REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-1208-2023
DECISIÓN N° 128-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 03 de Abril de 2023, por el profesional del derecho LEANIS C. ORTEGA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.362, contra la abogada ANDREA RIAÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TAC PUI YOUN YUEN; incidencia planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado, recibió la presente incidencia en fecha 12 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia recusatoria, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho LEANIS C. ORTEGA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, interpuso escrito de recusación, en contra de la abogada ANDREA RIAÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I RAZONAMIENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA RECUSACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, en concordancia con el Artículo 89, ordinal 8 y Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECUSACION, en contra de la Ciudadana Juez ANDREA RIAÑO, quienes funge como Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia…
…omissis…Son los hechos Ciudadanos Magistrados, que para criterio de quien aquí suscribe, el proceder y conducta de los Juez Arriba identificada, no goza de objetivada y parcialidad al momento de atender un asunto donde fungo como parte activa del proceso, toda vez, que no existen suficientes argumentes que determinen que su parcialidad se verá afectada al resolver algún planteamiento.
Siendo así Ciudadanos Magistrados, encontrándose activa la investigación contra la Honorable Juez recusada su objetivada y parcialidad se verá altamente afectada al momento de conocer algún asunto donde yo sea parte activa del proceso, siendo el más afectado en este proceso mi representado por cuanto es quien se encuentra sometido al mismo.-
Ciudadanos Magistrados, quien aquí suscribe considera que la misma no puede conocer de asuntos donde yo forme parte, porque si bien es cierto, no hemos tenido causas juntos, este recurso no es temerario y mucho menos con otros intereses solo resguardar los intereses de mi representado en este proceso.-
En el mismo orden de ideas, aquí quien sería más afectado sería la persona que yo sea el representante de sus Derechos e Intereses, dado que su posición frente a mis planteamientos no se evaluará objetivamente el planteamiento de Derecho por cuanto la subjetividad de recordar la persecución penal existente en su contra hará prevalecer y saldrá a relucir el asunto personal existente hacia mi persona.
CAPITULO III PETITUM…omissis…por cuya razón solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia DECLAREN CON LUGAR el escrito de Recusación presentado y ORDENE continuar en el conocimiento del asunto ante un Órgano Jurisdiccional distinto al recusado.”.


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA


La profesional del derecho ANDREA RIAÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Alega la profesional del derecho, que procede a interponer recusación en mi contra, por considerar que está en riesgo una justicia imparcial, idónea, proba, transparente, autónoma, independiente, responsable y justa. Siendo necesario indicar que de las múltiples lecturas al escrito del accionante en el mismo en ninguna de sus partes indica específicamente el motivo por el cual mi parcialidad estaría comprometida…omissis…
Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, se desprende que establece el profesional del derecho, LEANIS C. ORTEGA QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, indico: “que para criterio de quien aquí suscribe, el proceder y conducta de los Juez Arriba identificada, no goza de objetivada y parcialidad al momento de atender un asunto donde fungo como parte activa del proceso, toda vez, que no existen suficientes argumentes que determinen que su parcialidad se verá afectada al resolver algún planteamiento”, siendo importante indicar a los ciudadanos jueces de la corte, que referida abogada indica que no soy objetiva al conocer asuntos donde ella sea parte activa del proceso, sin embargo entre la ilogicidad de su escrito, la misma demuestra una contradicción por cuanto como ella misma indico: “porque si bien es cierto, no hemos tenido causas juntos, este recurso no es temerario y mucho menos con otros intereses solo resguardar los intereses de mi representado en este proceso”; la misma no ha tenido causas bajo mi conocimiento, y me permito indicar que no conozco a dicha profesional del derecho por cuanto su nombre no me resulta conocido.
Por lo que mi persona, considera que dicha acción es totalmente infundada, porque por más que la misma indica que no existirá parcialidad (afirmación que hace de forma futura), la misma no explica su pretensión y esta juzgadora desconoce a que hace referencia, de su escrito se extrae: “cuanto la subjetividad de recordar la persecución penal existente en su contra hará prevalecer y saldrá a relucir el asunto personal existente hacia mi persona”; una vez más esta juzgadora desconoce los motivos que se refiere por cuanto como indique antes, desconozco quien es la mencionada abogada y el supuesto asunto personal que indica, por ello considero que su recusación aparte de ILOGICA, CONTRADICTORIA, y falsa sorprende a esta juzgadora lo manifestado por la defensa, careciendo su exposición de pruebas, por cuanto las partes de todos los asuntos puestos a mi conocimiento siempre son atendidos con los lineamientos de ley. Por ello niego, rechazo y contradigo tal afirmación, ya que tengo por norte de mis actos la verdad, que procuro conocer en el límite de mi oficio, atendiéndome a las normas del derecho.
…omissis…Es importante precisar, que esta Juzgadora no entiende la actitud tomada por la defensa porque como profesionales del derecho es importante ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS NI TAMPOCO INDUNDADOS, estando los profesionales del derecho obligados a litigar de buena fe…omissis…
Finalmente solicito a esta Honorable Corte, que la recusación interpuesta sea declarada temeraria por parte de la Abogada LEANIS C. ORTEGA QUINTERIO, debido a su mal proceder, y de igual modo, se le haga el debido llamado de atención para que en lo sucesivo, litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia, basándose en falsos supuestos sin fundamento...”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos explanados en el escrito de recusación, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub judice, se observa que la Jueza recusada se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que la Jueza de Instancia ANDREA RIAÑO no goza de objetivad y parcialidad al momento de atender un asunto penal donde es parte actora quien recurre, señalando a este Sala que misma jueza no puede conocer del asunto, manifestando que no ha tenido causas juntas, se observa esta Alzada que se evidencia contradicción en las ideas y sin explicar de qué se trata tal situación que podría afectar la labor de la Jueza de Juicio.

Para el recusante esa actuación de la Jueza ANDREA RIAÑO, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden solo señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas por parte de la recusante, pues versan sobre suposiciones a futuro sin soporte alguno que demuestre la parcialidad enunciada, para quienes deciden, las circunstancias esgrimidas por la parte recusante no constituyen per se demostración de parcialidad de la Jueza Recusada hacia una de las partes. Por ello es indispensable la promoción de las pruebas pertinentes lo cual no se evidencian en el escrito y sus anexos, toda vez que la parte recusante no promovió pruebas que demuestren la falta de imparcialidad de la Jueza recusada.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva; es decir, el interés de la recusada ANDREA RIAÑO para desfavorecer al ciudadano ALVARO RAMIREZ, y además acompañe las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reiteró en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, de lo presentado ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el animus de desfavorecer al ciudadano ALVARO RAMIREZ, pues la parte recusante; no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo describe su intuición, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones de la recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas pues no se presentan pruebas que las avalen o corroboren, como se expresó anteriormente; lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza recusada y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 03 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho LEANIS C. ORTEGA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.747.362, contra la abogada ANDREA RIAÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TAC PUI YOUN YUEN.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2023. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 128-23, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO