, tirado en el suelo y a DILITO encima de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, dándole golpes en la cara yo vine lo empuje y le dije déjalo eso no es de hombres no ves que está desmayado, lo llamaba compadre, compadre, compadre, le limpie la boca porque tenía sangre, mi cuñada MARINOL BRACHO, me ayudó, lo levantamos, lo metimos en la casa, le dije compadre tranquilo aquí estamos nosotros, usted no está solo, yo entré a buscarle agua y cuando salí ya se había ido, se le pegaron atrás pero no lograron alcanzarlo, como a los 20 minutos llegó la mamá de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y discutió con DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ y DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE." Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02 de diciembre del 2021, rendida por MIGDALIA DEL VALLE REYES MÁRQUEZ, ante el Fiscalía Novena del Ministerio Público entre otras cosas manifestó "Eso fue en la madrugada del día 10 de octubre 2021, (...) yo me estaba bañando en la piscina, (...) cuando salí me asome por el portón y vi a mi yerna YACCIRA VILORIA, y a mi hija MARINOL BRACHO, ayudando a caminar a JHON JAIRO, porque lo habían golpeado, le estaban lavando la cara y la boca allí tenía el golpe, y lo acostaron en una colchoneta para que se calmara" Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa. DÉCIMO PRIMERO: Del ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha jueves 07 de abril de 2022, realizado por la ABOGADA ANA CECILIA LUGO GIL, en Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con lo previsto en el artículo 126A del Código Orgánico Procesal Penal, se imputo formalmente al ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, indicándole que por ese Despacho Fiscal cursa investigación signada MP-232951-2021 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Este elemento de convicción, constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia, por cuanto se demuestra según la investigación en la fase preparatoria del Ministerio Público, la participación material del encausado en el homicidio del ciudadano JHON JAIRO IRIARTE MERCADO, Estos elementos de convicción recabados en la investigación del Ministerio Público, como constituye uno de los fundamentos base de la acusación particular propia y la solicitud ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la acusación de los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO ÍNCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien se encuentra evadido de la responsabilidad penal de la presente causa.…”

Como “SEGUNDA DENUNCIA: La Apelación Contra la Decisión que Decreto Parcialmente Admisible el Escrito de Acusación Particular Propia, en el numeral 4to del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Causar la Misma Gravamen Irreparable a mí Representado al Vulnerar sus Principios y Garantías Procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Indefensión Procesal, Defensa e Igualdad entre las Partes y el Principio y Garantía de Protección a la Víctima” señaló que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en relación al cumplimiento del requisito de procedibilidad del escrito de Acusación Particular Propia, que al efecto establece el numeral 4t0 del artículo 308 del texto adjetivo penal, "(...) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables" la ciudadana jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según su decisión, este requisito tampoco se encuentra debidamente cumplido, toda vez que de la lectura de la Acusación Particular Propia se evidencia en el precepto jurídico aplicable establece cómo calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal Venezolano. La Jueza Profesional ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, desconociendo la Jurisprudencia Vinculante up supra suficientemente explanada en el capítulo III de este escrito de Apelación de Auto, no reconoce, que precisamente sobre eso el Legislador, le dio la oportunidad a la víctima de presentar Acusación Particular Propia, AL NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, y la jueza debe decir cuáles fueron los MOTIVOS por lo cual considera que la calificación jurídica del delito presentado por la fiscalía del Ministerio Publico es la correcta, e igualmente MOTIVAR porque la calificación jurídica del delito presentado por el Acusador Privado, no es válida, ni está ajustada a derecho. Entonces ¿Cuál es la intención o la razón del Legislador, en permitir que la víctima pueda presentar una calificación jurídica del delito distinta a la calificación jurídica del Ministerio Público? ¿Debe la víctima esperar y aceptar sin protesto, la calificación jurídica presentada por la Vindicta Pública de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y presentar la victima una Acusación Particular Propia con diferente calificación del delito como ¡o es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, para la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desestima la calificación jurídica presentada por esta Representación Privada, SIN MOTIVAR TAL DECISIÓN, al no contener las razones de hecho y de derecho que justifiquen la misma, siendo ello una grave violación del derecho al debido proceso, El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, es así como en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008: omissis…”

Continuó señalando que: “…El artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, prevé, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisiones. De igual manera esta Representación Privada, Rechaza y Contradice en toda forma legal permitida en derecho, este alegato de la Jueza ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, ya que según Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la víctima tienen la oportunidad de impulsar su propia acusación, de igual manera si el Ministerio Público, califica un delito en el cual la víctima no está de acuerdo, el Legislador, con esa figura jurídica le permite a la víctima calificar el delito de acuerdo a lo que estime conveniente y la jueza deberá responder sobre las consideraciones de la víctima, si está ajustada a derecho esa calificación de la Acusación Particular Propia, o no está ajustado a derecho, esa calificación del delito. Es preocupante que la Juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, sin motivación alguna solo rechace la calificación de la Acusación Particular Propia, al considerar que por el solo hecho de no mantener la misma línea de acusación del Ministerio Público es desestimada, ¿Es la intención del Legislador, que se debe calificar la acusación particular propia igual a la acusación del ministerio público? O ¿para qué nos dio esa figura jurídica? LA VÍCTIMA PUEDE PRESENTAR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CON INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO AÚN EN LOS CASOS EN LOS CUALES NO SE HAYA CELEBRADO UN ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL EN EL PROCESO. Esta Representación Privada, para la realización de la calificación jurídica del delito, verifica la concordancia de los elementos - materiales perpetrados por el imputado con el texto legal aplicable. Así pues, este Acusador Privado, tomando en consideración, la forma, circunstancias y condiciones en que se dieron lugar los hechos, donde los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, tuvieron la intención de matar al hoy occiso JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, y está intención criminosa, a los cuales acuso formalmente como autores materiales del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, se deduce de las circunstancias siguientes: 1.- Es un HOMICIDIO CALIFICADO al ser perpetrado con alevosía y por motivos fútiles e innobles 2.-Se configura la alevosía, como calificante del Homicidio al establecerse que el imputado actuó sobre seguro, de forma que la víctima no pudo defenderse, lo que le permitió tener mayor ventaja, el homicidio fue cometido con ALEVOSÍA POR DESVALIMIENTO, al aprovecharse de la desventaja física de la víctima, atacando dos contra uno y con ello garantizar su cometido, pues al golpearle en una región noble del cuerpo como lo es la cara y cabeza, hasta causarle la muerte 3.- Es un FÚTIL la carecer de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho, Una circunstancia INNOBLE es aquélla despreciable o vil en extremo, por ello, ¿es justo asesinar a una persona por el solo hecho de pedirle el favor que le bajara volumen a la música que tenía en su vehículo?. 4.- La intencionalidad de hacerle daño severo al golpearle solamente la cara y cabeza, zonas vulnerables del cuerpo de cualquier ser humano. 5.- Demostraron poco aprecio hacia la vida de la víctima por la manera como se ensañaron para seguirle dando golpes en la humanidad del hoy occiso a pesar de estar prácticamente desmayado 6.- La idoneidad del agavillamiento, lo cual permitió a los imputado obrar sobre seguro causándole la muerte al hoy occiso JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO. 7.- Perseguir a la víctima después de recuperar la conciencia para tratar de ultimarlo 8.- La demostración de su agresividad y amenazas con daño físico hacia la ciudadana ANGÉLICA PATRICIA MERCADO PALMERA, madre del hoy occiso, al reclamar por la golpiza propinada por los imputados a su hijo JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO. 9.- Los ciudadanos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, después de cometer el hecho y ocurrir el deceso del hoy occiso JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, escaparon del lugar a sabiendas del hecho que habían cometido, sin enfrentar su responsabilidad. A tal efecto, ciudadanos Magistrados, es evidente que los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, además del ánimo de matar, procedieron de manera alevosa, ya que actúan en la perpetración del delito del homicidio, sin darle oportunidad a la víctima; es decir los imputados, a quienes acuso actuaron sobre seguro y sin riesgo para ellos mismos. Aunado a esto en el informe médico legal suscrito por la Anatomopatóloga Forense Dra. Erika Ramírez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) diagnosticando como causa de muerte FRACTURA CRANEAL TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, OBJETO CONTUNDENTE. Causada por los imputados DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE y DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ…”

Por otra parte, en su “TERCERA DENUNCIA: La Apelación Contra la Decisión que Decreto Parcialmente Admisible el Escrito de Acusación Particular Propia, en el numeral 6t0 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Causar la Misma Gravamen Irreparable a mí Representado al Vulnerar sus Principios y Garantías Procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Indefensión Procesal, Defensa e Igualdad entre las Partes y el Principio y Garantía de Protección a la Víctima” que: “…En este orden señala la recurrida, en relación al cumplimiento del requisito de procedibilidad del escrito de Acusación Particular Propia, que al efecto establece el numeral 6t0 del artículo 308 del texto adjetivo penal, "(...) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada." el acusador privado solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quién en vida fuese llamado JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, Esta Representación Privada, observa que la Jueza encargada del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, dentro de su autonomía para decidir, sobre la solicitud de esta Representación Privada, como punto previo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de estricto y cabal cumplimiento al contenido en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, qué corresponde ejercer al Juez de Control, en esta fase procesal, sentencia está que fue ratificada por la misma Sala mediante decisión N° 224 del 4 de marzo de 2011, en la cual se estableció nuevamente su obligatorio acatamiento por parte de todos los Jueces de Control de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al CONTROL JUDICIAL que obligatoriamente corresponde hacer a los jueces de esta fase procesal. Es así como en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA sentencia N° 0117 Expediente C21-14 de fecha 30 de septiembre de 2021: omissis…”

Siguió refiriendo que: “…Es deber de la juzgadora constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación. Así pues, era imprescindible verificar si, durante el tiempo que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes delatando que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO CUMPLIÓ con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por los ciudadanos ANGÉLICA MERCADO y JAIRO IRIARTE, victimas por extensión al ser progenitores de JHON JAIRO IRIARTE MERCADO (occiso) entonces al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, la misma fue concluida indebidamente la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público se subsumía al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un debido proceso, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad que es uno de los objetivos principales del proceso penal. Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), es menester referir que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia el jurisdicente como garante de las normas procesales debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, de la República, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República. En relación a la obligación que tiene la juzgadora de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio público así como los delitos atribuidos por el acusador privado, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia determina…”

En cuanto a la “CUARTA DENUNCIA: La Apelación contra la Decisión que Decreto parcialmente admisible el Escrito de Acusación Particular Propia, en la Declaración Sin Lugar, de la Solicitud de la Orden de Aprehensión del Ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, Por causar la misma Gravamen Irreparable a mí Poderdante al Vulnerar sus Principios y Garantías Procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Indefensión Procesal y el Principio y Garantía de Protección a la Víctima” referida por la parte recurrente, agregó que: “…En relación a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por esta Representación Privada, en contra del ciudadano de DEIGLI RAMÓN BRAVO SUÁREZ, aun cuando el titular de la acción penal, es el Fiscal del Ministerio Público, quién previo inicio de la investigación penal y de acuerdo a las diligencias de investigación debe solicitar la respectiva orden de aprehensión al considerar que existen suficientes elementos todo ello en apego a los principios que orientan el sistema penal acusatorio es pertinente que el sistema de justicia, garanticen los principios y garantías procesales como son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, evitar la indefensión procesal, la defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctima. La Jueza Profesional, ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, desconoce…omissis…”

Infirió que: “…En este escrito de Apelación de Auto, podemos inferir que la acusación deviene después de una investigación donde surgió como interviniente en el ilícito denunciado el ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, razón por lo cual este acusador privado solicito a este digno Tribunal la Orden de aprehensión, negando dicho pedimento sin motivar su decisión, al dar parcialmente con lugar la Acusación Particular Propia generando violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, donde el Ministerio Publico, al realizar la investigación y observar la participación de ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, como parte de buena fe, debió solicitar también la orden de aprehensión. Si, de la investigación surgió que era señalado en el acto ilícito, ¿que hizo el Ministerio Público en relación a ese señalamiento? Es así, como en el escrito de la acusación fiscal, en su capítulo V, Reserva Fiscal, la fiscalía novena del Ministerio Público, se reserva el derecho de presentar acto conclusivo por separado respecto al ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, y se reserva continuar con la investigación…”

Respecto a la “QUINTA DENUNCIA: La Apelación contra la Decisión que Decreto La Admisión de la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico déla circunscripción Judicial del Estado Zulia, Por causar la misma Gravamen Irreparable a mí Poderdante al Vulnerar sus Principios y Garantías Procesales en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, Indefensión Procesal y el Principio y Garantía de Protección a la Víctima” destacó que “…En este orden señala la recurrida, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho de la Juzgadora a quo al admitir la acusación interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del acusado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, el Ministerio Publico en su escrito de acusación, no logra precisar, cuáles fueron las acciones que desplegó el imputado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, para considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que el requisito contemplado en el numeral tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan" esta Representación Acusadora, delata, que tal como se desprende de autos, la representación fiscal al hacer la enunciación de las actuaciones investigativas de la misma no puede desprenderse con asertiva certeza, que la conducta desplegada por el imputado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, resulta SUBSUMIBLE OBJETIVA Y SUBJETIVAMENTE dentro del tipo penal básico del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cabe destacar que, según la juzgadora del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Penal del Estado Zulia, en el escrito de la decisión folio 281, línea 11, alega que el ciudadano DEIGLIS RAMÓN BRAVO SUAREZ, ampliamente identificado en autos y actas, "ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión..." presentando una total confusión porque si el ciudadano DEIGLIS RAMÓN BRAVO SUAREZ, no es parte del proceso, entonces ¿el imputado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, actuó solo en la perpetración del Homicidio?, demostrando con ello que la tipificación y calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no es subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal básico, porque de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 216, de fecha 30 de junio de 2010…”

Expresó que “…En concordancia con el Código Penal Venezolano en su artículo 84 con sus tres ordinales Así, es cómplice quien excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Realizando una reflexión lógica no puede existir una complicidad cuando para el Ministerio Público solo hay un imputado y para este tribunal hay un solo acusado.

Si no hay Complicidad no puede existir la Correspectiva.
El Código Penal establece en el artículo 424, la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte VARIAS PERSONAS y no pudiere descubrirse quién las causó, CASTIGÁNDOSE A TODOS, pero en el caso de marras solo se ha imputado por parte del Ministerio Público y acusado por parte del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE…”

Concluyó solicitando “… la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RUIZ RIVERO, en fecha miércoles 01 de febrero de 2023, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera se acuerde:

