REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de abril de 2022
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20701-23

DECISIÓN Nº 136-2023

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el abogado ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 0440-2023, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: se desestima las circunstancias del artículo 10 ordinales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Segundo: se desestima la solicitud de la defensa por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organicaza y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 ordinal 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO, por considerar que la misma cumple y todos requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en relación a la testimonial de los ciudadanos MARIA TEREZA MONTT VILLASMIL; ARLENIS CAROLINA SOTO DE GONZALEZ, en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose de igual manera el principio de comunidad de la prueba acogido por las partes. Inadmitiéndose por no ser útil, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, la prueba documental relativa al acta de nacimiento del ciudadano ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ. Quinto: Se sustituye la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el imputado ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ (indocumentado), y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: se declara con lugar la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinal 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO. Séptimo: se condena al acusado ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, a cumplir una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias y establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Octavo: el Fiscal del Ministerio Público ejerce apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21-04-2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Quienes aquí deciden deben necesariamente destacar, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad, como las menos gravosas, están dirigidas a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tienen un carácter preventivo, puesto que cumplen fines estrictamente cautelares, medidas que pueden ser impuestas antes del dictamen de un dispositivo de condena, por la aplicación del procedimiento de la Admisión del Hechos, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la procesada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la procesada evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa, por tanto, al dictaminar la Instancia una sentencia condenatoria por admisión de hechos, como ocurrió en el presente caso, no puede cuestionarse la medida cautelar otorgada por la vía recursiva del efecto suspensivo.

Ahora bien, cabe agregar, que a pesar de la eventual improcedencia de la acción recursiva por efecto suspensivo, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, se desprende que en el caso bajo estudio existe un vicio en cuanto a la motivación del fallo impugnado, que violenta el debido proceso, por cuanto el A quo invadió esfera de competencia que corresponde al Juzgado en función de Juicio, haciendo razonamientos sobre la calificación jurídica, suprimiendo dos agravantes previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, dejando solamente la prevista en el numeral 5° y desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, decretando el sobreseimiento del mismo, con el fin de revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberted por una menos gravosa previa a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en pocas palabras, revisó la medida privativa de libertad, cuando en autos hay evidencia de que la ejecución del delito tuvo que ser con la concurrencia de varias personas, y el Juez de Control en fase intermedia, sólo está facultado para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita, sólo para este caso en particular, la declaratoria de nulidad de oficio del presente asunto, el cual se fundamenta de la siguiente manera:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal Colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho ELMER CARDOZO ROJAS, en su carácter representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 0440-2023, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada por el Juez de Control en la audiencia preliminar a favor del ciudadano ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ.

Precisado como ha sido de la revisión realizada a la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada, verifica transgresiones de rango constitucional, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida ha constatado en el caso bajo examen se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada; por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 0440-2023, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 13 de abril del 2023, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, realizó entre otros, los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra del imputado, ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, indocumentado, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta del imputado, ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, indocumentado, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el ordinal 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también, se evidencian a la acusación los elementos de convicción a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el ordinal 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, en cuanto el ordinal 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al precepto jurídico aplicable, al realizar quien aquí decide un análisis de los hechos contenidos en actas, los elementos de convicción y los medios pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, observa que la calificación jurídica aportada no referencia los hechos objeto del presente proceso, en lo que respecta el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a las CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, las cuales se encuentran establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 10 ejusdem, por tanto observa este juzgador que si bien el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera…omissis…a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia de las mismas, puesto de las actuaciones que conforman el presente expediente no se evidencia que los hechos hayan ocurridos en horas de la noche, por el contrario, de los hechos narrados en el escrito acusatorio, se evidencian que los hechos objeto material del presente asunto penal, ocurrieron aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, y mucho menos, que para la realización del hecho o bien para trasladar el animal sustraído, hayan demolido o destruido cercas, toda vez de los mismos se evidencia que los funcionarios observaron aproximadamente a unos ciudadanos que trasladaban un animal de la especie bufalina a las orillas del lago, por lo que este juzgador DESESTIMA tales circunstancia.
Ahora bien, en relación de asociación para delinquir, este Juzgador considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la ocasión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones, las cuales han sido acogidas por las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…omissis…Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: si bien se evidencia que existe la presunta participación de tres personas, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la presunta organización criminal. Tampoco existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Públicos, datos tales como la denominación, toda vez que este tipo de organizaciones son conocidas por un apelativo. Además de ello debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Por lo que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, el cual debe ser anterior al momento de la perpetración del hecho. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter cronológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público no se desprende dicha situación, por lo que de actas no se evidencias suficientes elementos para estimar la comisión de este hecho; por lo que no se subsumen al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en consecuencia, y atención a los esbozado por este juzgador, se declara el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal en razón únicamente al delito de, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la recurrida). Folios 181-187 de la incidencia.

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde a través las máximas de experiencia, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado, que en atención a uno de los delitos, por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exige niveles de rigurosidad que deben ser evaluados por los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones, y que son diferentes según la naturaleza de cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.

Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, esta Sala constata que los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra del imputado ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el artículo 10 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano REGINO CHOURIO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Expuesto lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que del contenido del razonamiento plasmado por el Juez a quo, estimó resolver los alegatos de las partes, incurriendo en una violación al debido proceso que afecta la motivación de la decisión recurrida, al establecer que lo procedente en derecho era decretar la DESESTIMACION del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a criterio del mismo, dicho delito requiere de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, y a su juicio, en el caso de marras, estableció que de las actas no se evidencian suficientes elementos para estimar la participación de un grupo estructurado de delincuencia organizada, así como tampoco existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, ni aportó datos tales como la denominación de la supuesta organización delictiva.

De manera pues que, una vez efectuada la revisión de la motivación a la que arribó el Tribunal de Instancia de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto en particular se observan elementos de convicción tales como la denuncia realizada por el ciudadano Javier José Barboza Maggiorani el cual establece: “… El día de hoy Jueves 19 de mayo del año presente en horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica por parte del vigilante de la Hacienda Teneses, que se encuentra ubicada en el sector el Guamito, manifestando que había visto un grupo de personas, quienes traban de sacer unos animales (Búfalos) por el lago de Maracaibo en vehículo tipos lancha...” y de la Acta Policial de fecha 19.05.2022, con el No. GNB-CZGNB11-DCR11-4-SIP-060-22, por funcionarios adscritos al Comando de Zona No.11, Destacamento de Comando Rurales No. 11-4, San José de Perija de la Guardia Nacional Bolivariana, indica: “… Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, del día 19.MAY.22, nos constituimos en comisión los efectivos militares, antes mencionados con destino el Guaco, específicamente en el Sector el Guamto, Fina Teneses, parroquia Bartolome de las casas del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, realizando labores de patrullaje dentro de predios de la finca, logrando visualizar a aproximadamente unos ciudadanos que trasladaban con (01) animal de la especie bufalino, hacia la orilla del lago con una soga tipo mecate tipo mecate alrededor del cuello, para luego transbórdalos en varios vehículos tipo lanchas, a quien darle la voz de alto e identificarnos como efectivos militares de la Guardia Nacional, los cuales salieron huyendo dirigiéndose algunos al interior del lago a sus lanchas pesqueras y otros quedaron en tierra, al iniciar la persecución en tierra se logro la detención de un ciudadano…”; tal como se desprende del contenido de la acta de denuncia y acta policial existe un hecho donde participaron varios sujetos que colaboraron junto al acusado de autos en la actividad ilícita de forma organizada que se estaban realizando al momento de su aprehensión; situación ésta que no puede pasar por alto esta Alzada, en cuanto al error en la motivación con respeto a la configuración del delito in commento; el cual se traduce en una forma desacertada, al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se Advierte una violación al debido proceso, ya que el Tribunal de Control, sin tomar en cuenta lo asentado en las actas que constituyen elementos de convicción, los cuales sustentan los hechos objeto del proceso, y sin efectuar una mínima revisión de los mismos, al momento de llevarse efecto el acto de audiencia preliminar, indica que desestima y sobresee el mencionado delito porque falta la denominación de la organización o su ubicación en el organigrama, lo cual en nada violenta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no era procedente, por cuanto del escrito acusatorio se observa que existen otras pruebas que debían ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y público, que guardan relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; razón por la cual, a juicio de este Tribunal Superior, dicha situación no fue tomada en consideración por el Juez a quo, al momento de motivar su decisión, debiendo en todo caso ser debatidos a profundidad en el eventual Juicio Oral y Público, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos.

Es por ello que, esta Alzada no comparte el criterio establecido en la recurrida, por el Juez de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con el fin de revisar la medida de coerción personal, impuesta al ciudadano ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, para otorgar una medida menos gravosa.

En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de este Tribunal Colegiado la violación flagrante por parte del Juzgado a quo a derechos y garantías de orden constitucional, y considerando que tal violación no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el Juez o Jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; es por lo que esta Alzada considera procedente decretar LA NULIDAD DE OFICIO del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ, la cual fue dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, según decisión signada bajo el N° 0492-2022, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. ASÍ SE DECIDE.-

Resultando oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”

Asimismo esta Alzada deja constancia, que ante la improcedencia de la acción recursiva por efecto suspensivo así como la nulidad de oficio acordada, no entra al conocimiento del fondo de los puntos de impugnación esgrimidos por el representante Fiscal en el presente recurso, destacando estos Jurisdicentes que el Ministerio Público, en el caso de que considere se quebranten sus derechos y garantías tendrá la posibilidad de ejercer acciones recursivas vía ordinaria a futuro de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara LA NULIDAD DE OFICIO del fallo Nro. 0440-2023, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ANDRES MANUEL BENAVIDEZ RODRIGUEZ, la cual fue dictada en fecha 21 de Mayo de 2022, según decisión signada bajo el N° 0492-2022, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: LA NULIDAD DE OFICIO del fallo No. 0440-2023, dictada en fecha 13 de abril de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PRESENTE CASO por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, MANTENIENDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentra sujeto el acusado ANDRES MANUEL BENAVIDES RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

JUECES SUPERIORES


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 136-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20701-23