REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Abril de 2023
213º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-892-17
DECISIÓN N° 141-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra las decisiones signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los acusados JORGE REINIER GUTIERREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, a cumplir la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, y para los acusados JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, identificados en actas, por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, a cumplir la pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2023, se dio cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que la mencionada Representante Fiscal es la encargada de dirigir la investigación en el presente asunto penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que los autos recurridos fueron dictados en fecha 28 de Febrero de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 09 de Marzo del presente año, según se evidencia de los folios trescientos noventa y seis (396) al trescientos noventa y siete (397) de la pieza principal, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2023, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios dieciséis o diecisiete (16-17) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se condeno por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos JORGE REINIER GUTIERREZ PRIETO, JOHANDRY ESTEBAN CARVALINO PARRA y RAMON EDUARDO MARTINEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, y a los ciudadanos JOSE LUIS ARRIETA RINCON, ADRIAN ARTURO SANCHEZ ROMAN y JORGE GREGORIO PACHECO, por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEISI CAROLINA PEÑA MAMBER, y VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del código Penal, evidenciando que la apelante fundamento su escrito recursivo, en el contenido del artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la recurrente yerra al invocar el contenido del artículo 444, por cuanto en virtud del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de apelación de autos, se encuentran contenidas en el artículo 439 del mencionado Código, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo, a juicio de la recurrente, se encuentra inmotivado.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por último, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la defensa pública, siendo efectiva en fecha 22 de Marzo de 2023, que corre inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación tempestivamente.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra las decisiones signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZALEZ ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contra las decisiones signadas bajo los Nros. 008-23 y 009-23, de fecha 28 de Febrero de 2023, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 7J-892-17