REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22933-23

DECISIÓN N° 134-2023.

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 19.540, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad N° V-16.120.701, contra la decisión N° 111-23, dictada en fecha 08 de Marzo de 2023, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizo los siguientes pronunciamientos: 1. Decretó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputada DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaró SIN LUGAR la nulidad de las actas procesales. 3. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal e impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana menciona, todo ello de conformidad con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Ordena que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Ciudadano Juez AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



I

DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, interpuso su escrito de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza a quo no tomo en cuenta lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, en relación a los vicios en el procedimiento en las actas policiales y la falta de elementos de convicción para presumir que su defendida se encuentra incursa en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, violentando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene la defensa privada que de las actas se evidencia, examen forense que le fuera practicado a la victima de autos y del mismo se constata que la valoración medica concluye que “no se evidencia lesiones medicas legales ni huellas de haberla recibido” y la Jueza a quo no aprecio ni valoro dicho resultado negativo, incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba lo que hace que la decisión se encuentre inmotivada.
Alegó quien recurre, que todos los alegatos fueron declarados Sin Lugar por la Jueza de Instancia, sin motivación que permita conocer las razones por las cuales se produjo el decreto de la medida privativa de libertad, cuando la enumeración de las actuaciones no puede considerarse motivación, por cuanto ello es producto de la labor intelectual y análisis de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados para el entendimiento de las partes, violentando de esta manera la Jueza de Control lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó señalando el abogado defensor, al haberse emitido una decisión con falta de motivación, se debe declarar la nulidad absoluta del fallo y la nulidad de a imputación o en su defecto, ordenar la celebración de una nueva audiencia de imputación donde se prescinda de los vicios denunciados.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis exhaustivo del recurso interpuesto por la Defensa Privada, arriban los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la motivación proferida por la Jueza de Instancia para soportar el decreto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que no existen en la actas los fundados elementos de convicción, a los cuales hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en criterio del apelante, en el decreto de libertad plena e inmediata a favor de su representado.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el único punto contenido en el recurso interpuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la procesada de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA(…), es autora o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que se encuentran agregados a la presente causa. 1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 06 de Marzo de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES,CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINOLOGICAS,DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, (…). 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2023, (…), 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, (…), 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, (…), 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (…), 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE APREHENSION Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, (…), 7.- ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, (…), 8.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, (…). Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, dada a la conducta asumida presuntamente por la imputada de autos de autos. De igual modo considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, por ser mas proporcional con los hechos que debe el Ministerio Publico investigar, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA VINDICTA PUBLICA, en consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).. Siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito tipo penal hoy imputado son de los denominados delito menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho años tal dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si vencido el plazo acordado en el presente acto el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.(Destacado Original).


Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Tal como se indicó anteriormente, en el único motivo contenido en el escrito recursivo, denunció el representante de la imputadas de autos, la inmotivación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, ante la ausencia de los elementos de convicción, que soporten su dictamen, lo que redunda en la revocatoria de la resolución impugnada, conculcándose no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinada, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso; por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta, y la tramitación del presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida menos gravosa decretada en contra de la imputada de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación.

Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendida en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado o imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido la imputada de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cuál fue la participación, en caso de haberlo hecho, de la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado o imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de la imputada, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Acotan, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realiza el apelante en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica provisional imputada a su defendida por cuanto el mismo no guarda correspondencia con lo expuesto en el informe forense, pues estima que el Ministerio Público no estableció los elementos para determinar que su patrocinada se encuentra incursa en el delito imputado; que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta fase tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, debe puntualizar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de la imputada de autos, con alguno de sus cuestionamientos, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 19.540, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad N° V-16.120.701, contra la decisión N° 111-23, dictada en fecha 08 de Marzo de 2023, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de su representada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 19.540, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DAYELIS CHIQUINQUIRA HUERTA VALBUENA, Titular de la cédula de identidad N° V-16.120.701, contra la decisión N° 111-23, dictada en fecha 08 de Marzo de 2023, por el Juzgado Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad plena e inmediata planteada por la parte recurrente a favor de sus representados.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año 2023. 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 134-2023, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22933-23