REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 26 de abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25565-23
DECISIÓN N° 140-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.940.230 y 19.838.210, respectivamente, y por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.212.399, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos JUNIOR JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS LUGO VELÁZQUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS LUGO VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, adicionalmente, para el ciudadano LUÍS LUGO, los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa, en fecha 03 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2023, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ Y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En el primer motivo de apelación, alegaron los apelantes, que en la investigación penal, que cursa ante la Fiscalía pertinente del Ministerio Público del estado Zulia, ese despacho inició su actuación imputando a sus defendidos por los supuestos delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN (sic) para ambos investigados, y adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ le atribuyó en adición el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN.

Manifestaron los abogados defensores, que en el acto de presentación de dichos investigados, ante el Juez de Control, denunciaron la falsa aplicación del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del artículo 218 del Código Penal y 70 de la Ley Contra la Corrupción, porque dichas normas penales criminalizan la conducta del ciudadano que haga uso de violencia, alarma o amenaza para constreñir el consentimiento de una persona, para que ejecute actos que causen perjuicio en su patrimonio, o en patrimonio de un tercero, o para obtener dinero o bienes o beneficios, o castiga el comportamiento del individuo que se agrupa con dos o más personas para cometer uno o más delitos graves por cierto tiempo, o sanciona al sujeto que haga uso de violencia o amenaza para hace oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, o castiga al particular que ofreciere una dádiva indebida al funcionario público, por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control incurrieron en una falsa aplicación de dichas normas sustantivas penales, porque no consideraron, ni examinaron el comportamiento individual de los investigados, respecto al hecho objeto del proceso, ya que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia expresa y escrita, aportando versione ilógicas y contradictorias, que los investigados fueron aprehendidos en diferentes sitios y en circunstancias distintas entre sí, sin estar ejecutando ningún hecho reprochable, ni punible, ello significa que las actas policiales de esta investigación no reflejan el verbo rector, ni la acción delictuosa tipificada de dichos delitos y por esa circunstancia los funcionarios policiales actuantes violaron el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, entuerto constitucional que produjo un error de derecho en la actividad investigativa de los funcionarios actuantes, por ser dicha aprehensión “fruto del árbol prohibido”, según lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y al producirse dicha infracción incurrieron en un error de derecho irreversible, ya que no había orden judicial previa, ni tampoco fueron sorprendidos en situación de flagrancia, porque nada ilícito poseían ellos en su poder al momento de su detención arbitraria, tal como se evidencia de la misma acta policial, de fecha 21 de febrero de 2023, en la que dichos funcionarios actuantes no describieron ninguna evidencia de procedencia ilícita, por lo tanto, dichos investigados no desarrollaron la acción delictuosa de los hechos punibles que se le atribuyen infundadamente, lo cual enseña que se trata de un caso concreto de ATIPICIDAD, por no haber desarrollado, ninguno de los aprehendidos alguna acción delictuosa tipificada de algún hecho delictuoso, y así piden a la Corte de Apelaciones, lo declare.

Indicaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que los teléfonos móviles fueron entregados espontáneamente, en forma voluntaria, sin oposición, ni resistencia alguna de los ciudadanos aprehendidos, razón por la cual la cuestionada acta policial no produce certeza jurídica alguna para involucrar a los aprehendido en la perpetración de algún hecho punible, todo lo cual evidencia que no hubo DOLO de parte de sus defendidos, y así piden a la Corte de Apelaciones que lo declare, por falta de certeza judicial.

En el segundo particular de impugnación, esgrimieron los recurrentes, que desde el inicio del procedimiento policial que motivó esta investigación penal, quedó evidenciado que no hubo DENUNCIA por parte de ningún agraviado, ni de parte de ningún perjudicado contra la conducta cívica y pacífica de sus defendidos, omisión procedimental, necesaria para activar el inicio de una investigación penal, conforme a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 ejusdem, y así piden a la Corte de Apelaciones lo declare.

En el tercer punto de apelación, manifestó la defensa técnica, que en este asunto no existió orden judicial previa a la detención, contra los investigados, ni dichos ciudadanos estaban realizando alguna actividad delictuosa, reprochable o punible socialmente, al momento de ser detenido en forma arbitraria por los funcionarios actuantes, razón por la cual es forzoso concluir que se trata de un procedimiento policial viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ser “fruto del árbol prohibido”, realizado por los policías aprehensores con evidente violación de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actuaciones policiales que han causado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de NULIDAD, para devolverle a los investigados el goce de su libertad plena, y así piden a la Corte de Apelaciones lo declare.

En el cuarto motivo contenido en la acción recursiva, denunció la parte recurrente, la falsa aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Jueza de Control interrumpió y suspendió indebidamente el acto de audiencia oral de presentación de investigados (sic), por veinticuatro (24) horas sin justa causa, y aplicó indebidamente dicha norma procesal, que no autoriza en forma alguna al Juez de Control para suspender dicho acto procesal, en este sentido, la Jueza incurrió en falta de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citaron para ilustrar sus argumentos.

Refirieron, quienes ejercieron la acción recursiva, que la norma in comento enseña que la Jueza de la recurrida violó el principio constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos de los imputados y la inviolabilidad de la libertad individual, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, infracción constitucional que debe ser corregida por la Alzada, por mandato imperativo del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por derivar dicho entuerto un error judicial, para restablecer la situación jurídica lesionada, esto es, devolver a los investigados su libertad, que es el bien más preciado del hombre, después de la vida.

Finalmente, solicitan los representantes de los imputados de autos, a la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decreten la libertad plena de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, por no estar consumados, ni perfeccionados, ni tipificados los supuestos delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por aparecer en actas desvirtuada la actuación policial de los funcionarios aprehensores, apreciando las exposiciones de los investigados en la audiencia oral de presentación de dichos investigados.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL CIUDADANO LUÍS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ

El abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En el primer motivo de apelación, alegó el apelante, que en la investigación penal, que cursa ante la Fiscalía pertinente del Ministerio Público del estado Zulia, ese despacho inició su actuación imputando a su defendido por los supuestos delitos de CO-AUTOR EN (sic) EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS.

Manifestó el abogado defensor, que en el acto de presentación de imputados, ante el Juez de Control, denunció la falsa aplicación del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, porque dichas normas penales criminalizan la conducta del ciudadano que haga uso de violencia, alarma o amenaza para constreñir el consentimiento de una persona, para que ejecute actos que causen perjuicio en su patrimonio, o en patrimonio de un tercero, o para obtener dinero o bienes o beneficios, o castiga el comportamiento del individuo que se agrupa con dos o más personas para cometer uno o más delitos graves por cierto tiempo, o sanciona al sujeto que haga uso de violencia o amenaza para hace oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, o castiga al particular que ofreciere una dádiva indebida al funcionario público, por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control incurrieron en una falsa aplicación de dichas normas sustantivas penales, porque no consideraron, ni examinaron el comportamiento individual de su inocente defendido LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, respecto al hecho objeto del proceso, ya que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia expresa y escrita, aportando versiones ilógicas y contradictorias, que el investigado fue aprehendido en un inmueble cometiendo delito, siendo esto un simple señalamiento y el dicho de los funcionarios es insuficiente e irrelevante, y esto sumamente grave dado que irrumpieron un recinto privado, al ingresar al referido inmueble donde se encontraba realizando labores de trabajo, rompiendo puertas e ingresando de manera abusiva, violentándose con ello el recinto privado de un tercero dado que no existía orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República que así justificara el ingreso al referido inmueble, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, ello significa que las actas policiales de esta investigación no reflejan el verbo rector, ni la acción delictuosa tipificadora de dichos delitos y por esa circunstancia los funcionarios policiales actuantes violaron el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, entuerto constitucional que produjo un error de derecho en la actividad investigativa de los funcionarios actuantes, por ser dicha aprehensión “fruto del árbol prohibido”, según lo preceptuado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y al producirse dicha infracción incurrieron en un error de derecho irreversible, ya que no había orden judicial previa, ni tampoco fue sorprendido en situación de flagrancia, porque nada ilícito poseían él en su poder al momento de su detención arbitraria, tal como se evidencia de la misma acta policial, de fecha 21 de febrero de 2023, en la que dichos funcionarios actuantes no describieron ninguna evidencia de procedencia ilícita, por lo tanto, el ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ no desarrolló la acción delictuosa de los hechos punibles que se le atribuyen infundadamente, lo cual enseña que se trata de un caso concreto de ATIPICIDAD, por no haber desarrollado, ninguna acción delictuosa tipificadora de algún hecho delictuoso, y así piden a la Corte de Apelaciones, lo declare.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que el teléfono móvil de su representado fue entregado espontáneamente, y en forma voluntaria, sin oposición, ni resistencia alguna, aun cuando no existía una orden de un Juez de la República, tal como lo señala el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, razón por la cual la cuestionada acta policial no produce certeza jurídica alguna para involucrar a su defendido en la perpetración de algún hecho punible, todo lo cual evidencia que no hubo DOLO de parte de sus defendidos, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare, por falta de certeza judicial y elementos que así lo demuestren, constituyendo esto abuso policial y un procedimiento pre-fabricado para perjudicar la honorabilidad de una persona inocente y de alta trayectoria moral.

En el segundo particular de impugnación, esgrimió el recurrente, que desde el inicio del procedimiento policial que motivó esta investigación penal, quedó evidenciado que no hubo DENUNCIA por parte de ningún agraviado, ni de parte de ningún perjudicado contra la conducta cívica y pacífica de su defendido, omisión procedimental, necesaria para activar el inicio de una investigación penal, conforme a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 ejusdem, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.

En el tercer punto de apelación, manifestó la defensa técnica, que en este asunto no existió orden judicial previa a la detención, contra el ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, ni mucho menos estaba realizando alguna actividad delictuosa, reprochable o punible socialmente, al momento de ser detenido en forma arbitraria por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), razón por la cual es forzoso concluir que se trata de un procedimiento policial viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por ser “fruto del árbol prohibido”, realizado por los policías aprehensores con evidente violación de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de actuaciones policiales que han causado un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de NULIDAD, para devolverle al ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ el goce de su libertad plena, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.

En el cuarto motivo contenido en la acción recursiva, denunció la parte recurrente, la falsa aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Jueza de Control interrumpió y suspendió indebidamente el acto de audiencia oral de presentación de imputados, por veinticuatro (24) horas sin justa causa, y aplicó indebidamente dicha norma procesal, que no autoriza en forma alguna al Juez de Control para suspender dicho acto procesal, en este sentido, la Jueza incurrió en falta de aplicación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó para ilustrar sus argumentos.

Refirió, quien presentó la acción recursiva, que la norma in comento enseña que la Jueza de la recurrida violó el principio constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos de los imputados y la inviolabilidad de la libertad individual, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, infracción constitucional que debe ser corregida por la Alzada, por mandato imperativo del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por derivar dicho entuerto un error judicial, para restablecer la situación jurídica lesionada, esto es, devolver a su patrocinado su libertad, que es el bien más preciado del hombre, después de la vida.

En la quinta denuncia, la defensa técnica planteó que en este asunto existen violaciones que no admiten dudas y son palpables dado que la Jueza de Instancia admitió calificaciones jurídicas por delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aun cuando no está debidamente probada la relación de causalidad entre los hechos imputados y la conducta asumida por su representado, en virtud que no existen actos que demuestren que el ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ se asoció para realizar actos de importación, exportación, ventas, comercialización u ocultamiento de arma de fuego, con grupos de delincuenciales o terrorista, siendo esto solo una imputación por parte de la Fiscalía de manera irresponsable y caprichosa para justificar la privación de libertad de una persona inocente, pero lo más grave aún, es que fue acogida por la Jueza de Instancia, basándose para ello, solo en el dicho de los funcionarios el cual carece de veracidad y credibilidad, constituyendo esto solo especulaciones, lo cual pide sea verificado y constatado en la presente causa penal, y así pide que se declare.

En el sexto motivo de impugnación, señaló el representante del ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, que con la decisión N° 104-23, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 08 de marzo de 2023, se violentaron sentencias, criterios pacíficos y reiterados siendo estos los que establecen las circunstancias y características para verse configurados los delitos objeto de la presente causa, los cuales citó para reforzar sus alegatos.

Finalmente, solicitó el representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la libertad plena de su defendido, por no estar consumados, ni perfeccionados, ni tipificados los supuestos delitos atribuidos por el Ministerio Público, y por aparecer en actas desvirtuada la actuación policial de los funcionarios aprehensores, apreciando la declaración de su inocente defendido, LUIS FERNANDO LUGO VELÁZAQUEZ en la audiencia oral de presentación de imputado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en el presente asunto, para luego agregar, que la Jueza a quo no incurrió en la violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa que ampara a los procesados de autos, ni mucho menos transgredió los derechos de la víctima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación a los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y para los ciudadanos RONALD RINCÓN y LUÍS FERNANDO LUGO, el delito de PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR, además para el último de los mencionados, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, toda vez que la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos individualizados.

Expresó, quienes contestaron los recursos interpuestos, que en lo que atañe a la denuncia, del análisis de las actas que conforman la causa penal, se puede observar una serie de denuncias, donde se deja constancia de la existencia de agraviados que acudieron hasta los cuerpos policiales, asimismo, se puede verificar entrevistas tomadas después de los atentados violentos ocurridos en la Clínica Paraíso y la Ferretería La Oriental (sic), oportunidad donde sujetos desconocidos lanzaron artefactos explosivos en contra de las fachadas de los citados establecimientos, con el objeto de intimidar y crear zozobra, siendo además, un hecho público y notorio, que trajo como consecuencia que funcionarios del CICPC practicaron las primeras diligencias de investigación, siendo que se logró la aprehensión de NERIO BARRIOS, quien es compañero de los ciudadanos RONALD RINCÓN y JUNIOR RINCÓN, estos últimos aprehendidos por el CONAS, siendo que de labores de investigación, se determinó que los mismos se la pasan juntos manifestando en reiteradas ocasiones que trabajan para GUILLERMO BOSCÁN, alias El YIYI, líder negativo de un grupo estructurado de delincuencia organizada, seguidamente añadió la Fiscalía, que de los teléfonos colectados en cadena de custodia, se determinó la posible participación de un ciudadano llamado YERMAN, quien se encuentra en una granja, ubicada en La Cañada de Urdaneta, siendo que bajo el intento de ubicación del mismo, se logró la aprehensión del tercer ciudadano identificado como LUÍS LUGO VELÁZQUEZ.

Afirmó la Fiscalía del Ministerio Público, que la aprehensión de los imputados de autos, fue en flagrancia, toda vez que se resistieron a la autoridad (Junior Rincón), persuadieron a los funcionarios al soborno (Ronald Rincón), y fue sorprendido con arma de fuego (Luís Lugo), lo que trajo como consecuencia, la detención de los citados ciudadanos, siendo que de las diligencias de investigación, se determinó que los mismos pueden tener cierta participación en los hechos investigados, situación que trajo como consecuencia la imputación de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES.

En relación al lapso acogido por la Instancia para tomar la decisión, destacó la Representación Fiscal, que el legislador venezolano es claro, otorgando al Juez de Control el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud Fiscal para resolver el pedimento realizado, siendo que en el caso en cuestión, la ciudadana Paula Garrido, actuando en su carácter de Jueza Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, explicó a viva voz las razones por la cual se acogía al lapso, ya que la defensa técnica realizó una exposición de aproximadamente cinco (05) horas en la que realizó una serie de denuncias y solicitudes los cuales deben ser respondidas en su totalidad.

Destacaron las Fiscales, que este asunto está en etapa incipiente del proceso, donde el despacho Fiscal, con ayuda de los auxiliares de justicia, se encuentra practicando las diligencias de investigación necesarias para determinar la posible responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, indicando a continuación, que los delitos imputados son graves atendiendo a la magnitud del daña causado, ya que el delito de EXTORSIÓN es pluriofensivo y solo es aplicable en aquellos casos en que el sujeto activo, mediante violencia, engaños, alarmas o amenazas graves, daños a las personas o bienes, constriña el consentimiento del sujeto pasivo a los fines de exigirle y forzarlo a que ejecute acciones u omisiones capaces de generarle un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de tales sujetos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, la EXTORSIÓN únicamente busca prohibir y prevenir aquellos ataques al patrimonio individual, es decir, su fin es el sancionar aquellos chantajes que buscan causar única y exclusivamente, un daño de contenido económico en los sujetos pasivos o exigirle una prestación que implique una pérdida patrimonial.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esgrimieron las Representantes del Estado, partiendo de los parámetros de la ley especial, se considera la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para obtener directa o indirectamente (sic), siendo que los mismos cumplen un rol determinado en el grupo en cuestión.

Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, alegaron las profesionales del derecho, que se perfecciona cuando se hace oposición al cuerpo policial, siendo que el acta policial de aprehensión de los procesados, se dejó constancia que al momento de su detención tomaron una actitud hostil en contra de la comisión, teniendo que realizar técnicas para el uso progresivo de la fuerza, logrando controlar la situación.

Manifestaron las Representantes de la Vindicta Pública, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, refiere el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, entendiéndose éste, como un hecho delictivo el cual impacta a la sociedad de diversas formas y constituye uno de los principales problemas en el contexto de la seguridad humana, y se encuentra en el foco de los esfuerzos por el mantenimiento del orden y la aplicación de la ley, las armas de fuego constituyen decisivamente la violencia, y cumple con frecuencia un papel fundamental en la delincuencia organizada, y amplifican la incidencia de los conflictos armados y terroristas, la forma más común de tráfico ilícito de armas, es de municiones pequeñas y ligeras para camuflarlas, aunque esta puede variar según los contextos geográficos, es de hacer notar que tanto las armas, como las municiones tienen una vida muy larga, al tener un mecanismo que las impulsa y en los niveles internacionales y sus estándares las armas específicas que poseen distintos calibres pueden ser utilizadas en cualquier país del mundo, porque son de uso universal, por lo que sostiene la Oficina de Policía Internacional (INTERPOL) que el tráfico de armas y su uso, presenta como mayor problema su utilización por parte de los delincuentes, poniendo en peligro la seguridad de los ciudadanos, en todos los países del mundo, y estas armas y municiones se asocian a un amplio abanico de delitos, entre ellos, los de delincuencia organizada, y actividades terroristas, que a su vez es un negocio lucrativo que alimenta y financia otros tipos de delitos graves.

Indicó el despacho Fiscal, que la PERSUASIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, es considerado uno de los delitos que actualmente se cometen en el territorio venezolano, siendo entendido como la motivación a recibir algún tipo de dádivas, para evitar que los cuerpos policiales incurran en error y no practiquen las acciones correspondientes en el ejercicio de sus funciones, lo que genera inseguridad jurídica para la colectividad.

Refirió el Ministerio Público, que la defensa señaló que los procesados entregaron sus teléfonos sin oponer resistencia, asimismo, indicaron que no pertenecen a ningún GEDO y que el procedimiento se sustenta en el dicho de los funcionarios; siendo que se está en una etapa incipiente del proceso en el cual tanto la Fiscalía, como la defensa técnica procederán a determinar la verdad de cómo ocurrieron los hechos y la participación de los ciudadanos en el hecho delictivo investigado, toda vez que se está en presencia de una precalificación que con el devenir de la investigación puede cambiar y así lo manifestó la Representación Fiscal en la audiencia de presentación.

Resaltaron, quienes dieron respuesta a las acciones recursivas, que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afectan los intereses tanto de la soberanía nacional, como los intereses públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto puede perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a días en la colectividad.

Consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que los escritos de apelación son improcedentes, ya que se fundamentaron desde la perspectiva de la inobservancia de normas, tanto constitucionales, como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en cuenta todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento, en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Estimó la Vindicta Pública, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, por lo que deberían ser declarados sin lugar los recursos interpuestos, y dar el pase a juicio (sic) para que siga el proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron las Representantes Fiscales, a la Alzada, se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados por las defensas técnicas de los procesados de autos, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del daño causado al Estado Venezolano y a la colectividad.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, y por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cinco particulares, los cuales están dirigidos a impugnar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que no hubo denuncia por parte de algún agraviado que diera origen al presente asunto penal, y tal requisito es necesario para activar el inicio de una investigación penal, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 ejusdem, el procedimiento de aprehensión de los procesados de autos, y la falta de aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez delimitados los puntos contenidos en los escritos recursivos, y al evidenciar que están integrados por los mismos particulares, los integrantes de esta Sala de Alzada, pasan a resolverlos de manera conjunta, realizando los siguientes pronunciamientos:

En el primer motivo de impugnación, plantean las defensas técnicas, que la conducta desplegada por los ciudadanos JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, no se corresponde con la imputación atribuida por el despacho Fiscal, avalada por el Juzgado de Control, por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, adicionalmente, para el ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA I, puesto que no existe certeza de la denuncia interpuesta por la víctima, además, en el caso bajo estudio no se cuentan con las circunstancias de hecho que deben existir y estar acreditada en autos, para avalar tal calificación, puesto que sus patrocinados no participaron en tales acciones delictuosas que se le atribuyen infundadamente, por tanto, se trata de un caso concreto de ATIPICIDAD, por no haber desarrollado ninguno de los aprehendidos alguna acción delictuosa.
Con el objeto de resolver la pretensión de los recurrentes, este Órgano Colegiado estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por el Ministerio Público, durante el acto de presentación de imputados, en relación a la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa:

“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: 1.- JUNIOR RINCON MARQUEZ (sic, RONALD RINCON MARQUEZ (sic) y LUIS LUGO VELAZ (sic)…En base a los elementos de convicción presentados por la vindicta pública que en ese (sic) acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible (sic) de acción pública, como lo es el delito (sic) que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic), por tanto considera esta Representación Fiscal que la presunta conducta asumida por el ciudadano (sic) antes mencionado (sic) se subsume indefectiblemente en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO-AUTORES y ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente para el ciudadano JUNIOR RINCON MARQUEZ (sic) el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano RONALD RINCON MARQUEZ (sic) el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, adicionalmente para el ciudadano LUIS LUGO los delitos de TRAFICO (sic) DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados (sic) en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (sic), PERSUASION SIN EXITO A LA CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la corrupción, delitos (sic) cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA I, y para garantizar las resultas del proceso solicitamos en este acto se imponga a este ciudadano (sic) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINALES (sic) 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Asimismo se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) establecidos en (sic) Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó con respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Por otra parte, se observan unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra (sic) evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad (sic) como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en grado de CO-AUTORES y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCON MARQUEZ (sic) el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y para el ciudadano RONALD RINCON MARQUEZ (sic) el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, adicionalmente para el ciudadano LUIS LUGO los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previstos y sancionados (sic) en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PERSUASION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION (sic) previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, delito (sic) cometido (sic) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA I, siendo una precalificación jurídica que puede varias en el devenir de la investigación, y se desprenden suficientes elementos de convicción en actas que hacen presumir la participación del imputado (sic) en el delito a saber…evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste (sic) Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, Asimismo (sic) este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos (sic), en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado (sic) de autos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cual (sic) al cambio de calificación de los delitos hoy imputados por la vindicta publica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del o los imputados, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo o los tipos penales descritos en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que atribuyera el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, los apelantes fundamentan el primer particular de escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en los tipos penales endilgados por la Representación Fiscal, esto es, para los ciudadanos JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUIS LUGO VELÁZQUEZ, los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, adicionalmente, para el ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA I, situación que les causa a sus patrocinados un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de los diferentes elementos de convicción insertos a las actas, entre los cuales pueden destacarse, las diferentes actas de investigación penal, actas de entrevista penal, actas de inspección técnica de los sitios de los sucesos, reseñas fotográficas, experticias de reconocimiento legal y vaciado de contenido del teléfono SAMSUNG descrito en actas, experticia de reconocimiento de municiones, informe balístico, experticia y avalúo del vehículo marca Toyota identificado en actas, experticia de reconocimiento de un carnet de la fabrica Hielo El Toro, acta de entrevista de víctima I, acta de identificación del YIYI, acta recabando videos de seguridad, entre otros, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos atribuidos por el despacho Fiscal, precedentemente citados, aclarando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los procesados de autos deben ser objeto de investigación a los efectos de dilucidar los hechos objeto de la presente causa, los cuales son graves, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los encausados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, se encuentran involucrados en actividades extorsivas, por parte de grupos de inteligencia organizada, solicitando a los integrantes del gremio de comerciantes del estado Zulia, altas sumas de divisas a cambio de no atentar contra su vida o la de sus familiares, o en su defecto atacar sus establecimientos comerciales o domicilios, con armas de fuego o artefactos explosivos, tipo granada, causando daños materiales y de esta forma causar temor en la población, desestabilizando el bienestar y convivencia de los habitantes de este Estado.

Con respecto a los delitos imputados, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, y en todo caso a dilucidar su grado de participación, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada para cada uno de los procesados en el acto de presentación de imputados, por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la desestimación de la precalificación jurídica peticionada por ambas defensas, con respecto a los ciudadanos JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación para los ciudadanos JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, por los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de COAUTORES, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, adicionalmente, para el ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y PERSUASIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VICTIMA I, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Por tanto, a tenor de todo lo anteriormente explicado resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer particular de apelación contenido en las acciones recursivas interpuestas por los abogados en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, y por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, plantean los abogados defensores de los procesados de autos, que en este asunto ha quedado evidenciado que no hubo denuncia por parte de ningún agraviado, omisión procedimental necesaria para activar el inicio de una investigación penal, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 268 ejusdem.
Luego de revisión de las actas que integran el presente asunto, constatan los integrantes del este Órgano Colegiado, al folio dos (02) de la pieza principal, oficio N° 9700-0538-BCEZ-001555-23, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrito por el Jefe de Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Zulia, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual le informa a ese despacho, el inicio de la averiguación de oficio, en los hechos donde figura como víctima la Clínica Centro Médico Docente Paraíso, por el suceso ocurrido el día 09-02-23, a las 3:50 horas de la mañana, participación que hace a tenor del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.

Al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, se evidencia, acta de denuncia por parte de la víctima A.E.R.U, (se obviaron datos de investigación, a tenor de lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), relativos a los hechos ocurridos en la carnicería Tu Finca Express, el día 18 de febrero de 2022, a las 9:00 a.m., lugar en el cual un sujeto sacó un arma de fuego, lanzó un papel, realizó múltiples disparos, hiriendo a los empleados.

De lo expuesto puede colegirse, que en este asunto, la investigación por los hechos acaecidos en la Clínica Paraíso, comenzó de oficio, a tenor del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose acta de investigación penal al respecto, y acta de entrevista al Testigo 01.

En este orden de ideas, resulta pertinente trae a colación el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la investigación de los hechos sucedidos en la Carnicería Tu Finca Express, obedeció a la denuncia interpuesta por la víctima, el día 18 de febrero de 2023, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11 Zulia, a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de dilucidar la pretensión de los apelantes:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo, en estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el requerimiento de parte u órgano ofendido se trata de otro modo de proceder. Este modo de proceder existe en aquellos casos en los cuales se necesita una intimación por parte de una víctima calificada hacia el Ministerio Público, para que este ente pueda iniciar una investigación en aquellos delitos que no son de acción pública ni dependientes de instancia de parte, pero que deben ser procesados, de igual manera, por el procedimiento ordinario. Se trata de delitos en los cuales el sujeto pasivo es un Alto Funcionario, algún órgano del Estado, entre otros entes, que, por cumplir una función pública, se necesita su requerimiento para que se inicie el procedimiento. Algunos de los delitos que establecen este tipo de modo de proceder son, por ejemplo, la ofensa o irrespeto al Presidente de la República, previsto en el artículo 147 del Código Penal vigente, y el vilipendio, tipificado en el artículo 149 eiusdem.
El requerimiento de parte u órgano ofendido, por lo tanto, es un modo de proceder propio, autónomo, como se desprende del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “Los delitos que solo puede ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública...”, como ocurrió en el asunto bajo estudio…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).


Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación, sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Ahora bien, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Por lo que al ajustar las anteriores consideraciones, al caso bajo estudio, resulta ajustado a derecho, concluir que el presente asunto, inició conforme a lo pautado en el ordenamiento jurídico, por tratarse de delitos de acción pública, los cuales su modo de proceder pueden ser de oficio, o mediante denuncia, y ambos se constataron en el caso bajo análisis, por tanto, se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación contenido en las acciones recursivas presentadas por los abogados defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación, rebaten los apelantes, el procedimiento de detención de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, el cual estiman nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y los procesados de autos no fueron sorprendidos in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 21 de febrero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Acto seguido se procedió a realizar las diligencias documentales y de campo mediante Acta de denuncia escrita…quien tiene conocimiento de la Causa Fiscal .. en contra del GEDO EL YIYI. Cuyo líder es el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BOSCAN (sic)…quien mantiene bajo su mando hombres y mujeres que conforman su estructura delictiva, utilizándolos para realizar atentados terroristas, tales como artefactos explosivos (Granadas), propinarle disparos en contra de las propiedades de sus víctimas (casas y establecimientos comerciales), a fines de fortalecer su estructura criminal…Acto seguido (sic) día 20 de febrero del (sic) 2023 siendo las 03:00 horas de la mañana se procedió a constituir comisión integrada por los efectivos militares inicialmente nombrados en compañía de los funcionarios policiales…tomando como destino al Municipio San Francisco Del (sic) Edo (sic) Zulia, específicamente, El Sector La Polar Con (sic) la finalidad de recabar información en relación a los hechos suscitados Seguidamente (sic) el día 20 de febrero aproximadamente siendo las 04: 00 horas de la mañana se logra avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo motivo por el cual los funcionarios descienden de las unidades militares y particulares tomando en todo momento las medidas de seguridad pertinente al caso procediendo El (sic) Sargento…a solicitarse muy respetuosamente que descenderá (sic) del vehículo y permitiera su cedula (sic) de identidad, Tornándose (sic) el ciudadano en una actitud grotesca en contra de la comisión manifestándole que él no tenía cedula (sic) y que no estaba para perder su tiempo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, inmediatamente el funcionario…le manifiesta por segunda vez que descendiera del vehículo…no acatando la orden policial el ciudadano ostentando las siguientes palabras: “ A Verga No Te Dije Que No Tengo Cedula (sic) Anda a Joder (sic) Al Coño (sic) Que Quieren Cobre O Que Es La Verga (sic) Malparidos”. Acto seguido en virtud de esta acción proceden El Sargento… a detener al ciudadano quien se negaba al arresto…quedando identificado según documento de identidad como: 1.- JUNIOR DE JESÚS RINCON MARQUEZ (sic)…a quien se le realizó una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal (sic), logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA…Seguidamente se presenta en el lugar un ciudadano que manifestó ser familiar del aprehendido preguntando cual era la situación siendo por el jefe de la comisión…quien le explicó los pormenores de la investigación, Ostentando (sic) este ciudadano las siguiente palabras “ESE ES MI HERMANO PARA DONDE SE LO LLEVAN VERTALE VAMOS A CUADRAR YO PUEDO CONSEGUIR UNOS DOLARES EL ESTA TOMADO HAGANME ESA VUELTA” En virtud (sic) de esta acción por parte del ciudadano induciendo al efectivo militar a la corrupción el Funcionario…le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…Cabe destacar que el sujeto 02 que se trasladaba en una moto color verde con las siguientes características…Quedando identificado como: RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ (sic)…a quien se le incautó adherido en su cuerpo UN (01) EQUIPO TELEFONICO…”. (El destacado es de la Sala).

Igualmente, resulta propicio traer a colación el acta policial, de fecha 20 de febrero de 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11, en la cual indicaron lo siguiente:

“…Seguidamente siendo las 05:30 de la tarde, los efectivos supra nombrados proceden a conformarse en comisión con la finalidad de realizar patrullaje y trabajo de campo en el Municipio San Francisco Y (sic) La Cañada De (sic) Urdaneta, con el objetivo de de ubicar al ciudadano de nombre YERMA Y UNA POSIBLE GRANJA, que podría ser el sitio de confort de integrantes activos dentro de su estructura criminal, siendo las 06:15 horas de la tarde, encontrándonos en (sic) mencionados municipios se logró recabar y procesar información por parte de ciudadanos patriotas cooperantes los cuales se negaron a identificarse ya que temen por sus vidas y las de su núcleo (sic) familiar, ostentando que si había una granja nueva en la cual se la pasaban haciendo fiestas y disparos en horas de la madrugada llegaban distintos vehículos con hombres y mujeres a bordo…Luego de transcurrir escasos minutos ubicándonos en la avenida principal la (sic) cañada (sic) de Urdaneta, lugar indicado por los patriotas cooperantes se logra observar un flujo de personas dentro de una granja quienes al notar la presencia de la comisión emprende veloz huída haciendo caso omiso al llamado policial hacía la zona boscosa que en sus alrededores detalla abundante maleza…Acto seguido continuando con la incursión, el Sargento… logra observar un ciudadano que se encontraba oculto dentro de la maleza, dándole la voz de alto al efectivo militar, Manifestando (sic) este ciudadano las siguientes palabras “No Me Maten Vamos a Cuadrar Llamen A Mi Primo Yo No Tengo Nada Que Ver En Esto Yo Solo Estaba Como Garantía En Un Negocio De Droga Entre Mi Primo Y El Patrón De Los Chamos Que Se Escondieron Vamos A Cuadrar Un Billete” Demostrando (sic) con esta acción inducción al soborno al funcionario militar…Por tal motivo El Sargento…le manifiesta de manera verbal que se quedaría detenido preventivamente por esta incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas…quedando identificado como: LUIS FERNANDO LUGO VELAZQUEZ…posteriormente El Sargento Romero Ferrer amparado en al (sic) Art (sic) 191 Y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Procede a realizarle un chequeo corporal encontrándole, el siguiente material de interés Criminalístico UN (01) EQUIPO MOVIL TELEFONICO MARCA…”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 07 de marzo de 2023, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó lo siguiente:

“…Asimismo se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) establecidos en (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR DE JESUS (sic) RINCON MARQUEZ (sic)… RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ (sic)…y LUIS LUGO VELASQUEZ…Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Público, vale decir, los ciudadanos JUNIOR DE JESUS (sic) RINCON MARQUEZ (sic)…RONALD ALFREDO RINCON MARQUEZ (sic)…y LUIS LUGO VELASQUEZ…Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales…”. (Las negrillas son de la Instancia).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, y con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, en torno a la legitimidad del procedimiento de aprehensión y de las actas que los recoge, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada sobre el hecho delictivo, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, se realizó bajo la figura de la flagrancia, por encontrarse vinculados a los hechos objeto de la presente causa, practicando su detención, en el marco de las diligencias urgentes y necesarias, para evitar la continuación de la presunta comisión de hechos punibles tan graves como los ventilados en el presente asunto, por lo que tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a los ciudadanos que habían sido capturados a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de los mismos, así como las actas policiales levantadas con ocasión de los procedimientos de aprehensión no devienen ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido de las actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 11, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se colige de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, que apenas lo haya consumado, con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o para evitar su comisión, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el o los individuos que supuestamente han cometido uno o varios hechos punibles, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al o los detenidos a ser informado de sus derechos, así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, una vez iniciadas la diligencias urgentes y necesarias a propósito de los hechos ocurridos en la ciudad de Maracaibo, en la Clínica Paraíso y la Carnicería Tu Finca Express, relacionados con el GEDO liderado por el sujeto apodado EL YIYI, quien mantiene bajo su mando un grupo de personas para realizar atentados, con artefactos explosivo o propinar disparos en contra de la propiedades de las víctimas, quienes se niegan a ser extorsionados, las pesquisas condujeron a los funcionarios actuantes a lograr la captura de los procesados de autos, contándose con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que las detenciones realizadas se encuentran ajustadas a derecho, ya que se encuentran amparadas en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto las aprehensiones no devienen en ilegítimas, tal como lo aluden las defensas en sus escritos recursivos, así como tampoco se violentó con respecto al ciudadano LUIS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, relativo a la violación del hogar doméstico o del algún recinto privado, dada la naturaleza del procedimiento realizado, esto es, bajo la figura de la flagrancia.

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en los recursos, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por los apelantes, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en los recursos interpuestos. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto motivo de apelación, denunciaron los profesionales del derecho, la falsa aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza de Control interrumpió y suspendió indebidamente el acto de presentación de imputados, por veinticuatro (24) horas sin justa causa, aplicando indebidamente dicha norma procesal, que no autoriza en forma alguna al Juez para suspender dicho acto, por tanto, incurrió en falta de aplicación del artículo 161 ejusdem, por tanto, en el presente asunto se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Carta Magna, y para restablecer la situación jurídica lesionada, peticionan la libertad inmediata de los imputados de autos, ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ.

Observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inició en fecha 07 de marzo de 2023, el acto de presentación de imputados de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, y una vez oídas las partes, el Tribunal se acogió al lapso de ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, y fijó la continuación de la audiencia para el día MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de dictar el dispositivo del asunto penal sometido a su consideración, culminando el acto a las once (11) de la noche, quedando las parte notificadas de la continuidad del acto. (Folios 243-255 de asunto principal).

En fecha 08 de marzo de 2023, el citado Juzgado de Control, en presencia de las partes, dictó decisión N° 104-23, emitiendo el texto integro del fallo, que recogía los pronunciamientos dictados con ocasión de la celebración del acto de imputación de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ. (Folios 311-320 de asunto principal).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman oportuno traer a colación el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

“Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones escritas se dictarán dentro de los tres días siguientes.”. (Destacado de la Alzada).

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decreta la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…

…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado…”. (Las negrillas son de la Sala).

Del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente el acto de presentación de imputados, inicio el día 07 de marzo de 2023, una vez culminadas las exposiciones de las partes, a las once (11) de la noche, la Jueza de Control determinó dada la complejidad del asunto y lo avanzada de la hora, dictar el dispositivo del asunto el día siguiente, y en presencia de las partes, situación que de modo alguno, violenta garantías de rango constitucional inherentes a los procesados de autos, ya que el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, concede un plazo de veinticuatro (24) horas al Juez para que realice su pronunciamiento, en relación a las pretensiones de las partes, además el artículo 161 ejusdem, en caso de actuaciones escrita, como el fallo in extenso, que recoge los pronunciamientos realizados por la Instancia finalizada la audiencia de presentación, permite al Juez o Jueza, tomarse tres (03) días, para motivar las peticiones de las partes, garantizado con ello la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no incurrir en omisiones, que puedan decantar en la falta de motivación del fallo o en el vicio de omisión de pronunciamiento, sin embargo, la a quo cumpliendo con el principio de celeridad procesal dictaminó el día 08 de marzo de 2023, no solo el dispositivo, sino la resolución in extenso, por tanto, no puede plantearse en este asunto, que la Jueza actuó fuera del ámbito de la ley o de sus competencias funcionales.

Adicionalmente, a lo anteriormente explicado, estiman oportuno indicar, quienes aquí decide, que en nuestro sistema penal existen una serie de principios que tienden a garantizar el correcto desarrollo del proceso, entre los cuales, está el principio de inmediación, conforme al cual las audiencias del proceso, se llevaran a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, hasta su conclusión, salvo casos excepcionales, como en el presente, sin embargo, dada la presencia de todas las partes, en ambas fechas, esto es 07 y 08 de marzo de 2022, tal situación legitima la actuación jurisdiccional, pues las partes, están en conocimiento de contenido de la resolución impugnada, descartándose una nulidad del proceso por este motivo, además, los representantes de los procesados tuvieron acceso el ejercicio del derecho a la defensa, y de todos los derechos y garantías inherentes a sus defendidos, por tanto, este cuarto motivo de apelación contenido en ambas acciones recursivas, debe ser declarado SIN LUGAR, resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por los abogados defensores a favor de sus patrocinados, basados en este particular de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente indicar, quienes aquí deciden, que el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su recurso de apelación, en la QUINTA DENUNCIA rebate nuevamente la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, pretensión que fue resuelta, en el particular primero de este fallo, y cuyos argumentos se dan reproducidos y decantan en su declaratoria SIN LUGAR. En el SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN, esgrimió que con la decisión impugnada, se violentaron “Sentencias, Criterios Pacíficos y reiterados siendo estos los que establecen las circunstancias y características para verse configurados los delitos señalados” plasmando extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al delito de Asociación para Delinquir, y sobre el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, así como también trajo a colación una decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, relativa al delito de Asociación para Delinquir; en tal sentido, constatan lo integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el apelante insiste en cuestionar la calificación jurídica, motivo que ya fue dilucidado en el presente fallo precedentemente y con respecto a la decisión relativa al dicho de los funcionarios se le aclara al recurrente, que la aplicación de la misma corresponde a la fase de juicio, y no a esta fase incipiente en la cual se encuentra este proceso. ASI SE DECIDE.

Estiman propicio los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclararle a los recurrentes, que no comparten las afirmaciones contenidas en su acción recursiva, con las cuales pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados en esta fase incipiente del presente asunto, entre las que pueden destacarse, que los procesados de autos, entregaron sus teléfonos móvil de manera espontánea, todo lo cual evidencia que no hubo dolo de parte de los imputados; pues las mismas corresponden esclarecerse en el desarrollo del proceso, o en el eventual juicio oral y público, a verificarse en esta causa, adicionalmente tampoco les esta dado a esta Sala de Alzada, apreciar la declaración de los procesados, tal como lo solicitan los abogados defensores, en aras de resolver las acciones recursivas, pues no es función de este Órgano Colegiado, que conoce de derecho y no de hechos.

En el presente caso, evidencian los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no ha existido transgresión de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados de autos, y que hagan procedente la petición de libertad plena a favor de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ, JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera causen un perjuicio real y efectivo de los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por los recurrentes a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción recursiva intentada por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la petición de libertad plena planteada por los recurrentes a favor de sus patrocinados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente

MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.140-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

JERALDIN FRANCO
Secretaria