REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25527-23
DECISIÓN N° 113-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho CRISTIAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.565, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.738.135, y el segundo: por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de defensor del ciudadano LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, contra la decisión N° 134-23, de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: con lugar la aprehensión de los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PERSUACIÓN E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificando la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decretó con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234. 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 24 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de marzo del corriente año, se produjo la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho CRISTIAN GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, interpuso escrito recursivo contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, basada en los siguientes argumentos:

Como Primera denuncia, alego la defensa privada que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, en este sentido el recurrente desarrolla el contenido del artículo mencionado, concluyendo que en el presente caso, se llevó a cabo una aprehensión a través de un procedimiento irregular, donde no estaba cubierto lo consagrado en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, donde no se verificó la figura de la flagrancia, el cual fue avalado por el Ministerio Público, destacando que no existen elementos que comprometan a su defendido, y por tanto considera oportuno declarar la nulidad, de conformidad con lo consagrado en el último aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó el recurrente, como segunda denuncia, la falta de fundados elementos de convicción que demuestren la participación de su patrocinado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por tanto estima que la decisión de Control, resulta contradictora e incongruente, atentando de manera grave contra los principios constitucionales que le asisten al hoy imputado, enfatiza el abogado privado, que la Jueza a quo, no realizó una correcta valoración de los elementos presentados por la Vindicta Pública, decantando en una decisión imprecisa, ilógica, incoherente, no razonada e inmotivada de los fundamentos de hecho y de derecho, avalando un procedimiento que considera fue ilegal.
En este punto, destaca quien apela, que no existe registro de cadena de custodia del billete de 100 dólares, en este sentido el defensor privado, hace una serie de consideraciones sobre la figura del registro de cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera denuncia, argumenta el recurrente, en relación a la calificación jurídica por el delito de Asociación para Delinquir, considera que la misma se realizó sin valorar los requisito para la configuración de dicho tipo penal, por cuanto según se desprende del Acta Policial, no existen elementos que hagan presumir la existencia cierta de un grupo de personas asociadas por cierto tiempo, con el ánimo de cometer el delito, reiterando que no existen elementos que demuestren el acuerdo previo del ciudadano imputado con la finalidad de cometer hechos punibles.

Prosigue exponiendo, el apelante, una serie de consideraciones doctrinales sobre el delito de Asociación para Delinquir, y los elementos que deben estar presentes para que se configure el mismo, concluyendo que mal podría imputar la representación fiscal el delito de Asociación, destacando que de actas no puede acreditarse la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, considerando que lo ajustado en derecho es desestimar el delito de Asociación para Delinquir.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó el representante del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictando la Alzada una decisión propia la cual ordene la aplicación del procedimiento ordinario, con la finalidad de restituir los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos.

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LEONIDES ALFONSO MORALES

El profesional del derecho JOES JOSE HERNANDEZ VERA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONIDES ALFONSO MORALES. Interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, conforme a los siguientes alegatos:

Como primera denuncia, alega la defensa la inmotivación de la decisión impugnada, al considerar que la misma no es clara, es inconsistente y compleja, violentando el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando criterio jurisprudencia a fin de ilustrar lo argumentado, concluyendo que la Jueza de instancia incumplió con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una flagrante violación al debido proceso preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, expone el apelante la violación al debido proceso al no cumplirse lo establecido en el segundo numeral del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, esto es que no existen fundados elementos de convicción, que determine la participación de su patrocinado en la comisión de un hecho punible, argumentando además que no existe flagrancia en el procedimiento y no existe orden de captura.

Finalmente, en las soluciones y peticiones planteadas por la defensa, requiere a la Corte de Apelaciones, ordene la admisibilidad de recurso de apelación de autos, y declare con lugar las denuncias interpuestas, anulando la decisión impugnada.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA Y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal provisorio Interino y Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos de la manera siguiente:

Inician las representantes fiscales, realizando una narración de los hechos objetos de la presente causa, para luego plasmar lo denunciado por cada una de las defensas técnicas, estimando que la Jueza a quo, no incurrió en violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo amparan, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PERSUACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, solicitando los Fiscales del Ministerio Público, la imposición de la medida privativa de libertad con fundamento en los elementos de convicción, los cuales aportaron información de interés como consecuencia de la aprehensión de los hoy imputados, siendo que se está en la fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Público, procederá a practicas las primeras diligencias de investigación en aras de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios actuantes.

