REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, Cuatro (04) de Abril de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N° 34-23 CAUSA N° 4J-1612-22

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA CUARTO DE JUICIO: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal 48° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DUBRASKA CHACIN.
ACUSADO: YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 31-12-2020 siendo aproximadamente las 02:00OM, momento en el que se constituye comision policia la cual se traslado hasta la jurisdiccion de la Parroquia Concepcion del Municipio Jesus Enrique Lossada a bordo de una unidad policial, momento en el que transitaban por el Sector El Marite Barrio El Modelo, calle 73a, Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo cuando lograron observar parados frente a la residencia 108a-104, a dos (02) ciudadanos del sexo masculino y una (01) ciudadana quien portaba en sus hombros un bolso tejido de color bianco, con franjas de color negro verde amarillo y rojo letras tejidas donde se lee la palabra ECUADOR quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa razon por la cual, se les dio la voz de alto para que se detuvieran, acatandola los mismos dijeron ser y llamarse YESENIA SEGOVIA, EDILSON RUIDIAZ y CARLOS RUIDIAZ, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a persona alguna de las personas que transitaban por el lugar para que nos sirvieran de testigos, siendo imposible lograr la ubicacion de alguna persona, ya que los mismos manifestaron sentir temor a futuras represalias, indicandole el OFICIAL (CPBEZ) EUDIS PEREZ a los dos ciudadanos de sexo masculino que iban a ser objeto de una revision corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del CodigoOrganico Procesal Penal, ya que presumiamos que podian tener oculto algun tipo de indicios de interes criminalistico, solicitandoles que nos mostrase todo lo que estuviese adherido a su cuerpo, en ese momento el ciudadano EDILSON RUIDIAZ manifesto a viva voz y de manera voluntaria que haria entrega de una escopeta pequena que mantenfa oculta en el cinto de su pantalon, haciendo entrega de un arma de proyeccion basiliticas tipo escopeta canon corto, de fabricacion artesanal no industrializada de uso ilicito, sin cartuchos en su interior, mientras que el ciudadano CARLOS RUIDIAZ manifest6 a viva voz y de manera voluntaria que nana entrega de una escopeta pequena que mantenfa oculta en el cinto de su pantalon, haciendo entrega de un arma de proyeccion basiliticas tipo escopeta canon corto, de fabricacidn artesanal no industrializada de uso ilicito, con empunadora y posamano de madera color marron sin cartucho en su interior. En vista de que para el momento no se encontraba presente en lugar una funcionaria policial le indicamos a la ciudadana YESENIA SEGOVIA que nos acompanara hasta la sede de este despacho para que una funcionaria policial le practicara la correspondiente revision corporal manifestando la ciudadana que nos haria entrega de manera voluntaria del bolso que portaba para el momento y que el mismo contenfa en su interior varias porciones de (marihuana), dos pesos electrdnicos pequenos, ocho cajas de papel rouling y dos granadas de mano (una bomba lacrimogena y una bomba de humo), haciendo entrega del referido bolso tejido percatandonos que desde su interior emanaba un fuerte olor a hierbas, logrando observar que el mismo contenia tres (03) bolsas pequeftas de material sintetico traslucido con cierre tipo "click" en la parte superior contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso "presuntamente marihuana", de igual manera logramos observar una bolsa de material sintetico traslucido contentivo en su interior de 100 cigarrillos artesanales elaborados en material papel de color bianco, logrando apreciar que todos contenian restos vegetales de color pardo verdoso (presuntamente droga de la denominada marihuana), una bolsa de material sintetico traslucido contentivo en su interior de siete envoltorios tipo cebollitas (grandes) elaborados todos en material sintetico traslucidos y celeste, atados en su unico extremo con partes de la misma bolsa, desde donde emanaba un fuerte olor a hierbas los cuales al ser verificados en cuanto a su contenido se pudo apreciar que todos contenian restos vegetales de color pardo verdoso (presuntamente droga de la denominada marihuana), una bolsa de material sintetico traslucido contentiva en su interior de 30 envoltorios tipo cebollitas (pequenas), elaborados todos en material sintetico traslucido atados en su unico extremo con partes de la misma bolsa, desde donde emanaba un fuerte olor a hierbas, los cuales al ser verificados en su contenido se pudo apreciar que todos contenian restos vegetales de color pardo verdoso (presuntamente marihuana), dos pesos digitales pequenos de material plastico color gris sin marca ni seriales visibles, dos granadas de mano color gris, en su estado original, con sus respectivas espoletas, una de ellas iacrimogenas (trifasica) y la otra presuntamente de humo, ocho cajas pequenas de carton color rojo, marca routing, contentivas de papel color bianco para elaborar cigarrillos artesanales. En virtud de los anteriormente expuesto, se procede a darle lectura de los derechos constitucionales tal y como lo establece el articulo 127 del COPP y 49 de la Carta Magna, quedando identificados como CARLOS DANIEL RUIDIAZ MARTINEZ Y EDILSON RUIDIAZ PEREZ YESENIA SEGOVIA GRANDA por estar incursos en la comision de un delito de accion publica.”.

