REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3616-23


DECISIÓN N° 144-2023

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.810.067, contra la decisión N° 170-23, dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la Aprehensión del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de Identidad V.- 19.810.067, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó con lugar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos por la presunta comisión de los delitos antes referidos. TERCERO: Declaró sin lugar las solicitudes explanadas por la defensa técnica. CUARTO: Acordó proseguir con la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 17 de abril de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 18 de abril de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Expone el recurrente en su escrito de apelación un punto previo, en el que expresa que el presente proceso se inició con la aprehensión realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, argumentando el defensor privado que su patrocinado estuvo privado de su libertad desde el día 15 de marzo 2023 a las 3pm, y simulan su detención el día 16 de marzo de 2023 en horas de la tarde, dando cumplimiento a una orden de aprehensión por vía de excepción acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Zulia, donde valoró como elementos de convicción varias actas de investigación, dejando constancia que existen varias órdenes de aprehensión en contra del ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDO RONDON, señalado como líder negativo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO EL MAURICIO), destacando la defensa técnica que se evidencia de actas la inexistencia de soportes de movimientos bancarios que se pueda observar la veracidad del dicho del funcionario que existe una interrelación bancaria de fondos entre las cuentas investigadas, así como tampoco se evidencia denuncia alguna que demuestre que las transferencias sean provenientes de alguna víctima por extorsión, considerando que es causal de indefensión.

Continúa describiendo el apelante lo contenido en el acta de investigación penal de fecha 15/03/2023, denunciando que los funcionarios actuantes pretendieron iniciar un procedimiento de investigación, sin la debida orden de inicio emanada por el Ministerio Público, amparándose en las técnicas de investigación especial de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que en los supuestos hechos denunciados por la presunta víctima, son configurados como delitos integrantes de una organización criminal, y no se procedió a una detención en flagrancia, dado que no se evidencia en actas que la supuesta víctima haya sido constreñida a realizar el pago exigido por la supuesta extorsión, por el contrario considera que se evidencia que los funcionarios actuantes operaron en ese procedimiento policial sin ninguna denuncia, sin ningún interés criminalístico que pudiera orientar que la conducta de su patrocinado se encuentre comprometida por la responsabilidad penal de los hechos que le fueron imputados.

Cuestiona el profesional del derecho, la valoración realizada por la Jueza a quo, a los supuestos elementos de convicción para librar la orden de aprehensión excepcional por vía telefónica, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicitada por la Fiscalía Sesenta y Nueve a Nivel Nacional con Competencia Plena del ministerio Público, estimando que actuó de mala fe y de forma mal intencionada, y quebrantando los principios de legalidad y de la actuación policial, incurriendo en la lesión del debido proceso, tutela judicial efectiva, toda vez que son los funcionarios que invocan las normas violentadas en su proceder y actuar policial, argumentando que proceden según lo establece las técnicas de la investigación especial, establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al considerar que el tipo penal se subsume en la referida ley, exponiendo con los elementos de convicción el peligro de fuga, procedieron a la detención del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, en fecha 15/03/2023, sin evidenciar un delito infraganti, ni detención en flagrancia y mucho menos requisitoria judicial por el SIPOL, por tanto infringieron la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, considera el recurrente que la Jueza de instancia, confunde el procedimiento establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal y el procedimiento especial de la entrega controlada previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en razón de ello denuncia la nulidad absoluta de las actuaciones.

Prosigue exponiendo quien recurre, consideraciones sobre la técnica especial de investigación establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la entrega vigilada a fin de sustentar lo argumentado, para luego realizar una narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, reiterando que considera que el proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, del mismo modo plasmó el abogado privado los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada.

Como primera denuncia, señala la Defensa Privada que, la Jueza de Control, no fundamentó en su decisión por qué consideró ajustado en derecho privar de libertad a su patrocinado, considerando que acordó una medida privativa de libertad sin la debida motivación, pues no adminiculó los supuestos elementos de convicción, destacando que no se aprecia vaciado telefónico que evidencie cruce de comunicación entre la supuesta víctima y el apodado MAURICIO y su defendido, argumenta del mismo modo el recurrente, que no evidenció la entrevista de algún testigo que de fe que efectivamente se estaba cometiendo el delito de extorsión, tampoco existe record delictual de los hoy imputados, y no se incautaron objetos de interés criminalístico durante el procedimiento de aprehensión, en tal sentido el profesional del derecho considera que la Jueza a quo al no motivar la decisión apelada violentó el contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

Señala el defensor privado, como segunda denuncia, la falta de motivación, destacando que todo Juez al momento de decidir, deberá hacerlo en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, debiendo aplicar la medida de privación preventiva judicial de libertad de manera restrictiva de conformidad con lo contemplado en el artículo 247 de la Normal Adjetiva Penal, considerando que en el presente caso, la Jueza a quo, sin la debida fundamentación, al evidenciar irregularidades en el protocolo legal para el procedimiento de orden de aprehensión excepcional.

