REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2023
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-25520-23
DECISIÓN N° 115-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-19.296.749 y V-25.597.717, contra la decisión N° 072-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de los actos de rueda de reconocimientos de imputados presentada por la Defensa Pública a favor de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA, EDGAR ALFONSO PARDO GARCIA y MARIA TERESA MOGOLLON ALVARADO, a quienes se les sigue causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGAR ALFONSO PARDO GARCIA, y adicionalmente para el ciudadano EDGAR ALFONSO PARDO GARCIA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en relación a la ciudadana MARIA TERESA MOGOLLON ALVARADO, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 175 ejusdem.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de marzo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, procedió a interponer su escrito recursivo alegando lo siguiente:
Inicia exponiendo el Defensor Público, una resumen de los hechos que dieron origen a la presente causa, destacando que en fecha 16/01/2023, se llevó a cabo rueda de reconocimiento sobre sus defendidos, en presencia de las víctimas reconocedoras y el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta, señalando el recurrente, que posterior a ello se percató que desde el día 09/01/2023, se venían divulgando en diferentes páginas web de diarios de noticias imágenes fotográficas en y nombres de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA, EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO y MARIA TERESA MOGOLLON ALVARADO.
En tal sentido, continúa indicando el apelante, que el Tribunal de Control, señaló que no consideraba la existencia de violación de derechos argumentado por la defensa, y en consecuencia no podía ser declarada la nulidad absoluta solicitada, estimando quien recurre, que la Jueza a quo, yerra en su decisión, toda vez que de los hechos acaecidos y la plena identidad de sus defendidos fueron difundidos en redes sociales, convirtiéndose en noticia criminis, de amplia difusión, por lo cual mis defendidos pudieron ser plenamente identificados por los testigos reconocedores ya que en los diferentes portales donde fue publicada la noticia se omitió la distorsión del rostro de los hoy imputados.
Reitera el defensor público, que es imposible asegurar que las presuntas víctimas reconocedoras no hayan tenido alcance a las imágenes y fotografías tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar la aprehensión de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, posteriormente divulgadas desde la fecha de su aprehensión, teniendo así conocimiento previo de dichas características antes de la celebración del acto de rueda de reconocimiento, en tal sentido, considera el apelante que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, considerando que se existe una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 19, 21, 25, 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita se otorgue a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, el defensor público solicita se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar en la definitiva, revocando la decisión impugnada, decretando como consecuencia la nulidad invocada por la defensa, y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA DECISION DE LA SALA
Las integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizado el recurso interpuesto, coligen que el mismo, contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Público, relativa a la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos, realizado en el asunto seguido a los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, en fecha 16/01/2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
A los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión impugnada, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:
“… Posteriormente en fecha 16-01-23 se llevaron a efectos los actos de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la representación del Ministerio Público en acto de Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación a los ciudadanos imputados 1.- JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPEINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.296.749 y 2.- EDGAR ALGONSO PARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.567.717.
En este sentido, es oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su activad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimne al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución indagación sea dejada en manos del particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal…omissis…
Por lo que evidencia esta juzgadora que la diligencia de investigación de rueda de reconocimiento del imputado o imputada, solicitada por el representante fiscal y como quiera que el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, estado en la obligación de investigar y solicitar las diligencias necesarias no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, objeto propio de la fase investigativa en aras de la búsqueda de la verdad, resultaba ajustada a derecho, y más aun cuando las víctimas de marras en el procedimiento policial instaurado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en acta de denuncia realizada en fecha 16-01-23 realizada por el ciudadano identificado como Luis (se reservan demás datos filiatorios) al inquirirle por las característica físicas y rasgos fisonómicos, el mismo aportó dichos datos, de igual manera en las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos identificados como Ronaldo, Maribel, Lismari y Pablo (se reservan demás datos filiatorios), quienes fungen igualmente como víctimas de autos en el presente asunto aportaron las características físicas y rasgos fisonómicos de los perpetradores del hecho punible, de igual manera consta en autos informes pericial de retratos hablados de fecha 06-01-23 elaborados por el Detective Luis Parra, según datos aportados por las víctimas de autos, vale decir los ciudadanos Luis, Ronaldo, Maribel, Lismari y Pablo (se reservan demás datos filiatorios), infiriendo esta juzgadora que los ciudadanos en mención pudieron reconocer y describir las características fisonómicas de cada uno de ello, y que tal circunstancia tal como alega la defensa pública podría devenir en un vicio que afecte la validez de ese acto, por cuanto las probabilidades de que dicho reconocimiento arrojara resultados positivos era muy altas debido a las imágenes fotográficas divulgadas, en razón de que los sujetos reconocedores podrían de antemano o no haber tenido acceso a dichas imágenes; lo que a criterio de esta juzgadora, no constituye vulneración del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia ni menos aún al debido proceso, resultando oportuna resaltar que el titular de la acción penal, estimando necesario y oportuno, la práctica de la mencionada diligencia de investigación, a los fines de esclarecer si efectivamente reconocen a los imputados o lo han visto anteriormente, y siendo que se acordó su práctica en fecha 10-01-23, no evidenciando este juzgado la lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPEINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.296.749 y EDGAR ALGONSO PARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.567.717, puesto que se desprende tanto del acta de investigación penal, como de la denuncia y de las entrevistas tomadas por los funcionarios actuantes en la cual describiera a los autos del hecho punible, así como la realización de los informes periciales de retratos se desprende que los mismo manifestaron haberlos reconocidos y describirlos, lo que hacia necesaria y útil la práctica de dicha diligencia de investigación; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como justiciables, pues como se ha dicho, el no se verifica que el Ministerio Público o que dichos actos de rueda de reconocimiento de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los hoy procesados de marras…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Luego de plasmados los fundamentos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticiona ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:
“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:
“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión N° 072-2023, de fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el Juez de Instancia, consideró ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento practicada el 16 de enero de 2023, al considerar que la misma no resultaba violatoria de ningún derecho ni de ninguna garantía constitucional, sino por el contrario fue realizada de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna.
