REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de abril de 2023
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-21302-23

DECISIÓN N° 138-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, titular de la cédula de identidad N° V-30.737.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, por la presunta comisión de los delitos referidos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el procedimiento ordinario de la causa.

Ingresó la presente causa, en fecha 21 de abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso contra la decisión N° 0447-2023, dictada en fecha 15 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Esgrimió el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo siguiente: “Considera este representante fiscal que en la decisión del Juez de Control, en otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 8° a favor del ciudadano ISRAEL RICARDO SURUSPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.737.954, no es ajustada toda vez que, de los delitos precalificados por la vindicta pública como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que existen delitos graves cuya pena en su límite máximo, excede a los 8 años , existiendo así el peligro de fuga, aunado a que el ciudadano imputado de autos no demostró su lugar de arraigo o resistencia fija, es por lo que, esta representación fiscal considera que están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, en este momento interpongo recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con la norma adjetiva penal, en aras de garantizar de que no exista la impunidad en dicha causa penal.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA JIMENEZ ROMERO, en su carácter de defensa pública del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Alegó la abogada defensora, en la audiencia de presentación, lo siguiente: “La precalificación impuesta a mi defendido por el Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA; y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien tomado en consideración la decisión acordada por este Juzgador a favor de mi defendido de otorgar las medidas cautelares establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 8°, por cuanto el mismo tiene suficiente arraigo en el país, si bien es cierto un delito denominado grave, no es menos cierto que el mismo no fue consumado, de igual forma el Ministerio Público hierra de conformidad, con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón en la oportunidad de ejercer este recurso de apelación actuando de mala fe, en aras de ejercer una limitante a la medida otorgada a mi defendido es por lo que solicito a esta corte de apelaciones desestime el recurso de apelación y confirme la decisión dictada por el Juez de Control, por último solicito copias. Es todo”.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en fecha 15 de abril de 2023, al considerar la Representación Fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, toda vez que se verifica que existe la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, que atenta contra la víctima, puesto que de los basamentos que sustentan el fallo impugnado se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:

“…Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1, toda vez, que nos encontramos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, como lo es los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4587 en concordancia con los artículos 80 y 82del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera se evidencias suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es presuntamente autor o participe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta del folio dos (02) y folio tres (03) de la presente causa; 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta del folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta del folio seis (06) y su vuelto de la presente causa; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2023, rendida en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta del folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2023, rendida en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta del folio diez (10) y su vuelto de la presente causa; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LUGAR DEL HECHO, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta en el folio trece (13) y su vuelto de la presente causa; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA LUGAR DE LA APREHENSIÓN, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta en el folio catorce (14) y su vuelto de la presente causa; y 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-04-2023, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 20 Machiques de Perija, la cual corre inserta en el folio quince (15) y su vuelto, dieciséis (16) y su vuelto; diecisiete (17) y su vuelto y; dieciocho (18) de la presente causa; los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación del referido imputado en los delitos de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4587 en concordancia con los artículos 80 y 82del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, en relación a este particular, considera quien aquí decide, que dichos elementos son suficientes para coger la imputación proporcionada por la presentación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4587 en concordancia con los artículos 80 y 82del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, aun y cuando en esta audiencia el representante fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe en consecuencia este juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, atendiendo siempre a los fines del proceso. En tal sentido, consta en actas, que el imputado de auto ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, tal como lo ha manifestado, que el mismo tiene arraigo en el país, y debe considerar igualmente este Tribunal lo alegado y consignado en este acto por la defensa, a los fines de ponderar una decisión que garantice los derechos que le asisten al procesado, así como también las resultas del presente proceso más aun cuando. Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la “presunción de peligro de fuga” establecida en el artículo 237…Omisis… por lo que por lo esgrimido se concluye que no se configura en el presente caso el peligro de fuga, pese a los delitos imputados, pues el imputado ha aportado domicilio exacto, así como documentación que acredita el mismo, y una manifestación voluntaria de pretender colaborar con la presente investigación para dar lugar a la verdad verdadera como fin del proceso, no teniendo conducta predelictual ni antecedentes penales, ni mucho menos encontrándose solicitado por otro Tribunal. Y que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, como es el delito de Robo, no es menos cierto que estamos en presencia de un modo inacabado…Omisis…
Por lo que concluye este Juzgador que no existe peligro de obstaculización a la investigación, pues por el contrario se verifica en el presente caso la intención del imputado desde esta fase incipiente del proceso en colaborar con la presente investigación y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que encontramos en la fase preparatorio de la investigación…Omisis…
Considera que lo procedente en derecho es decretar a favor del ciudadano, ISAREL RICARDO ANDARA SURUSPA…Omisis… MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4587 en concordancia con los artículos 80 y 82del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y; POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis… (Las negrillas son del tribunal).

Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.

Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados al Juez de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, elementos estos como el Acta Policial de fecha 14 de abril del 2023, donde dejan constancias de las circunstancias que originaron su aprehensión del imputado de auto; el acta de Denuncia, rendida por la víctima, en fecha 14 de abril de 2023, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, donde el ciudadano GERARDO MEJÍA, expresó: “…para el momento en que estoy en mi negocio…un ciudadano desconocido encapuchado preguntando si ahí en mi negocio vendíamos salchichón yo le respondo que no, al cabo de uno minutos ese mismo tipo saca a relucir un arma de fuego color negro apuntándome y me amenaza que si no lo daba el dinero de la venta me iba a meter un tiro”, Actas de entrevistas de fecha 14 de abril de 2023, realizada a los ciudadanos JHORMAN BERTIZ, MARIETTA PEROZO y MILENNY MEJIA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, el Actas de Inspección Técnica del lugar del hecho y del lugar de la aprehensión, de fecha 14 de abril de 2023, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de abril de 2023.
Razón por la cual a juicio de este Tribunal superior el argumento del Juez a quo, que concluye en otorgar Medidas Cautelares Menos Gravosas en relación a la privación de libertad, no tienen asidero ni respaldo legal que lo sustente, asumiendo el tribunal de primer grado criterios que chocan contra la doctrina y jurisprudencia pacifica, no solo de las Cortes del Apelaciones, sino contra la jurisprudencia que orienta y hasta impone líneas de conocimiento inquebrantables por la gravedad del hecho investigado. Considerar que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 242 ejusdem, para garantizar las resultas del proceso, constituye un error in indicando, que no pueden quienes aquí deciden pasar por desapercibido. Los basamentos de la resolución emitida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, deben ser proporcional al hecho que se le imputa, además, se debe tener en cuenta la magnitud y gravedad del daño; asimismo, el Juez a quo en su decisión debe tomar en consideración, no solo los elementos alegados por el Ministerio Público en audiencia de presentación para la imputación de una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y EL ESTADO VENEZOLANO, sino todo el contexto sustantivo que es sometido a su conocimiento.

Estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al caso en particular.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma en que se explanaron los hechos ocurridos, concatenados con los elementos de convicción que rielan en actas, se considera indefectiblemente que los presupuestos exigidos por el legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad están cubiertos, quedando evidenciados en el caso de autos, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público la que permitirá, luego de aportadas todas las pruebas debatidas en el correspondiente contradictorio, se establecerá el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito. No obstante, hasta el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos sustanciales y materiales suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO MEJIA y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se Puntualiza, que en asuntos, como el sometido a la revisión de la alzada, demandan atención especial a los eventos que constan en las actas y como consecuencia de ello, debe imponerse la medida de coerción personal correspondiente, pues el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se considera como un delito pluriofensivo , situación que debe con certeza dilucidarse en el presente asunto.
El robo como delito de carácter - pluriofensivo- , según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, N.° de Sentencia: 214, Fecha: 02.05.02, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo,
“…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza...”

Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).




La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
La Sala comparte las afirmaciones realizadas por la parte recurrente, en relación a que el fallo no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los delitos precalificados por la Vindicta Pública, se observan que existen delitos graves cuya pena en su límite máximo excede de los 8 años, existiendo así el peligro de fuga, la magnitud del daño a la víctima de autos; así como también se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, impuesta por esta Alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la Representación Fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA. ASÍ SE DECIDE.

Concluye este Cuerpo Colegiado que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del Rosario y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público del estado Zulia.

TERCERO: REVOCA la decisión Nro. 0047-2023, dictada en fecha 15 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano ISRAEL RICARDO ANDARA SURUSPA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.737.954, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del citado ciudadano, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Ordénese lo conducente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal Con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidenta / Ponente





MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

Abg. JERALDIN FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 138-23 de la causa No. 1C-21302-23. Se libró oficio.

LA SECRETARIA

Abg. JERALDIN FRANCO