REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-31179-23
Decisión No. 114-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 074-23, de fecha 20-02-2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.412.403, V-20.691.814, V-14.833.583, V-18.743.487 y V-12.589.681, respectivamente, por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la corrupción y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Parcialmente Con Lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: Declara la desestimación del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, en atención que el mismo es un delito que en este caso no es imputable, salvaguardando el derecho al debido proceso y teniendo como prioridad evitar procesos y actos que impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales previstos en la Carta Magna, el Texto Adjetivo Penal, leyes o tratados internacionales. CUARTO: Decreta el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16-03-2023, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21-03-2023, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DEL FISCAL RECURRENTE
Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, apelaron de la decisión up supra identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Argumenta el Ministerio Público, que la Jueza de instancia sin fundamento decreta Sin Lugar la Imputación del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la corrupción a favor de los imputados de autos, y decreta Sin Lugar la medida de coerción personal Privativa Judicial de Libertad otorgándole una medida menos gravosa a favor de los mismos, señalando que no se evidenciaba infracciones de derechos y garantías constitucionales en lo atinente a la aprehensión de los imputados.
De igual manera, los apelantes hacen referencia que los imputados RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, se introdujeron en el área de cámara de la Empresa SAMBA, con el fin de grabar de otros dispositivos las filmaciones de lo acontecido enviándolo a diferentes grupos de whatssapp y redes sociales como Instagram y Telegram, por otra parte, menciona la representación fiscal, que al momento de cometer los hechos los imputados se encontraban con su vestimenta policial y armados haciendo un uso indebido de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, considerando la Jueza a quo que el delito mencionado no encuadra en los hechos acontecidos, criterio que no comparte la Vindicta Publica, por cuanto se evidencia que los imputados de autos grabaron desde su teléfonos celulares filmaciones de los hechos acontecidos utilizando su uniforme y arma de reglamento, y aunado a ello, existe una declaración por parte de un empleado de la Empresa SAMBA quien señala que eran uniformados de distintos cuerpos policiales quienes accedieron a las cámaras y grabaron los registros fílmicos de la empresa.
En este orden de ideas, manifiestan quienes recurren que, no comparten el criterio del Juzgado de Control al declarar sin lugar lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto al cotejar cada uno de los elementos que se encontraban en actas se verifica que el mismo trata de delitos de LESA PATRIA que causan daño al patrimonio público y a la vida social económica que coloca en riesgo los fines del proceso y a su vez, genera obstaculización en la búsqueda de la verdad, asumiendo la Juzgadora una conducta obstruccionista para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia que es el fin último del proceso penal.
Alegaron los recurrentes, que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie del Estado y siendo que estamos en presencia de un delito de LESA PATRIA, ya que atenta contra la vida económica y social del país, entonces a juicio del impugnante, como no considerar que la actuación desplegada por los imputados no encuadran dentro de este tipo penal quedando demostrado la comisión del hecho punible no tomado en consideración por la Jueza de Control al momento de fundamentar la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Por los fundamentos expuestos, los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA, JOSE RAFAEL CARRERO VERGEL y MARIA VERONICA CHIRINOS SILVA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitan a este Tribunal Colegiado, sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se corrija los vicios de la decisión de fecha 20 de Febrero de 2023 en la causa Nº. 12C-31179-23.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20.02.2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaro: PRIMERO: La aprehensión por flagrancia de los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.412.403, V-20.691.814, V-14.833.583, V-18.743.487 y V-12.589.681, respectivamente, por considerarlos presuntamente incursos en los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la corrupción y 286 del Código Penal. SEGUNDO: Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Parcialmente Con Lugar lo peticionado por la defensa. TERCERO: Declara la desestimación del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, en atención que el mismo es un delito que en este caso no es imputable, salvaguardando el derecho al debido proceso y teniendo como prioridad evitar procesos y actos que impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales previstos en la Carta Magna, el Texto Adjetivo Penal, leyes o tratados internacionales.
En ese orden de ideas, los recurrentes denuncian un único particular, el cual está dirigido a cuestionar, el decreto proferido por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de imputados, mediante el cual DESESTIMA, el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, a favor de los imputados RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, al considerar la a quo que el mismo es un delito no imputable, por cuanto no observó infracciones de Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, decreto la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los procesados de autos, generando con ello un gravamen irreparable, por cuanto el delito endilgado por la representación fiscal causa un daño al patrimonio público y a la vida social, y desestimarlo coloca en riesgo los fines del proceso.
Una vez examinada la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, esta Sala de Alzada, trae a colación el aparte de la decisión recurrida, con el objeto de evidenciar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su fallo:
“PUNTO PREVIO…(omisis)… procede este Juzgado a verificar en el presente caso, la imputación realizada por la representación Fiscal 12 del ministerio Público, observando que la misma solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 61 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, y atendiendo a lo establecido en la legislación venezolana, específicamente en los artículos 8, 9, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, en relación al delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, lo narrado por los funcionarios actuantes en las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos que se encuentran el día de hoy siendo presentados por el Ministerio Público, son funcionarios policiales, que pertenecen a cuerpos Policiales del estado Zulia, y el lugar donde ocurrió el hecho o atentado, se trata de una empresa Privada, como lo es SAMBA LATINO C.A., lo cual no constituye o no se reconoce como un ente u órgano del Estado Venezolano, así mismo, se observa que el hecho u objeto que dio origen al presente procedimiento de carácter Penal, fue la sustracción y difusión de un video captado por cámaras de seguridad del local antes mencionado, observando esta Juzgadora que no se encuentran cumplidos los extremos legales pertinentes para imputarle a los ciudadanos antes mencionados e identificados, el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, todo en salvaguarda de la Presunción de Inocencia y la Libertad Personal. De igual forma, tomando en consideración lo establecido en el artículo 234 y 236 ejusdem, se observa que no existe una presunción razonable para estimar la comisión flagrante del delito antes mencionado, por cuanto, el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de una empresa privada, y no podemos hablar en este caso, de patrimonio público.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en atención a que el mismo es un delito que en este caso en concreto, no es imputable, salvaguardando claro el derecho al debido proceso, y teniendo como prioridad evitar procesos y actos que impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
…(Omissis)…
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, (…) GERALDIN CAROLINA PERAZA TERÁN, (…), JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, (…), JUAN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, (…), WILMER JOSÉ SULBARAN, (…), se subsume indefectiblemente en el delito USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en el delito, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 DE FEBRERO DE 2023, suscrito por funcionarios adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (…), 3.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, (…). 4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA 0477 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (…), 5.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, (…), 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (…), 7.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0848-23, (…), 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (…), 9.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0850-23, (…), 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (…), 11.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0852-23, (…), 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (…), 13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (…), 14.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0849-23, (…), 15.- DICTAMEN PERICIAL NRO. 0874-23, (…), 16.- ACTA DE ENTREVISTA, (…), 17.- ACTA DE ENTREVIST, (…), 18.- ACTA DE ENTREVISTA, (…), 19.- INFORMES MEDICOS, (…), practicados a los hoy imputados, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contravención a la solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado, sin embargo, en virtud de que los mismos son funcionarios policiales, y dada la gravedad de los delitos imputados por la vindicta pública, se observa que una medida menos gravosa, aseguraría igualmente las resultas del proceso, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados, considera esta Juzgadora que no existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputados, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), en favor de los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, (…), GERALDIN CAROLINA PERAZA TERÁN, (…), JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, (…), JUAN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, (…), WILMER JOSÉ SULBARAN, (…), por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…”(Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otro lado, se constata acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
Se evidencia asimismo, de las actas que cursan a la presente incidencia, el resto de elementos presentados por el Ministerio Público, como lo son:
- Actas de derechos de Imputados, de fechas 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
- Planillas de Registros de Cadena de Custodia, de fechas 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
- Determinación de la existencia de Evidencias Digitales, de fechas 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias Informáticas.
- Actas de Entrevistas Penal, de fechas 18 de Febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.
En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, una vez plasmado el contenido de las actas que comprenden la investigación, así como los basamentos de la decisión recurrida, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, esta Sala constató que los delitos que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación a los imputados RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, fue la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 61 de la Ley Contra la corrupción y 286 del Código Penal, por considerarlos presuntamente incursos en los mismos, por lo cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaña en el presente asunto.
