REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril de 2023
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13103-22
DECISIÓN N° 125-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.861 y 51.337, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN JESUS GONZALEZ, JOEL CRIBER GONZALEZ y YONATHAN JOSE PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.491.153, V.- 24.957.960 y V.- 18.921.639, respectivamente, contra la decisión N° 111-23, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- JEAN JESUS GONZALEZ, 2.- JOEL CRIBER GONZALEZ, 3.- YONATHAN JOSE PALMAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los referidos delitos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 22 de marzo de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de marzo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Los profesionales del derecho OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.861 y 51.337, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN JESUS GONZALEZ, JOEL CRIBER GONZALEZ y YONATHAN JOSE PALMAR, presentó escrito recursivo contra la decisión N° 111-23, de fecha 15 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Adujeron los apelantes, que sus defendidos los ciudadanos JEAN GONZALEZ, JOEL GONZALEZ, y YONATHAN PALMAR, fueron detenidos al frente del terminal de pasajeros de Maracaibo, Av. Haticos, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en un procedimiento violatorio de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que interponen dicho recurso de apelación, por considerar improcedente la decisión mediante la cual la Jueza de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, requerida por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en base a la sentencia N° 430, de fecha 03 de Marzo del 2013, de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, mencionada por los defensores privados, que establece que la Nulidad Absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y en condiciones ideales, para que se efectué el contradictorio de manera plena.

Asimismo, esgrimieron los recurrentes que la Jueza de Control no dio cumplimiento a la citada Sentencia, manteniendo así la acusación fiscal y por consiguiente el desconocimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional No. 594, de fecha 05 de Noviembre del 2021, la cual establece: “El desconocimiento de las decisiones de la Sala constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial”.

De este modo, alegan los defensores, que en el caso bajo estudio, en la declaración que rindieron sus defendidos, explicaron con detalles que el procedimiento se efectuó en el frente del terminal de pasajeros y la presunta droga le fue encontrada a unos pasajeros que los funcionarios actuantes dejaron ir, asimismo mencionaron que dichos efectivos policiales debieron practicar el procedimiento conjuntamente con dos testigos; argumentando la violación de criterios jurisprudenciales referidas al acta policial como instrumento de carácter administrativo y a la función del Juez de Control al momento de admitir la acusación.

Por otro lado refirieron los apelantes, que la Juez a quo, deja a los autores de marras en estado de indefensión por la determinación de los hechos que se le imputan, negando la prueba de la reconstrucción de los hechos, que fue solicitada y presentada en audiencia preliminar.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, los defensores solicitaron se admita el presente recurso de apelación, declarando con lugar el mismo y en consecuencia solicitan que sean admitidas todas las pruebas promovidas o solicitadas en la audiencia preliminar y sea declarado con lugar la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y de la audiencia preliminar, por cuanto alegan que a sus defendidos se les vulneró de manera flagrante, el derecho a la defensa.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho GERMAN MENDOZA, GEISMALÍN MARTÍNEZ Y GERMAN GONZALEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésimos Terceros (23°) del Ministerio Público respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, el Ministerio Público procedió a realizar un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego expusieron los motivos del recurso de apelación presentado por los recurrentes, dejando plasmados los artículos referentes a los tipos penales tipificados como delitos endilgados a los acusados en el presente asunto penal, asimismo manifestaron que consideran que coexisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal para mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, alegaron quienes contestan que en el caso de autos, cabe señalar que basta con analizar las penas que podría llegar a imponerse a los imputados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163, ordinal 11, ambos tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, delito que se considera pluriofensivo que atenta contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo que son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; circunstancia ésta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de la justicia, abandonando el país aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del estado Zulia.

Por otra parte, mencionan los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los deberes, derechos y garantías, dentro del título III, en el artículo 29 “Que el estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos… las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad… son imprescriptibles… serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios… dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad,…” por lo que siendo el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia; el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los imputados no se evadan de la administración de justicia; argumentando sus alegatos bajo la base de diversos criterios jurisprudenciales.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes del Ministerio Público, que el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados, se declare Sin Lugar, y en consecuencia se revoque la decisión 111-23, de fecha 15 de febrero del año 2023, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ofreciendo como medio probatorio, el total de actas que conforman la causa.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por los defensores, constatan los integrantes de esta Sala de Alzada que los apelantes denunciaron como primer punto, la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos JEAN GONZALEZ, JOEL GONZALEZ y YONATHAN PALMAR, al considerar que en cuanto a la declaración que rindieron sus defendidos, explicaron con detalles que el procedimiento se efectuó en el frente del terminal de pasajeros y la presunta droga le fue encontrada a unos pasajeros que los funcionarios actuantes dejaron ir, donde debieron practicar el procedimiento conjuntamente con dos testigos; el segundo punto, va dirigido a cuestionar la actitud asumida por la Juez Tercero de Control, dejando a sus defendidos en estado de indefensión, por cuanto niega la prueba de la reconstrucción de hechos solicitada por los apelantes en la audiencia preliminar.

Con respecto, al primer punto de impugnación, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dar respuesta al planteamiento de los recurrentes, plasmar extractos del acta policial, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Estratégica, Región Occidental Zulia, de fecha 02 de junio de 2022:

“…procedimos a realizar un dispositivo de seguridad, con la finalidad de dar captura a los sujetos que operan en dicho sector, es cuando logramos avistamos (sic) tres ciudadanos (03) abordo de una camioneta tipo pick-up de color blanco, quienes al notar la comisión policial, el conductor del vehículo busco evadir a los funcionarios policiales, por lo cual el OFICIAL (CPNB) HERRERA JHOSEIN, les da la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso acelerando la velocidad del vehículo tipo camioneta, inmediatamente se procedió a formular una breve persecución, logrando detener a pocos metros la camioneta en mención, es donde el oficial antes mencionado procedió a indicarle a los ciudadanos a bordo del vehículo que desembarcara del mismo, donde accedieron al pedimento del funcionario, el cual descendieron tres (03) ciudadanos de sexo masculino de la etnia Wuayu. Rápidamente tomando las medida de seguridad se procede a notificarle que serian objeto de una inspección corporal, Amparados en el artículo 191, 192 del código orgánico procesal penal procediendo para ello el OFICIAL (CPNB) PEREZ MAIKEL, logrando incautar un teléfono celular, marca Samsung, modelo j6+, de color negro, imei: 351758102310065, imei: 351759102310063, número de serie: R28KC1AQDAV, de igual manera se procedió a solicitarle la identificación quedando identificados el cual para el momento no la poseían, quienes dijeron ser y llamarse: conductor: 1.- JEAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, (INDOCUMENTADO), quien se encontraba compañado (sic) de 2.- YONATHAN JOSE PALMAR PALMAR (INDOCUMENTADO), 3.- YOEL CRIBER GONZALEZ GONZALEZ, inmediatamente se procedió a realizar la inspección al vehículo Amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, logrando incautar dentro del vehículo, exactamente debajo del asiento del chofer un elemento de interés criminalístico, un (01) envoltorio tipo panela contentivo en su interior de presunta droga denominada (MARIHUANA), inmediatamente se procedió a realizarles la aprehensión en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, no sin antes hacerles saber el motivo que la origino imponiéndole sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal… con la premura del caso se procedió verificar el teléfono celular incautado al ciudadano 1.- JEAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, (INDOCUMENTADO), celular, marca Samsung, modelo j6+, de color negro, imei: 351758102310065, imei: 351759102310063, número de serie: R28KC1AQDAV, el cual logramos visualizar en su mensajería de Whatsapp, un contacto registrado como Luis Eduardo cerebro, número telefónico +573043171101, donde se encontraban negociando en clave la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Omisis…


Los argumentos utilizados por la Juzgadora de Instancia, para desestimar la solicitud de nulidad planteada por los defensores, en la audiencia preliminar, fueron los siguientes:

“… en relación a la solicitud de Nulidad evidencia esta Juzgadora la presentación del escrito acusatorio fue presentado en tiempo hábil, por lo que no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el desempeño del funcionario actuante encuentra ajustado a derecho, ya que el mismo cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, en el manual de cadena de custodia y evidencias físicas y nuestra norma adjetiva penal, para la protección fijación, colección, preservación y traslado de la evidencia física que resulto incautada en el mismo, de allí, que no le asiste razón a la defensa privada formula tal alegato, toda vez que el procedimiento policial se encuentra ajustado a la normativa constitucional y legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico, por tal razón no se observa la materialización de infracción e inobservancia de los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, relativos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento a las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la solicitud de la defensa, así como revisadas las actas de investigación fiscal, de las actas de investigación fiscal no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los hoy imputados de autos.


Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, las actas que integran la presente causa y la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de febrero de 2023, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La finalidad fundamental de la fase intermedia, es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la cual se encuentra regulada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el juez o jueza de control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, como por ejemplo, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo dicha fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el juez o jueza no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado o imputada, del representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al juez o jueza a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes, y el dispositivo de la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasquero López, señaló:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).

Así se tiene que el control de la acusación fiscal o de la parte querellante, comprende necesariamente, la realización por parte del juzgado de instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el o los escritos acusatorios, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez o jueza de primera instancia en funciones de control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y/o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dichos pedimentos tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21/04/08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

…Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005). ..

