REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1097-2019
DECISIÓN Nº 143 -2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO J. ROCCA TERUEL


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 15.313.123; en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en la causa seguida en contra del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-04-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2023, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE; en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su escrito recursivo, realizando un resumen de los hechos que dieron lugar a la decisión emanada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego agregar en el motivo de su recurso que a su defendido se le causa un gravamen irreparable cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, por ser derechos inherentes al ser humano, asimismo señala la defensa que en el caso bajo estudio han transcurrido más de dos años desde la presentación de imputado ocurrida en fecha 11/05/2017 y por ende desde su sometimiento a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueron impuestas, en la cual según el criterio de la defensa le corresponde el cese de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alegó que resulta incomprensible que el Juzgado de Juicio procede a referirse en su decisión de fecha 08 de marzo de 2023, donde el mismo señala lo siguiente: “vencen los 2 años de la imposición de la medida precautelar a lo que alude el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido interpuesta la prorroga por parte del Ministerio Público” y a partir de la mencionada fecha se verificó los pedimentos del indicado acto procesal por los que a juicio de a quien aquí decide no ha habido dilaciones indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la Defensa del acusado, o de este, sino que ha sido por causa propias del recorrido del proceso; de igual manera destacó que la juzgadora manifestó en su decisión que el inicio del Juicio Oral y Público ha sido objeto de diferimientos, donde no ha mediado ciertamente la culpa del acusado y de la defensa que los representa, debido a que se aprecia en su mayoría son imputables al recorrido del proceso y a la representante de la víctima, considerando procedente el decaimiento de la medida de privación libertad, o su sustitución por otras menos gravosas, ante la falta de petición de la prorroga por parte del Ministerio Público que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa citó diversos criterios jurisprudenciales para argumentar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada.
En este mismo orden, el recurrente arguye, que de las actas del proceso se desprenden que su defendido está sometido a las medidas cautelares contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recae sobre su representado desde hace más de dos (02) años; argumentando sus alegatos sobre la base de diversas jurisprudencias, agregando que si la libertad no es decretada, el afectado o su defensa , podrán solicitar la libertad, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando oportuno destacar el recurrente que no debe entender dicha solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma.
De igual manera, expresó el apelante que del análisis de los extractos jurisprudenciales plasmados en su escrito recursivo, se evidencian que el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, no podrá exceder la pena mínima prevista de los delitos imputados en el presente asunto penal, ni tampoco un lapso de dos (02) años, lapso que al consumarse conlleva al decaimiento inmediato de la medida, porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona.
Por último, refirió el abogado defensor, que de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 08 de marzo de 2023, inobservó normas tanto constitucionales como legales, resaltando que se trata de una decisión inmotivada por cuanto se violentan derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el recurrente promovió como pruebas en su escrito de apelación, de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, copia de las actas que conforman la presente causa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el abogado defensor, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea declaro con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo decrete la nulidad de la decisión impugnada y consecuencia decrete la libertad de su patrocinado.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima con competencia para intervenir en la fase intermedia y de juicio oral del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público, bajo los siguientes términos:
Expone el representante Fiscal, los argumentos y motivos del escrito de apelación realizado por la defensa, estimando oportuno destacar que la negativa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal solicitada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se debe tomar en cuenta la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular.

Dentro de este mismo contexto, quien contesta plasmo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, para luego agregar que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, tal y como lo realizo el Juzgado a quo, puesto que tomo en consideración la gravedad de los delitos y las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.

Asimismo, en relación a lo antes expuesto, estimo oportuno citar diversos criterios jurisprudenciales, para luego acotar que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada del delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, resaltando que en el proceso penal pueden existir una serie de dilaciones propias de complejidad del caso en cuestión, señalando que es importante que el Juez tome en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del mismo, la sanción posible a imponer, el daño causado para verificar si procede o no la institución del Decaimiento de medida.

Seguidamente la Vindicta Pública plasmó un extracto de una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17.07.2006, agregando que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida, su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los elementos para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

De este modo, el representante fiscal del Ministerio Público expresó en su escrito de contestación, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; asimismo resaltó que ha sido criterio reiterado de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez.

Así como también destacó, que el Juez a quo, debe garantizar las resultas del proceso, analizando el tipo penal imputado al ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, por cuanto se presume el peligro de fuga, debido a la posible pena a imponer, así mismo la magnitud del daño causado y el bien jurídico protegido, por cuanto esgrimió quien contesta, que decretar una medida menos gravosa, constituiría un peligro para lograr la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustitutiva al caso concreto y con ello, pudiese implicar un peligro para la víctima y el ESTADO VENEZOLANO.

Finalmente, la Vindicta Pública esgrimió que se encuentran en presencia de una serie de delitos, que producen un gran daño, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.|

Por último, en el aparte denominado “PETITORIO” solicitó quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado defensor, en contra de la decisión N° 026-23, emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia sea declarado sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada a favor del imputado de autos.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el profesional del derecho LUIS CARRERO, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero de Indígena con Competencia en Penal Ordinario, adscrito de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, en contra de la decisión de fecha 08 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados…Omisis… 8) ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO
(Folios 109 al 115 de la pieza principal denominada “Presentación”).
- En fecha 28 de abril de 2017, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de los ciudadanos…Omisis… 3. ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE, por considerar su participación como AUTORES y COAUTORES en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano ENDER ALEXI MORALES MARIN, y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 276 al 322 de la pieza principal denominada “Presentación”).
- En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2017. (Folio 427 Pieza Principal denominada “Presentación”).
- En fecha 05 de junio de 2017, fue fijada nuevamente audiencia preliminar para el día 03 de julio de 2017, debido a la inasistencia de la defensa pública y la victima de autos (Folio 427 al 428 de la pieza principal denominada “Presentación”).
- En fecha 03 de julio de 2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima de autos, y se fija nuevamente para el día 25 de julio de 2017. (Folio 497 al 498 de la pieza principal denominada “Presentación”).
- En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de de Control, difirió audiencia preliminar que estaba pautada para el día 25 de julio 2017, por cuanto el Jugado se encontraba sin despacho, asimismo se refijó audiencia para el día 16 de agosto de 2017, (Folio 36 de la pieza denominada IV).
- En fecha 16 de agosto de 2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada, y se fija nuevamente para el día 07 de septiembre de 2017. (Folio 98 al 99 de la pieza denominada “IV”).

- En fecha 07 de septiembre de 2017, mediante decisión N° 969-17, el Juzgado Sexto de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, no admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y declara mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE…Omisis…, por la presunta comisión de los delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 150-158 de la pieza denominada “IV”).

- En fecha 20 de octubre de 2017, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presento nuevo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ELVIS GIOVANNI HEREIDA APONTE…Omisis…, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER MORALES y EL ESTADO VENEZOLANO (Folio 32-139 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 30 de Octubre de 2017, se fijo nuevamente audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2017, debido al nuevo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. (Folio 144 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 28 de noviembre de 2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, y se fija nuevamente para el día 27 de diciembre de 2017. (Folio 247 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 15 de enero de 2018, se difiere la audiencia preliminar por considerarlo necesario el Tribunal de Control, y se fija nuevamente para el día 24 de enero de 2018. (Folio 265 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 21 de enero de 2018, el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCCRO y YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, presento escrito de recusación en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. (Folio 01-07 de la pieza denominada “recusación I”)
- En fecha 05 de febrero de 2018, la Sala Segunda de la corte de apelaciones, declaró inadmisible por falta de legitimación activa, la recusación interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ (Folio 16-38 de la pieza denominada “recusación I”)
- En fecha 23 de febrero de 2018, nuevamente el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano DIXON ALBERTO MEDINA SOCCRO y YHOAN ALBERTO MEDINA URDANETA, presento escrito de recusación en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. (Folio 01-07 de la pieza denominada “recusación II”)
- En fecha 08 de marzo de 2018, la Sala Tercera de la corte de apelaciones, declaró inadmisible la recusación interpuesta por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ (Folio 19-29 de la pieza denominada “recusación II”).

