REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2023
213º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-188-2022
DECISIÓN N° 124-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.. V-20.725.232, V-16.687.959, V-31.141.209, V-27.315.882 y V-30.250.939, respectivamente, en contra la decisión N° 2C-414-2023, de fecha 06 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los mencionados acusados, por encontrarse incursos como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica , conforme a lo establecido en el literal “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, Tercero: Ratifica la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, conforme a lo establecido en el los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio así como las pruebas promovidas por la defensa y el principio de la comunidad de las pruebas, Quinto: Ordena la apertura a juicio oral y Público.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 10 de Abril del presente año, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos, el primero, atacar la admisibilidad de la acusación Fiscal y la calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa y el segundo, la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada ante el Ministerio Publico, de las cuales la Juzgadora de Instancia omitió pronunciamiento al control judicial solicitado a favor del ciudadano LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

En el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca la profesional del derecho la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 06 de Marzo de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…(omiisis)…quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 69º, en fecha 26-08-2022, por lo cual se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, siendo ellos los siguientes:
…(omissis)…se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 69º del ministerio Publico de conformidad del articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, por encontrarse incursos (sic) como COAUTORES en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION y TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (SIC), por cuanto el ministerio Publico de conformidad con el articulo 313 numeral 3º declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la defensa por cuanto este Tribunal consideran que si existen unos hechos que serán totalmente esclarecidos en la Fase de Juicio Oral y en esta fecha se admite totalmente la acusación fiscal. Por lo que de conformidad con el articulo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal pasa a declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensora publica cuarta, referentes a la establecida en el articulo 28 numeral 4º literales “i” referida a la acción promovida ilegalmente del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación ha sido admitida totalmente, por cuanto a criterio de quien decide la misma ha cumplido los requisitos de ley. Asimismo, (sic) de conformidad al artículo 313 ordinal 5º la instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados (…), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso, estas se han mantenido apreciando para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados,…”.

En fecha 20 de Octubre de 2022, los abogados defensores de los ciudadanos FREDDY RAFAEL AULAR FUENMAYOR y DARWINSON JOSE CHOURIO KAISSO, interpusieron escrito de contestación a la acusación, del cual puede colegirse que los recurrentes cuestionan la admisibilidad del escrito acusatorio y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… vista y analizada la acusación presentada por el ministerio Publico, con exigua y escueta narrativa, en la que menciona hechos falsos que no guardan relación con los elementos exculpatorios incorporados durante la investigación, esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de ilustrar a este digno juzgado sobre la verdad de los hechos y la verdad procesal.
…(omissis)…
Ciudadana Fiscal en cuanto a los delitos acusados

ASOCIACION AGRAVADA, la acusación no cuenta con el hampograma que los relacione en algún tipo de GEDO, tampoco existe asociación telefónica o mensajes entre ellos o con otros números telefónicos pertenecientes a algún GEDO, por lo que hay una ausencia absoluta de elementos de convicción para acusar y solicitar el enjuiciamiento por el referido tipo penal.

EXTORSION AGRAVADA, …el fiscal del ministerio público acusa por el delito de EXTORSION AGRAVADA, y no tiene identificado la supuesta víctima, que fue imputado en la audiencia de presentación por capricho del representante fiscal, sin tener acervo probatorio del mismo.

TRAFICO E MUNICIONES, la acusación no logra vincular a mi defendido sin que obre duda alguna, con las armas o municiones colectadas en el procedimiento,… y que de igual manera le fue imputado dicho delito.

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin los testigos recepcionado ante la fiscalía superior precisaron modo, tiempo y lugar como procesaron los hechos,… sin tener acervo probatorio.

Motivos por los cuales ciudadana Juez, la acusación adolece de elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento penal por los delitos antes mencionados, ausencia que es el resultado de una deficiente inmotivacion de hechos totalmente fabricados y que siempre resulta imposibles de sustentar por parte del representante fiscal en los escritos acusatorios…”


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación, y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estiman que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona la admisión de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al segundo particular, a través del cual cuestiona la defensa, la violación de derechos y garantías que amparan al acusado LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, tales como el derecho al debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva al omitir la Juzgadora de Instancia pronunciamiento en relación al control Judicial solicitado por la defensa técnica; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivos de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no están establecidos entren las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: decisión N° 2C-414-2023 de fecha 06-03-2023 de la audiencia preliminar, y copia fotostática de Decisión Nº. 251-2022, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27-09-22, en el Asunto Principal Nº 3C-269-2020; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y dado que fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que en fecha 23 de Marzo del presente año, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios sesenta y siete al ciento cinco (67-105) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado tempestivamente, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa al folio (108-109).

En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación presentado por la abogada LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, contra la decisión N° 2C414-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Marzo del presente año. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa de los procesados de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación presentado por la abogada LANNY ROJAS, Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL JAVIER RIVERO, LEANDRO JOSE TELLO, LUIGI JOSE BRITO LUZARDO, ROAMEL LISSER BRACHO ALVARES y MARIA JUAQUINA PORTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.. V-20.725.232, V-16.687.959, V-31.141.209, V-27.315.882 y V-30.250.939, respectivamente, contra la decisión N° 2C-414-2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Marzo del presente año.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA





AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-188-2022