REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4J-1615-23
SENTENCIA Nº 003-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones procesales, por esta Sala de Alzada en virtud de los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRIETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, respectivamente, y por los abogados en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE y LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.546 y 135.898, respectivamente, en su carácter de representantes de la víctima de autos, ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 15.007.899, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 2022, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la decisión Nro. 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró no culpable y en consecuencia absolvió al acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.758.938, por la comisión como cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO. SEGUNDO: No condenó en costas al acusado, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo absolvió del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal, en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el cese de cualquier medida, y en consecuencia, concedió la libertad plena del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 17 de marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Fijada la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 11 de abril de 2023, por lo que llegada la oportunidad de decidir establecida en la Norma Adjetiva Penal, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRIETA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava, con Competencia Especial en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión Nro. 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente:

En primer lugar, realizó el Ministerio Público un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como de las incidencias que se presentaron en las distintas fases en el caso bajo estudio.

Alegaron las apelantes como “MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO”, la falta de motivación de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, citando la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en cuanto a la finalidad del recurso de apelación de sentencia.

Indicó la Fiscalía, que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, está viciada de contradicción, destacando que la jurisprudencia patria ha señalado que los Jueces son soberanos al valorar las pruebas, teniendo por norte la sana critica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por la Jueza al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y ciertamente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los Jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas.

La Representación Fiscal consideró que existe falta de motivación de la recurrida, al observar que de la misma se desprende que la Jueza a quo, no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y público, careciendo por ende de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Jueza a quo realizó una mera descripción de lo manifestado tanto por la Fiscalía, como por la defensa en el debate y en las conclusiones, y transcribiendo el dicho de los funcionarios actuantes, y únicamente la valoración de la defensa, omitiendo las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, y la propia declaración de la víctima JESÚS HIERRO, que señala de manera directa al ciudadano acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, como autor del hecho, omitiendo valorar lo señalado por la víctima en el presente caso, siendo así la Jueza no profundizó en la admisión de las pruebas obtenidas por el Ministerio Público en fase de investigación, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control, quien es el encargado de la admisión de la carga probatoria, y siendo confirmados los medios probatorios (sic), los cuales fueron obtenidos de manera legal y lícita y fueron promovidos, exhibidos y admitidos por el Juez de Control, y confirmados por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a excepción de la prueba de experticia 0859-2021, de fecha 08-12-2021, la cual no fue admitida por la Corte de Apelaciones.

Reiteraron quienes presentaron la acción recursiva, que la Juzgadora no realizó un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, ni adminiculó, ni deslastró prueba a prueba para la reconstrucción total de los hechos ocurridos, la Jueza tampoco consideró la presencia de la víctima, ni valoró su temor inminente al haber sido objeto del delito de EXTORSION, del cual sostienen los autores que es un delito pluriofensivo y que atenta tanto contra la propiedad, como contra las personas, toda vez que el mismo afecta, tanto el patrimonio de la víctima, como su entorno familiar, laboral y educacional, creando un temor inminente a que les sea quitada la vida, tanto a él, como a sus familiares, informando que no se colectó en cadena de custodia el teléfono de la víctima, ignorando lo contenido en este teléfono celular, tal y como lo fueron los mensajes amenazantes, extorsivos, acosadores recibidos por la víctima, en donde lo coaccionan a que pague una cantidad de dinero, para no atentar en contra de su persona, aun y sabiendo que en efecto el video de seguridad contenido y mencionado en el acta policial de aprehensión, y en las capturas de pantalla contenidas en el expediente fiscal, con fijaciones fotográficas que fueron obtenidas, con el acta policial de aprehensión, de fecha 25 de agosto de 2021, en donde se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en donde ocurrieron los hechos, la cual fue presentada como prueba en el escrito acusatorio, adminiculado con la declaración de la víctima, no valoró la Juzgadora la vulnerabilidad de la víctima de autos, toda vez que tanto ésta como el acusado hacen vida dentro del mismo centro comercial, omitiendo además, los distintos llamados realizados por el Ministerio Público en la fase de juicio, de las amenazas constantes y acosos cometidos por parte de la familia BERNAL, en contra de la víctima de autos.

Manifestó la Fiscalía, que la Jueza de Juicio, no realizó adminiculación alguna entre las entrevistas de todos y cada uno de los testigos evacuados, ya que tanto los testigos promovidos por el Ministerio Público, como los promovidos por la defensa, informaron en el juicio oral y público que no había ningún tipo de motivo por el cual el acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, estuviera en las afueras del local perteneciente a la víctima, tomando fotografías, las cuales posteriormente fueron recibidas por ésta en su equipo celular con amenazas de muerte y exigencias de dinero, obviando el Tribunal de Juicio esta particularidad, que fue la misma foto tomada por el acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, y recibida posteriormente en el teléfono de la víctima, siendo captado por las cámaras de seguridad del establecimiento comercial perteneciente a la víctima, al momento de realizar esta acción, cuestionando la Jueza de Instancia, no existir conversación alguna en donde conste que en efecto el acusado haya enviado la referida imagen, quedando demostrado ello según el acta policial, adminiculada con la declaración de la víctima, ratificada la declaración por los funcionarios actuantes en el procedimiento, las fotografías promovidas y exhibidas en el escrito acusatorio y el vaciado de contenido telefónico perteneciente a la víctima, y obviando evidentemente el vaciado de contenido telefónico del equipo celular que le fue colectado al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, en el momento de su aprehensión, en donde encontraron registrado en la agenda de los contactos el numero internacional +57+56950285437, numero que tenía registrado como EL PATRON, siendo este uno de los números telefónicos internacionales de donde la víctima recibió mensajes extorsivos y las referidas fotografías tomadas en el centro comercial, siendo así se evidencia una errónea valoración de pruebas por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, obviando hasta la declaración de los funcionarios actuantes y los expertos, promovidos por la Representación Fiscal, los cuales no fueron adminiculados entre sí, violentando con ello lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Estado representado por el Ministerio Público no conoce las razones por las cuales fue absuelto y puesto en libertad al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, al no establecer de manera clara y precisa las razones de dicho fallo, quebrantando normas constitucionales que acarrean nulidad absoluta, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/10/07, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual citó para ilustrar sus alegatos.

Expresó la parte recurrente, que la inobservancia y violación realizada por la Jueza a quo, en la recurrida, genera una nulidad absoluta, al no explicar de manera razonable, con una fundamentación lógica y congruente, los motivos de la sentencia absolutoria dictada, atentando de esta manera contra la tutela judicial efectiva, la cual se manifiesta para el caso en concreto, en el derecho que tiene el Ministerio Público de obtener una sentencia fundada en derecho, con base a que la sentencia sea motivada y congruente, cualidades estas de las cuales adolece la recurrida, ya que no basta mencionar o citar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la apreciación de las pruebas, es necesario que la recurrida sea motivada, para con ello, determinar las razones y fundamentos que llevaron a la Jueza a tomar la su resolución, siendo que la a quo, se apartó del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/07, precedentemente citado.

Esgrimieron las Representantes del Ministerio Público, que su despacho posee el derecho de conocer las razones por las cuales la Jueza de Juicio, llegó al convencimiento de la absolución del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, ya que de la recurrida se observa que se tomaron extractos de las declaraciones de los ciudadanos que depusieron en el juicio oral y público, de manera tal, que no se analizaron sus declaraciones de manera integral, aunado al hecho que existe una total ausencia de adminiculación de las pruebas, de la comparación realizada entre las mismas, requisito fundamental para conseguir la motivación de un fallo, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 455, de fecha 02/08/07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, el cual citaron para ilustrar sus alegatos.

Sostuvieron, quienes ejercieron la acción recursiva, que para llegar a una sentencia absolutoria la Jueza debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así colocar de relieve la imposibilidad de condenar, es decir, precisar las razones de hecho y de derecho que justificaron la absolución del acusado de autos, siendo que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos, siendo que en el presente caso la a quo omitió el análisis y la comparación de las pruebas entre sí, por lo que el fallo carece de motivación al no expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para absolver al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES.

Por lo expuesto, solicitan las recurrentes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulándose la sentencia impugnada, en base a la insuficiente motivación, y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto al que emitió la decisión anulada, igualmente, se ordene la aprehensión del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y el inminente peligro de obstaculización y de fuga, que pudiera presentar para asegurar las resultas del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las apelantes a la Alzada, declare con lugar el recurso de apelación, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como la aprehensión del acusado de autos, debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele, el peligro de fuga y obstaculización, la magnitud del daño causado y el perjuicio causado a la víctima, y por cuanto el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, puede influir para que testigos y expertos, se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la investigación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA CIUDADANO JESÚS HIERRO BARRIOS

Los abogados en ejercicio DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE y LEONARDO JAVIER ZULETA AÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, procedieron a ejercer acción recursiva contra la decisión N° 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el “PUNTO PREVIO”, denominado “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, esgrimieron los profesionales del derecho, que en el presente asunto se verifican vicios de nulidad absoluta, que contrarían el orden público, en detrimento del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, siendo este hecho la ausencia absoluta del auto fundado en extenso, el cual debe anteceder al auto de apertura a juicio, auto donde se debió realizar la fundamentación de la decisiones tomadas en la audiencia preliminar, en fecha 31 de enero de 2022, para dar cumplimiento a la sentencia N° 942, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de carácter vinculante, la cual citaron para ilustrar sus alegatos.
Afirmaron los representantes de la víctima, que no le está dado al Juez de Control, la potestad de realizar los fundamentos a las solicitudes realizadas por las partes en el acta de audiencia preliminar, o en el auto de apertura a juicio, pues el acta de audiencia preliminar solo constituye un documento donde se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia, no siendo un auto, ni una sentencia, sino un acta donde solo se deja constancia de lo ocurrido en la audiencia preliminar, por lo cual no es apelable, según el criterio vinculante ut supra mencionado.

Para reforzar sus argumentos los apelantes citaron el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damián Bustillos, relativo a las consecuencias de la no aplicación de los criterios establecidos por la Sala Constitucional.

Igualmente los recurrentes, trajeron a colación la decisión N° 277, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Castro Gil, en lo que respecta a la no realización del auto fundado en extenso, el cual debe anteceder al auto de apertura a juicio, afirmando a continuación, que es imperativo y necesario la realización del auto fundado en extenso, y en particular en el caso de marras, pues el Juez de Control constitucional desestimó uno de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ARGENIS BERNAL, siendo desestimado en la audiencia preliminar, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y no le está dado al Juez de Control, al realizar tal desestimación tratar de fundamentar, dicha decisión, erradamente en el acta de audiencia preliminar, pues debe ser mediante auto fundado publicado en extenso, que fundamente dicha resolución, donde se explanen los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales dicho Juzgador llegó a la conclusión de realizar tal sobreseimiento.

Indicó la parte recurrente, que el escueto auto de apertura se encuentra viciado de nulidad, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales deben estar presentes en dicho auto de forma concurrente y obligatoria, a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, ya que con éste se realiza la terminación de la fase intermedia y se da paso a la fase de juicio, que es una de las más garantistas en virtud de la amplitud de los alegatos de defensa que ésta posee, y en este caso, el auto de apertura a juicio, carece de los requisitos mínimos formales a tal efecto, ya que el mismo solo se suscribe escuetamente a dos páginas, en donde no se precisa de forma clara, precisa y circunstancia la relación de los hechos, además de la motivación que lo sustenta, quedando tanto el Juez de Juicio, como el resto de las partes en un total desconocimiento de los hechos que serán objeto del debate oral y público, así como las pruebas admitidas, ya que las mismas fueron solamente enunciadas de forma genérica, lo cual hace que el auto de apertura se encuentre viciado de nulidad, al contravenir normas de orden público, en detrimento de derechos y garantías de rango constitucional y legal, debiendo ser declarado la nulidad del mismo, más aún cuando en el presente caso fue ejercido recurso de apelación de autos, el cual por distribución le correspondió conocer a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue declarado parcialmente con lugar, en cuanto a una prueba admitida, anulando parte del fallo impugnado, solo en lo que respecta a la admisión de experticia (denominada policial), de fecha 08 de diciembre de 2021, Exp. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, suscrita por el funcionario SM JOSÉ ACOSTA LUGO, pero sin modificar el auto de apertura a juicio, u ordenar que otro órgano subjetivo se pronunciara y realizara nuevamente la referida audiencia, y por ende el auto de apertura a juicio, ya que al haber anulado una de las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio, éste perdía eficacia y carecía de certeza, pues además de ser absolutamente escueto en cuanto a este particular (pruebas) colocaba con esta decisión de la Corte en un estado de incertidumbre y confusión al Juez de Juicio, que al momento de ordenar la evacuación de los diferentes órganos de pruebas, no podía llevar el perfecto orden de las mismas, con la sola lectura e interpretación del auto de apertura, tendría que revisar por separado la acusación fiscal, el escrito de contestación y promoción de pruebas de la defensa, y la decisión de la Corte de Apelaciones, para poder observar cuáles eran los órganos de prueba admitidos y ordenar su evacuación, ya que ni en el acta de audiencia preliminar, menos en el auto fundado en extenso de la audiencia preliminar (inexistente), ni en el auto de apertura a juicio, se hace mención de dichas pruebas, solo se dieron todas reproducidas y admitidas.

Insistieron en mencionar los apoderados judiciales, que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en su decisión N° 076-2022, de fecha 13 de abril de 2022, anuló una de las pruebas impugnadas, lo cual consecuencialmente modificaba el auto de apertura a juicio, haciendo incurrir en error a la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues no fue evacuada la experticia del CD, de fecha 23 de agosto de 2021, solo se tomó la declaración del funcionario actuante, no siendo reproducida ni valorada la prueba documental, aún cuando la Corte de Apelaciones en su fundamento de la decisión tomada, le dio el carácter de experticia de vaciado de contenido del CD, colectado e incorporado de forma lícita, siendo la misma desechada como prueba documental, por parte del Tribunal a quo, producto del engorroso desorden procesal que se tenía en cuanto a las pruebas en el presente caso, siendo esto, un escandaloso vicio que acarrea la nulidad absoluta, tanto de la audiencia preliminar, como del auto de apertura a juicio, y en consecuencia de los actos subsiguientes a éstos, vulnerándose la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por tanto, lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene se realice una nueva preliminar con prescindencia de los vicios denunciados, garantizando el buen y correcto desenvolvimiento del proceso, resguardando la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

En la “PRIMERA DENUNCIA” titulada “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN”, alegaron los profesionales del derecho, que luego de la exhaustiva revisión de la sentencia impugnada, se puede observar el incumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, específicamente, con respecto al principio de concentración, previsto en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la continuidad de los actos procesales, pues contrario a lo plasmado en la sentencia recurrida fueron levantadas quince (15) actas de debate de duración del juicio oral y público, y no como lo refleja la Juzgadora, cuando refiere catorce (14) sesiones, existiendo una interrupción que impedía la continuidad del debate, situación que no fue observada por la Juez de Juicio, quien según el principio Iura novit curia, como conocedora del derecho, debe tener conocimiento que únicamente se suspende el proceso en los casos taxativamente establecidos en la ley.

Plasmaron los representantes de la víctima, el contenido de los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que señala el legislador, que cuando no comparezcan testigos, se puede continuar la audiencia y suspender el proceso con la recepción de otras pruebas, situación que fue inobservada por la Jueza a quo, tal como quedó plasmado en el acta de debate, que riela inserta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza principal sobre la que versa la sentencia N° 13-23, publicada por la a quo, en fecha 08 de febrero de 2023: “…se deja constancia que el acusado autorizo (sic) a realizar su juicio en ausencia cuando n (sic) fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que (sic) no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2021, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA…”.

Aludieron, quienes presentaron la acción recursiva, que la Jueza de Instancia refirió en el capítulo “III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la existencia de una suspensión de fecha 01-08-22, y más que una suspensión, a juicio de los recurrentes, es una causa de interrupción, conforme a las disposiciones legales señaladas, ya que de la lectura detallada del acta de fecha 01-08-22, se observa que no comparecieron órganos de pruebas, por lo que el legislador previó en el artículo 318 numeral 2 de la norma adjetiva penal, una excepción para que fuese suspendido el debate, sin necesidad que el mismo fuese interrumpido, continuarlo con la recepción de otras pruebas, circunstancia que no fue acatada por la Jueza de Instancia, al no se escuchado otro órgano de prueba o en su defecto haber agregado una prueba documental y así quedó plasmado en la referida acta.

Expresaron los apelantes, que al ser taxativas, precisas, determinadas e inequívocas las circunstancias que el legislador determinó que el Tribunal realizara el debate sin interrupciones y solo podrá suspender por el lapso máximo de diez (10) días, únicamente en los casos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia estas que no ocurrió en el presente asunto, específicamente, al haber transcurrido más de diez (10) días, según se puede constatar del acta de continuación de fecha 20-07-22, cuando fue agregada una documental, consistente en el ACTA POLICIAL, DE FECHA 23-08-21, la cual se encuentra inserta al folio N° 13 y su vuelto, 14 y su vuelto y 15 de la investigación Fiscal, hasta el día 10-08-22, cuando el Tribunal incorpora otra prueba documental, y se procede a incorporar la siguiente “ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-08-21”, la cual se encuentra inserta al folio N° 04 de la Investigación Fiscal, quedando de esta manera interrumpido el presente juicio, por cuanto en fecha 01-08-22, no comparecieron órganos de pruebas, y tampoco fueron recepcionadas otras pruebas.