Prosiguen exponiendo quienes contestan, que en cuanto a la nulidad de las actas, destacan que de la lectura de actas se evidencia que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por un delito flagrante el cual fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, aunado al hecho de que ofrecieron con intenciones de sobornar a los funcionarios la cantidad de cien (100) dólares americanos, configurándose en flagrancia el delito de PERSUACION A LA CORRUPCIÓN SIN ÉXITO, lo cual condujo a la aprehensión de los ciudadanos, siendo que el verificar las conversaciones del equipo celular se observó información de interés criminalísticos que trajo como consecuencia la imputación de los delitos adicionales.

En este sentido, destacan las fiscales del Ministerio Público, que en los actuales momentos el Estado Venezolano, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio.

Concluyen las representantes fiscales, que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, por cuanto se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas defensas privadas, y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian por una parte, que el recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho CRISTIAN GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, se encuentra integrado por tres motivos de impugnación mediante los cuales la defensa impugna la calificación jurídica, la medida privativa de libertad impuesta a su representado, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación de la resolución impugnada; y por la otra, que la acción recursiva interpuesta por el profesional del derecho JOES JOSE HERNANDEZ VERA, en su carácter de defensor privado del imputado LEONIDES ALFONSO MORALES, está conformado por dos particulares de apelación, los cuales giran en torno, que la decisión se encuentra inmotivada, y por último que no se evidencian suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que los abogados defensores en sus escritos recursivos, atacan la motivación, el procedimiento de aprehensión, los elementos de convicción, la calificación jurídica atribuida a los hechos y la medida de privación judicial preventiva de liberad decretada contra los ciudadanos ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, quienes aquí deciden, proceden a resolverlos de manera conjunta, por cuanto los mismos versan sobre los mismos motivos de impugnación.

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en cuanto la falta de motivación argumentado por la defensa del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, en el punto previo del escrito recursivo, así como el defensor del ciudadano LEONIDES ALFONSO MORALES, en su primera denuncia, destacan estos Jurisdicentes de Alzada, que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, ahora bien, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, planteando también la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes a los procesadas de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los apelantes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacían procedente las medidas de coerción impuestas, así como también se refirió al peligro de fuga, y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello.

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia se declara Sin Lugar el primer punto denunciado por el abogado JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, así como lo planteado por el abogado CRISTIAN GONZALEZ y el punto previo de su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el defensor privado CRISTIAN GONZALEZ, en su escrito de apelación como primera denuncia, impugna el procedimiento de aprehensión de su patrocinado, al considerar que no se verificó la figura de la flagrancia en el caso de autos, argumento compartido por el abogado JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, dentro de la segunda planteada en su recurso. En relación a la denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…Así mismo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por lo cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada…omissis…En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos .- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Público, vale decir a los ciudadanos: .- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la víctima y el ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de auto, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 159-169 de la causa principal.


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio de los abogados defensores sus representados, los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, fueron detenidos sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 21 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11; en la cual se dejó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

