REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de abril de 2023
211º y 164º
ASUNTO: 8C-19473-22
DECISIÓN No.129 -23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.669.750, contra la decisión N° 172-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 06 Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 468 y 286 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUÍS SÁNCHEZ y JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal, y las pruebas solicitadas (sic) por la defensa, por ser legales y lícitas, a tenor de lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2023, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, la investigación Fiscal, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de agosto de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigió escrito al Tribunal de Instancia, mediante el cual solicitó la fijación de audiencia de imputación por el procedimiento de delitos menos graves, con respecto a los ciudadanos PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA. (Folios 165-168 de la investigación Fiscal).

En fecha 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia de imputación con respecto al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, y mediante decisión N° 680-2022, realizó los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente, otorgando al despacho Fiscal, el lapso de sesenta (60) días continuos, para la presentación del acto conclusivo. Dividió la continencia de la causa, con respecto a la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁDEZ. (Folios 186-190 de la investigación Fiscal).

En fecha 22 de noviembre de 2022, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de Control, la imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, con respecto al ciudadano JOSÉ SUCRE MILLÁN, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente. (Folios 01-03 de la pieza principal).

En fecha 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo de Control, difirió el acto de imputación de los ciudadanos EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA y JOSÉ SUCRE MILLAN, pautándolo para el día 12 de enero de 2023. (Folios 17-18 de la pieza principal).

En fecha 06 de enero de 2023, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Penal, respectivamente. (Folios 19-26 de la pieza principal).

En fecha 13 de enero de 2023, el Juzgado de Control fijó acto de audiencia preliminar, para el día 02 de febrero de 2023, con respecto al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ. (Folio 30 de la pieza principal).

En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal de Instancia, llevó a cabo audiencia de imputación, con relación a los ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLAN y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, y mediante decisión N° 078-23, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los citados ciudadanos, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, otorgando al despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días, para la presentación del acto conclusivo. (Folios 44-46 de la pieza principal).

En fecha 06 de febrero de 2023, la Fiscalía del Ministerio Público dirigió escrito al Tribunal de Control, indicando lo siguiente: “…En fecha 02-02-203, fue celebrada audiencia de imputación en contra de los ciudadanos JOSE (sic) SUCRE MILLAN… y EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ (sic)…en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ (sic) VARGAS y JOSE (sic) ROBERTA (sic) SANCHEZ (sic) VARGAS…Donde luego de la misma, los ciudadanos mencionados consignaron por ante este Despacho Fiscal escrito de Acuerdo Reparatorio en función de la deuda asumida por el ciudadano JOSE (sic) SUCRE MILLAN, por la cantidad de cuarenta y cinco (45.000,00) mil (sic) dólares, de los cuales se canceló la cantidad de veinte (20.000,00) mil (sic) dólares en fecha 03-02-2022; acordando que la liquidez de la deuda sería en un lapso de 90 días.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se fije Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio (sic), dentro del plazo establecido por las partes…”. (Folio 83 de la pieza principal). (El destacado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia oral de verificación con respecto al ciudadano JOSÉ SUCRE MILLAN, y mediante decisión N° 165-2023, acordó: Extender el lapso para el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de noventa (90) días, debiendo comparecer todas las partes para el día 08 de junio de 2023, a los fines de homologarlo. Se observa que le fue colocado número al acta que recoge los pronunciamientos, y que la Representación Fiscal no firmó el citado soporte. (Folios 113-115 de la pieza principal).(Destacado de este Órgano Colegiado).

En fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado a quo, celebró acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 286 del Código Pena; indicándose en el dispositivo lo siguiente: “…Dado lo avanzado de hora (sic) y la complejidad de la presente causa, se acuerda SUSPENDER LA DISPOSITIVA del presente acto para el día VIERNES 10 DE MARZO DE 2023, A LAS (11:00 PM) (sic) HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que queda notificado (sic) todas las partes presentes. Asimismo, la victima (sic) delego (sic) en la representación fiscal (sic) a los fines de que (sic) escuche la dispositiva (sic)…”. (Folios 116-120 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala).

En fecha 10 de marzo de 2023, el Juzgado de Control, levantó acta de “CONTINUACIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, en la cual se observa en primer lugar los fundamentos del Tribunal para decidir, luego la imposición nuevamente de los derechos y garantías del acusado, la exposición de la defensa, y el pronunciamiento del auto de apertura a juicio y finalmente en el particular denominado “DECISIÓN”, los particulares que integran el fallo. Acta que no está suscrita por la Representación Fiscal. (Folios 121-126 de la pieza principal).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En fecha 08 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Resolución N° 172-2023, en la cual se recogen los pronunciamientos del acto de audiencia preliminar. (Folios 127-131 de la pieza principal). (Destacado de la Alzada).

En fecha 08 de marzo de 2023, el Tribunal de Instancia, dictó el auto de apertura a juicio en el asunto seguido al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. (Folios 132-133 de la pieza principal).(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 03 de abril de 2023, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal de Control, escrito de solicitud de sobreseimiento, con respecto a la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, a tenor del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba imputada en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. (Folios 134-136 de la pieza principal).

Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Ministerio Público anexó a su solicitud de sobreseimiento escritos recibidos por ese despacho en fecha 03 de abril de 2023, sucritos por separado por las víctimas, ciudadanos JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ VARGAS y CARLOS LUÍS SÁNCHEZ VARGA, quienes manifestaron: “…En relación a esto quiero manifestarle mi intención de solicitarle respetuosamente, a través de la presente comunicación, le sea revocado el proceso judicial que se le sigue a la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA…en atención a que ella no estuvo presente en los procesos de negociación que realizamos con los otros dos ciudadanos, JOSÉ SUCRE…y PANCHO WONG…quienes fueron los negociadores directos con mi hermano y mi persona, los responsables del resguardo de las redes y quienes dispusieron de las mismas sin el conocimiento de mi hermano y mío…”. (Folios 137-138 de la pieza principal).

En fecha 10 de abril de 2023, mediante decisión N° 272-2023, el Juzgado Octavo de Control, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, fundamentando su fallo en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacan quienes aquí deciden, que el fallo no se encuentra suscrito por la Jueza ni por la secretaria. (Folios 139-141 de la pieza principal). (Las negrillas son de este Tribunal Superior).

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que en el presente asunto, existe el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambas requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal puede constatarse pues la documentación en el expediente es contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente, tiene actuaciones repetidas, agregados actos con mala compaginación de fechas, el órgano jurisdiccional fijó una audiencia de verificación de acuerdo reparatorio para los ciudadanos JOSÉ SUCRE MILLAN y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ, y solo se realizó para el primero de los mencionados, sin cumplir con las formalidades establecidas para el acto a tenor del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos sucintos, evidenciándose que la Fiscal no suscribió el soporte generado en virtud de la realización de la audiencia, la cual tiene fecha 09 de marzo de 2023, y fue agregado al expediente antes de la audiencia preliminar correspondiente al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, la cual en atención a las fechas que se constatan en la causa, fue realizada con anterioridad, preocupa a este Cuerpo Colegiado, que la citada audiencia preliminar correspondiente al ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, comenzó el día 08 de marzo de 2023, fue diferido su dispositivo para dos días posteriores, esto es el día 10 de marzo de 2023, transgrediéndose de esta manera el principio de inmediación, y vulnerando los lapsos que son de orden público, audiencia que tampoco está suscrita por la Representación Fiscal, además, el texto íntegro que recoge sus pronunciamientos, tiene fecha de 08 de marzo de 2023, igualmente el auto de apertura a juicio, se encuentra fechado 08 de marzo de 2023, es decir, hay una inexactitud en las fechas, y desorden en el agregado de las actuaciones, posterior a ello, se evidencia una solicitud de sobreseimiento con respecto a la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, soportada en los escritos suscritos por las víctimas, la cual fue acordada por la Juzgadora mediante decisión N° 272-2023, de fecha 10 de abril de 2023, la cual no existe ni tiene legitimidad en el proceso, pues no está firmada por la Jueza de Control ni por la secretaria, por tanto, se torna inejecutable, no obstante, que fueron libradas las respectivas boletas de notificación, finalmente, puede constatarse en la investigación Fiscal, agregadas una serie de actuaciones en original del Tribunal, las cuales no reposan en la pieza principal, como por ejemplo la juramentación de la defensa técnica del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, pues en la citada pieza riela nombramiento del abogado LEANDRO LABRADOR, sin constar su aceptación y juramentación, tampoco riela el original de su audiencia de imputación; considerando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las situaciones narradas atentan contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Lo anteriormente expuesto, se traduce en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del principio de seguridad jurídica los cuales deben prevalecer durante el desarrollo de todo proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia, como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa de reglas imperativas y de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo precedentemente explicado, se concluye que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, por tanto, en este asunto se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en nuestra Carta magna.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, en virtud de las actuaciones generadas por el Ministerio Público y por la Instancia, las cuales no cumplieron con las pautas determinadas en el ordenamiento jurídico, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de las decisiones Nos. 165-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, contentiva de la audiencia oral de verificación de acuerdo reparatorio, 172-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, que contiene los fundamentos del Tribunal emitidos luego de la celebración de la audiencia preliminar con todos sus anexos, esto es, el acta, su continuación, y el auto de apertura a juicio, y la decisión 272-2023, que declara el sobreseimiento del asunto a favor de la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió los fallos acá anulados, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, con respecto al escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, de respuesta a la solicitud de acuerdo reparatorio con respecto a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ VARGAS y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ VARGAS, previa verificación de su existencia, pues el mismo no corre inserto en actas, igualmente debe resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana mencionada, pues ambas peticiones fueron consignadas por el despacho Fiscal, antes de la emisión del acto conclusivo con respecto a los ciudadanos citados, colocando este proceso en el marco de su correcto desarrollo, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de seguridad jurídica, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos. 165-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, contentiva de la audiencia oral de verificación de acuerdo reparatorio, 172-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, que contiene los fundamentos del Tribunal emitidos luego de la celebración de la audiencia preliminar con todos sus anexos, esto es, el acta, su continuación, y el auto de apertura a juicio, y la 272-2023, que declara el sobreseimiento del asunto a favor de la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió los fallos acá anulados, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, con respecto al escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, de respuesta a la solicitud de acuerdo reparatorio con respecto a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ VARGAS y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ VARGAS, previa verificación de su existencia, pues el mismo no corre inserto en actas, igualmente debe resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana mencionada, pues ambas peticiones fueron consignadas por el despacho Fiscal, antes de la emisión del acto conclusivo con respecto a los ciudadanos citados, colocando este proceso en el marco de su correcto desarrollo, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: : ANULAR DE OFICIO las decisiones Nos. 165-2023, de fecha 09 de marzo de 2023, contentiva de la audiencia oral de verificación de acuerdo reparatorio, 172-2023, de fecha 08 de marzo de 2023, que contiene los fundamentos del Tribunal emitidos luego de la celebración de la audiencia preliminar con todos sus anexos, esto es, el acta, su continuación, y el auto de apertura a juicio, y la 272-2023, que declara el sobreseimiento del asunto a favor de la ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ COLINA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica; decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que emitió los fallos acá anulados, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, con respecto al escrito acusatorio interpuesto contra el ciudadano PANCHO HAN WONG GONZÁLEZ, igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, de respuesta a la solicitud de acuerdo reparatorio con respecto a los ciudadanos JOSÉ ROBERTO SÁNCHEZ VARGAS y EDDY MAR CAROLINA FERNÁNDEZ VARGAS, previa verificación de su existencia, pues el mismo no corre inserto en actas, igualmente debe resolver la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana mencionada, colocando este proceso en el marco de su correcto desarrollo, pues ambas peticiones fueron consignadas por el despacho Fiscal, antes de la emisión del acto conclusivo con respecto a los ciudadanos citados, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.129-23 de la causa No. 8C-R-19473-22.


JERALDIN FRANCO
SECRETARIA