Apuntaron los recurrentes, que conforme a lo previsto en el artículo 320 de la norma adjetiva penal, si el debate no se reanuda a más tardar la undécimo (11) día, el juicio se interrumpirá, debiendo ser realizado nuevamente desde el inicio, y en el presente caso habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles de despacho, entre la fechas de debate 20/07/22 hasta el 10/08/22 se evidencia la inequívoca interrupción del mismo, por lo cual al haber continuado dicho juicio, tal situación fue una flagrante violación de las garantías del debido proceso penal, que conlleva a la nulidad del juicio, y en consecuencia debe realizarse un nuevo contradictorio.

Consideraron necesario los recurrentes abordar, el continuo incumplimiento de las garantías constitucionales por parte de la Jueza de Juicio, debido a que en fecha 01-08-22, día previsto para la continuación del juicio, no dejó constancia de la ausencia del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por falta de traslado, extrañamente se excusa dejando plasmado en la referida acta lo siguiente: “se deja constancia que el acusado autorizo (sic) a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado”, ante esta afirmación realizada por la Jueza de Instancia, luego de una revisión exhaustiva de cada una de las actas de debate, se evidencia otra irregularidad, que buscaría subsanar la interrupción inevitable del juicio, únicamente con las intenciones de favorecer lo que en su subconsciente ya tenía planificado, como fue la absolutoria del acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES.

Infirieron los abogados en ejercicio, que lo señalado en el acta de debate, de fecha 01-08-22, cuando el secretario del Tribunal de Juicio, dejó plasmado en el acta de debate: “…se deja constancia que el acusado autorizo (sic) a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día hoy…”, es decir, si el acusado manifestó en dos (02) oportunidades, su deseo de no declarar, como es que el mismo autoriza realizar el juicio en ausencia, ante el incumplimiento de las disposiciones legales, se interrumpe el presente juicio, por lo que es evidente que la Jueza a quo, violó lo establecido en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en violación de normas relativas a la concentración, debiendo procederse a tenor de la consecuencia establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la anulación de la sentencia recurrida, por tanto, debe realizarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado.

En la “SEGUNDA DENUNCIA”, denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA”, alegaron los apelantes, que el Tribunal de Juicio al momento de dictar el fallo impugnado, incurrió en el vicio de errónea aplicación de la norma y violentó flagrantemente el principio de contradicción, al momento de realizar la valoración de los órganos de prueba, específicamente, la experticia de vaciado de contenido del CD donde se observa al acusado ARGENIS BERNAL, tomando fotografías del local, las cuales luego fueron enviadas al ciudadano JESÚS HIERRO, para mediante coacción extorsionarlo, es decir, se aprecia en el video que los ángulos de las fotos, las personas y equipos celulares que en ella aparecen, son las mismas que las enviadas por la delincuencia organizada, conocido con el remoquete de EL YET NAVA, quien lo extorsionaba, siendo esta una prueba de certeza, que compromete directamente la responsabilidad del acusado en el hecho objeto del juicio.

Estimaron los apoderados judiciales, que dicha prueba fue presentada, en virtud del principio de libertad de prueba y en tiempo hábil, con los requerimientos de ley, vale decir cadena de custodia, experticia de vaciado de contenido y secuencia fotográfica, además de ser promovida en tiempo hábil y poder ser controlada por las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, siendo la misma promovida en la acusación fiscal, para exhibición y lectura, de conformidad con lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la declaración del funcionario experto quien suscribe la experticia denominada “acta policial” de fecha 23 de agosto de 2021, inserta en los folios 13, 14, 15 y sus vueltos de la pieza de investigación, además, de ser promovida como prueba pericial, para su incorporación y lectura, a tenor de lo pautados en los artículos 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraron los apoderados del ciudadano JESÚS HIERRO, que la Jueza de Juicio al momento de pasar a valorar dicha prueba, yerra en cuanto a la norma invocada, ya que no valora dicha prueba documental, alegando que la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, no la aprecia según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, en decisión N° 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevista o testimonio, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, conforme al ordinal 1° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente insistió en indicar que la Jueza a quo aplicó de forma errada la norma jurídica al invocar una norma distinta, contradiciendo lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2, y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha prueba documental no se trata de una simple acta policial, como lo pretendió hacer ver la Juzgadora a quo, sino que efectivamente se trata de una prueba pericial ofertada, según las normas señaladas, y así lo hizo saber el Representante Fiscal, al momento de realizar dicha promoción en la correspondiente acusación, además la promoción de la referida prueba fue objeto de impugnación por parte de la defensa del acusado de autos, siendo conocida la correspondiente apelación de autos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, órgano colegiado que dio el carácter de experticia de vaciado de contenido del CD, y ratifica que la misma fue promovida de forma lícita y tempestiva, es decir, la declara legal, lícita y pertinente y que no atenta contra las garantías constitucionales que le asisten al imputado, siendo que la misma fue incorporada al debate oral y público, exhibida a las partes e incorporada al debate sin ser objetada la misma, pero de forma contradictoria la Juez de Juicio no valora dicha prueba, por ser según su criterio contraria a la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterios jurisprudenciales, situación que parte de un falso supuesto, pues la citada norma se refiere al interrogatorio, es decir, las formas y reglas como se deben interrogar los testigos, lo cual rebate lo alegado por la Jueza de Instancia, al afirmar de forma errada que no le da valor probatorio, por ser esta una prueba contraria a lo pautado en el artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, es decir, la Juzgadora de forma asombrosa y desacertada la invoca, para no valorar un medio probatorio, siendo que esta norma establece la forma como se debe realizar el interrogatorio de las personas que sean llamadas a declarar en el juicio oral y público, y no las normas según las cuales fue promovida, admitida y luego ratificada por la Corte de Apelaciones, en observancia a la promoción de pruebas documentales, de conformidad con lo pautado en los artículos 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Representantes de la víctima, no pueden deja de hacer mención, de forma ilustrativa, que dicha prueba documental no es un acta policial, sino una experticia de vaciado, pero la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 421, de fecha 22 de junio de 2018, dejó asentado que las actas policiales, sin son prueba documental, pero que por sí sola, no constituyen una prueba que rebate el principio de presunción de inocencia, no así cuando es concatenada con el testimonio del funcionario que la suscribe, por lo que al evidenciarse, que la Jueza de Juicio, aplicó de forma errada lo preceptuado en los artículos 322 numeral 2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio de contradicción, pautado en el artículo 18 ejusdem, incurrió de esta manera en la transgresión de la ley por errónea aplicación de una norma, lo cual hace recurrible la sentencia, según el artículo 444 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, debiendo procederse con la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 449 ejusdem.

En la “TERCERA DENUNCIA”, denominada “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimieron los profesionales del derecho, que una vez revisada y analizada exhaustivamente la sentencia impugnada, observan que no se encuentra debidamente motivada, desconociéndose cuál fue el fundamento lógico y racional, realizado por la Juzgadora para llegar a su conclusión de absolver al acusado ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, por lo que la presente denuncia está sustentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 346 ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem, artículos referidos a la adecuada fundamentación de toda sentencia condenatoria, y a la expresa indicación de los hechos y circunstancias, que se consideraron acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Argumentaron, quienes presentaron la acción recursiva, que del contenido de la sentencia se verifica la ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico que debe efectuar todo juzgador, para arribar a una decisión acertada, que cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley, y por el contrario presenta ausencia total en sus argumentos de hecho y de derecho, es decir, carece de un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que la Jueza arribó en su decisión, que deben ser coherentes, para que del contenido del fallo, se pueda entender los argumentos que llevaron a la Jueza a dictar ese veredicto, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con los requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.

Estimó la representación legal de la víctima, que es fácilmente observable, la inmotivación absoluta de la decisión cuestionada, en la cual se debió precisar, de forma clara y circunstanciada los medios probatorios que fueron efectivamente evacuados en el juicio oral y público, el aporte de éstos al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, para determinar en la sentencia que no se pudo establecer nexo de vinculación en el delito de EXTORSIÓN, desvirtuando la participación activa del ciudadano ARGENIS BERNAL MOLINARES, pues el análisis y confrontación de dichos elementos probatorios se debe realizar de forma individual y separada, es decir, con la indicación específica de las pruebas evacuadas y como éstas se relacionan y configuran la participación del encausado en el hecho criminal, aplicando el principio de inmediación procesal que rige en el proceso penal, y en atención a la utilización de las herramientas propuestas por el legislador, para la cristalización de criterios jurídicos como lo son la aplicación de las máximas de experiencia y la sana critica, esta última no como un saludo a la bandera, sino la verdadera realización de un profundo estudio jurídico, que cuestione lo ocurrido y establezca certeramente lo probado y constitutivo del delito.