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el tribunal de control debe emitir una serie de pronunciamientos; pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el juzgador de instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”.(Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal que sobre la acusación fiscal y/o del querellante debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; constatan quienes aquí deciden, con respecto a los ciudadanos JEAN JESUS GONZALEZ, JOEL CRIBER GONZALEZ y YONTHAN JOSE PALMAR, que la representación fiscal desarrolló la debida investigación fiscal, imputándoles los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 163 ordinal 11 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tanto la Juzgadora a quo, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por parte de los defensores de los imputados de autos, consideró que el escrito acusatorio emanado por el Ministerio Público, fue presentado en tiempo hábil, por lo que no se encuentra viciado de nulidad, considerando que el procedimiento policial se encuentra ajustado a la normativa Constitucional y legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico; pues no se vulneran lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Resulta evidente para quienes integran este cuerpo colegiado, que la jueza de control, en la decisión recurrida admitió la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, basándose en todos los elementos de convicción presentados en la investigación fiscal, estimándola pertinente para el esclarecimiento de los hechos, sin trasgredir los derechos y garantías constitucionales de los cuales gozan los autores de marras; por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el primer punto del escrito recursivo presentado por los denunciantes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el segundo punto de impugnación contenido en el escrito recursivo presentado por los representantes de los imputados, está dirigido a cuestionar la actitud asumida por la Juez Tercero de Control, dejando a sus defendidos en estado de indefensión, por cuanto niega la prueba de la reconstrucción de hechos solicitada por los apelantes en la audiencia preliminar; es por ello que es propicio traer a colación la exposición de los defensores en la referida audiencia:

“…luego de lo manifestado por mis defendidos y visto que no fue realizado el procedimiento donde manifiestan los funcionarios, siendo que no llevan dos testigos como dice la sentencia 081 de Francisco Carrasquero, asimismo la se Rosa mármol, en vista que no se llevo el procedimiento como lo dicen las actuaciones solicitamos la nulidad, por otra parte pensando que sea negada la misma, esta defensa considera en un eventual juicio que se debe llegar una Reconstrucción de hechos como prueba anticipada, en este acto consigno lo que fundamenta mi solicitud, asimismo esta defensa consigna las 3 fotografías que señalan lo manifestado por mis defendidos de los participantes y dejando constancia que los funcionarios están fuera de este país por estar en hechos delictivos…Omisis…

Así se tiene que la Juzgadora de Control, en el acto de audiencia preliminar, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…en atención a la solicitud de la Reconstrucción de los Hechos, solicitada por la defensa, si bien es cierto es una prueba que puede ser solicitada, no fue fundamentada y hecha en el tiempo hábil por cuanto no especifica su necesidad y pertinencia. Por Lo Que Se Declara Sin Lugar La Misma.
Con respecto a la consignación de las fotografías de posibles funcionarios que practicaron hechos extorsivos, tal y como lo manifiestan los imputados, se insta a la defensa a dirigirse al Ministerio Publico y realizar las debidas denuncias, por cuanto la Vindicta Pública es quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinadas personas, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 265; por lo que tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, y su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que ve más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan plenamente. ASI SE DECIDE.


Vista la solicitud de este órgano de prueba, los integrantes de este Cuerpo Colegiado pasan a verificar si tal decisión se encuentra ajustada a derecho, en razón de los alegatos planteados por los representantes de los imputados de autos, quienes estiman que la oportunidad para solicitar tal informe era la fase de investigación.

Esta Sala considera necesario y oportuno significar que el plazo establecido por el legislador para que las partes, promuevan por escrito, el catálogo de sus medios probatorios, no constituye una ritualidad ni una formalidad no esencial, sino la aplicación práctica de los principios constitucionales subsumidos en la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previos de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

En este sentido, la doctrina se ha pronunciado así:

“La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 37).

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:


“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 895, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó, con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en decisión N° 728, de fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:

“… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).


De lo antes expuesto, y al ajustar las diferentes doctrinas al caso bajo estudio, se tiene que le corresponde al órgano jurisdiccional, una libertad razonable, para admitir un medio probatorio propuesto por las partes, y en el caso de autos, la Jueza de Control admitió todos los medios de pruebas alegados por el Ministerio Público, los cuales hacen suyos la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, estimándolos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, declarando sin lugar la solicitud de la prueba de Reconstrucción de hechos, por considerar que no fue presentada en tiempo hábil, sin especificar los recurrentes su necesidad y pertenencia.

Asimismo concluyen quienes aquí deciden que la prueba promovida por los defensores en audiencia preliminar no se realizó de manera tempestiva ni fundada, debiendo ésta realizarse en la fase inicial del proceso ante el Ministerio Público, que es el ente encargado de recabar todos los elementos de convicción y medios probatorios que sean útiles y pertinentes para esclarecer los hechos objetos de la presente causa; por tanto, quienes aquí deciden consideran procedente declarar SIN LUGAR, el segundo punto del escrito recursivo presentado por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.861 y 51.337, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN JESUS GONZALEZ, JOEL CRIBER GONZALEZ y YONATHAN JOSE PALMAR, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 111-23, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio OSCAR ANTONIO BRICEÑO y LUIS RONDÓN ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.861 y 51.337, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JEAN JESUS GONZALEZ, JOEL CRIBER GONZALEZ y YONATHAN JOSE PALMAR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 111-23, de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 125-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13103-22