REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8605-23

DECISIÓN N° 111-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente, contra la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DENLINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, y los imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR y DANIEL JOSE GONZALEZ DIAZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR y AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR y DANIEL JOSE GONZALEZ DIAZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 31 de marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, cualidad que se evidencia del acta de presentación de imputado, inserta a los folios treinta y treinta y uno (30-31) de la causa principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensor de los imputados de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de marzo de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintitrés y veinticuatro (23-24) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a impugnar el decretó la medida de privación judicial en contra de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como prueba en su recurso de apelación: la causa signada con el N° 11C-8605-23; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 21/03/2023, que corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de apelación, dando contestación en fecha 24/03/2023, tempestivamente. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como prueba en su escrito de contestación al recurso de apelación: la causa principal; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente, contra la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente, contra la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 111-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8605-23