- En fecha 03 de abril de 2018, visto que fue declarado inadmisible la recusación interpuesta por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la Juez YESSIRE RINCÓN, se fija audiencia preliminar para el día 18 de abril de 2018 (Folio 301 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 18 de abril de 2018, por orden de la presidenta del circuito se suspende la jornada laboral, por lo que se difiere la audiencia preliminar y se fija nuevamente para el día 21 de mayo de 2018 (Folio 337 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 21 de mayo 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, difiere el acto de audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2018, debido a la inasistencia por falta de traslado de los imputados. (Folio 340 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 05 de junio 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2018. (Folio 352-353 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 26 de junio 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2018, por la inasistencia de las defensas privadas (Folio 359 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 18 de julio 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2018, por la inasistencia de las defensas privadas (Folio 371 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 07 de agosto 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, difirió el acto de audiencia preliminar para el día 03 de septiembre de 2018, por la inasistencia de algunas de las partes (Folio 385 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, acuerda diferir el acto de audiencia preliminar para el día 05 de octubre de 2018, por la inasistencia de alguna de las partes (Folio 395 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 05 de octubre 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, difiere audiencia preliminar y la fija nuevamente para el día 11 de octubre de 2018, por asuntos personales de la Juzgadora (Folio 399 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 11 de octubre 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, difiere audiencia preliminar y la fija nuevamente para el día 26 de octubre de 2018, por incomparecencia de algunas de las partes (Folio 404 de la pieza principal denominada “I”).
- En fecha 23 de octubre de 2018, la Sala Primera de la corte de apelaciones, declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2018, por la profesional del derecho AURA BARRIOS, en contra de la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control (Folio 414 de la pieza denominada “I”).
- En fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, debido al pronunciamiento de la Sala primera de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Octubre, del corriente año, acuerda fijar nuevamente audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2018. (Folio 425 de la pieza denominada “I”).
- En fecha 27 de noviembre de 2018, mediante decisión N° 739-18, el Juzgado Sexto de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, admite totalmente la acusación fiscal presenta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ordena la apertura a juicio. (Folios 432-444 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 30 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y ordena fijar el Juicio Oral y Público para el día 17 de septiembre de 2019. (Folio 535 de la pieza principal denominada “I”).

- En fecha 17 de septiembre de 2019, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 08 de octubre de 2019, en virtud de no encontrase presente el abogado DOMINGO ALVARADO. (Folio 04-05 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 08 de octubre de 2019, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2019, debido a la inasistencia del representante fiscal del Ministerio Público. (Folio 35 de la pieza principal denominada “II”).
- En fecha 20 de noviembre de 2019, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 11 de diciembre de 2019, debido a la inasistencia de algunas partes del proceso. (Folio 61 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 14 de enero de 2020, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 30 de enero de 2020, debido a la inasistencia de algunas partes del proceso. (Folio 66 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 01 de febrero de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó reprogramar la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 25 de febrero de 2021, debido a la resolución 0035-20, emanada de la Sala plena, la cual establece que ningún tribunal despachara desde el 17 de diciembre de 2020, hasta el 17 de enero de 2021. (Folio 249 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 26 de mayo de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó reprogramar la apertura de la celebración del juicio oral y público para el día 09 de junio de 2021, por cuanto se encontraba sin despacho. (Folio 300 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 09 de junio de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijo nuevamente para el día 21 de julio de 2021. (Folio 304 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 21 de julio de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijo para el día 11 de agosto de 2021, por la inasistencia de la representación fiscal y la victima. (Folio 335 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 11 de agosto de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijo para el día 26 de agosto de 2021, por la inasistencia de alguna de las partes. (Folio 347 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 26 de agosto de 2021, El Tribunal de Juicio, difirió la apertura de la celebración del juicio oral y público y la fijo para el día 09 de septiembre de 2021, por la inasistencia de la defensa técnica Dayana Diaz y los acusados. (Folio 361 de la pieza principal denominada “II”).

- En fecha 09 de septiembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 28 de septiembre de 2021, debido a la inasistencia de la defensa técnica Dayana Diaz. (Folio 07-08 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 28 de septiembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 13 de octubre de 2021, debido a la inasistencia de la abogada Ligcar Fuenmayor. (Folio 24-25 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 13 de octubre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 26 de octubre de 2021, debido a la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 27-28 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 26 de octubre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 08 de noviembre de 2021, debido a la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 56-57 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 08 de noviembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 22 de noviembre de 2021, debido a la inasistencia del abogado Juan Montiel y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 63-64 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 22 de noviembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 06 de diciembre de 2021, debido a la inasistencia por parte de la defensa pública N° 03, y el profesional del derecho Alex Galaviz y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 78-79 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 06 de diciembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 15 de diciembre de 2021, debido a la inasistencia de los abogados privados y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 108-109 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 15 de diciembre de 2021, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 20 de enero de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 116-117 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 20 de enero de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 03 de febrero de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 123-124 de la pieza principal denominada “III”).
- En fecha 09 de febrero de 2022, visto que se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio para el día 03 de febrero de 2022, el Juez de Juicio se encontraba con quebrantos de salud, se acordó reprogramar el juicio oral y público para el día 15 de febrero de 2022, (Folio 131-132 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 15 de febrero de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 03 de marzo de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes y de los acusados quienes no fueron trasladados. (Folio 142-143 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 03 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 17 de marzo de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes (Folio 150-151 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 17 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 31 de marzo de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes del proceso. (Folio 165-166 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 31 de marzo de 2022, El Tribunal de Juicio, acordó diferir la apertura del juicio oral y público y fijarlo nuevamente para el día 21 de abril de 2022, debido a la inasistencia de algunas de las partes del proceso. (Folio 178-179 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 21 de abril de 2022, Se lleva a cabo acto de apertura del juicio oral y público, y se fija la continuación para el día 04 de mayo de 2022 (Folios 190-195 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 04 de mayo de 2022, se suspende la continuación del juicio oral y público, en virtud de no encontrarse ningún otro órgano de prueba presente y se fija para el día 04 de mayo de 2022. (Folio 202-214 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 21 de julio de 2022, se suspende el juicio oral y público y se fija nuevamente para el día 03 de agosto de 2022, por la continuación del juicio oral y público, debido a la inasistencia de los acusados. (Folio 233-234 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 03 de agosto de 2022, se suspende el juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 17 de agosto de 2022. (Folio 239-240 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 19 de septiembre de 2022, visto que el día 17 de agosto se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público y siendo que para la referida fecha el tribunal se encontraba sin despacho, en virtud de la resolución No. CJPEZ018-22 de fecha 12-08-2022, emanada por la presidencia del circuito judicial penal del estado Zulia, y se fija nuevamente para el día 30 de septiembre de 2022. (Folio 202-214 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 30 de septiembre de 2022, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 17 de octubre de 2022. (Folio 256-257 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 17 de octubre de 2022, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 01 de noviembre de 2022. (Folio 260-261 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 01 de noviembre de 2022, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 16 de noviembre de 2022. (Folio 268 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 16 de noviembre de 2022, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 01 de diciembre de 2022. (Folio 271 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 02 de diciembre de 2022, visto que el día 01 de diciembre de 2022 se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público y siendo que para la referida fecha el Juez de juicio presentaba quebrantos de salud se fija nuevamente para el día 16 de diciembre de 2022. (Folio 202-214 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 16 de diciembre de 2022, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 17 de enero de 2023. (Folio 282 de la pieza principal denominada “III”).
- En fecha 17 de enero de 2023, el Tribunal segundo de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 31 de enero de 2023, por solicitud de la nueva defensa juramentada. (Folios 288-289 de la pieza principal denominada “Primera”).

- En fecha 31 de enero de 2023, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 09 de febrero de 2023. (Folio 296-297 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 09 de febrero de 2023, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 27 de febrero de 2023. (Folio 302-303 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 27 de febrero de 2023, se difiere el acto de apertura a juicio, en virtud de la inasistencia de la Víctima ENDER MORALES y se fija nuevamente para el día 14 de marzo de 2023. (Folio 311-312 de la pieza principal denominada “III”).
- En fecha 03 de marzo de 2023, la defensora pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ELVIS HEREDIA, consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido. (Folios 315 al 319 de la pieza principal denominada “III”).

- En fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio declara Sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho ABOG. YASMELY FERNANDEZ, en su carácter de defensora del acusado ELVIS HEREDIA, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 322-338 de la pieza principal denominada “III”).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión de fecha 08 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso bajo análisis, se evidencia que, efectivamente, la dilación no resulta imputable al órgano judicial, el cual ha sido diligente en la fijación y solicitud de traslado para la realización de las audiencias, debiéndose los diferimientos en su mayoría a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado, así como el derecho de la victima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis…
Ahora bien es menester destacar lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 17/09/2021 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio ENDER ALEXI MORALES MARÍN y el ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador Consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera a la familia.
Así como se hizo igualmente mención que el legislador previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal Vigente, el cual establece, igual la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante, autorizando la norma bajo análisis, la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga, ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores…Omisis…
Así pues, en el caso bajo análisis, nos encontramos ante delitos graves, cuya pena excede en su límite máximo los diez (años) de prisión, tales como el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 2 y 16 ejusdem, establece una pena a imponer de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, AGAVILLAMIENTO establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, LESIONES INTENCIONALES establece juna pena de tres (03) a dos (02) MESES DE PRISIÓN, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO que establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en su caso la medida a la cual ha sido sometido desde el año 2017, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave, en este caso el delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso, pues se encuentra evidentemente acreditado al peligro de fuga.
Por lo que, declarar con lugar el decaimiento de las Medidas Cautelares, pudiera conllevar a la impunidad, toda vez que el ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.313.123, tiene la posibilidad de salir del país o mantenerse oculto debido a la pena a imponer en estos delitos considerando que la misma excede de 10 años, y que decida sustraerse del sistema de justicia, obviar estas circunstancias, es desconocer el peligro de arriesgar el proceso y permitir la impunidad; siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, considerando quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso es esperar la celebración del juicio oral y público, para garantizar que la acción penal del estado no quede ilusoria, así como garantizar una tutela judicial efectiva.
Por las razones y motivaciones antes transcritas, es por lo que quien aquí decide, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida inte rpuesto por la Abog. YASMELY FERNANDEZ, defensora público, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.313.123, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal..- (El resaltado y subrayado del Tribunal de Juicio) Folios 322-338 de la pieza principal denominada “III”.
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 13 de Marzo de 2017, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Se estiman preciso destacar, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no pueden traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado se ha sometido a la medida que le han impuesto y mantenido, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad, sobre la voluntad o no de someterse a la persecución penal . En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la anterior disposición, se colegirse que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es necesario acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por el Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-

Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral, los escritos de recusación planteados por los defensores ante la Corte de apelaciones, en contra de los diferentes Juzgados conocedores del presente asunto penal, ordenándose la realización de un nuevo debate oral ante un órgano, subjetivo distinto; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió el Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que el Juzgador de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por el recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

En efecto, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, mutatis mutandi, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente criterio, mediante el fallo No. 121, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, resulta improcedente denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que el Juez de Juicio, motivó su decisión referente a la solicitud de la defensa pública en relación al cese de la medida dictada en contra de su defendido, atendiendo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (i) a la naturaleza del delito por el cual es procesado el ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, (ii) al principio de igualdad entre las partes, (iii) al bien jurídico tutelado por el Estado, (iiii) al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar el Jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los alegato planteados por la defensa pública, no verificándose la denuncia incoada por el apelante. ASÍ DE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho LUIS CARRERO, con el carácter de defensor público del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 08 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho LUIS CARRERO, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS GIOVANNI HEREDIA APONTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA,

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 143-2023.
LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 2U-1097-19