REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1209-23
DECISIÓN N° 133-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.098.242, en contra de la Decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del mencionado ciudadano, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HALBERT LUIS HERNANDEZ MOLERO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; USO DE IDENTIDAD FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 40 y 47 de la Ley Orgánica de de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 29 de Marzo de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien procedió en la misma fecha, en conjunto con el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO (Presidente de Sala), a Inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reasignada la ponencia al DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2023, el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Miembro de esta Sala), en su carácter de Presidente de Sala Accidental, resolvió la incidencia interpuesta y mediante decisión N° 108-2023, declaró con lugar la inhibición propuesta por los Jueces Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En esta misma fecha, esta Sala de Alzada, ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, a los fines de la insaculación de dos (02) Jueces Profesionales, para que conjuntamente con el Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, constituyan la Sala Primera de manera accidental.

En fecha 04 de Abril de 2023, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición, dejando constancia que resultaron insaculados los Jueces Profesionales JESAIDA KARINA DURAN MORENO y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en sustitución de los Jueces MAURELYS VILCHEZ PRIETO y ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
En fecha 02 de junio de 2017, se constituyó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera accidental, con los Jueces Profesionales de Corte de Apelaciones AUDIO JESUS ROCCA TERUEL (Presidente de la Sala), asumiendo además la ponencia de la causa, JESAIDA KARINA DURAN MORENO y OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.
Una vez cumplidos los trámites anteriores, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corren insertas a la causa, que los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta del acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde consta se verifica el nombramiento de Defensor efectuado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, a los Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN; así como la aceptación por parte de los mencionados Profesionales del Derecho, al cargo recaído en su persona y el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al cargo aceptado (folio 107 del cuaderno de incidencias). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 14 de febrero de 2023 (folios 93 al 103 del cuaderno de apelación), dándose por notificada la Defensa del fallo impugnado en fecha 17 de febrero del presente año VERIFICAR SI FUE LA ÚLTIMA QUE SE DIO POR NOTIFICADA (folio 104 del cuaderno de incidencias), incoando el presente escrito recursivo en fecha 24 de febrero de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 09 del cuaderno de apelación), es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente de la última notificación de la recurrida, lo cual se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 111 al 112 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que los apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto, se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad solo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” . En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión No. 950 de fecha 20 de agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar la decisión de la Jueza de Instancia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, mediante la cual peticionó se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra del imputado de autos.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la ciudadana Abogada PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez emplazada en fecha 20 de Marzo de 2023, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 23 de Marzo del corriente año, es decir al tercer (3º) día hábil siguiente, por lo cual la misma se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin promover prueba alguna.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO; en contra de la Decisión No. 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la contestación presentada por la ABG. PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MELEAN CASTELLANO, contra la decisión signada bajo el N° 004-23, dictada en fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se admite la contestación presentada por la ABG. PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Presidente - Ponente



JESAIDA KARINA DURAN MORENO OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 133-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-1209-23