En ese sentido, señala el profesional del derecho que aunado a lo anterior, en el presente asunto no están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, específicamente el contenido en el numeral 2, considerando que no se configuró el delito precalificado por la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, como es el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, LEGITIMACION DE CAPITALES y EXTORSION.

Por otro lado el apelante, plantea como tercera denuncia, que la Jueza de Control erró al estimar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, al no observar que faltaban elementos de convicción, para el momento procesal, donde quedará un lapso abierto para que el Ministerio Público practique los actos de investigación, en razón de ello estima el defensor privado considera que la Jueza a quo, debió desestimar la imputación relativa al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, pues a su criterio no está demostrado en esta etapa del proceso que exista una organización criminal de la cual su defendido sea integrante o miembro.

Reitera el profesional del derecho en este punto, que no existen suficientes elementos de convicción, para sustentar la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual requiere un concierto previo a su comisión, donde el sujeto activo debe pertenecer a un grupo de delincuencia organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, insistiendo el abogado defensor que en el presente caso no hay elementos que permitan presumir que el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, haya sido asociado por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley especial.
Finalmente en el aparte denominado DEL PETITUM, la defensa técnica solicitó se admita el recurso de apelación, y se declare con lugar, anulando en consecuencia la decisión impugnada.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La ciudadana MIRIAM LIMA BERNAL, con el carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Novena con Competencia Plena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició la representante Fiscal, plasmando la decisión impugnada, para luego dar contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, desarrollando una explicación doctrinal sobre el delito de EXTORSION, y señalar que el presente caso inicia por la actividad investigativa practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se obtuvo de las víctimas de autos, la existencia del grupo criminal liderado por el ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDON RONDON, alias “EL MAURICIO”, en confabulación y permanente ASOCIACION con el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, consistentes en la exigencia mediante el empleo de amenazas hacia la vida y hacia los bienes materiales que los residentes poseían, consistentes en el pago de sumas de dinero a cambio de no atentar contra sus vidas.

Continúa exponiendo quien contesta, que se contó con análisis telefónico, entre los integrantes de dicha banda criminal durante largo tiempo, y entre ellos hacia los habitantes de los sectores, con la finalidad de extender amenazas por la comunidad, asimismo expresó la Fiscal del Ministerio Público, que a través del gráfico de hampograma, elaborado por los funcionarios actuantes, se evidenció la estructura criminal de la organización que encabeza alias “EL MAURICIO”, y gira instrucciones al ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS.

En otro aparte del escrito de contestación, desarrolla el Ministerio Público, el delito de ASOCIACION, así como el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, es responsable de los delitos imputados, existiendo presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la gravedad de los hechos endilgados.
PETITORIO: solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y rarifique la medida acordada en audiencia de presentación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un punto previo en el cual solicita la nulidad de las actas al estimar que la aprehensión de su patrocinado no se realizó en flagrancia y la orden de aprehensión acordada no cumple con los requisitos establecidos, argumentando que la Jueza de Control se confunde con el procedimiento de entrega controlada, observando estos Jurisdicentes que lo argumentado en dicho punto es desarrollado nuevamente en las tres denuncias expuestas respecto a la falta de elementos de convicción en el presente caso; se tiene entonces la primera denuncia, en la cual la defensa técnica impugna la medida de privación de libertad acordada en contra de su defendido, considerando que la Jueza A quo, emitió un fallo carente de motivación y fundamentación que incumplió con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, denuncia la fata de motivación por cuanto no cumplió con los extremos de ley establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y como tercera denuncia, expuso el defensor privado que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, considerando que la Jueza de instancia debió acordar la desestimación del mismo durante la audiencia de presentación, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, respecto a lo argumentado por Defensor Privado en el punto previo de su escrito recursivo, en el cual solicita la nulidad de las actas al estimar que la aprehensión de su patrocinado no se realizó en flagrancia y la orden de aprehensión acordada no cumple con los requisitos establecidos, se observa que, el Tribunal a quo decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Observa de las actas que se encuentra demostrado que la detención del ciudadano se produjo por haberse expedido previamente a solicitud fiscal una orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL SERRUDO VIVIAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.810.067, plenamente identificado en actas, la cual fuere librada por este Tribunal previa solicitud presentada por los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, en fecha 16/03/2023, bajo decisión N° 145-23, Oficio N° 1077-23, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se decrete ajustada a derecho la aprehensión del Ciudadano. Y ASÍ DECIDE. Negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la recurrida. Folios 117-127 de la Pieza Principal.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, la aprehensión efectuada se realizó en virtud de una orden de aprehensión librada en contra del imputado, todo de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó bajo los supuestos previstos en la flagrancia y en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación de libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

- Auto decretando orden de aprehensión por vía telefónica, en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, bajo el Nro 145-23, de fecha 16/03/2023, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia. Folios 01-04 de la Pieza Principal.
- Solicitud de orden de aprehensión, de fecha 16/03/2023 realizada por la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 en relación con el artículo 29 en su numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, en perjuicio de la colectividad, el orden público y el Estado Venezolano. Folios 05-23 de la Causa Principal.
- Acta de investigación, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada Base contra Extorsión Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, requerido por orden de aprehensión acordada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia. Folios 40-41 de la causa principal.
- Audiencia de presentación de imputado, que quedó registrado en resolución N° 389-23, realizada en fecha 22/03/2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia, luego de declinatoria de competencia de fecha 17/03/2023, decisión N° 489-23 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal. Folios 117-127 de la pieza principal.

De este modo, estos Jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas remitidas a esta Sala, que en el caso de marras no se está en presencia de un procedimiento de entrega controlada tal como lo quiere hacer ver la defensa, cuando alegó que al momento la orden de aprehensión acordada no cumplió con los requisitos de ley, ni le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico a su patrocinado al momento de practicarle la inspección corporal que lo involucraran con la investigación signada con la nomenclatura K-22-0538-00285 y MP-15998-2023, pues, previamente existía una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia, en fecha 16/03/2023, mediante decisión N° 145-23, debidamente fundamentada, evidenciándose que dicha solicitud fue realizada vía telefónica y posteriormente el Ministerio Público formalizó por escrito tal petición, en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, como consecuencia de las labores investigativas realizadas por los funcionarios actuantes, determinando de análisis telefónico que los abonados involucrados en dicha investigación penal, y el relato aportado por los ciudadanos víctimas y testigos, la existencia del grupo criminal liderado por el ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDO RONDON, alias “El Mauricio”, presuntamente en confabulación y permanente asociación con el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, lo que se subsume presuntamente en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, tal como se evidencia del Acta de Presentación de Imputados, evidenciando esta Alzada que dicho Juzgado fundamentó motivadamente sus argumentos.

De allí que la obligación que supone la expedición de una orden de aprehensión, y una vez que sea aprehendido el investigado sobre el cual pesa dicha orden, es ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, extremo que se encuentra cumplido cuando observamos que en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16-03-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los actuantes dejaron constancia que el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, fue detenido por encontrarse solicitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Zulia, que guarda relación con las investigaciones K-22-0538-00285 y MP-15998-2023, instruida por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, siendo conducido al Tribunal que emitió la orden de aprehensión quien consideró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales, estiman estos Juzgadores de Alzada que no le asiste la razón al recurrente de marras, por haber el Juzgado de instancia cumplido satisfactoriamente y apegado a derecho el mantenimiento de la privación judicial de libertad.

De igual manera, es preciso indicar, que de la decisión recurrida en ningún momento vulneró derechos ni procedimientos, pues, se observa que la audiencia de presentación fue efectuado ante el Juez de control, realizándose la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que el presente proceso penal el imputado de autos contó con la asistencia y representación de su abogado defensor, todo lo cual se cumplió en base a las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario.

Para fortalecer criterio, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien refirió:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas y subrayado de esta Sala.

