REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 03 de Abril de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1321-23

DECISIÓN NRO. 109-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2023, por el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-1321-23, seguida a los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, ISAAC DE JESUS GONZALEZ ESCASES y HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.243.046, V28.003.865 y V-21.751.120, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el articulo 163 numerales 7 y 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27 de Marzo del año en curso, se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
El Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expone el Abogado JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Yo, JORGE MARTIN DIAZ TORRES,… en mi condición de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 2U-1321-23, seguida en contra de los ciudadanos: 1.- LUIS ANGEL GONZALEZ, …2.- ISAAC DE JESUS GONZALEZ ESCASES,… Y 3.- HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ,…, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el articulo 163 numerales 7 y(sic) 11 (sic) ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo previsto en el artículo 8, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, ...; toda vez, que en conversación sostenida el día de hoy, con el Secretario de este Despacho Judicial, ABOG. HECTOR MIGUEL ESCACES PAZ, …, me logre percatar que el prenombrado es familiar directo de los acusados de auto en el presente asunto penal, toda vez, que el Secretario en cuestión de este Despacho me manifestó que el ciudadano LUIS ANGEL GONZALEZ, …, era su tío, y los ciudadanos ISAAC DE JESUS GONZALEZ ESCASEZ, …, y HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ,…, eran sus primos hermanos, cabe destacar que el deber ser es que el Secretario ut supra sea el que debe inhibirse, es por lo que expongo en este momento los motivos de mi inhibición: si bien es cierto la Coordinación de Personal puede nombrar un Secretario Accidental para que conozca todo lo relacionado con esta causa, no es menos cierto que el ciudadano ut supra seguirá desempeñándose como Secretario de este despacho Judicial, motivo por el cual las partes intervinientes en este proceso podrían sentir desconfianza, ya que el ciudadano secretario podría tener acceso directo a el expediente lo cual podría traer como consecuencia una recusación en mi contra, manifiesto que hasta la actualidad he tenido buenas relaciones amistosas con mi Secretario, por lo que en virtud de lo expuesto, y siendo que este funcionario desempeña dentro de este Circuito Judicial, la Secretaria de la sala de Juicio, desarrollándose en consecuencia, una relación laboral, en este caso de subordinación, compartiendo espacios y funciones de actividades propias de este Tribunal, así como en actividades derivadas de la relación laboral (fiesta de navidad, fiesta del día del trabajador tribunalicio, cumpleaños, entre otros), siendo fotografiados juntos, todo lo cual, ha fortalecido nuestra relación laboral y de compañerismo, es por lo que, en aras (sic) de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de la relación laboral y de compañerismo existente (sic) entre mi Secretario y mi persona.…” (Negrillas de este Cuerpo Colegiado)).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o jueza, entendiendo por ésta que el Juzgador para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien, en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omisis…)
8. cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad …” (Destacado de la Sala).

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, que los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, ISAAC DE JESUS GONZALEZ ESCASES y HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.243.046, V28.003.865 y V-21.751.120, respectivamente, quienes se encuentran acusados en la causa signada bajo el Nº 2U-1321-23, por encontrarse incursos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el articulo 163 numerales 7 y 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son familiares directos del Abogado HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ, quien se desempeña como Secretario de Sala asignado al Juzgado de Juicio del cual preside el Juez inhibido, aunado a ello, refiere que dicho profesional tiene una relación amistosa con su persona, por lo cual teme que ello afecte su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión al respecto y aflija la objetividad en el desempeño de su función jurisdiccional, razón por la cual consideraba que lo más ajustado a su derecho es proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a tales consideraciones, estima esta Sala que en el presente caso, la incidencia de inhibición planteada por el juez inhibido, debe ser declarada Sin Lugar toda vez que luego del examen de la situación de hecho planteada por el inhibido, no verifica la existencia de ninguno de los supuestos invocados por el Dr. JORGE MARTIN DIAZ TORRES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues refiere una probable causal a futuras ““…evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de la relación laboral y de compañerismo existente entre mi Secretario y mi persona…”, lo cual no configura a criterio de esta Alzada una causal objetiva para inhibirse.
Así las cosas estima esta Sala, que en el presente caso, la inhibición planteada se encuentra infundada, pues el mismo se apoya en la relación laboral que generó un compañerismo con sentido de pertenencia, donde impera el respeto, siendo una forma muy ligera por parte del Operador de Justicia, al sostener que la amistad que tiene con el secretario afecte su imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión en el asunto penal donde están involucrado supuestamente familiares del secretario; siendo lo correcto que quien planteare la Inhibición sobre dicha situación al Abogado HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ, quien funge como Secretario de Sala, adscrito al Juzgado de Juicio, y no a la forma errada de una convicción propia del inhibido, lo cual resulta insuficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; considera este Tribunal Colegiado que la misma igualmente no se configura en la presente causa, pues ha sido precisamente el inhibido quien señala que: “…evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión…”.

Al respecto, considera esta Sala, que la solicitud de inhibición planteada por el órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Juicio, no tienen un soporte legal, ni racional alguno que haga procedente, pues la inhibición constituye un acto procesal de parte que se soporta y sustenta en la convicción interna que tiene el funcionario que la solicita, de estar incurso en alguna de las causales que contempla el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y no así en lo que respecto de su imparcialidad y transparencia estime cualquiera de las partes, pues para ello la ley pone a su alcance el instituto de la recusación. Siendo entonces que darle cabida a un procedimiento no pautado en la ley generaría incertidumbre jurídica.

En este orden de ideas, debe precisar esta Alzada una vez más, que las causales de recusación e inhibición, deben basarse en hechos serios, ciertos y concretos que permitan determinar, a quien deba decidir la respectiva incidencia; la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad que debe regir al operador de justicia, por lo cual so pena de incurrir en una patente contradicción, mal puede el funcionario que la solicita afirmar que no obstante “…que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión …”, procede a solicitar su inhibición por la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, cuando como se ha dicho la inhibición constituye una acto procesal exclusivo del funcionario que ve afectada su imparcialidad, y no como ocurre en el presente asunto.

Asimismo, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad que se originan en el funcionario inhibido; circunstancias éstas que como se acaba de exponer, no aparecen demostradas con las afirmaciones realizadas por el juzgador en su informe de inhibición.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por el funcionario judicial no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que dé lugar a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden ni deben ser interpretadas por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, esta Alzada ordena se preceda con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, al Juez inhibido y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición suscrita por el profesional del derecho JORGE MARTIN DIAZ TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 2U-1321-23, seguida a los ciudadanos LUIS ANGEL GONZALEZ, ISAAC DE JESUS GONZALEZ ESCASES y HECTOR RAMON ESCACIA RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.243.046, V28.003.865 y V-21.751.120, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149 Encabezado de la Ley Orgánica de Drogas con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el articulo 163 numerales 7 y 11 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese, mediante oficio, al Juez inhibido y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 109-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS


AJRT/la*-* ASUNTO PRINCIPAL: 2U-1321-23