REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19496-22
DECISIÓN N° 142-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001, contra la decisión N° 141-23, dictada en fecha 02 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, por la presunta comisión del delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado a cada uno de ellos su pertenencia y necesidad. TERCERO: se acuerda la medida alternativa a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio al ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, en consecuencia HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO acordado y se EXTINGUE LA ACCION PENAL, en contra del imputado de autos. Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa, y en consecuencia el cese de toda medida cautelar decretada en contra del encausado de autos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03 de abril de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de abril de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 141-23, de fecha 02 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Planteó la apelante como único punto de impugnación, que el Tribunal de instancia le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto para la persecución penal del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, el Ministerio Público no tiene el ejercicio de la acción penal, al tratarse de un delito de instancia de parte agraviada y la ciudadana como víctima debía cumplir con el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal para tal finalidad. En este sentido, argumenta la defensora pública que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta Pública, y por tanto igual impedimento para la existencia de una celebración de acuerdo reparatorio realizado en dicha instancia, al constatarse en el presente caso no le corresponde al representante fiscal la persecución del presunto hecho punible.

Concluye la recurrente, que el acto realizado en la audiencia preliminar debe ser declarado nulo, así como la misma audiencia y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, incluyendo el escrito acusatorio, solicitud que realiza a la Corte de Apelaciones.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensa Pública se admita el recurso de apelación interpuesto, y se declare con lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único particular que integra el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, coligen quienes integran este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar la decisión N° 141-23, de fecha 02 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estimar que el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es DAÑOS A LA PROPIEDAD, es un tipo penal de instancia de parte agraviada, y por tanto, nula; en tal sentido, quienes aquí deciden, a los efectos de resolver las pretensiones de la parte recurrente, estiman propicio traer a colación los basamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídos los fundamentos de la peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público y la defensa privada, este Tribunal a los fines de resolver pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 368 ejusdem, …omissis…
Ahora bien del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Público establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, se constata que efectivamente el hecho el cual han sido acusados el ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001 se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado su acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que le conllevaron a presentar el acto conclusivo, por lo que estar Tribunal Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública en contra del ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001 por la comisión DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NAVA por cuanto la misma cumple con todos los requisitos exigidos en los seis ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
NUEVA IMPOSICIÓN DESPUES DE ADMITIDA LA ACUSACION
…Omissis…exhibe el ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001 quien expone “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y propongo un Acuerdo Reparatorio con la víctima en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en virtud que ya le resarcí los daños que ocasioné a la ciudadana ANA MARIA, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARIA NAVA, quien expuso: “Ciudadana Juez el señor Yeibi González ciertamente ocasiono a la casa quitando las laminas y las ventanas, pero también es cierto que al día siguiente de lo sucedido compro los materiales (laminas y ventanas) u lo volvió a colocar, es decir, me pago la indemnización de los daños que llego a ocasionar, es todo.
NUEVA EXPOSICIÓN DEL FISCAL
Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de la víctima referente a quien el acusado de auto la indemnizo y resacio los daños que le había causado al mismo día siguiente que sucedieron los hechos, este Ministerio Público solicita que se aplique lo conducente a algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de que fue indemnizada la víctima”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa, los acusado de autos, y la Víctima siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal actualmente con competencia en funciones Municipales, para los delitos menos graves, cuyas penas privativas de libertad no exceden de 8 años en su límite máximo, en virtud de la competencia funcional atribuida a los Juzgados de Control Estadal…omissis….como ha sido la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano acusado YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001 con la presencia de su Defensor de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicito, en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NAVA, acogerse al Acuerdo Reparatorio, con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Por lo que, analizados los supuestos establecidos en nuestra norma penal adjetiva, y visto que el hoy acusado YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001, en la presente fecha han optado por la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la institución del ACUERDO REPARATORIO, con la víctima la ciudadana MARIA NAVA, esta Juzgadora observa que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y del cual el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la investigación, ha manifestado estar de acuerdo con la aprobación del Acuerdo Reparatorio en virtud de la declaración realizada por la ciudadana MARIA NAVA en su condición de víctima y habiéndose verificado en la presente audiencia que todas las partes presentes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, motivos por los cuales, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia. SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre el ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001 y la ciudadana MARIA NAVA, como reparación del daño causado por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, por lo cual el acuoso ya le resarció a la Víctima los daños ocasionados a su vivienda al día siguiente de haber ocurridos los hechos, y siendo afirmado mediante declaración de la ciudadana MARIAN NAVA en su condición de víctima, ahora bien el presente acuerdo reparatorio fue cumplido en su totalidad y que tanto la víctima como la representación fiscal prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En consecuencia, HOMOLOGA EN ESTE ACTO el ACUERDO REPARATORIO acordado en este mismo acto, y se EXTINGUE LA ACCION PENAL, en contra del imputado YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001…omissis..Decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa en relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NAVA por haberse extinguido la acción penal, declarando igualmente como consecuencia jurídica el CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en contra del acusado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 ejusdem, pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra del acusado YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado propios de la recurrida) Folios 78-84 de la pieza principal.

Del mismo modo, estos Jurisdicentes estiman pertinente citar extractos del acta de investigación penal, de fecha 31/08/2022, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; en la cual se dejó asentada la aprehensión de la imputada de autos:

“…siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 31 de agosto de 2022, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) “La Sibucara”, ubicado en la avenida 100, vía a santa cruz de mara, sector la Sibucara, Parroquia Venancio Pulgar, en materia de seguridad ciudadana enmarcado en el dispositivo “gran misión a toda vida Venezuela” y el plan patria segura 2021, momento en que se presentó una ciudadana identificada como: MARIA JESUS, (DENUNCIANTE) Plenamente Identificado En (Acta de Identificación Del Denunciante, Víctima o Testigo), denunciando a su ex pareja que lo identifico como YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, C.I.V- 16.835.001, de 40 años de edad, manifestando la misma que su ex pareja estaba tumbando las paredes, puerta, ventanas y techo porque decía que esa casa no le iba a quedar a ella. Mencionada ciudadana presentó Una Medida de Protección y Seguridad De Fecha 30/08/2022, Emitido por la Abg. Lizbeth consuelo González Núñez, fiscal auxiliar interina quincuagésima primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer del Estado Zulia, en donde se ordena la salida y desalojo del presunto agresor YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, C.I.V- 16.835.001, de la residencia común y en donde también se le prohíbe el acercamiento la ciudadana MARIA JESUS, NAVA VARGAS, en su lugar residencias, trabajo o estudio. Procedimos a trasladarnos con la ciudadana denunciante hasta el lugar de los hechos ubicado en el barrio cinco esquina, calle principal, casa SN, parroquia Venancio pulgar, Maracaibo estado Zulia. Una vez en el sitio procedimos a tomar las medidas de seguridad correspondientes, logrando visualizar a una persona quien se encontraba parado en el frente de la vivienda, señalado por la denunciante como la persona responsable de los daños contra su propiedad…omissis…procedió a darle la voz de alto al ciudadano haciendo caso a la orden dada, posteriormente le preguntamos a víctima arriba mencionada, si el ciudadano aprehendido era el mismo que había hechos los daños a su propiedad, respondiendo que era el mismo…omissis… Seguidamente se le solicito su documentación (cédula de identidad) manifestando no poseerlo y quien dijo ser y llamarse como YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, C.I.V- 16.835.001, de 40 años de edad……” (Folio 02 y su vuelto de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).

Por lo que analizados los basamentos de la resolución impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que el presente asunto se inició por denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden interno Nro 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, por la ciudadana MARIA NAVA, contra su ex pareja, el ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ, a quien el despacho Fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la Representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Así se tiene, que en el caso bajo examen, la Juzgadora para fundar su decisión trajo a colación el contenido del artículo 474 del Código Penal, el cual establece:

“Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido el delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Observan estos Jurisdicentes, que el precepto legal, utilizado por la Jueza de control, refiere al artículo 473 del Código Penal, que configura el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 473. El que de cual manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezca a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por lo que concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, de la lectura del artículo 473 del Código Penal, que en lo casos citados en la mencionada disposición, solo se procederá a instancia de parte; en tal sentido y a fines de puntualizar tal criterio, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

Ahora bien, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones, a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Penal y al contenido de las actuaciones que integran este asunto, este Cuerpo Colegiado, estima que el modo de proceder o de inicio del presente asunto, es a instancia de parte, y no como se instruyó mediante imputación por el Ministerio Público al ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ, en audiencia de presentación de fecha 02/09/2022, es por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001, en consecuencia se ANULA la decisión N° 141-23, dictada en fecha 02 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que resulta un craso error iniciar la presente causa, mediante denuncia, como si se tratara de un delito de acción pública, ya que el artículo 473 del Código Penal, determina que en casos como el sometido a examen, se procede a instancia de parte agraviada, por tanto, el Tribunal de Control no resultaba el competente para entrar a resolver el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARIA FUENMAYOR BRACHO, Defensora Pública Provisoria Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YEIBI RICARDO GONZALEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.001.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 141-23, dictada en fecha 02 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo pautado en el artículo 473 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES SUPERIORES

ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala /Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 142-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19496-22