Igualmente, evidencian quienes aquí deciden, que la petición de nulidad de la rueda de reconocimiento, planteada por el Defensor Público, se sustenta en el hecho de que en fecha 09/01/2023, fueron divulgadas en redes sociales, fotografías de los hoy imputados, por tanto argumenta que las presuntas víctimas reconocedoras pudieron tener acceso a las mismas, viciando el acto de reconocimiento, situación que no reviste de nulidad el acto, por cuanto, tal como lo afirmó la Juzgadora en su decisión, de las actas que rielan en la presente causa se evidencia al folio 02, acta de denuncia realizada por el ciudadano Luis, en fecha 06/01/2023, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal San Francisco, en el que se observa que le realizan la siguiente pregunta: “Diga usted, mencione los rasgos fisionómicos de los sujetos que menciona como autores del hecho, … omissis” , respondiendo: “…El primero (01) era una persona adulta del género masculino, de piel blanca, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 40 años de edad aproximadamente… el segundo (02) Era una persona adulta del género masculino, de piel morena, contextura regular, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 29 a 30 años de edad aproximadamente…”. Situación que se verifica del mismo modo, a los folios 09; 11; 13 y 15, en actas de entrevistas realizadas a las víctimas de autos, de igual manera constan desde folios 30 al 46, retratos hablados de los datos aportados por las victimas Luis, Ronaldo, Maribel, Lizmary y Pablo; por lo que comparte estos Jueces de Alzada, que tal como lo explicó la Jueza de Control, antes de la divulgación por las redes sociales de las imágenes fotográficas de los imputados de autos y de que se efectuara la rueda de reconocimiento, ya se había dejado un registro en el cual las víctimas identificaron y describieron suficientemente a los encartados de marras.
En tal sentido, pretender lograr la nulidad del acto procesal, relativo a la rueda de reconocimiento, verificado en el caso bajo estudio, supondría subvertir el orden procesal, y por tanto, conculcaría el debido proceso.
Resulta importante, destacar que la nulidad se encuentra concebida como un medio procesal extremo y procede cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la solicitó, situación que no se configuró en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.
Lo expuesto resulta reforzado con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se indicó:
“…el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello con la finalidad de evitar que no surta efectos jurídicos procesales el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo”. (El resaltado es de la Sala).
En el caso bajo estudio, el Ministerio Público al solicitar el reconocimiento de individuos, lo que buscó fue la realización de las diligencias tendientes a la identificación del autor de los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual a criterio de estos Jurisdicentes, no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, pues como se ha dicho, el Órgano Jurisdiccional dio una respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni de la defensa, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo al proceso ni se han menoscabado las funciones del Ministerio Público, que como titular de la acción penal, le confiere el ordenamiento jurídico.
A este tenor, es menester señalarle a la parte recurrente que la doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes al establecer que la rueda de reconocimiento de individuos no es considerada como una prueba contundente para demostrar la culpabilidad o no de un acusado, puesto que el Juez o Jueza de juicio deberá apreciar la misma, en conjunto con el cúmulo probatorio evacuados en el contradictorio, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el debate.
Por colorario de las anteriores premisas, observan los integrantes de esta Sala, que la Juzgadora a quo, de manera debidamente motivada, plasmó en su fallo, los basamentos por cuales resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la petición de nulidad planteada por el Defensor Público, argumentos que de modo alguno resultan violatorios del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a todas las partes en el presente asunto.
De manera pues, que ha quedado evidenciado por quienes aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, puesto que con su fallo el Juez de Control, no conculcó normas legales ni constitucionales, por el contrario veló por su cabal cumplimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-19.296.749 y V-25.597.717, contra la decisión N° 072-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOHARWIN JOSE ARRIETA ESPINA y EDGARD ALFONSO GARCIA PARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-19.296.749 y V-25.597.717, contra la decisión N° 072-23, dictada en fecha 30 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 115-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25520-23