REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de abril de 2023
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-8605-23
DECISIÓN N° 122-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente, contra la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DENLINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, y los imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR y DANIEL JOSE GONZALEZ DIAZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR y AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR y DANIEL JOSE GONZALEZ DIAZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 31 de marzo de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de marzo de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Inició el apelante trayendo a colación una narración de los hechos objeto de la presente causa, para luego denunciar que la jueza de control al dictar la medida privativa de libertad en contra de sus patrocinados, atentó contra el derecho a la libertad de los mismos, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ejusdem, incumpliendo además con lo contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, destaca quien recurre, que la Jueza a quo, fundamentó su decisión en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considerando que no basta con ello, sino que dichos elementos deben valerse por si mismo, esto es, debe ser capaces de adecuar la responsabilidad de los imputados de auto al tipo penal que corresponda, no como lo hizo la Jurisdicente, de manera genérica, sin precisar en su fallo cuales elementos, conductas, hechos, indicios o evidencia hacían presumir la participación de sus defendidos en los delitos endilgados por la representación fiscal, en especial con relación a un delito grave como lo es ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual debe cumplir con los supuestos de hechos establecidos por el legislados en el artículo 37 de la Ley Especial, en razón de ello, estima que fue lesionado el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, al imputar un delito que considera no existe en fundados elementos en las actas que lo acrediten, en contravención con lo establecido en el artículo236 del Texto Adjetivo Penal.

Continúa exponiendo el defensor privado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Norma Adjetiva Penal, todo juez está obligado a dictar sus decisiones mediante resoluciones fundadas, cuando se trata del decreto de medidas de coerción personal, considerando que tal normativa fue incumplida por la Jueza a quo.

Reitera el recurrente, que ni el Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación, ni el Tribunal de Control, en su fallo emitido en el acta de audiencia de presentación, establecen o señalan elementos fehacientes, legales, sólidos y valederos, sobre cual es la conducta, acción u omisión realizada por sus patrocinadas para imputarles el delito de Asociación para Delinquir, por tanto, no se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la referida Norma Adjetiva Penal, arguyendo el defensor, que la Jueza de instancia se limitó a señalar que la calificación realizada por la Vindicta Pública, es provisional que luego pudiera adquirir el carácter de definitiva, pero no señala ningún tipo de fundamentación con elementos de convicción que medianamente hagan presumir que se está en presencia del señalado delito establecido en el artículo 37 de la Ley Especial.

Insiste el apelante, en denunciar que la Jueza de control no indicó cual conducta desplegada por sus patrocinados se subsume dentro del supuesto de hecho requerido por el artículo 37 de la Ley Especial, que le haga presumir, con fundados elementos de convicción que consten en las actas, que los mismos están incursos en el delito imputado de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que los mantiene privados de su libertad injustamente.

Para ilustrar lo argumentado, el defensor privado, realiza una serie de consideraciones sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo, y los elementos que deben concurrir para que el mismo se configure, asimismo trae a colación diversos criterios jurisprudenciales, a saber Sentencia 379-15, de fecha 25/09/15, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Sentencia N° 304 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28/07/11, entre otras, donde considera el recurrente se establece claramente los parámetros de procedencia para la privación preventiva de la libertad.

Finalmente, la defensa privada, en el aparte denominado petitorio, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se revoque la medida de privación de libertad que recae sobre los imputados de autos.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, contra las Drogas, Extorsión y Secuestro del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Indicó el representante del Ministerio Público, que no le asiste la razón en lo argumentado por la defensa, considerando que la decisión de acordar la medida de privación de judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control, se encuentra ajustado a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos, cumpliendo los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados de autos.

Continúa exponiendo quien contesta, explicando consideraciones sobre la presunción de inocencia, citando diversos criterios jurisprudenciales para ilustrar lo argumentado, concluyendo que la Jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación no incurrió en la violación de la libertad, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, por cuanto la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos de los imputados, estimando que se hace imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, debida y formalmente acordada, cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley.

Finalmente, el Fiscal del Ministerio Público, considera que el recurso de apelación interpuesto es improcedente, fundamentándose la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponden a este caso, por cuanto la Jueza de instancia, tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuesto en su momento en la audiencia oral.

En el aparte denominado Petitorio, solicitó el representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción decretada en el acto de audiencia de presentación.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa técnica, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo va dirigido a impugnar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo, en contra de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, sin que se cumplieran con los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso no evidenciaron suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los hoy imputados, así como tampoco se encuentra acredita la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, por tanto denuncia que la Jueza de instancia violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, emitiendo un fallo en contravención a lo establecido en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO UNDECIMO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:…omissis…
Ahora bien, la defensa autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo esta calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E...2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E. … 3.-INFORME MEDICO, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E. …4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E. …5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E. …6.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS MOTOS, de fecha 03-03-23; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL EQUIPO DE RESPUESTAS ESPECIAL E.R.E. …elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que las imputadas SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.511.088 y AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.479.103, se encuentran presuntamente incursas en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y a los imputados JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.274.553 y DANIEL JOSE GONZALEZ DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.940.223, se encuentran presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye en este momento de la investigación, un resultado inicial de los hechos acontecidos…
…omissis…En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a impone, además de la magnitud del daño causado, existiendo también el peligro de obstaculización durante la fase de investigación, por cuanto la víctima de autos es vecino del hoy imputado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉNICA de las imputadas SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.511.088 y AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.479.103, quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales…omissis…por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuentra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. ASI SE DECLARA…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 30-49 de la causa principal.


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA , la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de la imputada de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el recurrente, sobre la insuficiencia de elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, enmarcados principalmente en un acta policial, como el instrumento que da inició a la investigación y la imputación acordada por el Ministerio Público, calificando provisionalmente los hechos acaecidos como la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considerando que en las actas no se encuentra desplegada tales conductas por sus defendidos, y no se subsume en ningún hecho punible.

Ahora bien, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de las imputadas a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las imputadas de auto y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de la imputada de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA , por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle al recurrente, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a sus defendidos; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos.

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de la encartada de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta policial, de fecha 03/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Equipo de Respuesta Especial E.R.E. Folios 03-05 de la pieza principal.
- Actas de notificación de derecho del imputado, de fecha 03/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Equipo de Respuesta Especial E.R.E. Folios 06-09 de la pieza principal.
- Planilla de registro de cadena custodia, de fecha 03/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Equipo de Respuesta Especial E.R.E. Folio 15 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 03/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Equipo de Respuesta Especial E.R.E. Folios 17-21 de la pieza principal.

Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Ahora bien, en relación a la precalificación jurídica acordada, se tiene que la fase preparatoria, busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Estos Jurisdicentes consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por sus representados, no se subsume en los tipos penales acreditados por el Ministerio Público, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quien de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes determinaron que las ciudadanas SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR y AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, son presuntas colaboradoras y cooperantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada, identificado como “ANTHONY PROPIEDAD”, y al momento de ser ubicadas por la comisión policial en una avenida principal, las mismas asumieron una actitud agresiva, hostil y desafiante en contra de una integrante de la comisión; del mismo modo hace se hace presente el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ, el cual también asumió una actitud hostil, agresiva y desafiante lanzando golpes de puño, punta pie, empujones, gritos y palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a los procesados de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, se encuentran vinculadas a la GEDO “ANTONNY PROPIEDAD”, y si efectivamente tomaron la actitud hostil junto con el ciudadano DANIEL JOSE GONZALEZ, intentando agredir a los funcionarios durante el procedimiento de su detención; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Finalmente, en cuanto a lo argumentado por el recurrente, respecto a que la decisión impugnada, incumple con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no incumple lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que las denuncias realizadas por el Defensor Privado deben ser declaradas SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.686, en su carácter de defensor de los ciudadanos SARAHI PAOLA GUERRA FUENMAYOR, AYERQUIS ISOLEC CASTEJON GUANIPA y DANIEL GONZALEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 21.511.088, V- 15.479.103 y V-30.940.223, respectivamente. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 155-23, dictada en fecha 06 de marzo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 122-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8605-22