REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de abril de 2023
211º y 164º
ASUNTO: J01-3617-2023
Decisión No.120-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO

Se recibió el presente asunto por ante esta Sala de Alzada, en fecha 11 de abril del año en curso, contentivo del mandamiento de habeas corpus, interpuesto por los profesionales del derecho JHOANNINI PÉREZ y YORMAN LINARES MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.93.828 y 110.229, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, a quien se le sigue causa penal N° J03-747-2022, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, HURTO y AGAVILLAMIENTO; tutela constitucional presentada a tenor de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingresó la causa de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian quienes aquí deciden, que no se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, sino de un conflicto de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pues si bien el accionante solicitó un mandamiento de habeas corpus, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su pretensión no fue resuelta, dado que ambos órganos jurisdiccionales, se declararon incompetentes, correspondiendo determinar al superior jerárquico común de ambos Tribunales, esto es la Corte de Apelaciones, el Juzgado a quien corresponde dilucidar el planteamiento del accionante, en tal sentido este Cuerpo Colegiado, en virtud del principio Iura novit curia y del contenido de los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto fue remitido, mediante decisión N° 154-2023, de fecha 03 de abril de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que por distribución le corresponda conocer, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así las cosas, quien aquí juzga, después de analizada la presente Acción de Amparo, se verifica según lo establecido en el Artículo (sic) 67 del Código Orgánico Procesal Penal lo (sic) cual establece Son (sic) competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control; velar …omissis… También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. “Artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo (sic) cual señala: Es de la competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de “la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín a su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”…
…En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo obedece a una supuesta violación de principios y garantías constitucionales, como antes se narra, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal corresponde al Tribunal de Juicio de Primera Instancia, conocer de la presente Acción de Amparo, por lo que lo procedente en derecho es declararse incompetente para conocer de la Acción de Amparo, por cuanto sólo corresponde a este Juzgado el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personal, y en caso de que (sic) se aleguen violaciones a derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal en materia penal solo podrá interponerse dicha Acción en Fase de Juicio (sic) en Sede Constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control en Sede Constitucional debe declararse incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y por lo tanto se declina la competencia por ante el referido Juzgado, a los fines de que (sic) conozca de la solicitud de Amparo Constitucional y de las solicitudes formuladas por las partes como juez natural. Así se decide…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por distribución, mediante decisión N° 021-2023, de fecha 04 de abril de 2023, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en lugar de plantear el conflicto a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, declinó el asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, del análisis efectuado tanto a las normas antes descritas, como al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, y siendo que en el presente caso, tal y como se desprende de la revisión efectuada al escrito libelar, la acción de amparo intentada tiene por objeto la libertad y seguridad personal, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el título V de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 38 y siguientes, referido específicamente a la pretensión de mandamiento de habeas corques, por tales razones, esta Instancia Judicial SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo.
Ahora bien, visto que la acción de amparo fue interpuesta por los abogados JHOANNINI PEREZ y YORMANTH LINARES MALAVE, en representación del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, contra el abogado JONATHAN GUTIÉRREZ DÍAZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y de acuerdo a la norma contenida en el artículo 67 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone: “(…omissis) También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”, y siendo que la Instancia Superior al Tribunal en Funciones de Control, señalado como presunto agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resultando dicha instancia entonces la competente para conocer la presente acción, y en razón de ello, se declina la competencia ante la Corte de Apelaciones antes mencionada. Y así se decide…”.(El resaltado es de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmados los fundamentos esbozados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación al principio de competencia por la materia, puesto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal estado Zulia, extensión Santa Barbará se declaró incompetente para conocer la solicitud de habeas corpus planteada por la defensa del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, argumentando que declinaba la competencia a un Juzgado de Juicio de la misma extensión Santa Barbará que por distribución le correspondiera el conocimiento, en virtud de ser esa instancia la que tiene atribuida la competencia para resolver los amparos contra la libertad y seguridad personal, y por su parte el Juzgado Primero de Juicio, a quien le fue distribuido el asunto, también se declaró incompetente, aludiendo, que el órgano jurisdiccional competente era la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, lo procedente en este caso es dirimir la competencia, con la finalidad de satisfacer la pretensión del accionante y de garantizar los postulados del ordenamiento jurídico.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, consideran oportuno hacer las siguientes precisiones:

Este Órgano Colegiado, estima propicio indicar que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más Tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más Tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más Tribunales, observando los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos Tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal, evidenciando quienes aquí deciden, que si bien en este expediente, tal como se indicó anteriormente, no se siguió el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico para ello, en virtud del principio de que “el Juez conoce el derecho”, pasa esta Alzada a resolverlo, a los fines de preservar garantías de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante la disyuntiva planteada por los Tribunales de Instancia, los Jueces que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso de la acción de amparo a la libertad y seguridad Personal, presentada por los abogados en ejercicio JHOANNINI PÉREZ y YORMAN LINARES MALAVE, en su carácter de defensores del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, a quien se le sigue causa penal N° J03-747-2022, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, HURTO y AGAVILLAMIENTO, traen a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

La Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, estipula en los artículos 9 y 10 lo siguiente:

“Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.

Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.”.(El destacado es de esta Sala).

“Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.(Destacado de la Alzada).

El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la competencia de los Tribunales de Control indica:

“…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.( Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala).

La misma Sala, en el fallo No. 75 de fecha 18 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó dispuesto que:

“…Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.
Ahora bien, del escrito libelar y del contenido de las decisiones emitidas por los Tribunales en conflicto, la Sala observa que, más allá de los alegatos expuestos por la parte accionante sobre hechos que no constan en el expediente, el hecho o acto fundamental señalado como presuntamente lesivo y que origina la pretensión de amparo lo constituye la “medida de alejamiento y salida inmediata de la vivienda” dictada en contra del ciudadano Marcos José Monsalve Montiel, por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, medida esta de protección que fue dictada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Alicia Rosa Montiel de Galue por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; investigación a la cual le fue asignado el N° MP 339556-2014.
Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, se observa que en materia de amparo cuando se tratan de un amparo a la libertad y seguridad personal, esto es, un habeas corpus, el órgano jurisdiccional competente para conocer dichas pretensiones, serán los Juzgado en Funciones de Control, atendiendo al derecho o garantía conculcado, y en el caso de marras, las garantías que se dicen violentadas a tenor del escrito presentado por los accionantes, son el derecho a la libertad y seguridad personal que le asisten al ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que considerando que el debido proceso “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, y el artículo 257 de la Carta Magna, propugna la necesidad de leyes procesales simples, uniformes y eficaces, en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; además, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el principio del juez natural, establecido específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, y a las normas que regulan la competencia, en los distintos cuerpos normativos citados, y tomando en cuenta que la pretensión de la defensa técnica del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, está dirigida a la resolución de un amparo a la libertad y seguridad personal, concluyen quienes aquí deciden, que el conocimiento de esta causa, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, pues es este el Juzgado que por ley tiene la competencia idónea para la resolución de estos asuntos, cuya materia es especialísima, y las consultas o apelaciones son las que conocerá la Alzada, como segunda Instancia.

Considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para el conocimiento de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, incoada por los profesionales del derecho JHOANNINI PÉREZ y YORMAN LINARES MALAVE, en su carácter de defensores del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 9 y 10 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal y 67, 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, debió plantear el conflicto de no conocer, y no declararse incompetente por la materia y declinar el asunto a la Corte para que resolviera la tutela constitucional, pues en materia penal son competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, todos los Tribunales de Control, atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta insoslayable para quienes integran este Tribunal ad quem, hacer un llamado de atención a los Jueces de Instancia involucrados en este conflicto de no conocer, con el objeto de que sean más cautelosos y estudiosos al momento de resolver las pretensiones de una materia tan especial como los Amparos a la Libertad y Seguridad Personal, por cuanto, el desconocimiento en el trámite a seguir, trajo como consecuencia una dilación para la resolución de la pretensión plantada por la defensa del procesado, pues el Tribunal de Control a donde fue dirigido el escrito de los representantes del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, debió conocer y resolver de forma expedita y célere el asunto, y no remitirlo a un Juzgado de Juicio, y el Tribunal Primero de Juicio, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia, declinó a Corte de Apelaciones, bajo unos argumentos que no son los ajustados a derecho como se explico.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, para conocer el estudio de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, incoada por los profesionales del derecho JHOANNINI PÉREZ y YORMAN LINARES MALAVE, en su carácter de defensores del ciudadano WENCESLAO ROSARIO BLANCO, a quien se le sigue causa penal N° J03-747-2022, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, HURTO y AGAVILLAMIENTO.

SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA.

TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 9 y 10 de la Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal y 67, 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2023. Años: 211° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.120-23 de la causa No. J01-3617-23



JERALDIN FRANCO
SECRETARIA