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS:

PRUEBAS TESTIMONIALES.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los funcionarios SUPERVISOR (CPBEZ) JOSE ZAMBRANO, OFICIAL JEFE (CPBEZ) MIGUEL BAENA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) EUDIS PEREZ, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALBENIA VALBUENA, OFICIAL (CPBEZ) YERLSIN FERRER, funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro coordinación policial Maracaibo Oeste, grupo rural eje Guajira-Jesús Enrique lossada en base al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-09-2020.

2.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALBENIO VALBUENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial Maracaibo-oeste, grupo rural eje Guajira-Jesús Enrique Lossada en relación INSPECCION TECNICA, de fecha 31-12-2020.

3.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios LCDO. LUIS PARRA Toxicológico forense Químico, LCDA. MILAGROS MORALES Toxicológico forense Bionalista adscrito al Servicio Nacional de Medicina Criminalísticas en relación a EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO QUIMICO, de fecha 17/02/2021.

4.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE TESTIMONIAL, de los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW, adscritos al Servicio de Investigación penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en relación DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N° CPBEZ-DIEP-SC-N°0119-21.

5.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en relación a DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N°CPBEZ-DIEP-SC-N°0118-21.

6.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios Inspector MAXIMO REVILLA, técnico en explosivo adscrito al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional en relación a EXAMEN PERICIAL N°6000-103-5377, de fecha 11 de febrero de 2021.

7.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de los funcionarios COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en relación a DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N°CPBEZ-DIEP-SC-N°0117-21.

DE LAS DOCUMENTALES :

1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31-12-2020, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CPBEZ ALBENIO VALBUENA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, centro Coordinación policial Maracaibo oeste, grupo rural eje Guajira-Jesús Enrique Lossada.

2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA Y BARRIDO QUIMICO N°356-2454-DTF-030 0663, DE FECHA 17/02/2021 suscrita por los funcionarios expertos LCDO. LUIS PARRA Toxicológico Forense Químico, LCDA. MILAGROS MORALES Toxicológico Forense Bionalistas adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N° CPBEZ-DIEP-SC-N°0119-21, de fecha 16/04/2021 suscrita por los funcionarios expertos COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N°CPBEZ-DIEP-SC-N°0118-21, de fecha 16/04/2021 suscrita por los funcionarios expertos COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE DISEÑO USO Y FUNCIONAMIENTO, en fecha 17/02/2021 suscrita por los funcionarios expertos Inspector MAXINO REVILLA, técnico en Explosivo adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

6.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE PROYECCION BALISTICA N°CPBEZ-DIEP-SC-N°0117-21, de fecha 16/04/2021 suscrita por los funcionarios expertos COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. FRANKLIN RIVERO Y COMISIONADO (CPBEZ) MSC. YENFRY GLASGOW.

7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL OFICIO 9700-242-DEZ-0262 DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE 2021, adscrito por el INSPECTOR NEOMAR MORENO, de la División Contra las Organizaciones Criminales, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación Maracaibo e donde consta que EDILSO RUIDIAZ YESENIA SEGOVIA GRANDA los mismos no parecen vinculados a ningún GEDO. Elemento de convicción a través del cual consta la verificación de los sujetos en el hampograma del CICPC.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En el día de hoy, 04 de abril de 2023, siendo la dos de la tarde (2:00 pm.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 4J-1612-22, seguida en contra de la acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cedula de identidad V-17.232.189, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. SAMUEL MONTIEL, quien se desempeña como secretaria de sala adscrita a este Juzgado. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 48 del Ministerio Público ABOG. DUBRASKA CHACIN, así como la acusada de acta YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, quien se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO, quien solicita el derecho de palabra y expuso: “Revoco a mi defensor anterior y quiero que me nombren un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público de turno correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 18 ABOG. EDUARDO PARRA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa de la ciudadana acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, y me impongo de actas es todo”. Una vez verificada la presencia de las partes. La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó a los ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo los ciudadanos acusados que han entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia ABOG. DUBRASKA CHACIN, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control en el cual se acusó a la acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189 a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, todo esto en virtud de los hechos acontecidos en fecha 30-04-2022. En tal sentido Ciudadana Jueza, en razón de la investigación realizada por el Ministerio Público, se recabó suficientes elementos de convicción que de alguna manera comprometen la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, y es por lo que en este acto el Ministerio Publico se compromete a demostrar la Responsabilidad Penal que tiene el mismo en la comisión del hecho punible por el cual finalmente se acusó. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 12, en colaboración con la defensa pública n° 318, ABG. EDUARDO PARRA, quien expuso: “Ciudadana Juez Cuarta de Juicio quien ejerce la Defensa en el presente acto lo hace por Mandato Constitucional y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y luego de haber aceptado la Defensa de la Defendida Yesenia Segovia Granda y haberme impuesto de las actas, solicito a este Digno Tribunal realice pregunta a la defendida sobre su intención inequívoca y voluntaria de hacer uso de la institución de la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal , y de ser afirmativa su intención de admitir los hechos , sírvase este mismo juzgado proceder conforme a lo dispuesto en el articulo 375 antes señalado e imponer la pena legal correspondiente”.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a la acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó a los acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL A LA ACUSADA, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

se deja expresa constancia, que el tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a la acusada de autos YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del código orgánico procesal penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole el juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADA

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a la acusada de auto YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, edad 38 años, fecha de nacimiento 31-08-1984, profesión u oficio ama de casa, hijo de Ilian Chirinos y Emilia Granda, residenciado en el sector 13 de abril, avenida 108, calle 73 A, casa N° 109-19, parroquia Venancio pulgar, Maracaibo estado Zulia , teléfono (no posee) , la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente a la acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de seis (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicitaron la palabra la acusada YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestaron lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 18, ABG. EDUARDO PARRA, , quien expuso: “Ciudadana Juez Cuarta de Juicio quien ejerce la Defensa en el presente acto lo hace por Mandato Constitucional y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, y luego de haber aceptado la Defensa de la Defendida Yesenia Segovia Granda y haberme impuesto de las actas, solicito a este Digno Tribunal realice pregunta a la defendida sobre su intención inequívoca y voluntaria de hacer uso de la institución de la admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal , y de ser afirmativa su intención de admitir los hechos , sírvase este mismo juzgado proceder conforme a lo dispuesto en el articulo 375 antes señalado e imponer la pena legal correspondiente”
EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DE AUTO

Acto seguido, se le preguntó a la acusada de autos YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189, si deseaba manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenía nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. DUBRASKA CHACIN, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a la acusada de auto YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como aplicar solo la pena del delito más graves, así como que se le rebaje la mitad de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS AL ADMITIR LOS HECHOS A LA ACUSADA.

El cómputo de la pena que se le impone a la acusada de auto YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cédula de identidad V-17.232.189 a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle tres (3) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) años de prisión.

El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone un pena que establece en su límite mínimo SEIS (6) AÑOS y en su límite máximo DIEZ (10) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a OCHO (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (06) años de prisión.

En ese sentido, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el artículo 149 SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) años de prisión. Ahora bien, hay que tomar en cuenta que la Acusación Fiscal señala que este delito de Tráfico se cometió en forma Agravada, por lo tanto, así como existe a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, porque no quedó determinado que el acusado tengan antecedentes penales, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (08) años de prisión.

Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en vista que la acusada, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente este hecho por el cual fueron acusado, esto es, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se le puede rebajar hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, quedando así la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar a la ciudadana YESENIA ESTHER SEGOVIA GRANDA, titular de la cedula de identidad V-17.232.189, edad 38 años, fecha de nacimiento 31-08-1984, profesión u oficio ama de casa, hijo de Ilian Chirinos y Emilia Granda, residenciado en el sector 13 de abril, avenida 108, calle 73 A, casa N° 109-19, parroquia Venancio pulgar, Maracaibo estado Zulia , teléfono (no posee), en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de droga, (MENOR CUANTIA 234,6 GRAMOS DE MARIHUANA), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el este Juzgado, de conformidad con el artículos 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedarán recluida en el SITIO DE RECLUSIÓN PROVISIONAL, SECTOR 13 DE ABRIL, AVENIDA 108, CALLE 73 A, CASA N° 109-19, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MARACAIBO ESTADO ZULIA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 34-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOSMERY HERRERA


HVA/l

CAUSA NRO. 4J-1612-22
MP-2516-21
VP03P2022000582