“…con la finalidad de darle respuesta al orden de investigación según las Causas Fiscales MP-15396-23 y MP-35441-23…omissis…dándole seguimiento a la investigación solicitó antes las distintas empresas de telefonía del país, la información de los abonados telefónicos 0412-7335096, 0412-2825608, 0412-696679, según oficio de telefonía N° 0489/23, obteniendo como resultado que el abonado telefónico 0412-7335096, pertenece al ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO titular de la cedula de identidad V-16.783.135, …omissis…dirigiéndonos hasta la dirección donde reside presuntamente el interlocutor del abonado 0412-7335096 el cual reside en la dirección PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ SECTOR BARRIO BLANCO AV92, CASA N° 36°-56 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, …en la cual se visualiza un ciudadano en la cual se encontraba una persona de sexo masculino en la parte frontal de la vivienda…omissis…el cual se identificó como RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-16.783.135, seguidamente el S| BARRIOS OQUENDO, se identificó como efectivo militar y le pregunto que si tenía conocimiento de la ubicación del sujeto que nombran como “EL OREJA” el mismo bajo libre de apremio y sin coacción alguna manifiesta que ese sujeto él lo conocía y que se reunían en su casa la cual está ubicada en el KM14 VIA LA CONCEPCION BARRIO ARCA DE NOE…omissis…le manifiesta al ciudadano que si tiene conocimiento que decir mentiras en medio de una investigación penal era un delito tipificado y sancionado en las leyes venezolanas aparte de que ocultar u obstruir información que ayude a esclarecer un hecho punible y obstruya información para una investigación, era un delito tipificado y sancionado en las leyes vigentes venezolanas, El ciudadano al momento de escuchar esto tomó una actitud nerviosa y le manifiesta al ciudadano que el podía colaborarles con cien (100$) dólares americanos, pero que no se quería ver involucrado en nada de la investigación, una vez escuchado, esto el S1 BERRIOS OQUENDO, procede a manifestarle de manera verbal que quería detenido preventivamente por encontrarse incursa en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…omissis…a fin de ubicar al sujeto de sexo masculino alias “EL OREJA” el cual reside en la dirección KM14 VIA LA CONCEPCION BARRIO ARCA DE NOE, luego de ardua búsqueda en referido barrio y encontrándonos suministrada bajo libre de apremio y sin coacción alguna por el ciudadano detenido previamente alias “EL OVEJO”…avista a una persona de sexo masculino en la parte frontal de una vivienda, …y estando enfrente de la persona de sexo masculino, le menciona a viva voz que si podía suministrar su documento de identidad el cual se identificó como LEONIDA ALFONSO MORALES titular de la cédula de identidad V-22.073.314…el ciudadano al escuchar esto, tomo una actitud nerviosa y agresiva en contra del funcionario, y empezó a vociferar palabras obscenas, e intentó entrar en la vivienda donde se encontraba, intentando así evadir a la comisión seguidamente el S1 BERRIOS OQUENDO, ve la acción hecha por el sujeto, y haciendo uso progresivo de la fuerza logra repeler la acción del ciudadano le coloca los grilletes de seguridad (Esposas) amparándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Folios 85-87 de la pieza principal). Negrillas, y mayúsculas propios del acta).

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes con ocasión a diligencias de investigación relacionadas con las causas fiscales MP-15396-23 y MP-35441-23, se trasladaron al lugar indicado por el mismo, donde lograron ubicar al ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, como el propietario del abonado telefónico 0412-7335096, quién ofreció a al funcionario actuante la cantidad de cien (100) dólares, a fin de que lo dejaran fuera del procedimiento, aportando el lugar donde podían ubicar al ciudadano LEONIDAS ALFONSO MORALES, quien opuso resistencia a la comisión policial, quienes luego de neutralizarlo incautaron un equipo celular Marca Galaxy J2 prime, donde visualizan conversaciones con el abonado telefónico 0424-6298860, en el que hace referencia a municiones de arma de fuego, resultando ajustado a derecho poner a los detenidos, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa privada, luego que el Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente. Por lo que lo ajustado a derecho, de conformidad con todo lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto por el profesional CRISTIAN GONZALEZ, así como lo . ASÍ SE DECIDE.

Así se tiene que, a lo largo de sus escritos recursivos, las defensas plantean que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de los recurrentes no existen suficientes elementos de convicción para dictarle a sus defendidos las medidas cautelares, ya que de las actas no consta el Registro de Cadena de Custodia, por cuanto, no existe registro del billete de cien (100) dólares, que presuntamente ofreció el ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO.

En ese orden, se observa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, declarando con lugar la precalificación incoada por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones:

" …(omisis)…En este orden de ideas, se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos 1.- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, es autor o participe de los hechos que se le imputan, así como se evidencia de las actuaciones que fueren presentadas por el Ministerio Público, en las actuaciones en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación se señalan: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, …omissis…2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…3.- ACTA DE RETENCION, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO …omissis…4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…5.- ACTA DE INSPECCIONTECNICA N° 0169-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CAPTURE DE PANTALLA, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…7.- ACTA DE INSPECCIONTECNICA N° 0179-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, 8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE CAPTURE DE PANTALLA, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODDIA, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis… 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N° 0214-2023, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissi…11.- ACTA POLICIAL N°0269-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…12.- ACTA POLICIAL N° 0270-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…13.- ACTA POLICIAL N° 0271-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis… 14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0188-23, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…16.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO N° 0190-2023, de fecha 21-02-23, suscrita por funcionarios adscritos AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTI EXTORSION Y SECUESTRO…omissis…Elementos suficientes que hacen considerar a esta juzgadora que el hoy procesado, es presuntamente autor o partícipe en los referidos delitos imputados el día de hoy por la vindicta pública. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la víctima y el ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…omissis…Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en los delitos que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, o el quebrantamiento de la función jurisdiccional, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a los argumentos expuesto y a la DESESTIMACION de los delitos hoy imputados por la vindicta pública.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…omissis…En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo ateniente a la aprehensión del mencionado imputado., lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descrubimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.783.135 Y 2.- LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la víctima y el ESTADO VENEZOLANO…” (Resaltado del Tribunal de Instancia) Folios 159-169 de la causa principal.

De la anterior transcripción se evidencia, que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de de los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERSUASION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta Policial, de fecha 21/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 85-87 de la causa principal.
- Acta de retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folio 94 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 21/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folio 95 de la causa principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 96-99 de la causa principal.
- Acta policial, 0269/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 102-103 de la causa principal.
- Acta policial, 0270/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 104-105 de la causa principal.
- Acta policial, 0271/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 106-110 de la causa principal.
- Fijaciones fotográficas N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA 0189/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folio 111 de la causa principal.
- Acta de inspección técnica 0188/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 112. Folios 106-110 de la causa principal.
- Experticia forense de análisis técnico de contenido telefónico N° 0190/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 113124 de la causa principal.
- Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, N° 0214/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folios 125-129 de la causa principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro, N° 11. Folio 150 de la causa principal.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por otro lado, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

De lo razonado estos Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, los apelantes fundamentaron su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERSUASION E INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIO PUBLICO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quien de de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes que arrojaron que el ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, es el propietario del abonado telefónico 0412-7335096, y quién ofreció a al funcionario actuante la cantidad de cien (100) dólares, a fin de que lo dejaran fuera del procedimiento, aportando el lugar donde podían ubicar al ciudadano LEONIDAS ALFONSO MORALES, quien opuso resistencia a la comisión policial.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, ofreció cien (100) dólares a uno de los funcionarios actuantes, y si el ciudadano LEONIDES ALFONSO MORALES tomó una actitud hostil en contra de la comisión policial durante el procedimiento de su detención; asimismo determinar si pertenecen a alguna agrupación para delinquir dedicados a realizar las extorsiones, denunciados por las víctimas de autos; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de de los ciudadanos RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO y LEONIDES ALFONSO MORALES, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los procesados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de éste al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR los particulares segundo y tercero del recurso interpuesto por el abogado CRISTIAN GONZALEZ, así como la segunda denuncia de la apelación interpuesta por el abogado JOEL JOSE HERNANDEZ VERA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho CRISTIAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.565, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.738.135, y el segundo: por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de defensor del ciudadano LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, contra la decisión N° 134-23, de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero: por el profesional del derecho CRISTIAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.565, en su carácter de defensor del ciudadano RODRIGO RAMON ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.738.135, y el segundo: por el abogado en ejercicio JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.328, en su carácter de defensor del ciudadano LEONIDES ALFONSO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-22.073.314, contra la decisión N° 134-23, de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES SUPERIORES

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 113-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25527-23