REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 03 de Abril de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27126-23
DECISIÓN N° 112-23
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, Indocumentado, en contra la decisión Nº 073-23, de fecha 15 de Febrero del 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Primero: La Aprehensión en Flagrancia, del imputado EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYKOL TULIO. Segundo: La medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 073-2023, de fecha 15 de Febrero del 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa, que la Juzgadora de instancia al pronunciarse sobre la solicitud del decreto de medida menos gravosa ignora el hecho que no puede considerar un procedimiento de flagrancia debido a que a su patrocinado no le fue incautado el presunto objeto por el cual se le vincula con el delito que se le pretende atribuir y tampoco se le encontró algún arma (cuchillo) aportado por los ciudadanos que se encontraban alrededor del sitio, aunado a ello, la denuncia realizada por la presunta víctima no lo señala que se encontraba con la persona que lo despojó de sus pertenencias ni mucho quien lo sometió con la presunta arma; por lo tanto, no se puede afirmar que se encuentra en un procedimiento flagrante debido al tiempo transcurrido entre la denuncia realizada y la fecha de aprehensión.
La recurrente considera, que la detención realizada en contra de su patrocinado es completamente ilegal, por cuanto en el presente caso no existe la flagrancia, ya que, no existen testigos que avalaran dicho procedimiento, adicionalmente, no consta suficientes elementos de convicción que vinculen a su representado con la acción antijurídica, siendo inexistente en el caso de marras, la fijación fotográfica del presunto teléfono móvil, resultando que el solo dicho de los funcionarios actuantes y la denuncia de la presunta víctima no es suficiente para privar a su defendido de su libertad, conculcándose con ello, el derecho a la defensa, la libertad personal y la presunción de inocencia como garantías constitucionales, viciando de toda nulidad el procedimiento de aprehensión practicado; por lo tanto, solicita a la Corte de Apelaciones se anule el procedimiento policial y las actas policial, conforme lo establecen los artículos 25, 26 y 49 de nuestra Carta Magna , en concordancia con los artículos 174, 175, 279 y 180 del Texto Adjetivo Penal.
Afirmó la representante del imputado de autos, que en el caso sub judice no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos recurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, ya que no existen fundados elementos de convicción ni razones jurídicamente valederas para estimar que el mismo haya sido el autor o partícipe de los delitos que se le atribuyen, por lo que la defensa solicita que el contenido de las actuaciones sean examinadas ya que su patrocinado posee arraigo en el país, no cuenta con posibilidades de abandonarlo, ni será motivo de obstaculización en la búsqueda de la verdad del presente asunto, por lo tanto, en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar sus argumentos, la defensa cita extractos de la obra “Código Orgánico Procesal Penal” del autor RODRIGO RIVERA MORALES, para concluir en este punto, que la impugnada es violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, la igualdad procesal y la apreciación de la pruebas, entre otros.
En el PETITORIO FINAL, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia declare con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho FANNY CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina del Ministerio Público del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio Público, que de actas quedó demostrado los elementos de convicción que motivaron la decisión de la recurrida para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos artículos se encuentran cubiertos, de igual forma quien contesta señala, que la juez A quo motivó de forma lógica y concatenada cada uno de estos elementos, y no dictó una decisión a capricho y complacencia de lo solicitado por la Representación fiscal, por cuanto tomó en cuenta la contundencia de los elementos presentados, la gravedad del delito causado, por lo tanto la recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Continuó indicando quien contesta, que la jueza a quo acertadamente atendió todos los principios constitucionales y procesales, lo cual decantó en una decisión motivada y en el dictado de la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, razón por la cual, considera quien suscribe que al accionante no le asiste la razón en cuanto a derecho se refiere, aunado al hecho que la defensa refiere que con dicha decisión el Tribunal a quo vulneró los derechos y garantías constitucionales, sin referirse explícitamente ni explicar cuál derecho o garantía considera que se encuentra vulnerado.