Los apoderados de la víctima, denunciaron la falta de motivación por la ausencia total o insuficiencia de la misma en la decisión impugnada, por cuanto la Jueza de Instancia no expresó las razones de hecho y de derecho en las que se basó, para establecer su resolución, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar, así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Para ilustrar sus argumentos, citaron los recurrentes, sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las motivación de los fallos judiciales, así como el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en toda decisión, como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.

Denunciaron los apelantes, que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza no dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales deben corresponder con los que constan en el escrito acusatorio que presentó el Ministerio Público, y que el Tribunal de Control admitió en su debida oportunidad, por lo que se desconoce con precisión cuál ha sido el objeto del debate del presente juicio, situación que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.

Refirieron, quienes recurren, que en el caso bajo estudio se observa claramente la falta de motivación en el capítulo IV de la sentencia recurrida, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza a quo no realizó una debida argumentación fundada, producto del trabajo de una verdadera hermenéutica jurídica y el correspondiente silogismo judicial, basado en la sana critica y máximas de experiencias, donde se le dé certeza a las partes que la decisión proferida cumple con las técnicas jurídicas, situación que en el caso de marras no se realizó, pues la misma de forma escueta y ambigua realizó unos débiles argumentos, que además se contradicen con lo realmente debatido en el juicio, es decir, estos argumentos no son contestes con lo manifestado por los testigos, ni lo evidenciado en las pruebas periciales y documentales.

Trajeron a colación los abogados de la víctima, extractos de la sentencia impugnada, de las cuales infieren la falta de motivación, para luego concluir que la Jueza de Juicio, incurrió en el vicio denunciado, contenido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia la revocación (sic) de la decisión impugnada, a tenor de lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció la recurrida.

En el aparte del “PETITORIO” solicitaron los apoderados del ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión recurrida, y se proceda según lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL ACUSADO ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES

Los abogados en ejercicio MARIA T. ARRIETA y NELSON BERNAL, procedieron a contestar el recurso de apelación presentado por los representantes de la víctima, de la manera siguiente:

Señaló la defensa, que los apoderados judiciales de la víctima, realizaron un punto previo, en el cual cuestionan la decisión emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aclarando quienes contestan la acción recursiva, que la decisión de fecha 31 de enero de 2022, cumplió cabalmente con lo establecido en los artículos 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, la Jueza al momento de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, procedió a decretar su sobreseimiento, a tenor del artículo 300.4 ejusdem, y si alguna de las partes no estuvo de acuerdo con la misma, debió ejercer los recursos que consideraran pertinentes en ese momento procesal y no alegar puntos que ya fueron precluidos y así respetar la buena marcha del proceso penal, en sintonía con el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo tanto, la aseveración realizada por los Representantes de la víctima, no tiene lógica jurídica, pues se configuró como cosa juzgada; para ilustrar sus argumentos, los defensores plasmaron la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2019, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relativa a la cosa juzgada.

Con relación a la “PRIMERA DENUNCIA”, “VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN”, contenido en la acción recursiva presentada por los representantes de la víctima, esgrimió la defensa técnica, que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se constata verificando las audiencias de juicio.

Los Representantes legales, denunciaron que el juicio oral y público se interrumpió en las siguientes fechas, entre el 20-07-22 hasta el 10-08-22, aclarando los abogados defensores del acusado de autos, que los días 25, 26, 27, 28 y 29 del mes de julio de 2022, NO HUBO DESPACHO, es por ello que solicitan a la Alzada, se verifique el calendario judicial, y así corroborar lo alegado por la defensa, por ende, el Juzgado Cuarto de Juicio dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indicaron anteriormente.

En la “SEGUNDA DENUNCIA” “VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA”, quienes contestaron el recurso interpuesto, manifestaron que los representantes legales denunciaron en su apelación una errónea aplicación de la norma, por cuanto no se valoró una experticia de vaciado de contenido del CD, donde se aprecia el vídeo de las cámaras de seguridad del local, de su representado, donde se ve al ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, tomando fotografías del local, destacando la defensa, que dicho vídeo carece de experticia técnica que avale su contenido, aunado a que se demostró durante el proceso que su obtención, procesamiento y consignación no fueron realizados conforme a las normas procesales, ya que dicho vídeo fue manipulado por la víctima JESÚS HIERRO, aseveración que se debatió durante su testimonio durante el juicio oral y público, en fecha 06 de junio de 2022, y tal actuar de la víctima de autos se configura en un tipo penal, y la defensa técnica apeló en su momento procesal y se determinó por la Corte de Apelaciones que no fue promovido en el lapso que establece la ley.

Realizaron los representantes del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, consideraciones en torno a la prueba ilícita, para luego agregar, que en fecha 29 de noviembre de 2021, se realizó audiencia preliminar, la cual a solicitud de la defensa y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de las partes, el Juzgado de Instancia anuló el escrito acusatorio, en virtud que los Representantes de la Fiscalía no dieron pronunciamiento a una diligencia de investigación interpuesta por la defensa privada, y omitió la identificación de la víctima, el cual en el escrito acusatorio lo identifica como BETA, dándole un lapso de quince (15) días al Ministerio Público para que emitiera un nuevo acto conclusivo, y así subsanar el error que dio origen a la nulidad, y es el caso, que en fecha 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía presentó su acto conclusivo, y promovió como elemento de convicción un acta policial de fecha 08 de diciembre de 2021, EXP.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, suscrita por el funcionario SM3 JOSÉ ACOSTA LUGO, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, en donde se deja constancia que recabaron UN CD, el cual contiene los vídeos de las cámaras de seguridad del local comercial perteneciente a la víctima, en donde se evidencia que efectivamente el ciudadano acusado, se encontraba tomando fotografías del establecimiento, tal elemento de convicción es írrito, ilícito y violatorio, por cuanto su obtención, procesamiento y consignación es ilícito, ya que se puede observar que existe una cadena de custodia de fecha 23 de agosto de 2021, donde se establece: “1) Un CD de pasta de color blanco marca promax”, pero lo más particular, oscuro y extraño, es que el acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2021, EXP.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP-0859-21, suscrita por el funcionario SM3 JOSE ACOSTA LUGO, establece: “En esta misma fecha siendo las 04:49, pm., estando en la sede de esta unidad el ciudadano víctima de los hechos, QUIEN CONSIGNO, un Cd de material sintético, en el cual, está almacenado un vídeo captado por las cámaras de seguridad del local, DIGITEL TECNO SMARTE CHOICE…”, por lo que se pregunta la defensa ¿Cuándo realmente fue incautado el vídeo?. Qué se oculta por parte del órgano que debería actuar de buena fe.

Citaron los abogados defensores el contenido de los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la cadena de custodia y sus alcances, indicando a continuación que la nulidad solo se basó en dar un pronunciamiento a una diligencia de investigación interpuesta por la defensa privada, y corregir la identificación de la víctima, la cual en el escrito acusatorio lo identifican como BETA, no se le dio un nuevo lapso para seguir investigando y además, dejar a su patrocinado en estado de indefensión, aunado a que dicho vídeo no fue sometido a una experticia técnica, para determinar su originalidad o certeza con lo que se ve, aunado a que su obtención, procesamiento y consignación es ilícita, y es por estas razones que solicitaron se desestimara la prueba antes mencionada, por ser una prueba ilícita, cuya obtención se consiguió mediante la vulneración de un derecho fundamental, con la consecuencia de carecer de efecto alguno y la imposibilidad de poder ser valorado por el Tribunal.

Con relación a la “TERCERA DENUNCIA”, contenida en la acción recursiva de los representantes de la víctima, titulada “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, alegó la defensa técnica, que la Jueza de Juicio, cumplió con todas las formalidades de ley, que componen el debido proceso, como lo son oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, mal podría manifestar que la dispositiva haya incurrido en alguna falla.

Señalaron, quienes contestaron la acción recursiva, que en el conglomerado que conforma la sentencia, se observa de manera detallada, que la Jueza de Instancia, cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, acató de manera puntual con cada uno de los requisitos, adicional a ello, mantuvo una coordinación y concatenación de cada medio probatorio con la decisión, por lo que los representantes legales de la víctima, se equivocan al plantear en su escrito que la precitada decisión carece de motivación y abunda en contradicción e ilogicidad, pues luego de realizada la lectura del fallo, se observa una sintonía total con los hechos suscitados en las distintas audiencias de juicio, por cuanto reinaron los principios rectores de la fase del contradictorio, y todos los actores del proceso lograron observar la relación real existente entre lo suscitado y vivido en las audiencias de juicio, reflejadas en la decisión que hoy se recurre.