En este sentido, comprueban estos Juzgadores que en el caso in comento la Jueza de Instancia en principio, como punto previo, verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, para la realización del acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el presunto cometimiento de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS, USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 y 61 de la Ley orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, alegando que en la recurrida estableció en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, no se encuentran cumplidos los extremos legales pertinentes para imputarle a los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, por cuanto los mismos son funcionarios policiales que pertenecen a cuerpos policiales del Estado Zulia y el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de una empresa privada y no pública, lo cual a criterio de la Jueza de Instancia, no constituye o no lo reconoce como ente público del Estado Venezolano, por lo que Declara la DESESTIMACION del delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción; estima estos Jurísdiscente, que la Jueza de Control yerra al desestimar la precalificación de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, imputada por el representante del Ministerio público al indicar que el sitio del suceso es una empresa privada y no pública, si bien es cierto el tipo penal se refiere no al sitico donde ocurrió el hecho, sino las evidencias recolectadas en la escena del crimen la cual estaba en resguardo cuando estos funcionarios policiales de distintos organismos policiales valiéndose de sus uniformes ingresan al local comercial y toman con dispositivos imágenes y videos del área de las cámaras de seguridad del momento donde ingresa un sujeto sin mediar palabra alguna desenfundo un arma de fuego y efectuó varios disparos a las personas que se encontraba en el lugar de los hechos, obviando de manera evidente el hecho de que los imputados de autos valiéndose de su investidura como funcionarios policiales, presuntamente, realizaron uso indebido de la función que el estado Venezolano les confiere para el uso de sus atribuciones a los fines de obtener a priori las evidencias colectadas en sus dispositivos móviles, situación que no fue tomada en consideración por la Jueza de instancia y que debe ser investigada a profundidad por el representante de la pretensión punitiva en nombre del estado.
En consecuencia, con respecto al numeral segundo del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho investigado, esta Sala de Alzada difiere del pronunciamiento emitido por la instancia, quien señaló que dichos elementos llevados al proceso por la Vindicta Pública para fundamentar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no eran suficientes para acreditar el delito de USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN; puesto que tal como se ha señalado la a quo incurrió en el vicio de inmotivación al desestimar, en principio, dicho tipo penal, para luego de manera infundada decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, desestimando dicho delito, tomando únicamente en consideración que los mismos son funcionarios policiales y con una medida menos gravosa aseguraría las resultas del proceso ya que no existe la posibilidad que los presuntos autores obstaculicen la investigación del Ministerio Publico, dejando de lado que dichos funcionarios policiales, en virtud de sus funciones como funcionarios públicos ejecutaron, presuntamente, uso abusivo de la autoridad conferida por el Estado Venezolano, situación ésta que no fue tomada en consideración por la Jueza de instancia y que debe ser investigada a profundidad por el Ministerio Público; por lo que consideran estos juzgadores, que la medida de coerción personal impuesta no es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, pues la juzgadora de instancia no tomó en cuenta todos y cada uno de los mismos, profiriendo un fallo evidentemente inmotivado que atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún a la investigación desarrollada por el Ministerio Público.
Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida constatada por quienes aquí deciden, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
El deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya conculcación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En sustento a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
Verificada la infracción en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa. En tal sentido, resulta forzoso declarar de oficio LA NULIDAD de la decisión 074-23, dictada en fecha 20 de Febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, apegados al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados válidos y en consecuencia deben ser anulados. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.
Al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 074-23, dictada en fecha 20 de Febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal del, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, pautó que respecto a las reposiciones inútiles lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de presentación de los imputados, ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.412.403, V-20.691.814, V-14.833.583, V-18.743.487 y V-12.589.681, respectivamente, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción que se consideren acreditados para determinar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico y decretar la procedencia o no de una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Se Ordena la detención de los ciudadanos imputados de autos, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO de la decisión No. 074-23, dictada en fecha 20 de Febrero de 2023, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Ordena la celebración de un nuevo acto presentación de imputados para los ciudadanos RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, GERALDIN CAROLINA PERAZA TERAN, JOSMI RAFAEL VALERO SULBARAN, JUAN JOSE JIMENEZ PEREZ y WILMER JOSE SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.412.403, V-20.691.814, V-14.833.583, V-18.743.487 y V-12.589.681, respectivamente, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción o indicios que se consideren acreditados para acordar la calificación jurídica y decretar la procedencia o no de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o una menos gravosa, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Se MANTIENE la Aprehensión en Flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 114-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la.-
ASUNTO : 12C-31179-23