REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de abril de 2023
211º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 7C-S-3352-16
DECISION Nº 121-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. 7.709.352, contra la decisión N° 121-23, dictada en fecha 07 marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ALFONSO MEJIAS OROÑO, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALÍ DAVID MEJIAS ORONO. TERCERO: Acordó continuar el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la causa, en fecha 11 de Abril de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto, ello en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:

El ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, en el acto de presentación de imputado, celebrado el día 07 de marzo de 2023, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo representado por el abogado LUÍS CARRERO, Defensor Público 31, por cuanto el mismo manifestó no poseer defensa, aceptando el citado profesional del derecho el nombramiento recaído en su persona, a los efectos del cabal ejercicio del derecho a la defensa del imputado de autos. (Folios 10-15 de la pieza principal de la causa).

En fecha 09 de marzo de 2023, la ciudadana JOSSIMAR CORINA ENEZ BARRIOS, mediante escrito dirigido al Tribunal y acreditando el grado de parentesco, nombró como defensa técnica de su progenitor, a los abogados en ejercicio NILO FERNÁNDEZ y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.855 y 295.979, respectivamente, revocando en forma expresa a todo defensor nombrado con anterioridad. (Folio 16 de la pieza principal).

En fecha 15 de marzo de 2023, la profesional del derecho MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito recursivo, alegando ser la defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, contra la decisión N° 121-23, de fecha 07 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-03 de la incidencia recursiva).

En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó acta de juramentación, correspondiente a los profesionales del derecho NILO FERNÁNDEZ y HENRY RODRIGUEZ. (Folio 118 de la investigación Fiscal).

En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomó acta de entrevista al ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, en virtud del plan de abordaje llevado a cabo en este Circuito Judicial Penal, manifestando el procesado de autos su deseo de mantener su defensa. (Folio 19 de la pieza principal).

En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación de la recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)


De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien la abogada MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública, en fecha 07 de marzo de 2023, se encontraba designada y aceptó en el acto de presentación de imputado, la defensa del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, no obstante, en fecha 09 de marzo de 2023, la hija del procesado de autos, mediante escrito dirigido al Tribunal, manifestó su voluntad de revocar su nombramiento, designando a los profesionales del derecho NILO FERNÁNDEZ y HENRY RODRÍGUEZ, como defensa técnica de su progenitor, quienes fueron ratificados por el imputado de autos, en fecha 30 de marzo de 2023, por tanto, para la fecha en la cual fue presentada la acción recursiva, esto es, el 15 de marzo de 2023, por parte de la Defensora Pública no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:

“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, mediante decisión Nº 455, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó lo siguiente:

“…en cuanto al cambio de defensores públicos, es indispensable manifestar que el cambio justificado de defensor, en sí mismo, no vulnera el derecho a la defensa, ya que el procesado tiene en todo momento un abogado que vele por sus intereses, y quien por su profesión está capacitado para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, evitando que pueda verse perjudicado ante el desconocimiento de los aspectos técnicos procesales”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 037, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó sentado:
“…En el presente caso, la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, quien interpuso recurso de casación, fue designada por la ciudadana JOHANNA JOSELINE LOBATÓN FERNÁNDEZ, hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, para que ejerciera la defensa de éste.
De manera, pues, que al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, por la hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico.
Por lo antes expuesto, se concluye que la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, no tenían cualidad procesal para interponer el recurso de casación, por lo que al no tener la legitimidad requerida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en contra de las decisiones judiciales, el recurso de casación por ella interpuesto debe declararse inadmisible. Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 127, cual consagra los derechos del imputado, disponiendo:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…3° Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que para el momento de la interposición del escrito recursivo, no se encontraba acreditada la cualidad de la Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Indígena Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para actuar como defensa del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, contra la decisión N° 121-23, dictada en fecha 07 marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la abogada MAYTE SILVA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima (30°) Indígena Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, alegando actuar en su carácter de defensora del ciudadano FELIPE ANTONIO ENEZ LEAL, contra la decisión N° 121-23, dictada en fecha 07 marzo de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR CUANTO AL MOMENTO DE SER PRESENTADO NO TENIA LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 121-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA