REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32191-23

DECISIÓN N° 139-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio, contra la decisión N° 265-23 de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia Preliminar mediante la cual Primero: ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE CHIRINOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.234.136, con el cambio de calificación quedando definitiva como presunto autor en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO; LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ VALBUENA y LESIONES CULPOSAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANA ISABELLA MITRI LANDAETA, por considerar que cumple con los supuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico, las cuales se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 18 de abril de 2023, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…De conformidad con el numerales 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a presentar formal ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión N° 265-23 dictada en fecha 23 DE MARZO del 2023 en la causa 1C-20712-22 en el cual admite la acusación fiscal pero CAMBIA LA CALIFICACION JURIDICA, pasando de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en armonía con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA DEL DR FRANCISCO CARRASQUERO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KARELIS CRISTINA ACOSTA TORO, LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ VALBUENA, Y LESIONES CULPOSAS CO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cometido en perjuicio de la adolescente ANA ISABELLA MITRI LANDAETA, CAMBIANDO LA CALIFICACION JURIDICA APORTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, La referida decisión a criterio de quien suscribe, causa un Gravamen irreparable al Ministerio Publico como Titular de la acción Penal y como tal a la Administración de Justicia toda vez que el referido Tribunal de Control con los mismos elementos que se permitió acordar la Privativa de Libertad en fecha son los mismos elementos con los cuales procede a revisar la dicha medida, sin tomar en cuenta que aun hasta la fecha a criterio de quien suscribe NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINARON LA PRIVATIVA y pero no permitiendo que el Ministerio Público hiciese uso del Lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la Investigación y determinar que acto conclusivo emitir al respecto, es menester dejar claro que los mencionados ciudadanos se les imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20 Ordinal 14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin motivar suficientemente y de manera clara y precisa la decisión que adoptaba, dejando indefenso al Ministerio Público en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su decisión…” (Mayúsculas y negrillas propios del escrito de apelación) Folio 01-04 de la incidencia.


DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada, que el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio, presentó recurso de apelación contra la decisión N° 265-23 de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación presentada por las Fiscalías Vigésima del Ministerio Público del estado Zulia, así como, los medios de prueba ofrecidos por las partes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, y acordó el cambio de la calificación jurídica.

En este sentido, el apelante plantea como única denuncia, el cambio de calificación realizado por la Jueza de Instancia durante la audiencia preliminar; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 410, de fecha 26.04.2013, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…(omisis)…Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)…(omisis)…” . (Destacado de esta Sala).

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública o en su defecto se apartase de dicha calificación y adecuara típicamente los hechos en otras normas sustantivas, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica acordada por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2023, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio, contra la decisión N° 265-23 de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo al contenido del 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES SUPERIORES



ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA


ABG. JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 139-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 6C-32191-23