REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 05 de abril de 2023
212° Y 163°
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
SENTENCIA N° 35-23 CAUSA N° 4J- 1681-23
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.EDUARDO MAVAREZ, Fiscal 50° del Ministerio Público.
DEFENSORA PÚBLICA N° 11, EN COLABORACION CON EL DEFENSOR PÚBLICO N° 06, ABG. MARCO STULME
ACUSADAS: VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825 y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849
VÍCTIMA: ANTONIO DIAZ, MASIEL TAMI MORILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada.
DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUERON ACUSADAS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 22 de Abril del ano 2020, siendo aproximadamente las 11:12 horas de la manana fueron aprehendidos los ciudadanos Imputados hoy acusados: 01.- ORLANDO EMIRO VfLLALOBOS VILORIA, 02.- RAJLIN CAROLINA VILLALOBOS CARRASQUERO. 03 -VERONICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ Y 04.- YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, plenamente identificadas en actas procesales por funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsion y Secuestro, Grupo Anti Extorsion y Secuestro No. 11 Zulia, por los efectivos Miiitares: S/M/1 RA. LA CRUZ ALBARRAN, S/M/1 RA. HERNANDEZ WIMER, S/M/2DA COLMENARES, S/M/2DA. MONTOYA PEDRO, S/1ERO. MONTILLA MONTILLA, S/1ERO. PRIETO IGUARAN Y S/1ERO. IZTURRIETA HERNANDEZ, y en fecha 24 de Abril del ano 2020, fueron presentados por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, quienes estando debidamente juramentados los efectivos Militares arriba mencionados, fueron comisionados por el ciudadano Teniente Coronel Rodriguez Geraldo Ramon Elias, Comandante de dicha unidad Militar para realizar las diligencias necesarias y urgentes en relacion al expediente-GNB.CONAS.GAES-ZULIA-0146-20 asi como en relacion a la denuncia del expediente No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-E-0314/20, de fecha 21 de Abril del ano 2020, donde figuran como victimas los ciudadanos: ANTONIO ALEXANDER DIAZ PINEDA y la ciudadana MASSIEL CAROLINA TAMI MORILLO, ambos plenamente identificados en autos y los efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsion y Secuestro Zulia, por la presunta comision del delito EXTORSION. A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuacion Policial: Siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la manana, se constituyo comision por efectivos Militares arriba mencionados adscritos esta prestigiosa unidad Militar con la finalidad de darle continuidad a la investigacion llevada por esta unidad en relacion al expediente antes mencionado, ya que la victima estaba recibiendo mediante la aplicacion WhatsApp una serie de llamadas y notas de voz y mensajes extorsivos de los abonados telefonicos 4-57 313 6630714 y +57 320 7951086 y 0424-629 57 83 en cual le exigen la cantidad de Dos Mil Dolares ( 2.000 $) donde se identificaron mediante nota de Voz que era de parte del (EL DOBLE MELEAN) perteneciente al Grupo estructurado de delincuencia Organizada de (WILY MELEAN) quien se dedicaba a extorsionar y manteniendo en zozobra a la poblacion Zuliana, quienes realizan como modo operandi llamadas de numeros intemacionales y nacionales para posteriormente realizarles disparos a las viviendas o locales comerciales de las victimas. Relacionado ademas con el expediente No. GNB-CONAS-GAES-11~ZULIA~ADE-0314 de fecha 21 de abril, por lo cual se pudo obtener mediante acta de analisis telefonico Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0145-20 DE FECHA 22 DE Abril del 2020, mediante informacion suministrada por parte de la empresa de telefonia Movistar que el suscriptor del abonado telefonico 0424-629.57.83 es la ciudadana YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.306.849, quien se encuentra residenciada en el Sector Barrio Simon Bolivar, Avenida 66, casa No.- 98D-17, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia y se puede observar la comunicacion entre los abonados telefonicos 0414-657.98.94 ( LUIS DAVID MONTERO MACHADO) cuyo suscriptor es el ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.802.223 y 0424-623.73.41 (Veronica esposa de Luis David) cuyo suscriptor es el ciudadano Luis David Montero Machado, titular de la cedula de identidad No. V- 21.188.474, residenciado en e! Sector los Samanes, Avenida 42, casa 37, punto de referenda Rincon Llanero, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, ambos abonados telefonicos nornbrados en el acta de denuncia por parte de la victima, como sospechosos. Motivo por el cual se procedio a dirigirnos con destino al sector Santa Maria, detras del colegio Epifania, Parroquia Chiquinquira Municipio Maracaibo, Estado Zulia, direccion suministrada por parte de la victima donde reside la ciudadana Veronica, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Veronica, siendo proximadamente las 01:00 horas de la tarde encontrandose la commission de los efectivos Militares en el sitio antes mencionados, donde proceden a descender del vehiculo
automotor tomando todas la medidas de seguridad que amenta el caso en ios
alrededores, procediendo a llamar y pienamente identificados con logos alusivos del
CONAS, siendo atendidos por una ciudadana de contextura delgada, estatura aproximada
de 1.85 MTS, cabello Blanco, identificandonos como funcionarios adscritos al Grupo Anti
Extorsion y Secuestro 11 Zulia haciendole del conocimiento del motivo de nuestra
presencia ante su vivienda, manifestando ser ella Veronica, quien quedo plenamente identificada como: VERONICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la ceduia de
identidad No. V.- 25.988.825, a quien se le pregunto sobre los abonados telefonicos antes
mencionados, indicando que ella no tenia telefono, igualmente se le pregunto por la
ubicacion del ciudadano Luis David Montero, manifestando no saber nada de el, que no
tenia informacion sobre el, mas sin embargo es su esposo, pero no iba a decir mas nada,
adoptando una conducts a no querer cooperar con el caso, obstruyendo la investigacion
presente, en tal sentido el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA LA CRUZ ALBARRAN,
precede hacerie del conocimiento que quedaria detenida por encontrarse involucrada en
uno de los delitos tipificado y sancionados en las Leyes Venezolanas y el SARGENTO
PRIMERO IZTURRIETA EDWIN, le hace de sus conocimientos de manera verbal, de sus
derechos Constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la
Constitucion de la Republics Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Codigo Organico
Procesal Penal (COOP), posteriormente el SARGENTO MAYOR PRIMERA HERNANDEZ
WUILMER Y SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA amparado en el articulo 198
del Codigo Organico Procesal Penal proceden a realizar una inspeccion a la vivienda con
la finalidad de obtener algun tipo de información de interes criminalistica para los hechos
investigados en la cual se logro conseguir entre las pertenencias de la ciudadana
Veronica, Una factura de compra a nombre del ciudadano ORLANDO VILLALOBOS,
constitutiye de un Abonado telefonico 0414-679.42.42, el cual una vez verificado en el
grafico del acta de analisis telefonico antes mencionado se puede observar que guarda
relacion con el abonado telefonico 0424-6295783 ( EXTORSIONADOR), manifestando la
3dana VERONICA que ese ciudadano era amigo de su esposo LUIS DAVID
MONTERO, el cual se encontraba residenciado por la circunvalacion 2 supuestamente.
Seguidamente el SARGENTO PRIMERO PRIETO IGUARAN, procede a realizar
(inspeccion y fijacion fotografica) del sitio con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos. Acto seguido se obtuvo informacion de una posible residencia del ciudadano Orlando Villalobos, procediendo a dirigirnos hasta el Sector Ciudad Lossada 01, Avenida 25, Casa No. 41-28, Parroquia Ideifonso Vasquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de ubicar ciudadano ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.802.223 (SOSPECHOSO), en la cual una vez que nos encontramos en la direccion antes mencionadas procediendo a descender del vehiculo automotor tomando todas las medidas de seguridad que ameritara el caso procediendo a liamar a su vez siendo atendido por una ciudadana de contextura rellena, estatura aproximadamente de 1.80 mts, piel blanca a quien se le hizo de conocimiento del motivo de la presencia ante su morada, manifestando ser la progenitora del ciudadano OORLANDO VILLALOBOS y que el no se encontraba, que se encontraba fuera del pais quedando la misma plenamente identificada como mediante documento de Identidad como MARIA ELVIA VILORIA, titular de la cédula de identidad No. V-4.536.745, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ WUILMER, le muestra y reproduce una nota de voz que recibio por parte de la victima que se habia enviado el EXTORSIONADOR, manifestando esta de libre apremio y coaccion que esa era la voz de su hijo ORLANDO VILLALOBOS, que por favor no le hicieramos nada a su hijo, que ella iba a colaborar con la comision Militar, y llevamos hasta donde se encontraba residenciado su hijo pero que no se lo fueramos a matar, procediendo a embarcarse con los funcionarios presentes en la comision guiandonos hasta el Sector Andres Eloy Blanco, especificamente en el antiguo Edificio Hospitalino en el 2do piso Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Una vez estando en el sitio se procedio a descender del vehiculo automotor tomando las medidas de seguridad que amenta el caso en los alrededores procediendo a ingresar al edificio hasta el segundo piso, en el cual una vez ISegamos al mencionado apartamento donde reside el ciudadano ORLANDO VILLALOBOS, fuimos atendidos por una ciudadana de contextura delgada, estatura aproximadamente de 1.60 mts piel blanca, cabello amarillo quedando identificada de manera verbal como RAJLIN CAROLINA VILLALOBOS CARRASQUERO, titular de la ceduia de identidad No. V- 29.903.262 ( indocumentada), a quien nos identificamos plenamente como funcionarios adscritos al grupo antiextorsion y secuestro 11 Zulia y se le hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia ante su hogar manifestando esta que en la misma no se encontraba su papa ORLANDO, ni nadie y que ella no conocia de ningun LUIS DAVID MONTERO MACHADO, negandose a suministrar algun tipo de
informacion para los hechos investigados de igual manera tomando una aptitud no acorde
en contra de los funcionarios presentes obstruyendo un proceso legal de investigacion,
seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MONTOYA PEDRO, precede y hacerle del conocimiento que quedaria detenida por encontrarse involucrada en uno de
los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas y el SARGENTO PRIMERO ITZURRIETA EDWIN, le hace de su conocimiento de manera verbal sus derechos constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal ( COPP), posteriormente el SARGENTO MAYOR PRIMERA HERNANDEZ WUILMER Y
SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA, amparados en el articulo 196 del Codigo
Organico Procesal Penal procede a realizar una inspeccion al apartamento con la
finalidad de obtener aigun tipo de informacion de interes criminalistico para los hechos
investigados en el cual se logro observar en una de las habitaciones un ciudadano de
contextura rellena, estatura aproximadamente de 1.64 mts, piel morena a quien se le dijo
que identificara manifestando ser el ciudadano ORLANDO VILLALOBOS, quien quedo
identificado mediante documento de identidad como: ORLANDO EMIRO VILLALOBOS
VILORiA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.802.0223 ( SOSPECHOSO), a quien
se le pregunto por el ciudadano LUIS DAVID MONTERO MACHADO y que donde se
encontraba el equipo telefonico del cual estaban enviando las nota de voz extorsivas a la
victima de los hechos investigados, tomando este una actitud de agresividad y violencia
verbal en contra de los funcionarios presentes ya que el no tenia conocimiento de nada
luego de observar que su hija se encontraba detenida preventivamente, suministro este
que el habta enviado una nota de voz a un tal TONY con LUIS para extorsionarlo que
LUIS DAVID, es el esposo de su hija, que habia subido algo nervioso ya que lo habian
ilamado para informarle que a su esposa Veronica la tengan detenida, se encontraba en la
azotea buscando senal porque era la unica parte donde podia agarrar serial, y ASI
PODER enviar las notas de voz, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
HERNANDEZ WUILMER, procede a hacerle de conocimiento que quedaria detenido por
encontrarse involucrado en una de los delitos tipificados y sancionados en las Leyes
Venezoianas y el SARGENTO PRIMERO ITZURRIETA EDWIN, Le hace de sus conocimientos de manera verbal de sus derechos Constitucionales como imputados establecidos en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Codigo Organico Procesai Penal ( COPP), procediendo el SARGENTO PRIMERO PRIETO IGUARAN, a realizar inspeccion y fijacion fotografica) del sitio con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos, de igual manera el SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA amparado en los arttculos 192 y 193 del Codigo organico Procesal Penal procede a realizarle una inspeccion corporal con la finalidad de obtener aiguna evidencsa de interes criminalistico para los hechos investigados, encontrando en uno de sus bolsillos de su pantaion 1.- Un ( 01) Equipo Mcvil celular Marca Blu, modelo Jenny de color Bianco, identificado con el serial IMEI: 354333066544716, el cual se encuentra en ma! estado de uso y conservacion , 2.- Una (01) tarjeta de SIN CARD, perteneciente a la empresa de telefonfa Movilnet identificada con el serial N° 8958060001106814813, una vez que se procedio a subir hasta la azotea de edificio con la finalidad de ubicar al ciudadano LUIS DAVID MONTERO ya no se encontraba logrando obtener informacion por parte de compatriotas y cooperantes que el mismo habsa saiido corriendo, procediendo a embarcarnos en el vehiculo con la finalidad de dirigimos hasta el Barrio Simon Bolivar, Avenida 66, casa N° 98D-17, Parroquia Francisco Eugenic Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se encuentra residenciando la ciudadana YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS , titular de la cedula de identidad V- 19.306.849, suscriptora del abonado telefonico 0424-6295783 { EXTORSIONADOR), lugar donde no se encontraba, indicandonos una persona que dicha ciudadana se encontraba en otro sector, entrando por el pescadito, cerca de un edificio que son conocidos como el Hospitalito, notando inmediatamente que es el sector donde se realize la detencion de ORLANDO VILLLALOBOS y su hija e igualmente huyo velozmente ei ciudadano LUIS DAVID MONTERO autor material e inteiectual del delito que se investiga, regresando hasta dicho lugar, ubicando en esta ciudadana el Barrio Eloys Blanco, una vez estando en el sitio se procedio a descender del vehiculo tomando las medidas de seguridad correspondiente siendo atendido por una ciudadana de lOS identificados plenamente como funcionarios adscritos al grupo antiextorsion y Secuestro 11 Zulia e hicimos del conocimiento del motivo de nuestra presencia ante su morada manifestando la misma ser la ciudadana YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.306.849 y a su vez manifestando que ella no sabia nada de ese abonado telefonico, motivo por el cual el SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA, le hizo del conocimiento que quedaba detenida por encontrarse involucrada en uno de los delitos tipificados y sancionados en las ieyes venezolanas y ei SARGENTO PRIMERA ITZURRIETA EDWIN le hace de su conocimiento de manera verbal, de sus derechos constitucionales como imputada establecidos en el articulo 49 de la Constitucion de (a Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal ( COPP), procediendo el SARGENTO PRIMERO PRIETO IGUARAN, a realizarle inspeccion y fijacion fotografica del sitio con la finalidad de dejar constancia de los hechos ocurridos, notando ademas que dicha ciudadana se encontraba cerca del lugar de los hechos pudiendo presumir que dicha ciudadana puede pertenecer a este grupo de delictivo de igual manera se hace del conocimiento que los ciudadanos detenidos se presume que ambos se encargan de suministrarle informacson a mencionados Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada Dedicados a la extorsion y perturbación de la poblacion Zuliana donde figura como lider negativo EL DOBLE MELEAN, integrante del lider negativo WILY MELEAN, asi en tal sentido y en vista de los diferentes eventos y pruebas tecnologicas 8 acta de analisis telefónicos) se solicita muy respetuosamente a este tribunal de Control tramitar la respectiva orden de aprehension en contra del ciudadano LUIS DAVID MONTERO MECHADO, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.188.474, ya que se puede evidenciar que es quien procesaba la informacion y generaba los mensajes mediante la aplicacion, solicitandole a este tribunal de control, tramitar la respectiva orden de aprehension en contra del ciudadano LUIS DAVID MONTERO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.188.474 ya que se puede evidenciar que es quien procesaba la informacion y generaba los mensajes mediante la aplicacion whatsapp y notas de voz de parte del grupo estructurado de delincuencia Organizada EL DOBLE MELEAN a la victima con la finalidad de exigirle la cantidad de (2.000 $) a cambio de no atentar contra su integridad fisica y la de su nucleo familiar, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde el SARGENTO PRIMERO ITZURRIETA EDWIN, procede a hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados estabiecidos en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal ( COPP). Posteriormente el SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA, precede a realizar llamada telefonica notificandole a la ciudadana A80G. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, la misma manifesto que realizara las actuaciones correspondlentes, se ie suministrara un telefono celular para que se efectuara llamada telefonica a sus familiares con la finalidad de que informara que se encontraban detenidos en la sede de comando natural del GAES 11 ZULIA, luego se le suministrara la hidratacion y alimentacion, cabe destacar que la evidencia colectada quedara resguardada en sala de evidencia de este comando, segun pianlila de cadena de custodia No. GNB-CONAS-GAES. 11-ZULIA: 005810059/2020. quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad, ASI COMO LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS incautados en el mismo, el cual quedaran en sala de evidencia del cuerpo policial actuante con su respectiva cadena de custodia a la orden Ministerio Publico, al igual que los ciudadanos detenidos el cual fueron puesto ante la fiscalia de flagrancia para ser presentado ante el Juzgado que corresponda conocer por distribucion ( Juzgado Octavo de Control).”
PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
A) DE LOS EXPERTOS.
01.-TESTIMONIO DE EXPERTO MONTILLA MONTILLA ARTURO, efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, quien Practica acta de Experticia de Reconocimiento una factura de una Factura No. 000479-2019.
02.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO MONTILLA MONTILLA ARTURO, en relación a la ACTA DE EXPERTICIA TELEFONICO No. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0301-2020, de fecha 15 de mayo del año 2020, quien fuera comisionado por el TCNEL: ROFRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS. Comandante de dicha unidad Militar para practica Acta de Experticia de vaciado de contenido Telefónico MONTILLA MONTILLA ARTURO.
03.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO S/1 PRIETO IGUARAN STEFANO, en relación a la Experticia de Análisis Técnico de Contenido Telefónico Nro. GNB –CONAS-GAES-ZULIA-0145 con su respectiva representación grafica, de fecha 22 de Abril del año 2020, quien fuera comisionado por el TCNEL, RODRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS, comandante de dicha unidad militar para practicar Acta de Análisis Técnico de Contenido Telefónico No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0145.
B) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
04.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/M/1ERA LA CRUZ ALBARRAN, S/M1RA HERNANDEZ WILMER, S/M/2DA COLMENARES, S/M/2DA MONTOYA PEDRO, S/1RO MONTILLA MONTILLA, S/RO. PRIETO IGUARAN Y S/RO IZTURRIENTA HERNANDEZ, en relación al Acta Policial NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0146-20, de fecha 22 de Abril del año 2020.
05.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO, Efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro-11-zulia, en relación al Acta Policial de Identificación de un abonados telefónico No. GNB-CONAS-ZULIA-0492-20 de fecha 15 de Mayo del 2020.
06.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, militar S/1 IZTURRIETA EDWIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión Y Secuestro Zulia, en relación al Acta De inspección ocular Nro. GNB-CONAS-ZULIA-0293-20.
07.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/1 IZTURRIETA EDWIN, en relación al Acta De inspección ocular Nro. GNB-CONAS-ZULIA-0295-20 pertinente y necesaria para el referido Efectivo Militar S/RO IZTURRIETA EDWIN.
08.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO militar S/1 IZTURRIETA EDWIN, en relación al Acta De inspección ocular Nro. GNB-CONAS-ZULIA-0297-20, con sus respectivas reseñas fotografías de fecha 22 de abril del año 2020.
C) TESTIMONIOS DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
09.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANTONIO ALEXANDER DIAZ PINEDA, en relación a la DENUNCIA NRO. GNB-CONAS-ZULIA-D-ADO-0293-20 de fecha 15 de abril del año 2020.
10.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MASSIEL CAROLINA TAMI MORILLO, en relación a la DENUNCIA NRO. GNB-CONAS-ZULIA-ADE-E-0314-20, de fecha 21 de abril del año 2020, pertinente y necesaria para que la ciudadana de hoy Victima de auto MASSIEL CAROLINA TAMI MORILLLO.
11.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO PRIETO IGUARAN ESTEFANO AGUSTIN, en relación a la Acta de entrevista rendida ante el despacho fiscal el dia 14 de Mayo del año 2020, Pertinente y necesario para que el ciudadano hoy Victima de auto PRIETO IGUARAN ESTEFANO AGUSTIN.
12.- TESTIMONIO DEL TESTIGO DE AUTO LA CIUDADANA LA CIUDADANA MARIA ELVIRA VILORIA, en relación al Acta de ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TESTIGO DE AUTO MARIA ELVIRA VILORIA, de fecha 22 de abril de 2020 realizada en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y secuestro.
PRUEBAS DOCUMENTALES E ISTRUMENTALES
01.- ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0146-20, de fecha 22 de abril del año 2020, suscrita por los efectivos Militares del comando nacional Antiextorsión y secuestro-Gaes-Zulia, por los efectivos militares: S/M1ERA LA CRUZ ALBARRAN, S/M1RA HERNANDEZ WILMER, S/M2DA, COLMENARES, S/M/2DA MONTOYA PEDRO, S/1RO MONTILLA MONTILLA, S/RO. PRIETO IGUARAN Y S/RO IZTURRIETA HERNANDEZ.
02.- ACTA POLICIAL DE IDENTIFICACION DE UN TELEFONICO Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0192-20, de fecha 15 de Mayo del 2020, suscrito por el Efectivo Militar: S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO, Efectivo Militar Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y secuestro-11-Zulia, quien fue comisionado por el TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, PARA PRACTICAR Acta Policial de Identificación de un Abonado Telefónico Nro. GNB-CONAS-11-GAES-ZULIA-0192-20, para que el referido Efectivo Militar S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO.
03.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro. GNB-GAES-ZULIA-0293-20, con sus respectivas reseñas fotográficas de fecha 22 de Abril del año 2020, suscrita por el efectivo militar, S/1 IZTURRIETA EDWIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Zulia de la guardia Nacional Bolivariana , quien fuera designado por el ciudadano TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, para practicar la referida Acta de Inspección ocular Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0293-20.
04.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0295-20, con sus respectivas reseñas fotográficas de fecha 22 de Abril del año 2020, suscrita por el efectivo militar, S/1 IZTURRIETA EDWIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Zulia de la guardia Nacional Bolivariana , quien fuera designado por el ciudadano TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, para practicar la referida Acta de Inspección ocular Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0295-20. IZTURRIETA EDWIN.
05.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0297-20, con sus respectivas reseñas fotográficas de fecha 22 de Abril del año 2020, suscrita por el efectivo militar, S/1 IZTURRIETA EDWIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Zulia de la guardia Nacional Bolivariana , quien fuera designado por el ciudadano TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, para practicar la referida Acta de Inspección ocular Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0297-20.
06.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA FACTURA Nro. 000479-2019, POR LA COMPRA DE DOS (02) EQUIPOS TELEFONICO Y TRES (03) SIN CARD Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0300-2020, de fecha de 15 de mayo del 2020. Suscrita por el S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO quien fuera comisionado por el TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, comandante de dicha unidad Militar para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UNA FACTURA Nro. 000479, POR LA COMPRA DE DOS (02) EQUIPOS TELEFONICO Y TRES (03) SIN CARD Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0300-2020, para el Referido Efectivo Militar S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO.
07.- ACTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0301-2020, de fecha de 15 de mayo del 2020. Suscrita por el Militar S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO quien fuera comisionado por el TCNEI. RAMON ELIAS RODRIGUEZ GERALDO, comandante de dicha unidad Militar para practicar Acta de Experticia de vaciado de contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0301-2020, para el Referido Efectivo Militar S/1RO MONTILLA MONTILLA ARTURO. Experticia de vaciado de contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0301-2020.
08.- ACTA DE EXPERTICIA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0145, con su respectiva representación grafica de fecha 22 de Abril del año 2020, suscrito por el efectivo Militar S/1RO. PRIETO IGUARAN ESTEFANO, efectivo militar adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y secuestro Zulia, quien fuera comisionado por el TCNEL. RODRIGUEZ GERALDO RAMON ELIAS, comandante de dicha unidad Militar para practicar Acta de Análisis Técnico de Contenido Telefónico Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0145. Para que el referido efectivo Militar S/1RO. PRIETO IGUARAN ESTEFANO. EXPERTICIA DEL ANALISIS TECNICO DE COPNTENIDO TELEFONICO Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0145.
DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 05 de abril de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo al lapso de espera, para la total comparecencia de las partes, día fijado para llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el N° 4J-1681-23, seguida en contra de los acusados, ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA titular de la cédula de identidad v-12802223, por los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada A tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Juzgado, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, presidido por la Jueza, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguida, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 50º del Ministerio Público ABOG. EDUARDO MAVAREZ, los Defensores Públicos N° 15 ABOG. GUISMAIRA ABREU Y DEFENSA PÚBLICA N° 11 ABG. MARCO STULME, en colaboración con la DEFENSA PÚBLICA N° 06, así como los acusados ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA titular de la cédula de identidad v-12802223, previo traslado y las acusadas VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, quienes se encuentran en libertad, así mismo se deja constancia de la INASISTENCIA de la victima quien es representada en este acto por el representante de la fiscalía del ministerio público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO N° 11 ABG. MARCO STULME, en colaboración con la DEFENSA PÚBLICA N° 06, quien expone: “Ciudadana Juez, en este acto le solicito que en virtud de que mis defendidas: VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825 y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, me han manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por lo cual fueron acusados por el Ministerio Publico. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública N° 15 ABOG. GUISMAIRA ABREU, quien expuso: Ciudadana Juez mi defendido ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA, me han manifestado que no desean admitir los hechos el día de hoy, que quieren que se le apertura su juicio Oral, es todo. Ahora bien, en virtud de lo manifestado por las Defensoras antes señaladas, este Tribunal, a solicitud y con el acuerdo del Ministerio Público, así como las acusadas: VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825 y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, quienes manifiestan que quieren admitir los hechos, en consecuencia, se acuerda dividir la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar en este momento el Juicio Oral y Público con las acusadas: VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825 y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849. Así se decide. Una vez constatada la presencia de las partes, y dividida la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG.EDUARDO MAVAREZ, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó a los acusados ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA titular de la cédula de identidad v-12802223, por los delitos EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, por los delitos CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22-04-2020. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 11, ABOG. MARCO STULME, EN COLABORACION CON LA DEFENSA PUBLICA N° 06, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadana Jueza, le indico que en conversación sostenida con mis defendidas, las mismas me han manifestado en este acto sus deseos de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitir su participación en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicional a VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, e igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, aplicar CONCURSO IDEAL, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo.”.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a las acusadas VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlos nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a las acusadas de autos VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LAS ACUSADAS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUERON ACUSADAS.
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a las acusadas de autos .1 VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25.988.825, edad 25 años, fecha de nacimiento 21-11-1997, profesión u oficio maestra, estado civil soltera, hijo de Carmen Hernández y Gerardo Martínez, residenciada en la urbanización santa maria, calle 83, casa 66-68, parroquia chiquinquira del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-747-3836( mama Carmen) 2.-YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-19.306.849, edad 33 años, fecha de nacimiento 07-12-1989, profesión u oficio ABOGADA, estado civil casada, hijo de María Rojas y Lino Zambrano, residenciada en el barrio simón bolívar, calle 1, avenida 66, casa 98D-17, parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-697-9015 ( propio), la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente a las acusadas VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicional aVERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS ADMITIENDO LOS HECHOS.
Acto seguido, solicitó la palabra a la acusada VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”
Acto seguido, solicitó la palabra a la acusada YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 11, la ABOG. MARCO STULME, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mis defendidas, el cual han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fueron acusadas por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicional para YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a mis defendidos la pena que le corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena de un tercio a la mitad, en virtud que mis defendidos es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Es todo.”.
EXPOSICION DE LAS ACUSADAS DE AUTO
Acto seguido, se le preguntó a las acusadas de autos VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por ultimo, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a las acusadas de auto VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como se le aplique solo la pena, del delito más grave, por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS AL ADMITIR LOS HECHOS LAS ACUSADAS.
El cómputo de la pena que se le impone a las acusadas de autos.- VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25988825, y YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad v-19306849, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicional a VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual fue acusada por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
1.- El delito de EXTORSION, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación de la acusada en el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dicha pena se les rebaja UNA CUARTA PARTE, quedando así la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo UN (1) MES y en su límite máximo DOS (02) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a UN (1) años Y QUINCE (15) DIAS de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) MES DE PRISIÓN.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de los delitos, como lo son, la comisión los delitos de EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, EXTORSION, es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION Y UNA MULTA DE 400 UNIDADES TRIBUTARIAS, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, corresponde a DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, por tanto, al sustraer de los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
Se acuerda dividir la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar en este momento el Juicio Oral y Público con el acusado: ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA titular de la cédula de identidad v-12802223; y en consecuencia se fija el Juicio Oral y Público en relación al acusado ORLANDO EMIRO VILLALOBOS VILORIA titular de la cédula de identidad v-12802223; para el día LUNES 24 DE ABRIL DE 2023, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA a las ciudadanas - 1.- VERÓNICA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad V-25.988.825, edad 25 años, fecha de nacimiento 21-11-1997, profesión u oficio maestra, estado civil soltera, hijo de Carmen Hernández y Gerardo Martínez, residenciada en la urbanización santa maría, calle 83, casa 66-68, parroquia chiquinquira del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-747-3836( mama Carmen) y 2.- YANEIDY DEL CARMEN ZAMBRANO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-19.306.849, edad 33 años, fecha de nacimiento 07-12-1989, profesión u oficio ABOGADA, estado civil casada, hijo de María Rojas y Lino Zambrano, residenciada en el barrio simón bolívar, calle 1, avenida 66, casa 98D-17, parroquia francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-697-9015 ( propio), en la comisión de los delitos de CÓMPLICE DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la ley especial contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELEINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal , por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 35-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOSMERY HERRERA
HLVA/lucy
CAUSA NRO. 4J-1681-23
MP-81651-20
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