REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de Abril de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2619-22
DECISIÓN N° 146-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.505.818, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.491, en contra de la decisión N° 127-2023, de fecha 17 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declinó la competencia por territorio de la causa para un tribunal cuya jurisdicción sea en el Estado BOLIVAR CIUDAD GUAYANA, por cuanto los hechos que dieron origen a la incautación realizada al referido bien solicitado por la defensa se suscito en dicha jurisdicción.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Superior AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido y a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 14 de Diciembre de 2021, el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, plenamente identificado en actas, presento escrito ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente: “…En mi condición de propietario único y exclusivo del vehículo con las siguientes características: Placas: AF798DS, Serial de Carrocería: 8XDEU748578A15081, Serial del motor: 7ª1508, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año 2007, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDEU748578A15081-3-2, emitido por el INTT, en fecha 04 de Junio 2019 (…); vehículo el cual adquirí mediante venta pura y simple de su antiguo propietario el ciudadano Tulio Manuel Benítez Novoa, (…), según se evidencia en el documento formalmente registrado en la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de agosto de 2012 y el Certificado de Circulación (…). Es el caso ciudadano fiscal superior que al promover la legítima comercialización el vehículo arriba descrito y proceder en consecuencia, a efectuar ante los organismos competentes la revisión de rigor para obtener la constancia de Experticia, me indican que dicho vehículo se encuentra registrado en la página web de Sipol como robado involucrado en la caso: K-17-0071-03229 por denuncia de fecha: Lunes 01/05/2017, en la dependencia: Delegación Municipal Ciudad Guayana, Tipo A, Tipo de delito: Persona Desaparecida. (…) el vehículo de mi propiedad nunca jamás ha circulado de ninguna manera en ningún municipio del estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, al menos desde la fecha en que legalmente lo adquirí…”. (Folios 01 y 2 de la investigación fiscal).

En fecha 11 de Febrero de 2022, mediante Oficio N° 24-F17-0045-2022, el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica al Fiscal Decimo del ministerio publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar, indicando lo siguiente:“…por ante este despacho fiscal cursa Investigación Penal signada bajo el numero MP-253304-2021, iniciada por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de Cambio ilícito de Placas y Seriales de Vehículo Automotor, en el cual se retuvo el vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 2007, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR WX153137, SERIAL DE CARROCERIA 8XDEU748578A15081, MATRICULAS AF798DS, en virtud de la experticia practicada por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual arrojo como resultado que la misma presenta la placa del Serial de Carrocería N.I.V: 8XDEU748578A15081, FALSO Y SUPLANTADO, que la placa identificadora del Panel de datos 8XDEU748578A15081, FALSO Y SUPLANTADO, el serial de Compacto 8XDEU748578A15081, ORIGINAL, Serial de Chasis: 8XDEU748578A15081, ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR WX153137, ORIGINAL. Posteriormente, al ser verificado por el sistema de Información e Investigación Policial del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, arrojo como resultado que el serial 8XDEU748578A15081, presenta solicitud ante el CICPC, Sub Delegación Municipal Ciudad Guayana, por el delito de robo, según denuncia Nro. K-17-0071-03229, de fecha 01-05-2010, por el delito de persona extraviada o desaparecida y que se presume que dicho vehículo este clonado con otro vehículo y que le insertaron dichas placas de seriales de identificación en esa Jurisdicción…” (Folios 17 de la investigación fiscal).

En fecha 04 de Marzo de 2022, mediante Oficio N° 07-F1-2C-0227-2022, el profesional del derecho MARCOS GABRIEL RON CORDOVA, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, informa a la Fiscalía Decimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:“…una vez verificada nuestras actuaciones, el vehículo antes mencionado no se encuentra recuperado, por ende el mismo no posee experticia de seriales, arrojando que el mismo continua con el estatus de SOLICITADO, ante el Registro de Información e investigación Policial (SIIPOL), por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Persona Extraviada/Homicidio)…” (Folios 19 de la investigación fiscal).

En fecha 17 de Marzo de 2022, mediante escrito bajo el N° 24-F17-0187-2022, el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Zulia, notifica al ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, de la Negativa de la entrega Material del Vehículo cuyas características anteriormente fueron indicadas. (Folio 21de la pieza denominada solicitud de vehículo).

En fecha 28 de Marzo de 2022, el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega material del vehículo, cuyas características fueron indicadas precedentemente. (Folios 01-03 de la causa principal denominada solicitud de vehículo).

En fecha 29 de Julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 698-2022, realizó el siguiente pronunciamiento:

“DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, signada bajo el Nº 2C-S-2619-22, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, (…), en relación a la solicitud del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 7ª1508, PLACAS: AF798DS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748578A15081, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, por cuanto los hechos que dieron origen a la incautación realizada al referido bien se suscito en Jurisdicción del ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA, por tanto este Tribunal NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, correspondiéndole tal pronunciamiento a un tribunal cuya Jurisdicción sea en ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA, motivo por el cual, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la misma al juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA que por distribución corresponda, conforme lo previsto en los artículos 55, 58, 80 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de la Sala).(Folios 23-26 de la pieza principal denominada solicitud de vehículo).

En fecha 06 de Febrero de 2023, el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, mediante escrito solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RECONSIDERE la entrega material del vehículo, cuyas características fueron indicadas precedentemente. (Folios 01-03 de la causa principal).

En fecha 17 de Febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 127-2023, realizó el siguiente pronunciamiento:

“DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, signada bajo el Nº 2C-S-2619-22, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, (…), en relación a la solicitud del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 7ª1508, PLACAS: AF798DS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748578A15081, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, por cuanto los hechos que dieron origen a la incautación realizada al referido bien se suscito en Jurisdicción del ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA, por tanto este Tribunal NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, correspondiéndole tal pronunciamiento a un tribunal cuya Jurisdicción sea en ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA, motivo por el cual, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la misma al juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del ESTADO BOLIVAR CIUDAD GUAYANA que por distribución corresponda, conforme lo previsto en los artículos 55, 58, 80 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Las negrillas son de la Sala).(Folios 21-24 de la pieza principal).


En fecha 14 de Marzo de 2023, el ciudadano el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PULIDO, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 127-23, de fecha 17 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencias).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas en la causa, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los integrantes de esta Alzada, también consideran propicio, plasmar extractos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó sentado el trámite que debe seguirse en caso de plantearse una declinatoria de competencia entre órganos jurisdiccionales:

“…Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considere que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de existir delitos conexos, debe declararlo así, y remitir el expediente a aquel tribunal que sea el competente, velando por la regularidad del proceso. Esta obligación, es llamada declinatoria de competencia, y ha sido delineada expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 61 (cuando se trate de incompetencia territorial), 67 (cuando se trata de incompetencia por la materia) y 70, 71 y 72, cuando de delitos conexos hablamos. Cuando el tribunal acepte la causa, por considerar que es competente para conocer, estudiar y decidir la misma, no existe materialmente, un conflicto jurisdiccional, no se entabla un conflicto entre órganos de administración de justicia, debido a que la causa simplemente pasa de un tribunal a otro (que se consideró competente). Debe reafirmarse pues, que el conflicto se instaura únicamente entre órganos jurisdiccionales y el procedimiento para sustanciar y dirimir tales conflictos, está indicado expresamente en el Capítulo V, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Bien sea para pretender conocer y decidir una misma causa (conflicto de conocer), indicado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; o por el contrario, por presentarse que los tribunales consideren expresamente, que no les corresponde conocer y decidir una misma causa, encontrándonos en esta situación, frente a un conflicto de no conocer, ubicado adjetivamente en el artículo 79 eiusdem. Ocurrido el conflicto de no conocer, necesario es que se cumpla el procedimiento instaurado en el propio artículo 79 nombrado, el cual ordena que debe haber una declaratoria expresa de incompetencia por parte de un tribunal y en contraposición, la manifestación adversa y expresa de no conocer, por parte de otro tribunal, los cuales deben fundar sus decisiones. Acto seguido, ambos tribunales manifestarán al superior común lo pertinente…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 24, de fecha 30 de Enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido:

“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó. Por tanto, se conmina al citado tribunal a que no incurra más en el error que se señaló…”. (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expuesto, concatenado con la cronología de las actuaciones insertas en la causa, hacen concluir a los integrantes de esta Alzada, que existe una inconsistencia en el caso sometido a estudio, en lo que el trámite procedimental se refiere, por cuanto una vez planteada la declinatoria de competencia por territorio, ya que la solicitud del vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, AÑO: 2007, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: 7ª1508, PLACAS: AF798DS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748578A15081, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, el mismo se encuentra en estatus de solicitado y sin recuperar tal como lo informo la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud de los hechos incriminados en la investigación fiscal signada bajo el No. MP-202480-2017.

En este sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que lo ajustado a derecho, era la remisión inmediata del asunto, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Ciudad Guayana estado Bolívar que le correspondiera por distribución conocer, no obstante, tal remisión nunca se produjo ya que si bien es cierto, existe en la actas un auto que la ordena, con posterioridad a la emisión de la decisión, no se evidencia soporte alguno mediante el cual se constante que se hizo efectivo el envío, por el contrario, el Juzgado de Instancia tramitó ante la Alzada, el recurso de apelación contra la decisión de declinatoria de competencia, la cual tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no podía ser consultada al Superior, remitiendo así el cuaderno de apelación y las actuaciones complementarias a la Alzada, no obstante, mal puede este Órgano Colegiado, entrar a conocer el recurso interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declina la competencia por territorio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control cuya jurisdicción sea en Ciudad Guayana Estado Bolívar, por cuanto estaría instituyendo un nuevo procedimiento para dirimir las declinatorias de competencia, situación que atentaría contra la seguridad jurídica de los procedimientos pautados en el ordenamiento jurídico, específicamente en este caso, el relativo al modo de dirimir la competencia, el cual se encuentra estipulado a partir del artículo 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en el presente caso, al no estar contemplada la decisión recurrida, como apelable, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no cumplir con el contenido de los artículo 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la impugnabilidad objetiva y al tiempo y la forma bajo las cuales deben presentarse los escritos de apelación, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PULIDO, resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal “c”, que reza lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…);
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

Finalmente, esta alzada, estima pertinente ordenar la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que éste realice los trámites relativos a la declinatoria de competencia realizada, de acuerdo con la decisión N° 127-2023, de fecha 17 de Febrero de 2023. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA MAURERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PULIDO, contra la decisión N° 127-2023, de fecha 17 de Febrero de 2023, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente



LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2619-22