REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de abril de 2022
211º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25565-23
DECISIÓN N° 117-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.682 y 195.770, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.940.230 y 19.838.210, respectivamente, y por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 244.370, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.212.399, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos JUNIOR JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS LUGO VELÁZQUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y LUÍS LUGO VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el ciudadano JUNIOR RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y para el ciudadano RONALD RINCÓN MÁRQUEZ, el delito de PERSUACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, adicionalmente, para el ciudadano LUÍS LUGO, los delitos de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y PERSUACIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de abril de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, y el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, se desempeña en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta a los folios trescientos once al trescientos veinte (311 - 320) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensas técnicas de los imputados de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto (4°) día hábil siguiente del dictamen de la decisión impugnada, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de marzo de 2023, el cual corre inserto a los folios trescientos once al trescientos veinte (311- 320) de la pieza principal, constatándose que los apelantes presentaron sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2023, según consta de sellos húmedos que riela a los folio uno (01) y siete (07) del cuaderno de incidencia, lo expuesto puede constatarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación; por lo que todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron su recursos de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que los apelantes de manera desacertada invoca el contenido del mencionado ordinal 4° del artículo 439 ejusdem, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, pues en sus acciones recursivas se limitan a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la falsa y errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acto de presentación de imputados fue suspendido por el lapso de veinticuatro (24) horas, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha inexactitud siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto de los recursos se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que los recursos fueron interpuestos con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y deben tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las acciones recursivas se encuentran dirigidas a cuestionar, tal como se indicó anteriormente, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la falsa y errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el acto de presentación de imputados fue suspendido por el lapso de veinticuatro (24) horas.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los recurrentes, promovieron como pruebas en su escrito recursivo: La causa original, con todos sus anexos, incluido el legajo de la investigación instruida por el Ministerio Público; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver las acciones recursivas, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo al cuaderno de apelación; prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, se observa que fue presentado escrito de contestación a los recursos de apelación de autos, por parte de las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA y BETCYBETH BORJA BERRUETA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra la Extorsión y Secuestro, respectivamente, el cual corre inserto a los folios dieciocho al veintidós (18-22) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación y del cómputo que riela al folio veinticuatro (24) de la incidencia recursiva. Dejándose expresa constancia que la Representación Fiscal, promovió como pruebas en su escrito contentivo de sus alegatos de contestación: El expediente N° 1C-25565-23; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver los recursos interpuestos, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, y por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos interpuestos por interpuestos por los profesionales del derecho FREDDY FERRER MEDINA y LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN, en su carácter de defensores de los ciudadanos RONALD ALFREDO RINCÓN MÁRQUEZ y JUNIOR DE JESÚS RINCÓN MÁRQUEZ, y por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS FERNANDO LUGO VELÁZQUEZ, contra la decisión N° 104-23, de fecha 08 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 117-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO