REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Abril de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1584-22

Decisión No. 127-2023
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 581-23, dictada en fecha 10 de Abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO: declara SIN LUGAR las solicitudes presentadas por las defensas en relación a la Nulidad Absoluta de la Acusación y las actas de investigación, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, por considerar que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo y en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud sobreseimiento por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos el día 31-08-2022, por lo que existen meritos para su enjuiciamiento; PRIMERO: DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes expuestas, en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, identificado en actas, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su inmediata libertad, por las razones antes expuestas. Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO LUIS PARRA URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana imputada IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 16-11-2022, de conformidad a lo establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el escrito de pruebas complementarias las cuales hace suya la defensa, así como los ofrecidos por la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa, por cuanto existen meritos para su enjuiciamiento. SEXTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de los teléfonos y del vehículo, toda vez que los mismos hasta la presente fecha no han demostrado la propiedad, todo ello conforme lo estipula el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la misma fecha, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio indicando quien apela que: “…la Decisión que otorga la libertad de los Imputados MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a quienes en el momento de su detención junto con los co-imputados JAIRO LUIS PARRA URDANETA y IRANA YOSELINE ARIAS URDANETA, al primer mencionado es reconocido por la victima de autos cuando esta cancela el monto de mil dólares americanos (1.000$), el cual dicho ciudadano iba acompañado de otro sujeto, (Omissis…”).
Mencionó quien apela que: “…los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el Municipio la Cañada de Urdaneta, donde fue identificado el ciudadano: JAIRO LUIS PARRAS URDANETA, (…),donde una vez en la misma avistaron a dos ciudadanos abordando (01) UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBY COLOR MARRÓN Y BEIGE PLACA: DDS463, por lo que le solicitaron a los ciudadanos que descendiera del vehículo una vez acatada la orden los ciudadanos quedaron identificados como 1.- JAIRO LUIS PARRAS URDANETA y 2.- MARCELO ARAUJO LIMA ENRIQUE, teniendo estos pleno conocimiento de la entrega de dinero realizada por la victima de autos por lo que se trasladan hacia la urbanización Los Soler,(…),, donde una vez en la misma realizaron llamados hacia el interior momento en el que se acercan dos personas adultas una de sexo femenino y la otra de sexo masculino la ciudadana con palabras obscenas hacia la comisión los mismos quedaron identificados como 01.- IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, y 02.- JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, informándole a los ciudadanos que debían acompañarlos hacia el comando policial. Una vez en el mismo se le requiere al ciudadano: (01) JAIRO LUIS PARRAS URDANETA, de tener algún equipo de telefónico de su propiedad, debería ser sometido a experticia de rigor, donde se obtuvo como resultado que su teléfono MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY A02, (…) en el directorio telefónico posee el número de contacto +57 3143179211, con el nombre de: "EL HOMBRE", dicho numero se encuentra involucrado en actas anteriores, de igual manera el ciudadano: (02) MARCELO ARAUJO LIMA ENRIQUE, en su equipo de telefónico marca HUAWEI, modelo ANE LX3, (…), en el directorio telefónico posee el número de contacto "+57 3143179211", con el nombre de "JOSE MAICAO" en virtud de ello le fue indicado a los ciudadanos que quedarían detenidos haciéndole lectura de sus derechos. De igual manera el equipo telefónico: marca TECNO SPARK, modelo 8T, (…), número telefónico 0414-6547932, no enciende, perteneciente a la ciudadana: IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, y al ciudadano (02) JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, le fue colectado un teléfono MARCA MOTOROLA, MODELO G7-PLAY, (…), con el nombre de "JOSÉ LORENA" dicho numero se encuentra involucrado en actas anteriores, manifestado la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, en ese momento "a bueno marditos PTJ, ustedes no saben con quién se están metiendo, no saben de quien somos familia mostros le vamos hace la guerra", y "mámense un huevo marditos PTJ con una llamada que yo haga les tiran una bomba a esta maldición". Intentando agredir físicamente a los funcionarios con golpes y a su vez lanzo con fuerza un teléfono celular al suelo, en virtud de ello la misma fue neutralizada y les fue notificado a dichos ciudadanos que quedaría detenidos”

Afirmó el apelante, que en este asunto, “…de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que se imputo formalmente (…), por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO Y IRANA YOSELINE ARIAS URDANETA, se subsume indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) y adicionalmente para la ciudadana IRANA ARIAS el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ….”

Denuncia que: “… la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, (…) se basa en que fue recabado hampogramas negativo en cuanto a los ciudadanos detenidos, ignorando el hecho de que la victima de autos reconoce a uno de ellos como la persona a la cual le entrega el dinero producto de una extorsión sufrida por parte del Grupo Estructurado de delincuencia Organiza denominado “J.L”, por lo que no, si bien es cierto, que dichos hampogramas se usan para identificar a los miembros activos de dicha organización, no es menos cierto, que tras el aumento de estos grupos estructurados los organismo de seguridad no poseen la totalidad de los nombres intervinientes en el mismos, por lo que se hace necesario estudiar la conducta de los detenidos para determinar si existes actos asociativos entre sí, puesto que en el caso que nos ocupa tenemos que efectivamente se encuentra identificado un grupo de delincuencia organizada, y que el dinero recibido producto de dicha extorsión es en virtud de la amenaza recibida por el GEDO “J.L”, por lo que estos representantes fiscales tienen la certeza de que dichos ciudadanos colaboran con el mismo, por lo que no solo se puede fiar de un solo elemento negativo.”

Sostuvo que: “…tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO Y IRANA YOSELINE ARIAS URDANETA, en la comisión del delito acusados formalmente por el Ministerio Público, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, el Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva tomando como basamento la sola desestimación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…), donde si bien aun desestimando el mismo se mantiene el delito de EXTORSIÓN, (…), el cual prevé una pena privativa de libertad de DIEZ (sic) (10) a Quince (15) años de prisión; el cual es de ACCIÓN PÚBLICA, por mandato constitucional y legal y no se encuentran prescritos, considerando la fecha en que se suscitan los hechos, por lo que para quien suscribe la sola desestimación de dicho delito no se subsume en un razón válida para otorgar una medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, todo lo que puede ocasionar que el imputado de autos puedan sustraerse del proceso.”

Reiteró que: “…de ser modificada la medida que pesa sobre el hoy imputado, el mismo en virtud de la pena a imponer, estos evadan su responsabilidad del proceso, el cual no culmina con la presentación del acto conclusivo, ello en virtud de que existen actos subsiguientes a los cuales los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, deben ser sometido y que la modificación de la presente medida afectaría la pretensión punitiva del Estado.

Señaló que: “…Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta pública, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere…”

Indicó que: “…si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto, que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además de la pena corporal a imponer…”

Finalizó solicitando que: “…en el caso de marras, el Juez A Quo no estimo tal lesión al realizar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en circunstancias muy particulares. En consecuencia, esta Fiscalía con el debido acatamiento de las normas, solicita a los ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del recurso que declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra de los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16, de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la ciudadana OSMAN y el ESTADO VENEZOLANO, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena es de grave entidad.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio YELITZA PARRA y RAFAEL SOTO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos; JAIRO LUIS PARRA URDANETA y MARCELO ENRIQUE LIMAARAUJO, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…La defensa se opone al Recurso de Apelación (sic) realizado por el Ministerio Publico, en virtud de que dicho recurso es a todas luces inconstitucional e ilegal por cuanto nuestro ordenamiento jurídico se rige por la rama romano-germánico, según la cual y siguiendo lo estudiado en la pirámide de kelsen el Juez se encuentra por encima de las partes quienes son representados por la defensa y el ministerio publico; no pudiendo el ministerio publico por ende en el proceso penal impedir o frenar los efectos de una decisión judicial por cuanto esto iría en contra del principio de intervención de las partes en el proceso. Razón por la cual pida a la corte de apelación que tenga a bien conocer ratifique en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

La profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensora pública Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la delegación de la defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos; JHOAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO y IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

“…el Juzgador A quo, hizo el análisis del escrito de acusación fiscal, ponderando los elementos probatorios promovidos y la subsunción de los mismos en la norma sustantiva, observando que, del cúmulo de material probatorio que compone la investigación fiscal, los hechos y elementos ofertados no pueden ser encuadrados en el tipo penal correspondiente al delito de Asociación para Delinquir, toda vez que, tal y como reconoce el propio Ministerio Público, solo cuenta con el dicho de la víctima en su denuncia para la comprobación de tal tipo delictual, sin acreditar en actas, mediante el ofrecimiento de elementos probatorios correspondientes, que el presunto extorsionador llamado JL, efectivamente corresponde a un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, lo cual constituye una simple aseveración sin elementos que la sustenten, y partiendo de ello resulta inverosímil, que él solo dicho del Ministerio Público constituya un elemento probatorio a ser considerado y menos aun causal para el ejercicio del Recurso interpuesto; lo que si se demostró en el resultado de la investigación, no se comprobó que mis defendidos formen parte de un grupo de delincuencia organizada; sorprende a esta Defensa que, el Ministerio Público después que fue acordada como diligencia de investigación la solicitud de información ante los cuerpos policiales sobre la pertenencia o no de mis defendidos a algún grupo de delincuencia organizada, se pretenda restar contenido y valor probatorio a dicha información, aduciéndose que es imprecisa, cuando debió pronunciarse en la oportunidad de admitir o no dicha diligencia de investigación; y no pretender restarle mérito y valor probatorio, fraccionando dicha prueba; y más aún cuando no promovió medio probatorio alguno para comprobar el tipo penal imputado; y en el resto del material probatorio, recabado de las diligencias de investigación ordenadas por el despacho fiscal, comprueban que no hubo entre los imputados, acciones que pudiesen ser subsumidas en virtud de la aplicación del silogismo de la norma jurídica en el tipo penal correspondiente a la Asociación para Delinquir, por lo que, la decisión de la Juzgadora en cuanto a la desestimación de dicho delito fue acorde a derecho y así pido sea acordado en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte aduce en forma errada la Representación Fiscal, partiendo de un falso supuesto, que el fundamento del Tribunal para otorgar una revisión de medida a mi defendido JOHAN LEÓN, ha sido con base a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, inobservado el Ministerio Público la variación evidente de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que la exposición del Ministerio Público, efectuada en la oportunidad del ejercicio del Recurso de Apelación interpuesto, se circunscribe solo al contenido del acta policial, no tomando en cuenta el resultado de la propia investigación fiscal realizada, simplemente invoca los elementos de convicción recabados, sin determinar cuáles elementos sustentan su postura, toda vez que solo relata el contenido del acta policial, obviando que fueron acordadas y practicadas pruebas periciales, que arrojan un resultado que contrasta con el contenido del acta policial, puesto que, no hay concordancia entre la prueba pericial cuya naturaleza es de certeza, con las actuaciones reflejadas en el acta policial, que solo dan cuenta de dichos sin soporte probatorio alguno, con lo cual, se cumplen los extremos legales para el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto variaron las circunstancias que motivaron la medida privativa; pretendiendo el Ministerio Público sustraerse de los principios y dogmas que rigen el Sistema Procesal Penal Venezolano, en el cual la libertad es la regla y para ser restringida, ello debe ser por vía de excepción, no se trata que, en los tipos penales imputados la persona siempre deba estar privada de libertad, pues donde no distingue el Legislador no distingue el interprete, si ello fuese así, la misma norma adjetiva no previera la posibilidad del examen y revisión de medidas previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, como fue otorgada por el Tribunal a mi defendido en ejercicio de la facultad acordada al Juez de Control por mandato legal, establecido en el numeral 5 del artículo 313 esjudem; siendo una falacia la aseveración del Ministerio Público que, mi defendido pueda eludir el proceso penal, pues ello es una aseveración sin sustento legal o fáctico que pueda ser avalada, ya que, aunado a lo antes expresado, al contenido, alcance e interpretación de las normas que regulan las medidas cautelares, y que, en forma alegre el Ministerio Público trata de inobservar haciendo solo hincapié en lo previsto en los artículos 236 y 237, sin hacer alusión al contenido del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consta en actas que, mi defendida IRANA ARIAS, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva, por decisión de la Corte de Apelaciones, a quien en forma primigenia se le había imputado los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, y ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones durante el proceso y sus presentaciones periódicas, con lo cual se evidencia que, la garantía de comparecencia a los actos del proceso por parte del imputado, son efectivos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por lo que, carece de sustento la tesis fiscal, toda vez que, no restringe la norma adjetiva el tipo penal para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, como efectivamente otorgó el Tribunal, (…) esta Defensa solicita de manera respetuosa (…), sea Confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la cual se otorga la Medida Cautelar Sustitutiva numerales 3 y 4 a mi defendido, por ser la misma acorde a los principios y garantías constitucionales, al debido proceso, y a las facultades legales atribuidas al Juez de Control como conocedor del derecho...”
II
DE LA DECISION DE LA SALA