1.- Repetir la Audiencia Preliminar realizada el día miércoles 01 de febrero de 2023.
2.- Seguir con la investigación del presente asunto
3.- Solicitar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico continuar la investigación e imputación del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, quien aparece en autos y actas indiciado como participe en el acto delictual.
4.- Se reconozca a nuestro representado como QUERELLANTE, para todos los efectos procesales en el juicio que se apertura al efecto con ocasión de los hechos explanados en el libelo acusatorio.
5.- Se mantenga y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2022, en contra del imputado de autos DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, y ratificada por el control en virtud de mantenerse en Incólumes los supuestos que la motivaron.
6.- Solicitamos sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DEIGLI RAMÓN BRAVO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión no definida, soltero, titular de la cédula identidad N° V-13.781.375, Domiciliado en la urbanización José León Mijares, casa número 178-12 Parroquia Domitila Flores, Teléfono 0412-514-70-27, por cuanto figura como indiciado y ha estado evadiendo su responsabilidad en la presente causa. De acuerdo a lo previsto en los artículos 1,12, 23, 174, 175, 439 numerales 3ro y 5t0, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 21, 25, 26, 30, 49 numerales 1ro, 3ro, 8V0, 51, 257, 285 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente escrito de Apelación de Auto, sea admitido, agregado, sustanciado, tramitado e incorporado a las actas procesales, y se declare con lugar en todas sus partes y se le dé el necesario impulso procesal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, interpone recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCHVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 368-11 de fecha 31 de marzo de 2022. SEXTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, al cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como puntos de impugnación admitidos, en primer lugar, denunció que la Jueza para admitir parcialmente la Acusación Particular Propia señaló que la misma no cumple con lo establecido en el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que de la lectura a la acusación particular propia se evidencia del precepto jurídico aplicable establece como calificación jurídica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, desconociendo la oportunidad que le da el legislador a la victima de presentar Acusación Particular Propia, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica de la acusación presentada por el Ministerio Público, debiendo señalar la juzgadora de Instancia los motivos por los que considera que la calificaron jurídica del delito presentado por el Ministerio Público es la correcta e igualmente motivar porque la calificación jurídica del delito presentado por el Acusador Privado no esta ajustada a derecho; por lo que sin motivación alguna rechazo la motivación de la calificación jurídica.

En segundo lugar, denunció que la Jueza encargada del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió, dentro de su autonomía para decidir, sobre la solicitud de la Representación Privada, como punto previo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de estricto y cabal cumplimiento al contenido en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al control formal y material de la acusación fiscal, qué corresponde ejercer al Juez de Control, en esta fase procesal, alegando que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NO CUMPLIÓ con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, no existiendo una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público.

Por ultimo, arguyó que en relación a los fundamentos de hecho y de derecho de la Juzgadora a quo al admitir la acusación interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del acusado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESÚS IRIARTE MERCADO, el Ministerio Publico en su escrito de acusación, no logró precisar, cuáles fueron las acciones que desplegó el imputado DILIO JESÚS BRAVO INCIARTE, para considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Esta Sala de Alzada, pasa a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de manera conjunta, por tratarse del mismo sustrato material y en consecuencia estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: En este punto se procede a pronunciar este Tribunal de Control sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, para lo cual se evidencia del análisis del mismo que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, en tal hecho, por el cual han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; de manera que este Tribunal Acuerda: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 09º del Ministerio Público, en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 Esjudem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN TODAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, esta juzgadora procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación particular propia que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión, evidenciándose que la presente acusación adolece de los requisitos de procedibilidad para ser admitida en su totalidad por este tribunal, “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. “4. Referente a La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que de la lectura de la acusación particular propia se evidencia en el precepto jurídico aplicable establece COMO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. “6. Como es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, el acusador privado solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida fuese llamado JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, y siendo lo procedente en derecho decretarla PARCIALMENTE CON LUGAR el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, tal y como ya se ha mencionado que no se cumplen en su totalidad con los requisitos formales de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión debido a que mal puede acusar el apoderado de la victima a un ciudadano por un delito que en la relación clara y precisa del hecho se puede apreciar que la conducta desplegada del imputado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, se subsume en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, en contra del ciudadano: DEIGLIS RAMON BRAVO SUAREZ, se le hace saber al apoderado de autos que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Publico y es quien previo inicio de la investigación penal y de acuerdo a las diligencias de investigación debe solicitar la respectiva orden de aprehensión si considera que existen suficientes elementos a los fines de solicitar la misma todo ello en apego a los principios que orientan el sistema penal acusatorio, es pertinente para esta juzgadora como jueza constitucional y en apego a las garantías que asiste a las parte durante el proceso penal instaurado, dejar por sentado que la tutela judicial efectiva y el debido proceso se garantizan en tanto se mantenga los derechos de igualdad entre las partes, por lo que resulta desacertado las consideraciones alegadas por el solicitante en su escrito, de manera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud, en apego a lo dispuesto en los artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya fecha de individualización fue en fecha 31 de marzo de 2022, según Decisión 368-22 dictada por el Juzgado Cuarto De Control De Este Circuito Judicial Penal el cual DECRETO la aplicación del procedimiento para el JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 242 numerales 3 y 8 a favor de los imputados SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad 20.438.073, Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1991, Estado Civil Soltera, hija de Grunilla Garcia (+) y Jomar Villalobos, profesión u oficio ama de casa, residenciada San Felipe, sector 5, vereda 20, casa n°13 de color marrón, Municipio Parroquia San Francisco, del Estado Zulia, ZULAIKA KARINA PAREDES titular de la cedula de Identidad 13.876.875 Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1975, Estado Civil Soltera, hija de Elsa Montilla y Albinos Paredes, profesión u oficio ama de casa, residenciada San Felipe, sector 5, vereda 20, casa n°13 de color marrón, Municipio Parroquia San Francisco, del Estado Zuliay DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 25-10-1988, estado civil soltero, hijo de Doris inciarte y Dilio Bravo, profesión u oficio: soldador, residenciado en la urbanización san Felipe sector 5, vereda 20, casa Nª 13 de color marrón, Parroquia SanFrancisco, del Municipio Maracaibo, a vente metros del pulilavado leo, teléfono: 0412-1065182 (personal), y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto penal, este Tribunal observa, que desde la fecha de su individualización han transcurrido más de 10 meses, la cual podemos afirmar que venció el plazo de sesenta (60) días que ese Tribunal le acordó al Ministerio Público para que concluyera su investigación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 363, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Sentencia de la saca constitucional de fecha 17 de enero de 2018, número 22, “ el incumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico de los plazos dispuestos en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene como consecuencia el Archivo Judicial de la Causa y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas” por lo que considera este Tribunal DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a favor de los imputados SILVIA PATRICIA VILLALOBOS GARCIA, titular de la cedula de Identidad 20.438.073, ZULAIKA KARINA PAREDES titular de la cedula de Identidad 13.876.875 y DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845. QUINTO : Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, quien expuso lo siguiente: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845 a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 36 ABG. DAVID SANCHEZ, quien expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, con la rebaja previstas del Código Penal, por cuando mi defendido no tiene antecedentes penales y es primera vez presentado por este Tribunal, asimismo solicito copia de la presente decisión. Es Todo”. Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Control, habiéndose Admitido la Acusación presentada en contra del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, por el delito por los cuales fue presentada la Acusación Fiscal. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchado a viva voz la admisión de los hechos realizada por el acusados de autos, se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de Presidio y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el Terminó medio a aplicar es de quince (15) años de Prisión ahora bien en concordancia con lo establecido en el Artículo 424 del Código Penal que establece la complicidad correspectiva, es tribunal procede a rebajar la mitad de la pena siendo entonces la pena a imponer la de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; a los cuales este Juzgado Decimo de Control decide rebajar un tercio, vista la manifestación realizada por el acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-19.695.845, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a rebajar 1/3 de la pena por lo que la pena a imponer en definitiva al mencionado ciudadano, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESION; más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, la cual fue impuesta por este tribunal en fecha 12-04-2022 todo ello de conformidad con los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe afectación al Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE…”.