Expuso la defensa técnica, que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación en el hecho que era debatido en el juicio oral y público, la Juez de Instancia muy claramente y de manera amplía y explícita, le aclaró al Representante Fiscal los grados de participación existentes y aceptados en el ordenamiento jurídico penal, observándose que en ninguno de los tipos de participación se adecua el comportamiento o responsabilidad de su patrocinado, y de igual forma, la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad que a bien tuviera el acusado en la presente causa.

Afirmaron los representantes del acusado de autos, que en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se evidencia de manera puntual y precisa que la Jueza a quo expuso los motivos por los cuales el procesado no le fue deslastrado el sagrado y preciado manto de inocencia, por cuanto los elementos aportados por el despacho Fiscal no fueron suficientes para lograr su cometido.

Refirió la defensa, que la Jueza de Instancia de manera explicita fue hilando punto por punto para motivar la decisión publicada en la presente causa, para así no incurrir en las posibles causales de ilogicidad, contradicción y falta de motivación en su sentencia, pues al observar la carencia de medios probatorios que pudieran ver comprometida la responsabilidad penal de su patrocinado, decidió conforme a derecho y lo declaró NO RESPONSABLE de los hechos por los cuales estaba siendo juzgado.

Con respecto a los medios de prueba desechados por la Instancia esgrimieron los abogados defensores, que la misma uno a uno va desechándolos y explicando el motivo que la llevó a no darle ningún valor probatorio, toda vez que al proceso no le aportaban elemento alguno que pudiera demostrar la responsabilidad penal de su patrocinado.

Consideraron los profesionales del derecho, que la fase de juicio es la más garantista del proceso penal, ya que están presente todos los principios y garantías constitucionales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, y en el presente asunto, éstos fueron resguardados, teniendo la plena certeza que en la misma forma que le fueron preservados los derechos y garantías al acusado, le fueron protegidos de igual forma los derechos y garantías de la víctima.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron a la Alzada, los representantes del ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, declare sin lugar el recurso de apelación presentando por los apoderados de la víctima, y en consecuencia se ratifique la decisión impugnada, y a todo evento peticionan se mantenga la libertad de su defendido.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE NO SE TRANSCRIBE EL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL, POR CUANTO EL MISMO FUE INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de abril de 2023 se llevó a efecto en esta Sala de Alzada, la audiencia oral en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho de los recursos incoado por ambos recurrentes, esto es, la Representación Fiscal y los apoderados de la víctima. Estuvieron presentes en el acto las Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésima Octava con Competencia Especial en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH CAROLINA BORJAS, los representantes legales de la víctima, profesionales del derecho DIEGO ALFONSO GODOY y LEONARDO ZULETA, el acusado de autos, ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, y su defensa técnica, abogados en ejercicio MARÍA T. ARRIETA y NELSON ENRIQUE BERNAL, y la víctima, ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS. En dicha audiencia, los recurrentes manifestaron sus alegatos de su apelación, ratificando los argumentos expresados en sus escritos, basados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declaren con lugar sus acciones recursivas y se ordene la celebración de un nuevo juicio, así como también se ordene la aprehensión del procesado. Igualmente, se le concedió la palabra a la abogada defensora, MARÍA T. ARRIETA, quien ratificó, entre otras cosas, el contenido de su escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los apoderados de la víctima, peticionando se confirme el fallo impugnado y se mantenga la libertad de su patrocinado. Finalmente, se le concedió el derecho de palabra, tanto al acusado de autos, quien manifestó su deseo de no declarar, como a la víctima, ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, quien hizo uso de su derecho de palabra. En dicho acto se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Ministerio Público y por los apoderados de la víctima de autos, evidencian quienes aquí deciden, que están dirigidos a cuestionar la decisión N° 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando el despacho Fiscal, como único motivo de impugnación, que del estudio del texto íntegro del fallo, detectaron que el mismo adolece de falta de motivación, por su parte los representantes de la víctima, esgrimieron tres particulares de apelación, mediante los cuales denunciaron la violación de normas relativas a la concentración, la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia de vaciado de contenido del CD donde se observa al acusado tomando fotografías del local propiedad de la víctima, por cuanto dicha prueba debió valorarse a tenor de los artículos 322 ordinal 2° y 341 ejusdem, así como también alegaron el vicio de inmotivación de la recurrida.

Una vez delimitados los motivos de apelación, corroboraran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ambos recurrentes, cuestionan la falta de motivación del fallo, indicando que la Jueza de Juicio, incumplió con el contenido de los artículos 22 y 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues puede constatarse la ausencia de adminiculación de las pruebas y la comparación entre ellas, por tanto, no se conocen las razones por las cuales fue absuelto el acusado de autos, ya que en la resolución no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados.

En este orden de ideas, esta Sala de Alzada, a los efectos de la mejor compresión de esta decisión, procede a dilucidar, de manera conjunta, el único motivo de apelación contenido en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y el tercer particular de la acción recursiva interpuesta por los representantes judiciales de la víctima, realizando los siguientes pronunciamientos:

A los fines de proceder a satisfacer las pretensiones de los apelantes, quienes aquí deciden luego del análisis del capítulo denominado: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO”, estiman preciso puntualizar lo siguiente:

La Jueza de Juicio procedió a plasmar la declaración del experto JAIME ALBERTO GARCÍA CONTRERAS, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes JOSÉ GREGORIO ACOSTA LUGO, VICTOR ADOLFO RIVAS LOZANO, ÁNGEL ENRIQUE VILCHEZ ALBORNOZ, y la declaración de la víctima, ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, realizando una valoración sucinta de las mismas, que conllevó a su desestimación, pues se limitó a indicar que no aportaban convicción sobre la participación del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, y esa desestimación por parte de la sentenciadora, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no podía ser realizada de manera simple, escueta, ni parcial, sino que debía ser motivada, pues el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes, tratándose el fallo de una unidad.

Por su parte, los testigos promovidos por la defensa privada, ciudadanos FELICIA ALVAREZ, CARLOS BARRIOS, MARITZA BERNAL, fueron desestimados, por no aportar nada a los hechos, no obstante, la Juzgadora debió explicar las razones del por qué desechó tales testimoniales, de manera concreta y fundada, ya que es un deber de los Jueces expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su resolución, no estableciendo la Jueza en Funciones de Juicio por qué no le dio mérito a estas deposiciones.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público: Acta de denuncia de fecha 18-08-21, rendida por el ciudadano JESÚS HIERRO, acta de denuncia de fecha 23-08-21, rendida por el ciudadano JESÚS HIERRO, acta policial de fecha 23-08-21, suscrita por el funcionario JOSÉ ACOSTA LUGO, acta policial de fecha 25-08-21 suscrita por el funcionario JOSÉ ACOSTA LUGO, acta de entrevista rendida por el funcionario VICTOR RIVAS LOZANO, de fecha 16-09-2021, acta de entrevista rendida por el funcionario JOSÉ ACOSTA LUGO, en fecha 16-09-21, acta de entrevista de fecha 16-09-21, rendida por el ciudadano JESÚS HIERRO, no fueron apreciadas por la Juzgadora, al estimar que contradicen el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no las valoró a tenor del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/06/05, que señala que las actas policiales de entrevista o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral conforme al ordinal 1° del citado artículo 339 del Texto Adjetivo Penal, pues ellas por si sola no podías ser tomadas en cuenta para determinar la responsabilidad o absolución del acusado, situación que obedeció a que la Juzgadora previamente desestimó las testimoniales que las respaldaban.

El acta de inspección ocular N° 0903-21, de fecha 25-08-21, la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 0905-21, fecha 25-08-2021, experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 0906-21, de fecha 25-08-2021; estos medios probatorios fueron valorados por la Jueza a quo indicando para los tres soportes que las apreciaba por las mismas razones que se valora la testimonial del experto que la suscribe, que declaró sobre ella, y por cuanto al momento de ser incorporada al debate, no fueron impugnadas de forma válida alguna; sin acotar cuál fue el valor probatorio que le concedía a cada una.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la defensa privada: 1) Acta de la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada N° 9700-0538-BEZ-0184-21, DIVISIÓN CONTRA LA EXTORSIÓN ZULIA, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de fecha 23-09-2021, fue desestimada, y no le dio valor probatorio, al no quedar demostrada la conexión del acusado con el hecho delictivo. 2) Registro de Comercio como Consultor Jurídico Contable Bernal & Asociados A.C., fue desestimado, pues nada aportaba en relación con los hechos; evidenciando los integrantes de esta Sala de Alzada, que tales elementos probatorios fueron desechados, tal como los medios probatorios de la Representación Fiscal, sin mayor aporte motivacional para la compresión del fallo.

Observan con preocupación los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia desestimó los medios probatorios, con insuficiente motivación, así se tiene que en relación a las testimoniales transcribe la declaración y el ciclo de preguntas y respuestas, pero las conclusiones a las que arriba la Instancia no resultan suficientes para este Cuerpo Colegiado, avalar que no aportan convicción sobre la participación del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa.

Por tanto, se desprende de lo establecido por la Jueza en funciones de Juicio una injustificada motivación, al desechar los mencionados testimonios, cuando se limita a señalar que los mismos no aportaban elementos que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber que tiene como Juez, de explicar las razones por las cuales esos dichos no les merece valor probatorio o les restó mérito, de lo que se desprende que la a quo no realizó un análisis integral de las deposiciones.

Sobre la motivación probatoria testimonial, la Sala de Casación Penal dejó establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandi Mijares, indicó que: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Con respecto a las únicas pruebas que la Jueza de Instancia le dio mérito probatorio, específicamente, las actas de inspección ocular, y las dos experticias de reconocimiento y vaciado de contenido, tampoco cumplió la Juzgadora con el requisito de motivación, para sustentar por qué las apreciaba.

El cúmulo probatorio, fue en su mayoría desestimado por la Instancia, con insuficiente motivación, y el mismo vicio se aprecia con respecto a las pruebas que si procedió a otorgar pleno valor probatorio, siendo que es un requisito indispensable en todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora a quo ha debido explicar las razones del por qué por ejemplo desechó las pruebas testimoniales, ya que es un deber de los Juzgadores expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su decisión, en tal sentido se evidencia de la recurrida que se incumple con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes, indicando que aporta cada una para el esclarecimiento de los hechos.

Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia recurrida desechó el dicho de los testigos sin realizar análisis del contenido de todo el interrogatorio y compararlo con los otros testigos, observándose que las pruebas en líneas generales no fueron valoradas, sin cumplir con la carga procesal de la motivación, al dejar de realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuadas en juicio y que condujeron a la Juzgadora de primera instancia a dictar una sentencia absolutoria.

Estableció la sentenciadora de Juicio, en atención al testimonio de los testigos promovidos por la defensa que no aportan nada al debate, sin analizar sus deposiciones y concatenarlas con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, para determinar su relevancia con los hechos, denotándose nuevamente la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar el acervo probatorio, con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la falta de motivación en la sentencia absolutoria aquí analizada, por cuanto del examen del capítulo bajo estudio no se extrae motivación alguna que, como en derecho corresponde, ya que la Jueza A quo no dio valor probatorio a ningún medio de prueba, llevándola a la convicción de la no culpabilidad del acusado de autos,.

Ratifican, quienes aquí deciden, que la Instancia al momento de valorar los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, y según los cuales arrojaron la convicción de la absolución del acusado, realizó una valoración precaria, constituyendo tal proceder el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que se desconocen las razones por la cuales la Juzgadora de Juicio arribó a la sentencia absolutoria y cómo fue valorado el acervo probatorio que contribuían con el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto.

Debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad, ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Siendo que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia o no de responsabilidad penal por parte del o los acusados, pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente explicado, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho, el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia lo que extrae de las mismas y que valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.

Para ilustrar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden, estiman propicio traer a colación la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se indicó:

“…motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En sentencia N° 062, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, con respecto a la motivación de los fallos judiciales, se dejó sentado lo siguiente:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo…
…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: ‘…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…’.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.
La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .
Precisado lo anterior, observa la Sala que en efecto se ha configurado el vicio constatado, toda vez que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no motivó, como en Derecho corresponde, su dictamen judicial.
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (Sentencia de esta Sala N° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 233, de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó establecido con respecto al deber de los Jueces de Juicio de motivar sus resoluciones:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera pacífica que:“(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Cfr. sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios, en razón al principio de la inmediación.
Al respecto, la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:
“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


En este sentido, es oportuno reiterar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el Tribunal de Juicio haya dispuesto de los medios de prueba suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad o absolución del o los acusados, además, determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas, al caso bajo análisis, corroboran quienes aquí deciden, la inconsistente motivación aplicada por la Jueza en Función de Juicio al momento de apreciar y desestimar los medios probatorios debatidos en el desarrollo del de contradictorio, en el entendido que de los argumentos esbozados por la Instancia no se desprenden las razones de hecho y de derecho por los cuales estimó o desestimó cada prueba, y menos aún de qué manera aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, efectivamente en este asunto no se dio cumplimiento al contenido del artículo 346 ordinales 2° y 3° ejusdem.

Estiman importante, destacar quienes aquí deciden, que los Jueces de Juicio, son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente, conforme al artículo 346 Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes integran esta Sala de Alzada, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, mediante los cuales la Juez a quo absolvió al acusado de autos, ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES:

“La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente acreditados con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar y apreciadas e incorporadas durante el juicio oral y público, por medio de su incorporación oral y lectura a las experticias científicas y actas, conforme a lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al testimonio de la víctima, testigo civiles, expertos y de los funcionarios que suscribieron las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, y sobre los hechos objeto de debate en el juicio.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra secuestro y la extorsión, desvirtuándose la participación activa del ciudadano JESUS HIERRO, en el hecho ilícito de carácter penal señalado por el ministerio publico, no demostrándose con ello ningún tipo de responsabilidad en el tipo penal, imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES,donde se señala:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

Al respecto, vale recordar, que el juicio de este expediente se inició luego de que la representación fiscal, concluida la fase de investigación, presentara ante el juez de control competente, el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano acusado, como COMPLICE por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, cuya normativa establece lo siguiente:

Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

Señalando la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005, lo siguiente:

Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el género de la participación se encuadran los cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible como propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.
Este delito atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios y aunado a ello se lesiona la propiedad, ya que ese constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo, lo que lo hace un delito pluriofensivo; consistiendo el mencionado delito en producir en el sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.
De igual manera, este tipo penal, supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, la de obtener un determinado beneficio, de modo que estas acciones extorsivas solo pueden serlo si pretenden esa finalidad, consumándose el delito cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo exigido por el sujeto activo.


El delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. La conducta que tipifica el legislador en la extorsión se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles. (Sala de Casación Penal. fecha 29/07/10, nro 318).


En el presente caso, la víctima, JESUS HIERRO, interpuso la denuncia el día 18-08-2021, que para el momento no sospechaba de nadie, debiendo acotar este tribunal que no se evidencia investigación posterior al hecho denunciado, no se logró determinar la participación que tuvo el ciudadano ARGENIS BERNAL en fecha 02/08/2021 y 03/08/2021, fechas que recibió la víctima, los primeros mensajes extorsivos, aunado al hecho sino que la victima realiza el señalamiento al ciudadano ARGENIS BERNAL, por observa en los videos de su local comercial, que el acusado de autos, en fecha 08-08-2021, se encontraba sacando fotos en su local de distintos ángulos y afirmando que son las misma fotos, que la víctima recibió, lo que resultó ser unos hechos durante el juicio, que no pudo comprobarse quién lo ejecutó, ni como se vincula al ciudadano aprehendido con los hechos. Es decir, que se aprecia, que no fue hallado ninguna comunicación de interés criminalistico, según las experticias suscritas y explicadas por el experto de reconocimiento y vaciado de contenido JAIME GARCIA CONTRERAS, realizada al teléfono celular del acusado, ARGENIS BERNAL, que los funcionarios actuantes le incautaron en el momento de su aprehensión, con las características, del teléfono celular de color AZUL, marca SANSUMG, MODELO: A21, así como en fecha 08-08-2021, a las horas 13:57 y 13:58, que fueron tomadas 3 fotografías a local de la victima, dos imágenes, que se observa una vitrina, con varios teléfonos de distintas marcas en venta, que diferencia una de la otra, la distancia en que fue tomada, una más cerca y otra más lejos y la tercera imagen la fachada del local de la victima de nombre Digitel Tecno, indicando que no se pudo extraer por vía Whatsapp, evidencia de interés criminalistico, es decir de que esas imágenes fueron enviadas del telefono SAMSUNG, sin embargo, señalo el experto que en la extracción del Registro de contactos, evidencia una coincidencia tener registrado a un numero internacional+56950285437, del cual la victima recibió imágenes intimidatorios, más sin embargo no se logró evidenciar en el mismo, algún material extorsivo que los vincule como COMPLICE, de las amenazas hacia la víctima, quedando demostrado por el teléfono de la víctima JESUS HIERRO, en el debate de juicio, que no se determino, en qué fecha, hora y de que numero fue recibido una imagen, tipo collage, de 4 fotografías, donde se observa cortado el piso, con la hora 1:09pm, dos imágenes de vitrina, con varios teléfonos de distintas marcas en venta y fachada del local de la victima, de nombre Digitel Tecno, con una nuevecitas tapando las horas, así como la extracción de dos chat, que se observa del numero internacional 3 audios, de fecha 02-08-2021 y del otro chat del numero internacional 2 audios, con una imagen de granadas, armas, municiones, emoji de reloj, calavera, y un nombre de YET NAVA, siendo este chat del numero internacional +56950285437, el único, como EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS, que vincule al ciudadano acusado ARGENIS BERNAL, con la víctima JESUS HIERRO y así lo ha concluido en el informe pericial suscrito por el experto.

Sin embargo de lo anterior es importante resaltar que la imagen colectada la cual según la tesis fiscal es de gran interés resulta menester indicar que la exposición del experto no da certeza desde que numero y bajo qué tipo de amenaza fue recibida, siendo el caso que no estamos para suponer sino para probar los hechos, siendo necesario que para que el tribunal logre llegar a una certeza de la responsabilidad penal de un ciudadano, le es importante que el acervo probatorio sea suficiente.

No puede ningún tribunal de la república tomar decisiones que vaya en contra de lo probado en el juicio, ni contrario a la norma legal, no configurándose una condenatoria sin la debida adminiculacion de las pruebas traídas al juicio siendo solo un indicio el suponer como lo quiere hacer ver la representante fiscal, que la imagen de la galería fue recibida dentro de una comunicación extorsiva.

Sin embargo del cúmulo de probanzas presentadas en el juicio contradictorio, se evidencia que la falta de medio de certeza (Experticia), que permitiera demostrar, el contenido de los audios, que acredite la existencia de tales mensajes extorsivos, y de que recibió las imágenes fotográficas del local de la víctima, su procedencia, como el abonado telefónico que la emitió, la fecha, hora, por cuanto la muestra son captures.
En virtud de lo anterior, consideran menester traer a colación lo sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales manados del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, Sala Constitucional, dictada en fecha 06-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre el valor probatorios de las llamadas telefónicas, no es medio de prueba que pueda dar la certeza en cuanto conocer el contenido de la comunicación, lo cual pasa ser indicio y en consecuencia no acredita que el acusado, haya participado en los hechos investigados. Es importante para esta juzgadora señalar que en el derecho no debemos suponer hechos, sino probar la existencia de los mismos, en el devenir del juicio oral y público.
Cabe destacar igualmente, que una vez colectado el teléfono del acusado y haber manifestado los funcionarios JOSE ACOSTA LUGO, VICTOR RIVAS y ANGEL VILCHEZ, tenia registrado un contacto del extorsionador, de imágenes que comprometían al acusado de autos, ya que los funcionarios VICTOR RIVAS y ANGEL VILCHEZ, manifestaron que colectaron la evidencia y que mantuvo la cadena de custodia, no lograron ver, el contenido incriminatorio del teléfono y que fue el funcionario JOSE ACOSTA LUGO, quien manipulo la evidencia, y observo el registro de contacto, las imágenes y video y que solo maneja la información de manera referencial por el funcionario investigador JOSE ACOSTA. De igual forma, los funcionarios practicaron la actuación sin hacer valer del uso de testigos, a pesar de haber estado dentro de un Centro Comercial y tener la potestad coercitiva para tal fin, tal como lo dispone el artículo el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende hace dudar de la buena fe del funcionario JOSE ACOSTA, del origen del registro de contacto internacional +56950285437, el cual está almacenado con el nombre EL PATRÓN, encontrado en el teléfono incautado al acusado, por lo que queda en duda, si dicho contacto estuvo agregado o no antes de que la comisión irrumpiere.

Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 25 de Agosto de 2021, los funcionarios ACOSTA LUGO JOSE, VICTOR RIVAS y ANGEL VLCHEZ, adscritos al Comando de la Guardia Antiextorsión y Secuestro (GAES), siendo aproximadamente a las 12:00 del mediodía, se trasladaron hasta el CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR, ubicado en la AV 15 DELICIAS, CALLE 100, AV. LIBERTADOR, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en donde practicaron la aprehensión del hoy acusado ARGENIS BERNAL, quien se encontraban sentado en la feria de comida rápida.

Así mismo, quedo determinado durante el debate oral y público, la existencia física y material de las evidencias de interés criminalisticos incautadas durante el procedimiento, siendo esta: un (1) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-A21, color azul, número de IMEI 355708740215781, presentaba una tarjeta SIM de la empresa Movistar, con el serial 895804220015609194, así como, que ningunos de los funcionarios actuantes: JOSE ACOSTA, ANGEL VILCHEZ, VICTOR RIVAS, indicaron recabar el teléfono de la victima, llamando fuertemente la atención, como el funcionario JOSE ACOSTA, quien recibe la denuncia en fecha 18-08-2021, por parte de la victima y afirmo que consigno en el mismo acto, captures de pantalla, de dos chat y imágenes de su local, así como también la victima JESUS HIERRO, indico que en la denuncia, entrego su teléfono para que le practicara experticia y vaciado de contenido y la exposición del EXPERTO JAIME GARCIA, quien indico practicar experticia del teléfono IPHONE, 11PRO, de color gris, en fecha 25/08/21, sembrado esto una duda sobre en que fecha le fue retenido a la victima el teléfono, para su respectiva experticia, solo genera dudas respecto a como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del acusado de autos, siendo responsabilidad del Ministerio Público, haber incorporado y promovido dentro de su acervo probatorio pruebas de certeza, que brindaran seguridad al eventual Juicio Oral.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos discutidos en el debate, los cuales fueron atribuidos al ciudadano ARGENIS BERNAL, por el Ministerio Público; y conforme al análisis realizado a cada uno de los medios probatorios ofertados por la parte acusadora, y que fueron debidamente apreciados y controlados por las partes, y valoradas por el tribunal en párrafos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye, que el Ministerio Publico, NO LOGRO PROBAR la participación activa del acusado, en la comisión del delito imputado, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO.

Sin embargo se resalta que todos los hechos deben ser probados, y ese fue el deber de la fiscalía de Investigación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como los órganos de investigación tal y como lo dispone el articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal:

“…Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”. (negrilla propio)

Así las cosas, en el caso que ocupa al juzgador se concluye que la parte acusadora fue incapaz de generar durante el desarrollo del debate oral y publico, la convicción plena que el ciudadano ARGENIS BERNAL, cometió el delito señalado como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión; tenemos que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el contenido en el procedimiento penal acusatorio, le otorga al Ministerio Público el monopolio de la ACCIÓN PENAL, donde él y solo él, tiene la potestad de buscar los elementos que culpen o exculpen (como parte de buena fe), a las personas que están siendo enjuiciadas por la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, tenía entonces el Fiscal del Ministerio Público la dura tarea de deslastrar el manto de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, y demostrar sin duda alguna la culpabilidad del ciudadano ARGENIS BERNAL, en la comisión del delito, por los cuales se presentó formal acusación en la presente causa.

En cuanto a los testigos de la defensa, indicaron que el acusado ARGENIS BERNAL, es abogado de profesión, que es Presidente del bufete de Abogados Bernal & Asociados C.A., que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Gran Bazar, que no es parte de la Junta de Condominio, que el bufete, prestaba servicio al Condominio, indicaron los motivos por el cual se podía tomar fotografías a los locales, para lo que tiene los locales en venta o alquiler, o de apoyo como prueba de que en el local, incumple con las normativas del condominio, o que el local que cumple con las normativas, sirvan de ejemplo para otros inquilinos.

Es importante resaltar, que el acusado no debe demostrar que él es inocente, y la Juez o Jueza sólo debe SENTENCIAR conforme a lo efectivamente demostrado y probado durante el desarrollo del debate contradictorio, sin que medie duda alguna sobre la responsabilidad penal del presunto autor o de la presunta autora, y cuidando siempre de no suplir las cargas de las partes.
Ante lo expuesto, el acusado gozan de la garantía constitucional y legal de Presunción de Inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el acusado no están llamados en el actual sistema acusatorio a demostrar su exculpación, sino por el contrario es al Ministerio Publico como titular de acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia Oral, los fundamentos de su imputación para lograr el convencimiento del Tribunal y concluir con una declaratoria de certeza consona con los medios de prueba aportados y debatidos, lo cual no ocurrió en el presente proceso.

Por ello, es importante señalar que la jurisprudencia es reiterada al indicar que no se puede condenar bajo suposiciones o conjeturas sin fundamento, en razón de eso este Tribunal informa que las absolutorias puede llevarse a efecto cuando se logre demostrar la inocencia de una persona, ante la duda razonable, o por la falta de actividad probatoria y ese es el caso que nos ocupa el día de hoy absolutoria por insuficiencia probatoria.

Por ello, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine, no quedó fehacientemente demostrado la corporeidad del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión cometido en perjuicio de JESUS HIERRO, ni su responsabilidad en el mismo, al no poder determinarse sin lugar a dudas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen la detención del acusado de autos, por lo tanto mucho menos se estableció sin duda alguna la participación del acusado de autos en la ejecución de tal delito, en consecuencia no hubo actividad probatoria eficaz, que haya podido deslastrar el manto de presunción de inocencia que ha amparado por todo el proceso al acusado de autos, y para ello me permito traer a colación SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DE FECHA 14/07/10, PONENTE HECTOR MANUEL CORONADO, N° 277, que refiere:

“…como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante, y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Considerando esta Sentenciadora es menester indicar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del principio in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido, se hace de imperiosa necesidad y deber el imponer la absolución igualmente por aplicación del referido principio ya que la actividad probatoria no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito por el cual éste fue acusado, pues existen dudas razonables que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (Resaltado del Tribunal).

Este orden de ideas, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice Ricardo Vaca Andrade "tiene por objeto establecer la jurídica y legal existencia de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…” y la cual va de la mano con el principio rector que rige nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

De igual manera, el autor José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que: "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad"…

Asimismo, el autor MARIO DEL GIUDICE, refiere que: “la lógica, es función del derecho juega un papel de trascendental importancia para el proceso penal cuando se aplican adecuadamente sus principios, postulados, métodos y reglas para la preparación de las decisiones y dictámenes que se desprenderán del proceso. En primer lugar, porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborara o se subestimaran las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho del proceso; segundo, por medio de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho; y tercero porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad, o la inocencia del acusado, surgirá una sentencia objetivamente fehaciente y una adecuada calificación jurídica”.

A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).

El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632). Ahora bien es importante resaltar lo que claramente ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, en sentencias No 225 de fecha 23/06/2004 y No 345 del 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el acusado ARGENIS BERNAL y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano acusado en el ilícito penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta presentada por los mismos durante la aprehensión, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozan el acusado ARGENIS BERNAL, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos , existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpables quedan absueltos del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 ambos de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS HIERRO; y por consiguiente, se acuerda el cese de la medida de privación de libertad impuesta al mismo. Así se decide…”. (Las negrillas son de la Instancia).
Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al fallo de la Jueza Cuarta de Juicio para dictaminar la no responsabilidad del acusado de autos, en los hechos objeto de la presente causa, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

El hecho delictivo cuya atribución pretende en el presente asunto la Representación Fiscal y la víctima, deben estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, de allí resulta necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la acción u omisión de otro, por ello, la relación causal es un elemento del delito, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

Para que una determinada acción o conducta humana, pueda causar un determinado resultado, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, es decir, una relación de causa y efecto, esta vinculación o conexión es precisamente lo que se conoce en doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado un determinado resultado, que permite atribuírselo al autor de dicha conducta o acción. La inexistencia del nexo causal siempre presupone la ausencia de la culpa penal.

Así tenemos que no puede haber culpa sin nexo de causalidad porque éste es la sustancia de aquélla, la culpa es la calificación jurídica de una conducta que ha producido u ocasionado un daño, luego si la conducta o la omisión no es la causa del daño resulta ab initio intrascendente determinar su carácter culposo.

Vislumbrándose así en el mundo del derecho el llamado nexo causal, es decir, debe existir una relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva del imputado o acusado, y el resultado fatal, existiendo pues la causalidad humana, la cual significa que el hecho puede ser atribuido al hombre materialmente en la medida que éste domina el proceso de producción del hecho.

Observan estos Juzgadores, que en el presente caso la Jueza de Juicio, estimó que no había nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, con los hechos denunciados por la víctima, y establecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y para ello utilizó criterios jurisprudenciales, el contenido de los artículos 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, para luego establecer mediante conclusiones la existencia física y material de las evidencias de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento, no así la responsabilidad del procesado, pues en su criterio no quedó acreditado en el desarrollo del debate los hechos atribuidos al acusado, pues el Ministerio Público, no logró probar su participación, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, en grado de complicidad, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS, además, la Jueza dejó establecido que en este caso no hubo actividad probatoria eficaz, que deslastrara al acusado del principio de presunción de inocencia, afirmaciones que no comparte esta Sala de Alzada, por cuanto del estudio de la recurrida, puede observarse que el acervo probatorio no fue valorado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que decantó en una decisión absolutoria infundada, además, la Jueza de Juicio arribó a conclusiones, que no quedaron determinadas en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, por tanto, tampoco cumplió con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso.

Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, que conducen a la verdad procesal, por lo que resulta imposible llegar a esa verdad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de conclusiones sustentadas en el principio de presunción de inocencia, pues no se puede concebir que con la transcripción de las pruebas, se establecen los hechos, es impretermitible para ello que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los sucesos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

La convicción de la Juzgadora a quo al declarar la no culpabilidad del acusado, vulneró el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, y su no adminiculación da lugar a vicios que acarrean su nulidad, pues ello se constituye en un error in procedendum, ya que los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de inminente orden público.

Colige la Sala que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, siendo además que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.

El objeto principal del requisito de motivación, viene a ser el control frente a la arbitrariedad del Jurisdicente, en virtud de que la parte dispositiva de sus sentencias deberá ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en audiencia oral y pública y bajo las reglas del contradictorio, esto en atención a que, sólo a través de estás disquisiciones racionales podrá instaurar los elementos que utilizó para basar su fallo, así como el precepto legal aplicable al caso en concreto, comprobándose de esta forma la legalidad de lo decidido, motivación que igualmente comportara la garantía del derecho a la defensa de las partes, así como de seguridad jurídica, toda vez que al conocer los motivos que llevó al Juez a tomar dicha decisión, se tendrán los elementos necesarios para poder conocer, e impugnar si fuera el caso, las razones que utilizó el Juzgador para desestimar sus pretensiones.

Precisa esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los fundamentos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han llevado al Juez a tomar dicha decisión, todo acorde con las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, con el fin de declarar el Derecho a través de fallos debidamente sustentados en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, los cuales, al ser estimados jurisdiccionalmente por el sentenciador, confluyen a un punto o conclusión razonable, incuestionable y convincente en Derecho y en justicia.
Pues bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que hubo omisión por parte de la Juzgadora acerca de la valoración, análisis y comparación que debe hacerse de cada elemento probatorio, en principio individualmente y luego en su conjunto, lo cual puede verificarse del texto de la sentencia pues la Jueza de Juicio no adminiculó, comparó, ni relacionó una prueba con otra, incurriendo de esa manera en falta de motivación.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que la Juzgadora de Juicio no cumplió con el requisito de motivar razonada y lógicamente su sentencia, puesto que aun cuando la misma transcribe y explica lacónicamente con cuáles de las pruebas evacuadas en el contradictorio dio demostrada la inculpabilidad del acusado, sin embargo, las mismas no fueron debidamente analizadas de forma individual ni concatenadas entre sí, evidenciándose en la parte mencionada como fundamentos de hecho y de derecho que la recurrida no estableció de manera consistente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, pues no solo desestimó prácticamente todo el acervo probatorio de manera individual, sin adminicular y comparar las pruebas, sino que también se dedicó a explanar fundamentos de derecho, incumpliendo con el requisito de motivación, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y el tercer particular contenido en la acción recursiva presentada por los apoderados de la víctima, deben ser declarados CON LUGAR, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es ANULAR la sentencia N° 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida privativa de libertad que pesaba sobre el acusado de autos, antes del dictamen de la decisión anulada, por ser lo ajustado a derecho, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que el vicio detectado, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Finalmente, aclaran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los puntos que integran el escrito recursivo presentado por los representantes de la víctima de autos, ciudadano JESÚS HIERRO BARRIOS.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y el tercer particular contenido en la acción recursiva presentada por los apoderados de la víctima.

SEGUNDO: ANULA la sentencia N° 13-23, de fecha 08 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la presente sentencia, con prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión.

TERCERO: Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, ciudadano ARGENIS ALBERTO BERNAL MOLINARES, antes del dictamen de la decisión anulada por esta Sala de Alzada, por ser lo procedente en derecho.

Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2023. AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria


En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 003-23.

JERALDIN FRANCO
Secretaria

Asunto N° 4J-1615-22
MVP/ecp