Conforme a lo anterior, es evidente que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, pues como se ha venido refiriendo, el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que tenga suficientes elementos de convicción que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible; por tratarse de una investigación seguida por las reglas del procedimiento ordinario, y así lo dejo asentado la Jueza de Control al decretar la medida privativa de libertad por orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Todas las consideraciones anteriormente establecidas, permiten concluir a estos Juzgadores de Alzada que la orden de aprehensión, y por ende, la detención del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada, que la primera y segunda denuncia versan sobre argumentos vinculados entre sí, como lo es la falta de motivación en la decisión recurrida para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, la cual a juicio del apelante, fue acordada sin que se encuentren cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el profesional del derecho, se tiene que el mencionado Tribunal de Control emitió su fallo, en base a los siguientes argumentos:

“…De igual manera respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante las resultas de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los interesentes sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas del proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. EN cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización de la verdad, en virtud de la gravedad del delito dicho delito que es considerado de alto impacto que en estos tiempo ha causado un gran daño a la sociedad la colectividad al patrimonio público y privado: así como el derecho al trabajo porque la mayoría de las personas que sufre de este tipo de delito son atacados en sus sitios de trabajo trayendo como consecuencia víctimas que muchas veces son ajenas al sitio al cual se ataca y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Pública RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y inconsecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS…omissis…por cuanto la misma cumple con las características de intrumentalidad, provisionalidad, juridiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio asegurado la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público de confirmad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS…omissis…por la presunta comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, medida que se dicta tomando en consideración todo y cada una de las circunstancias del caso respetando el derecho, principios y garantías procesales especialmente el de Afirmación de la Libertad de Estado de libertad de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia.…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 117-127 de la causa principal.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó previa orden solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal a quo.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, sobre la insuficiencia de elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, enmarcados principalmente en un acta policial, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por su defendido, y no se subsume en ningún hecho punible.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, en virtud de la fase inicial del proceso.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, sobre la falta de motivación de la decisión impugnada, para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Evidencia esta Sala de Alzada, como se señaló anteriormente que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, expresando que la aprehensión estuvo ajustada a derecho, también señaló que se respetaron las normas constitucionales y legales inherentes al procesado de autos, acogiendo la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, respaldada por las actas, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni el de omisión de pronunciamiento, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión y el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los puntos primero y segundo contenidos en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la tercera denuncia y última denuncia a resolver, referida a que, no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES.

En ese sentido, se observa que la Jueza de la recurrida fundamentó su decisión, bajo los siguientes términos:

“…Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 4 y 8 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 ejusdem, siendo una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado en los delitos, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 15 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA ZURMANGELIS, de fecha 15 de marzo de 2023, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA ZURMAY, de fecha 15 de marzo de 2023, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 6.- ACTA SOLICITANDO ORDEN APREHENSION, de fecha 15 de marzo de 2023, rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 7.- OFICIO No: 9700-538-BEZ-00366-23, de fecha 15 de marzo de 2023, suscrito y rarificado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 8.- COPIA FOTOSTATICA DE LA ORDEN DE APREHENSION, de fecha 16 de Marzo de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA…omissis…10.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO DE IMPUTADO, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 11.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 12.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA.. 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 015 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 14.- ACTA DE INSPECCION TÉNICA N° 016 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 15.- DICTAMEN PERICIAL N° 0012-23, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 17.- DATOS DE VEHÍCULO EN INTTE, de fecha 16 de Marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL CABIMAS. 18.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 19.- INFORME MEDICO, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por la DRA OSADRIN OCHOA M. CIRUGIA GENAL al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION BASE. 20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0538-DCEBEZ-00364-23, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 21.- DICTAMEN PERICIAL N° 1249-23, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 22.- INFORME PERICIAL Nro. 9700-242DCMM-1250, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES AREA DE INFORMATICA. 23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0538-DCEBEZ-00364-23, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES AREA DE INFORMATICA. 24.- ANALISIS DE EXPERTICIAS, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES AREA DE INFORMATICA. 25.- ANALISIS DE EXPERTICIAS, de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE CONTRA EXTORSION ZULIA. 25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2023, rendida por la persona Y.F. al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ARAGUA. 26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2023, rendida por la persona H.H. al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ARAGUA. 27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2023, rendida por la persona M.M.A.S. al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ARAGUA. 28.- INFORME TECNICO DEL NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO N° DET-N2022-V11501 CON FIJACION FOTOGRAFICA DEL VEHICULO, de fecha 09 de enero de 2023, realizado por el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS TECNICAS, MECANICAS, DISEÑO Y SERIALES DE VEHICULO. 29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2023, rendida por la persona DANIA. al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ARAGUA. 30.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de marzo de 2023, rendida por la persona LEANDRO al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ARAGUA. 31.- ACTA SOLICITANDO ORDEN DE PAREHENSIÓN, de fecha 17 de marzo de 2023, suscrita y ratificada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACION DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DIVISION DE INVESTIGACIONES CONTRA EXTORSION BASE ZULIA… ”. Negrillas, subrayado y mayúsculas propios de la recurrida. Folios 117-127 de la causa principal.