Una vez realizado un análisis integral de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos (formal y material) en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio o la acusación particular propia, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación –o la acusación particular propia presentada por la víctima-, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio o de la querella que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, se observa que la jueza de la instancia en el acto de audiencia preliminar, procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra del ciudadano DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO; requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la decisión recurrida, es decir, en el acto de la audiencia preliminar de fecha 066-23, de fecha 01 de enero de 2023, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, tales como los datos que permitan identificar plenamente al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas; lo que condujo a la admisión total de la misma.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia efectivamente verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Igualmente, en el caso de autos no sólo ejerció el control formal y material del escrito acusatorio, sino también a la acusación particular propia, declarándola parcialmente admisible fundamentada en que “…SEGUNDO: En relación a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA, esta juzgadora procede a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito de acusación particular propia que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión, evidenciándose que la presente acusación adolece de los requisitos de procedibilidad para ser admitida en su totalidad por este tribunal, “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. “4. Referente a La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, Este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que de la lectura de la acusación particular propia se evidencia en el precepto jurídico aplicable establece COMO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. “6. Como es la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, el acusador privado solicita el enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOISIA MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida fuese llamado JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, y siendo lo procedente en derecho decretarla PARCIALMENTE CON LUGAR el Escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, tal y como ya se ha mencionado que no se cumplen en su totalidad con los requisitos formales de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión debido a que mal puede acusar el apoderado de la victima a un ciudadano por un delito que en la relación clara y precisa del hecho se puede apreciar que la conducta desplegada del imputado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, se subsume en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como el delito atribuido por el acusador privado, Y ASI SE DECIDE…”

En este contexto, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo denunciado por la parte recurrente concerniente a que la Juzgadora de Instancia desconoció la oportunidad que le da el legislador a la victima de presentar Acusación Particular Propia, al no estar de acuerdo con la calificación jurídica de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual según la defensa es violatoria de derechos y garantías constitucionales por cuanto la Jueza de Instancia mantuvo la calificación provisional dada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Alzada observó que, del contenido de la recurrida la Jueza A-quo, como ya se dijo, analizó los elementos y requisitos de la acusación fiscal admitiéndola por considerar que la misma reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Sala Superior que la Jueza de instancia que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la decisión recurrida, velando en todo momento por la regularidad del proceso, además de dar una respuesta oportuna a las solicitudes de quien recurre, preservando el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En resumidas cuenta, en el presente caso la Jueza de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación particular propia, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), es por ello, que del estudio y análisis exhaustivo efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado que no existen violaciones que infrinja garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y de normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarreen la nulidad del acto procesal efectuado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem; constituyendo los alegatos de la parte recurrente circunstancias que son materia del Juicio Oral y Público, en consecuencia, debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes recurrentes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse totalmente la acusación fiscal y admitirse parcialmente la acusación particular propia, así como los medios probatorios ofertados, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

De manera que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en la causa seguida al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, así como todos los Medios de Prueba presentados en el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de Acusación Particular Propia presentado por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. ALVARO PRADA, por las razones ya expuestas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Apoderado Judicial ABG. ALVARO PRADA por las razones ya expuestas. Toda vez que el acusador privado identifica al ciudadano DEIVIS RAMON BRAVO SUAREZ, Ciudadano este que no es parte en el presente proceso penal, toda vez que el mismo no fue individualizado, ni posee orden de aprehensión. CUARTO: Se decreta CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a favor de los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETAR EL ARCHVO JUDICIAL DE LA CAUSA, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante Decisión N° 368-11 de fecha 31 de marzo de 2022. SEXTO: se CONDENA al acusado DILIO JESUS BRAVO INCIARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.695.845, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHON JAIRO DE JESUS IRIARTE MERCADO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer del presente asunto. SEPTIMO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE SU LIBERTAD, al cual fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho el profesional del derecho ALVARO PRADA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.972, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO IRIARTE ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 13.461.186, víctima por extensión.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 066-23, de fecha 01 de enero de 2023 (sic), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2023. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


LNRF/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19772-23