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto Suspensivo, por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el fallo N° 581-23, dictada en fecha 10 de Abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional impusiera a los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando de manera infundada el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, decreta el Sobreseimiento del mismo, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción en actas que presuman la participación de los encausados de autos en dicho tipo penal, tratándose además de un delito, cuya pena en conjunto superan los Diez (10) años, lo cual hace inmotivada la decisión e improcedente la medida menos gravosa acordada por la Jueza de Instancia, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Publico.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha 02 de Septiembre del año 2022, fue realizada Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de que el Ministerio Público pusiera a disposición a los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; acordando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los referidos ciudadanos Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 33 al 43 del cuaderno de presentación).
En fecha 08 de Septiembre de 2022, la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, interpuso recurso de apelación de autos, contra la Decisión N° 1294-22, emitida en fecha 02 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 01 al 08 del cuaderno de apelación resuelto).

En fecha 17 de Octubre de 2022, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, por considerarlos autores o responsables en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO y DEL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 24 al 34 de la Pieza I).
En fecha 16 de Noviembre de 2022, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación presentado en fecha 08 de Septiembre de 2022, por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Provisoria Vigésima Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, asimismo, Modifica Únicamente la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal a quo en la celebración del acto de presentación de imputados, por la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, plenamente identificada en actas, conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 4º del Texto Adjetivo Penal, y en consecuencia, Mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem. (Folios 01 al 33 del cuaderno de apelación resuelto).

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
(…omisis…)
Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, observa este Tribunal que el Ministerio Público ha interpuesto formal acusación, en contra de los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, (…), MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, (…), JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, (…) e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, (…), a quienes se les ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos el día 31-08-22, debidamente detallado en la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación fiscal interpuesta, donde se encuentran todas y cada una de las partes plenamente identificadas. Ahora bien, observa esta Juzgadora, en relación al delito de asociación para delinquir, esta Juzgadora considera que de la revisión del expediente así como de la acusación interpuesta, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a las imputadas de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones, las cuales han sido acogidas por las distintas salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia: El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos.” Y “Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: si bien se evidencia que existe la presunta participación de tres personas, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la presunta organización criminal. Tampoco existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organizaciones son conocidas por un apelativo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Por lo que, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando, el cual debe ser anterior al momento de la perpetración del hecho. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público no se desprende dicha situación, por lo que de actas no se evidencias suficientes elementos para estimar la comisión de este hecho; asimismo consta en actas resultas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales mediante oficio N°1707-22 y oficio N°007-23 emanado del Guardia Nacional (CONAS) mediante el cual informa que los ciudadanos antes mencionados no pertenecen a ningún (GEDO) o Grupo de Delincuencia Organizada, por lo que no se subsumen al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
...(omissis)…
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 313,5 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, (…) Y JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, (…), y tomando en cuenta la solicitud de la defensa que sea concedido a los imputados de actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que si bien es cierto que en el presente asunto es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO; todo ello aunado a la magnitud del daño causado, a los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, como los son la proporcionalidad, afirmación de libertad, presunción de inocencia, hacen procedente la SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA y en consecuencia esta juzgadora acuerda imponer LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (…), toda vez que han variado las circunstancias que dieron origen en el acto de presentación de imputado, para decretar la Medida de Privación preventiva de libertad, toda vez que la lectura de los hechos se evidencia que la presunta participación de los ciudadanos en la comisión del delito de Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que si bien es cierto que en el presente asunto es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO, se debía a que en sus teléfonos celulares dentro del directorio telefónico se encontraba grabado el contacto de nombre EL HOMBRE, JOSE MAICAO y JOSE LORENA con el presunto número que extorsionaba a la victima de autos, ahora bien se evidencia de la experticia de vaciado de contenido realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas remitida bajo oficio N° 0234 de fecha 07-03-23, que del vaciado de los teléfonos incautados a los mencionados imputados, no se encuentran registrados en la agenda de contactos el referido número extorsivo, aunado al hecho de que la lectura de la denuncia incoada por la presunta víctima no se observa una afirmación en cuanto a la participación de los ciudadanos antes mencionados en el presunto hecho, por lo que no consta elemento de convicción ni probatorio que demuestre la participación de los ciudadanos en los hechos que conforman la presente causa. Toda vez que con la imposición de las referidas medidas de coerción se pueden garantizar las resultas del proceso. Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAIRO LUIS PARRA URDANETA, (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el referido ciudadano no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, (…).
En cuanto a la solicitud de las defensas en relación a decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio el hecho no puede atribuirse al mismo y la acusación es temeraria, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos el día 31-08-2022, por lo que si existen meritos para su enjuiciamiento. ASI SE DECIDE…”

En este mismo sentido, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Cuello González, estableció reiterar el criterio fijado por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Fase Intermedia del proceso el control de la Acusación, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por el Ministerio Publico, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde a través las máximas de experiencia, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado, que en atención a los delitos, por los cuales el Ministerio Público presentó acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que los Jueces y Juezas están obligados a tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones, son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, esta Sala constata que los delitos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra de los imputados JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, como COAUTORES en la comisión de los de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Expuesto lo anterior, en primer lugar, observa este Tribunal Colegiado que del contenido del razonamiento plasmado por la Jueza a quo, estimó resolver los alegatos de las partes, incurriendo en el vicio de contradicción en la motivación, al establecer que lo procedente en derecho era decretar la DESESTIMACION del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a criterio de la misma, dicho delito requiere de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, y a su juicio, en el caso de marras, no evidenció suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de este hecho, por cuanto los ciudadanos imputados no pertenecen a ningún GEDO o Grupo de Delincuencia Organizada. Así mismo, constata este Tribunal Superior, que la Jueza a quo ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de EXTORSION en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente, para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO y DEL ESTADO VENEZOLANO, del mismo modo se evidencia, que la a quo, ADMITIO todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, observándose, que el Tribunal de Control admitió la precalificación de COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde se encuentra involucrados cuatro (04) personas y dos (02) monólogos con números internacionales, y aun así, considera que no existe la delincuencia organizada; por lo que se advierte una flagrante contradicción en la motivación de la decisión recurrida, al considerar previo análisis de los comunicados emitidos por los Organismos de Investigación Penal, basándose en el errado argumento de que las resultas emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) (Hampograma) resultaron negativas, para así proceder a otorgar a los mismos, una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal; resultando para esta Sala de Alzada, un desacierto en la actuación desplegada por la Jueza de instancia, ya que en el caso bajo estudio mal podía la Jueza de Control Desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y a su vez, admitir el delito de EXTORSION, y para que éste se materialice este tipo penal se necesita la participación no de una persona, sino de varias personas cumpliendo varias actividades para un solo fin; tal como se observa en el caso de marras, las personas enjuiciadas son cuatro (04) personas como autores o responsables, y una de ellas, específicamente, el ciudadano JAIRO LUIS PARRA URDANETA, es señalado por la victima de autos como una de las personas que acompañaba al sujeto, el cual le canceló el monto de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), y que el dinero entregado era producto de una EXTORSION, asimismo, evidencia este Cuerpo Colegiado, que de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se verifica la participación de personas pertenecientes a una banda o Grupo Estructural de Delincuencia Organizada que se encuentran en el extranjero y que se hacen llamar el “JL”, desprendiéndose con ello, la presunta acción delictual de los mismos en el delito de Asociación para Delinquir; razón por la cual, a juicio de este Tribunal Superior, dicha situación no fue tomada en consideración por la Jueza a quo, por cuanto su argumento no tiene asidero ni respaldo que lo sustente, debiendo en todo caso ser debatidos a profundidad en el eventual Juicio Oral y Público, con la finalidad de alcanzar la verdad procesal de los hechos. Por lo que esta Alzada no comparte el criterio establecido en la recurrida, por la Jueza Cuarta en funciones de Control, en la forma errada y contradictoria en la motivación con el fin de revisar la medida de coerción personal, impuesta a los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, para otorgar una medida menos gravosa.
En segundo lugar, evidencian estos Jurisdiscentes, la marcada contradicción en la cual incurre la Jueza a quo, a los fines de revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, para los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando previamente argumentó la existencia de fundados elementos de convicción que le permitían presumir la autoría o participación de los ciudadanos en mención en los hechos imputados, en conjunto con los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA HERNANDEZ e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, a los cuales la Jueza de Instancia admitió la precalificación de COAUTORES en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para la cual no tomó en cuenta que la pena a imponer que supera más de diez (10) años en su límite superior, no siendo esto lo más grave, sino que analizó la experticia de vaciado de contenido practicada por la División de Criminalísticas el área del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, bajo oficio No. 0234 de fecha 07.03.23, tal como se transcribe: “… que del vaciado de los teléfonos incautados a los mencionados imputados no se encuentran registrados en la agenda de contacto el referido numero extorsivo, aunado al hecho de que la lectura de la denuncia incoada por la presunta víctima no se observa una afirmación en cuanto a la participación de los ciudadanos antes mencionados en el presunto hecho, por lo que no consta elemento de convicción ni probatorio que demuestre la participación de los ciudadanos en los hechos que conforman la presente causa…”; siendo que partió de un falso supuesto en su razonamiento, el cual arribó a esa conclusión la Jueza de Instancia, ya que esta Alzada constató a los folios 248-276 de la pieza I, la Experticia de vaciado de contenido de los celulares incautados a los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, por la División de Criminalística Municipal san francisco de fecha 07.03.2023, bajo el No. 9700-242-DCMSFC: 0234, en la cual se aprecia que la evidencia 1 pertenece a la ciudadana Irana Arias Urdaneta, evidencia 2, pertenece al ciudadano Jairo Luis Parra, evidencia 3, pertenece al ciudadano Marcelo Enrique Lima Araujo y la evidencia 4, pertenece al ciudadano Johan León Araujo y de las conclusiones de la evidencia 3 indica lo siguiente: “… Se deja constancia que al momento de la peritación, el dispositivo móvil se encuentra bloqueado, su contraseña de acceso no fue suministrada..” y de la evidencia 4, “…para el momento de la peritación, al proceder con el encendido del dispositivo móvil se aprecia que el mismo no cumple con el proceso del encendido y el contenido visual de su pantalla no se logra visualizar, observándose en mal estado de uso, conservación y funcionamiento…”. Tal como se indicó, determinan estos Jurisdiscentes la contradicción en que incurrió el Tribunal de Control, en indicar algo que no es cierto en su motiva, y además invadió esfera de la fase de juicio, al analizar la experticia de vaciado de contenido de los dispositivos móviles incautados, para así poder motivar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO.

En concordancia con lo anterior, en el presente caso, estiman estos Juzgadores, que la Jueza de Control ante la solicitud que hicieran las partes y las actuaciones procesales presentadas por el Ministerio Público, produjo una decisión contradictoria, lo cual se verifica del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones remitidas en apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, pues como se señaló anteriormente, la jurisdicente realizó afirmaciones que se contraponen, pues por un lado, DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicitado por el Ministerio Publico y por otro lado ADMITE el delito de EXTORSION y las pruebas presentadas por la Vindicta Publica, en contra de los ciudadanos JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, para luego concluir que la medida procedente era una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEON ARAUJO, y para el ciudadano JAIRO LUIS PARRA URDANETA, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin el debido análisis de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual evidentemente denota una decisión que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, debe recordarse que es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en el vicio de contradicción en la motivación del fallo emitido, por lo resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debiendo en consecuencia, decretarse la NULIDAD de la decisión N° 581-23, dictada en fecha 10 de Abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos declaro: PRIMERO: DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones antes expuestas, en consecuencia, decretó el SOBRESEIMIENTO DEL DELITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos imputados JAIRO LUIS PARRA URDANETA, MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO, JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO e IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, identificado en actas, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en cometido en perjuicio del ciudadano OSMAN JOSE RODRIGUEZ BALLESTERO y DEL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su inmediata libertad, por las razones antes expuestas. Asimismo se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO LUIS PARRA URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana imputada IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 16-11-2022, de conformidad a lo establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el escrito de pruebas complementarias las cuales hace suya la defensa, así como los ofrecidos por la defensa, así como el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA que celebre una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser realizada por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida quien deberá pronunciarse motivadamente, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectada y se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, impuesta en la audiencia de presentación, dictada en fecha 02 de Septiembre del año 2022. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho REYNER RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión N° 581-23, dictada en fecha 10 de Abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA que celebre una nueva Audiencia Preliminar, la cual deberá ser realizada por un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida y prescindiendo de los vicios aquí detectados en la recurrida, conforme lo establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados MARCELO ENRIQUE LIMA ARAUJO y JOHAN CHIQUINQUIRA LEÓN ARAUJO, impuesta en la audiencia de presentación, dictada en fecha 02 de Septiembre del año 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 127-2023 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria


AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-1584-22