REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1760-23
DECISIÓN N° 110-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.170, en su carácter de defensora de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.685, contra la decisión N° 403-23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la aprehensión en flagrancia, de la ciudadana YARITZA COROMO SOTO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO-AUTOR, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar las solicitudes del Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23 de febrero de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de marzo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

La profesional del derecho GISELA LOPEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Adujo la apelante como primera denuncia que el Tribunal de Control, le generó un gravamen irreparable a su representada, al dictar un fallo que afecta sus intereses y derechos como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, solicitando la defensa la nulidad de las actas procesales, por cuanto explica se evidenció que la aprehensión de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, se realizó a su parecer de manera arbitraria por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, al entrar a su vivienda maltratándola, sin una orden de allanamiento, llevándola a la fuerza al comando de la policía regional del Municipio La Cañada de Urdaneta, indicándole únicamente que la antes mencionada ciudadana se encontraba en conversaciones con un individuo que está solicitado, a lo que ella respondió que era el hijo biológico de su difunta pareja, y que él le enviaba mensajes amenazándola, que no puede vender nada de lo que dejó su padre. En tal sentido, reitera el abogado privado, que se violentaron principios constitucionales primordialmente el Estado Social de derecho y Justicia, previsto en los artículos 2, 44 y 49, entre ellos el principio de legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, constituyendo esta actuación una Nulidad Absoluta de la actuación arbitraria de la detención, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatiza la defensa técnica, que de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial en el cual fue aprehendida su patrocinada, ilustrando lo peticionado citando diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Como segunda denuncia, la recurrente expresa que el Tribunal a quo, le generó un gravamen irreparable a su representada, al dictar un fallo que afecta sus intereses y derechos como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, quebrantamiento de normas de orden público, seguridad jurídica, en razón del deber que tenía la Jueza de instancia de analizar y dar el verdadero sentido e intención de lo consagrado en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Continúa argumentando en este punto quien apela, que a su parecer la Jueza de Control mostró un desconocimiento de los elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, enmarcados principalmente en un acta policial, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por su defendida, y no se subsume en ningún hecho punible.

Continúa la defensa técnica, plasmando una serie de consideraciones doctrinales, sobre la teoría de la subsunción del delito, y la calificación jurídica, concluyendo que el Tribunal de Control, violentó el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 44 ejusdem, estimando que la Jueza a quo, no expone motivación alguna que pueda presumir la participación de su defendida en los delitos imputados.

Finalmente, la defensa privada, como soluciones pretendidas, solicita a la Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación de autos interpuesto, y sea declarado con lugar, acordándose como consecuencia revocar la decisión impugnada y la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinada.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Indicaron las representantes del Ministerio Público, establecieron los hechos que dieron origen a la presente causa, para luego indicar que la Jueza a quo, no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la defensa que lo ampara, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentando las Fiscales del Ministerio Público suficientes elementos convicción de acuerdo a la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, por tanto en lapso de ley, la Vindicta Pública realizar las diligencias de investigación en aras de verificar la veracidad de los hechos expuestos por los funcionarios.

Continuó exponiendo quienes contestan, que en cuanto a la nulidad de las actas, por cuanto los funcionarios actuantes no presentaron orden de allanamiento para ingresar a la vivienda y posteriormente aprehender a la ciudadana imputada, explican que la misma atendió amablemente a los efectivos policiales, sin embargo cuando le requirieron información relacionada con el abonado internacional +56987871495, la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, tomó una actitud agresiva en contra los integrantes de la comisión, vociferando palabras obscenas e intentando agredir en contra de la humanidad de un funcionario, por lo que al configurarse la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, proceden a aprehender a la mencionada ciudadana.

Prosiguieron exponiendo los representantes fiscales, que si bien es cierto la regla es el principio de libertad y no la privación o restricción de ella, toda vez que el imputado puede perfectamente cumplir con su proceso penal en libertad, no obstante a ello es indispensable aplicar la medida privativa de libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, y de tal manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual estima ocurrió en el presente caso.

En el aparte denominado Petitorio, solicitaron las Fiscales del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción decretada en el acto de audiencia de presentación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos denuncias, la primera, en la cual solicita la defensa la nulidad del acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión de su patrocinada, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto explica se evidenció que la aprehensión de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, se realizó a su parecer de manera arbitraria por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES, al entrar a su vivienda maltratándola, sin una orden de allanamiento; y en segundo lugar, denuncia que la Jueza de Control mostró un desconocimiento de los elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, enmarcados principalmente en un acta policial, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por su defendida, y no se subsume en ningún hecho punible, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: …omissis…En este sentido, observa este Tribunal, corren inserta en el expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 26/03/2023 debidamente firmada por la imputada quien es puesto a disposición de este Tribunal en esta fecha, lo que significa que el Ministerio Público le ha presentado conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes le han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASI SE DECLARA. Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO AUTORES, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11- ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 2) CAPTURE DE CONVERSION VIA WHATSAAP, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11- ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, la cual riela en la presente causa. 3) ACTA N° 11-ZULIA-UIC-MACH-0025/23 de fecha 25 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL ANTIEXTORSION CRIMINAL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL MACHIQUE DE PERIJA, la cual riela en la presente causa. 4) ACTA POLICIAL de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 8) RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 9) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 10) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 11) ACTA DE RETENCION, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, inserta en la presente causa. 12) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO- GAES N° 11 ZULIA- UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL- MACHIQUE DE PERIJA, …omissis…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO AUTORES, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones en el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido renteramente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…omissis…
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a la imputada YARITZA COROMOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V-13.296.685…omissis… MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autores o participes en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO AUTORES, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa pública.…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 59-64 de la causa principal.


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio de la abogada defensora su representada, la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, fue detenida sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 26 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá; en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada de autos:

“…Siendo, El día 26 de febrero del 2023, aproximadamente a las 07:30 de la mañana donde se procedió a realizar mesa de trabajo por parte de los efectivos militares arriba mencionados, en relación a las investigaciones MP-27256-2023, iniciadas por el delito de extorsión, direccionadas por el líder negativo GUILLERMO RAFAEL BOSCAN BRACHO ALIAS EL YIYI BOSCAN, utilizando para tal fin los abonados telefónicos de origen internacional +573045670588(COLOMBIA) +573118434366 (COLOMBIA) y +56937815165 (CHILE +56987871495 (CHILE), los cuales son usados por este líder negativo para atemorizar psicológicamente a la víctima con la finalidad de que realicen el pago proveniente de las extorsiones para así no atentar contra su integridad física y la de su entorno familiar, abonado a eso mencionado líder negativo usa mencionados abonados telefónicos de origen internacional para girar instrucciones a los integrantes activos pertenecientes al GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (G.E.D.O EL YIYI BOSCAN) …omissis…dándole continuidad a la investigación la comisión procede hasta EL SECTOR LA PLAZA BARRIO EL CUJISAL, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Una vez estando en la dirección antes mencionada se pudo terminar mediante información de inteligencia que la interlocutora del abonado telefónico 0412-1294079 de la ciudadana YELIZAT SOTO posterior a esto efectivos militares adscrito a la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL MACHIQUES DE PERIJA, DEL GAES 11 ZULIA, DE COMANDO NACIONAL, ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, proceden a llamar a viva voz en una vivienda …omissis…luego de numerosos llamados fuimos atendido por una ciudadana…omissis…le manifiesta el motivo de nuestra presencia y a su vez le pregunta a dicha ciudadana por el abonado telefónico 0412-1294079, manifestando la misma libre de apremio y coacción que mencionado abonado telefónico lo usa para el momento, en consecuencia procede la SARGENTO SEGUNDO VILCHEZ CORTEZ ROSA a solicitar que por favor verifique en su carpeta de contactos telefónicos el abonado telefónico de origen internacional +56987871495 tomando de inmediato esta ciudadana una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión arroja su equipo telefónico contra el pavimento intentando destruirlo, vociferando palabras obscenas y arremetiendo contra la humanidad del SARGENTO SEGUNDO CONDE SILVA, motivo por el cual la SARGENTO PRIMERO PACHECO RIVAS RAMONA JOSEFA procede a someter a la ciudadana mediante técnicas de defensa personal y de persuasión, logrando controlar la situación…omissis…quien quedó plenamente identificada mediante documento de identidad como YARITZA COROMOTO SOTO…” (Folios 07-09 de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de la imputada de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación MP-27256-2023, iniciadas por el delito de extorsión, direccionadas por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCAN BRACHO ALIAS EL YIYI BOSCAN, quien a través de abonados telefónicos de origen internacional giraba instrucciones a los integrantes activos pertenecientes al GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (G.E.D.O EL YIYI BOSCAN), en razón de ello, se trasladan hasta el Sector la Plaza Barrio El Cujisal, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, al llegar al lugar son recibidos por la ciudadana YERITZA COROMOTO SOTO, a quien la comisión policial le solicita que verifique en su carpeta de contactos telefónicos el abonado telefónico de origen internacional +56987871495 tomando de inmediato esta ciudadana una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión y arroja su equipo telefónico contra el pavimento intentando destruirlo, vociferando palabras obscenas y arremetiendo contra la humanidad de una de las funcionarias, resultando ajustado a derecho poner a la detenida, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas y subrayado son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistida por la defensa privada, luego que el Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de la nombrada ciudadana, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión de la imputada de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera denuncia realizada la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia, expone la recurrente que la Jueza de Control mostró un desconocimiento de los elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, enmarcados principalmente en un acta policial, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por su defendida, y no se subsume en ningún hecho punible.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Juez a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle a la recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendida; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de la imputada de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de entrevista, realizada a la persona identificada como LG, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 02-03 de la causa principal.
- Acta policial, de fecha 26/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 07-09 de la Causa Principal.
- Actuación policial, de fecha 26/02/2023, N°GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-UIC-MACH-0028-/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 10-12 de la Pieza principal.
- Notificación de derechos de fecha 26/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folio 13 de la causa principal.
- Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, GBN-CONAS-GAES-11-ZUL-UIC-MAC-APEV-0053/2023, de fecha 26/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 14-26 de la Pieza principal.
- Acta de inspección técnica GBN-CONAS-GAES-11-ZUL-UIC-MAC-APEV-0055/2023, y fijaciones fotográficas, de fecha 26/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 28-29 de la Pieza principal.
- Acta de retención, de fecha 26/02/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 11 (Zulia), Unidad de Investigación Criminal, Machiques de Perijá. Folios 30-31 de la Pieza principal.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendida en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Estos Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de la imputada, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representada, no se subsume en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de EXTORSION, ASOCIACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los delitos mencionados, quien de de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes tiene vinculación con el abonado telefónico de origen internacional +56987871495, que es utilizado por el líder negativo GUILLERMO RAFAEL BOSCAN BRACHO alias (EL YIYI BOSCAN), en actos de extorsión, asumiendo la hoy imputada una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión y arrojando su equipo telefónico contra el pavimento intentando destruirlo, vociferando palabras obscenas y arremetiendo contra la humanidad de una de las funcionarias.
Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a la procesada de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, se encuentra vinculada al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCAN BRACHO alias (EL YIYI BOSCAN), y si efectivamente tomó la actitud hostil intentando agredir a una de las funcionarias durante el procedimiento de su detención; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por lA Juzgadora a quo, por lo que esta segunda denuncia debe ser declarada SIN LUGAR,. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.170, en su carácter de defensora de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.685, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 403-23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.170, en su carácter de defensora de la ciudadana YARITZA COROMOTO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.685.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 403-23, dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-1760-23