REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25623-23
DECISIÓN N° 145-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por el abogado JHOAN GERARDO MORILLO PÍRELA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, contra la decisión N° 276-23, de fecha 23 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó con lugar la aprehensión del ciudadano ALFRE JOSÉ QUIVA GUTIÉRREZ, calificándola como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia, en relación a los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal, y DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Texto Adjetivo Penal, en relación al cual el Tribunal entra al conocimiento del referido delito, conforme al fuero de atracción establecido en el artículo 78 ejusdem (sic), y en cuanto a la imputación del delito de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, el mismo se trata de una falta, siendo que el Tribunal competente es un Tribunal de Juicio, no teniendo el Juzgado de Control competencia para conocer de la referida falta, en virtud de lo cual instó al Representante Fiscal, a que realizara el trámite correspondiente, en relación a la referida imputación. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALFRED JOSÉ QUIVA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.441.207, por la presunta comisión de los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, con circunstancias AGRAVANTES, y DAÑO A ANIMAL AJENO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 27 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión y resolución de la acción recursiva interpuesta por el Representante Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión realizada a la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, este Cuerpo Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido tanto por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, así como por las proferidas por las Cortes de Apelaciones, al verificarse en el presente asunto una infracción de ley que conlleva a la vulneración del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 Constitucional, 1 del Texto Adjetivo Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y por ende, constatarse conculcados derechos de rango constitucional que no pueden ser subsanados, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
En primer lugar, este Órgano Colegiado considera propicio aclarar a la parte recurrente que los delitos imputados al procesado de autos, no se encuentran en el catálogo de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no resulta procedente la acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, sin embargo, ante la conculcación de derechos de rango constitucional, evidenciada por quienes aquí deciden, al momento del estudio del expediente, entran a resolver, en aras de preservar el correcto desarrollo del proceso y los fines de la justicia.
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, a los efectos de la mejor compresión del presente fallo estiman propicio trae a colación extractos de algunos de los fundamentos que lo integran:
“…esta juzgadora considera ajustado a derecho y de competencia de este tribunal, la precalificación realizada por el Ministerio Público en relación a los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con la AGRAVANTE establecida en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal y DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal. En cuanto a la imputación de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, el mismo se encuentra establecido en el Libro Tercero “De las faltas en general”, Título I “De las faltas contra el orden público, Capítulo IV” “Del mal tratamiento a los animales”, evidenciándose que se trata de una falta, la cual por expresa indicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal del 2012 y la Disposición Transitoria Única del Código Orgánico Procesal Penal del (sic) 2021, remiten al Procedimiento Especial para las Faltas, establecido en los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, el cual establece que el Tribunal competente es un Tribunal de Juicio, no teniendo este Tribunal de Control competencia para conocer de la referida falta; en virtud de lo cual esta Juzgadora insta al Representante de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, a que realice el trámite correspondiente ante el Tribunal competente, en relación a la referida imputación…”.(El destacado es de la Sala).
Por lo que analizados los basamentos de la resolución impugnada, y del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que en el presente asunto la Representación Fiscal imputó al ciudadano ALFRE JOSÉ QUIVA GUTIÉRREZ, los delitos de DAÑO AL ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 ejusdem, HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Texto Sustantivo Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones, con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal.
En este orden de ideas, se trae a colación lo dispuesto en el citado artículo 478 del Código Penal:
“Artículo 478. El que sin necesidad haya matado a un animal ajeno o le haya causado algún mal que lo inutilice, será penado por acusación de la parte agraviada, con arresto de ocho a cuarenta y cinco días.
Si el perjuicio es ligero, podrá aplicarse solamente multa hasta por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)
Si el animal tan sólo hubiese disminuido de valor, la pena de arresto será, a lo más, de quince días o la multa, de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), como maximum.
No se impondrá ninguna pena al que haya cometido el hecho contra animales volátiles hallados dentro de su propio fundo, en el momento de causar algún estrago o perjuicio.”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
De manera que, la persecución de este tipo de delito, inicia cuando la persona afectada presenta ante el Tribunal de Juicio una acusación privada, cumpliendo las formalidades previstas en la norma legal que regula el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
El Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este tipo de procedimiento, consagra en el artículo 391, respecto a su procedencia, lo siguiente:
“…No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 392 del Texto Adjetivo Penal, dispone entre otras cosas que: “…La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (…)”; y si bien es cierto, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, dichos dispositivos disponen una excepción:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. (…)”.