En la parte de PETITORIO pidió a esta Alzada que se declare Inadmisible el recurso interpuesto, al no estar debidamente fundado ni motivado, y contraviene a lo previsto por el legislador en el artículo 423 del Texto Adjetivo Penal relativo a la posibilidad de recurrir.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene Cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, la falta de testigos que avalaran lo expresado por los funcionarios policiales, situaciones que acarrean la nulidad de las actuaciones, asimismo, denuncia que en el caso de marras, no existe flagrancia, y la ausencia de elementos de convicción que vinculen a su representado con el delito imputado; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular del escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento de aprehensión y el acta que la recoge no constituyen elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o la participación de su defendido en el delito que le fue imputado, ya que en la misma solo consta la detención de su patrocinado; en el segundo punto esgrimió que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran; y en el tercer punto denuncia el apelante la falta de flagrancia, por lo que al encontrarse estrechamente vinculados estos motivos de impugnación esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta:
En primer lugar, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo las 11:00 horas de la mañana, aproximadamente, nos encontrándonos de servicio institucional en la puerta principal del destacamento de Seguridad Urbana Zulia, ubicado específicamente en la avenida 16 guajira, ubicado específicamente en el Sector las peonias, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo estado Zulia, momento en que se presentaron un grupo de personas miembros de la comunidad del sector bomba Caribe, que traían sometidos a una (sic) (01) persona, en ese momento se acerca una persona que se identifico como MAIKOL TULIO (victima) denunciando que el sujeto que traían los vecinos del barrio lo habían sometido en compañía (sic) otro sujeto dentro de una unidad de transporte público de la línea Carrasquero – Maracaibo. Específicamente en la avenida 16 Guajira, sector bomba Caribe, específicamente frente a la estación de servicio bomba Caribe (…). A escasos minutos y le habían arrebatado sus pertenencias (un teléfono celular), y que logro salir tras de estas personas y con la ayuda de sus vecinos y la comunidad, lograron agarrarlo y un grupo de la comunidad logro lincharlo. Los miembros de la comunidad nos hicieron entrega de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO FILOSO CON MARCO DE MADERA DE COLOR MARRON, arma con la que se presume que esta persona había realizado el robo. Seguidamente (…), le informo a mencionado ciudadano que se le iba a practicar una inspección de persona (…), seguidamente, se le solicito su documentación personal (…) manifestando no poseerla para el momento quien dijo ser y llamarse: EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, (INDOCUMENTADO) (…).En cuanto al UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO FILOSO CON MANGO DE MADERA DE COLOR MARRON, incautada y mencionada en la presente actuación policial, será resguardada con su respectiva cadena de custodia…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por lo que una vez analizada en su integridad el acta policial, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:
Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en la respectiva acta policial, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.
Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:
“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta de investigación penal recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, Destacamento de Seguridad Urbana, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención del procesado, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse, en el caso bajo examen, la procedencia de la solicitud de nulidad del acta policial, ya que la misma es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en este asunto, hasta este estadio procesal se evidencia que toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.
En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, deben señalarle a la impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta las evidencias colectadas al imputado de autos, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del procesado en los hechos controvertidos, por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento (acta de Investigación Penal) es nulo, así como tampoco puede indicarse que no es un elemento de convicción, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuidos por la Representación Fiscal, y ese despacho debe desplegar la actividad investigativa con respecto a todos los elementos recabados a los fines de determinar la responsabilidad del imputado y dictaminar el acto conclusivo correspondiente.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación la decisión N° 081, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2014, en la cual se indicó:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta policial que contiene el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, pues cumple con todos los preceptos legales y procesales; además, la misma debe ser acompañada con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, en el desarrollo del presente proceso.
Ahora bien, con respecto al argumento de la defensa técnica, relativo a que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, quedó descartado una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma cómo ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal, según señalamiento de la comunidad, el mencionado ciudadano en compañía de otra persona, presuntamente, sometió en una unidad de transporte público a la victima de autos con un arma blanca con el fin de robarle su teléfono celular, entre otras pertenencias; motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo preventivamente; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de dos testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los particulares primero, segundo y tercero contenidos del escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
Estiman pertinente, quienes aquí deciden, resaltar que la apelante en el primer y segundo particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con los cuales pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, no obstante, de tales planteamientos deben ventilarse en el desarrollo de la investigación, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.
Ahora bien, con respecto a la última y cuarta denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11, destacamento de Seguridad Urbana, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13 de Febrero de 2023, 3.- DENUNCIA, de fecha 13 de Febrero de 2023, 4.- ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 13 de Febrero de 2023, 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de febrero de 2023, 6.-RESEÑAS FOTOGRAFICA, de fecha 13 de Febrero de 2023, 7.-INFORME MEDICO, y 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 13 de Febrero de 2023.-
En tal sentido, evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por la Jueza a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdicente que el ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, está incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYKOL TULIO; por los hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de 2023, tal como lo solicitara el Ministerio Público.
Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).
En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:
“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que la Jueza de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYKOL TULIO; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que la jueza a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye al ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba ser posible autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.
Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que la Juzgadora de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYKOL TULIO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.
Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”
Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAYKOL TULIO, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta sala exponer sobre lo que considera nuestra Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en el EXP N° RAD. 13-351, dictada en fecha 28 de Enero de 2014, con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves, referente a la dañosidad social, y tenemos que:
Atendiendo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”.(Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
En este mismo sentido, en Sentencia Nº 582, de fecha 20-12-2006 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de la recurrente. ASI SE DECIDE.
Por lo que, al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión y dictamen de la medida de coerción del ciudadano EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, Indocumentado, en contra la decisión Nº 073-23, de fecha 15 de Febrero del 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente las solicitudes de libertad inmediata o la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Decima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado EDIXON LUCIANO CARRASQUERO RODRIGUEZ, Indocumentado, en contra la decisión Nº 073-23, de fecha 15 de Febrero del 2023, dictada por el Juzgado Decimo Tercero Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedentes las solicitudes de libertad inmediata o de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionadas por la recurrente a favor de su representado, así como la nulidad de las actas que integran la investigación y del procedimiento de detención del imputado de autos.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 112-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27126-23