De acuerdo a lo anterior, estos Juzgadores estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra el ciudadano GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción:

- Acta de investigación, de fecha 10/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folio 28 de la pieza principal.
- Acta de investigación, de fecha 15/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folios 29-30 de la pieza principal.
- Acta de investigación, de fecha 15/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folios 31-32 de la pieza principal.
- Acta de entrevista Zumangelis, de fecha 15/03/2023, realizada ante la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Base Contra Extorsión Zulia. Folios 33-34 de la pieza principal.
- Acta de entrevista Zurmay, de fecha 15/03/2023, realizada ante la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Base Contra Extorsión Zulia. Folios 35-36 de la pieza principal.
- Acta solicitando orden aprehensión, de fecha 15/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folio 37- de la pieza principal.
- Oficio N° 9700-0538-BEZ-00366-23, de fecha 15/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folio 38- de la pieza principal.
- Orden de aprehensión de fecha 16 de marzo de 2023, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Folio 39- de la pieza principal.
- Acta de investigación, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folio 40 de la causa principal.
- Acta de notificación de derechos, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folios 29-30 de la pieza principal. Folio 41 de la causa principal
- Acta de investigación, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal los Puertos de Altagracia. Folios 42-43 de la causa principal.
- Acta de inspección Técnica N° 015, con fijaciones fotográficas, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal los Puertos de Altagracia. Folio 46-47 de la causa principal.
- Acta de inspección Técnica N° 016, con fijaciones fotográficas, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal los Puertos de Altagracia. Folio 49-51 de la causa principal.
- Dictamen pericial, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Investigación Penal Occidental, Delegación Estadal Zulia, Delegación Municipal los Puertos de Altagracia, Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y el Robo de Vehículos. Folios 53-56 de la causa principal.
- Acta de investigación, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folio 57 de la pieza principal.
- Informe médico, de fecha 15/03/2023, Folio 59 de la causa principal.
- Dictamen pericial, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de identificativa Comparativa Área de Documentología. Folio 62 de la causa principal.
- Dictamen pericial Nro. 1248-23, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estadal Zulia, División de Criminalística Municipal Maracaibo Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas. Folios 65-76 de la pieza principal.
- Experticia física, Nro 9700-242-DCMM1250, de fecha 16/03/23, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Estratégica de Criminalística Occidental División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística de Laboratorio. Folios 78-81 de la cusa principal.
- Análisis de experticias, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, Base contra Extorsión Zulia. Folios 82-85 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Delitos contra Extorsión Base Aragua. Folios 86-87 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Delitos contra Extorsión Base Aragua. Folios 88-89 de la causa principal.
- Acta de entrevista, de fecha 16/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Delitos contra Extorsión Base Aragua. Folios 90-91 de la causa principal.
- Informe técnico N° DET-N2022-V11501, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Vehículos, Experticias Técnicas. Folios 92 -94 de la pieza principal.
- Copias fotostáticas de actas de entrevistas de fecha 16/03/2023, realizadas ante la Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Delitos contra Extorsión Base Aragua. Folios 95-98 de la pieza principal.
- Acta solicitando orden de aprehensión, de fecha 17/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones contra Extorsión Base Contra Extorsión Zulia. Folios 99-100 de la pieza principal.

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, estos Juzgadores verifican la existencia de elementos de convicción para considerar la recurrida la presunta participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACION DE CAPITALES; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron una serie de elementos de convicción, que vinculan al imputado GABRIEL RAMON SERRUDO VIVAS, en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.

No obstante, se evidenció de la recurrida que el Ministerio Público, realizó una exposición detallada en el acto de presentación, de la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos, vinculación ésta que aunada a los elementos de convicción antes señalados, fue estimado por la Instancia para el decreto de la medida de coerción personal que fue impuesta en su contra.

Asimismo, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, falta de motivación .
Considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

Es evidente entonces, que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa privada, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

No obstante, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que, tal como se indicó con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, por lo que, todos los alegatos de la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación, cuando el Ministerio Público practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la tercera denuncia del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.810.067, en contra de la decisión No. 170-23, dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano GABRIEL RAMÓN SERRUDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.810.067.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 170-23, dictada en fecha 22 de marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO



MVP/vf
7C-S-3616-23