“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. (…)”. (Destacado de la Alzada).
En relación al contenido de estos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1287 de fecha 28.06.2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (El subrayado es de este Cuerpo Colegiado)..
La misma Sala, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó:
“...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”.
De lo anteriormente expuesto puede colegirse, que el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del procesado, al punto que será solo la voluntad de la víctima o de su representante legal, y su actuación dentro del sistema penal la que impulsará el proceso y determinará en definitiva la posibilidad que se dicte una sentencia que determine existencia o no del delito y la consiguiente pena.
Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones al caso bajo análisis, debe puntualizarse que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados a que hubiere a lugar.
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana, a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno indicar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Así se tiene, que en el caso bajo examen, la Juzgadora procedió a realizar el acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano ALFRE JOSÉ QUIVA GUTIERREZ adjudicándose por error la competencia para conocer de un delito dependiente de instancia agraviada, específicamente el contenido en el artículo 478 del Código Penal, que consagra el DAÑO A ANIMAL AJENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma no era competente para llevar a cabo en el acto de individualización, por tal hecho punible, debiéndose limitar a desestimar la pretensión del Ministerio Público, indicando cuál era el modo de proceder adecuado, esto es, presentar la acusación privada, ante un Tribunal de Juicio.
En aras de ilustrar lo anteriormente esbozado, quienes integran esta Sala de Alzada, acotan lo siguiente:
Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).
Por su parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474 de fecha 28.03.2008, con respecto a los delitos de acción privada, dejó sentado:
“...Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119...”. (Negritas de esta Alzada).
Al armonizar las anteriores consideraciones, con el contenido de las actuaciones que integran este asunto, este Cuerpo Colegiado, estima que el modo de proceder o de inicio del presente asunto, por el delito de DAÑO A ANIMAL AJENO, previsto y sancionado en el artículo 478 del Código Penal, es a instancia de parte, por tanto, no podía el Ministerio Público proceder a su imputación, y la Jueza de Control entrar a realizar pronunciamientos al respecto, por cuanto no tenía competencia, por tanto, no podía ser el Juez natural del asunto, es decir, la Juzgadora solo debió resolver con respecto a los delitos de HACER JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en virtud que el hecho estaba acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, esto es, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 5 del Código Penal, y tal como lo indicó en su fallo con respecto al delito de MALTRATO ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Texto Sustantivo Penal, declararse incompetente, instando al Representante Fiscal a realizar el trámite correspondiente ante un Tribunal de Juicio, por tratarse de una falta.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los integrantes de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la transgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de las partes que integran la causa, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, ya que resulta un craso error iniciar la presente causa, con delitos perseguibles a instancia de parte, como si se tratara de delitos de acción pública, ya que el artículo 478 del Código Penal, determina que en casos como el sometido a examen, se procede a instancia de parte agraviada, por tanto, el Tribunal de Control no resultaba el competente para llevar a cabo la audiencia de imputación, adicionalmente, se le recuerda al despacho Fiscal que el MALTRATO ANIMAL, es una falta, por tanto, debe perseguirla ante un Tribunal de Juicio, y no traerla en el acto de presentación de imputados, ante el Juzgado de Control, en desconocimiento, de su modo de inicio.
Finalmente, resulta inoficioso entrar a resolver el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por cuanto todos los actos se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, debido a que la nulidad aquí decretada es a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que al evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia de los vicios detectados por esta Sala de Alzada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe señalarse que en este caso no constituye una reposición inútil anular la resolución impugnada, verificado como ha sido el vicio observado, pues tal reposición es necesaria, ya que influye en el cabal desarrollo del proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto que las partes acudan a las vías judiciales correspondientes, en busca de la satisfacción de sus pretensiones. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 276-23, de fecha 23 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con lo pautado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se INSTA A LOS FISCALES INTEGRANTES DE LA SALA DE FLAGRANCIA adscrita la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a que reformule los tipos penales a imputar tomando en cuenta los delitos de orden público y los que son delitos a instancia de parte agraviada.
TERCERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia de los vicios detectados por esta Sala de Alzada.
CUARTO: Se MANTIENE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la realización de un nuevo acto de imputación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.145-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
ASUNTO N° 1C-25623-23
MVP/ecp