REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Jueves Veintisiete (27) de Abril de 2023
212° Y 163°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 40-23 CAUSA N° 4J-1288-21

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
SECRETARIA: ABOG. YOSMERY HERRERA

PARTES:
FISCALIA 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIO PRIETO
ACUSADO: YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO CHIRIS MERLYN MAUREIRA
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionada en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
VICTIMA: ELY DANIEL PERDOMO GONZALEZ

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 22-10-2016, siendo las 08:30 minutos de la manana el ciudadano ELI DANIEL PERDOMO, portador de la cedula de identidad N° V.- 20534272, comparecio por ante la sede del Comando Nacional Antiextorsidn y Secuestro GAES Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana a formular denuncia en la cuai manifiesta que se encontraba en su casa el dia 22-10-2015, ubicada en Haticos por arriba en el sector Siete Puertas, Barrio cerro pelado, avenida 109 con calle 109-B casa N° 109B-17, de la parroquia Cristo de Aranza del Municiplo Maracaibo, cuando recibio una llamada a su telefono 04146684130 de un numero desconocido 04261547497 y al contestar una voz masculina con acento Colombiano le manifesto ser Pedro Vera de las FARC, indicandole que le llamaban por que necesitaban una colaboracion de su parte y que debia pagar la cantidad de cien mil bolivares (100.000,00 Bs.) o de lo contrario atentarian contra su familia, en virtud, de que tenian conocimiento de donde estaba ubicado su negocio, el ciudadano ELI PERDOMO corto la llamada telefonica, recibiendo minutos despues a su telefono celular unos mensajes de texto, en los cuales lo amenzaban y le solicitaban cancelar una cantidad de dinero, indicandole de igual manera, que debia depositar en la cuenta N° 01340946390001400434 a nombre de RIXIMAR MAESTRE, cédula de identidad N° 24268598, inmediatamente el ciudadano ELI PERDOMO se dirigio hasta su negocio y al llegar escucho repicar el telefono fijo y al contestar la misma voz masculina con acento colombiano el cual se volvio a identificar como el Comandante Pedro Vera de las FARC, indicandole este que necesitaba que colaborara o si no atentarian en contra de su familia amenazandolo de muerte. Posteriormente en fecha 22-10-2015 siendo las 04:15 de la tarde el ciudadano ELI PERDOMO comparecio ante la sede del GAES a formular la respectiva denuncia, donde los funcionarios del GAES, de conformidad con lo establecido en el Codigo Organico Procesal Penal, realizan el procedimiento de entrega controlada el dia 23-10-2015 donde siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, la victima ciudadano Eli Daniel Perdomo Gonzalez en compañia de funcionarios del GAES, recibio llamada telefonica del extorsionador quien le manifesto que el lo veria cuando ingresara a su negocio y alli estuvieron en ese proceso, donde la victima recibia instrucciones via telefonica de donde dejar el dinero, hasta que finalmente, siendo mediodia recibio la victima llamada donde le indicaron que el dinero lo tenia que envolver en un carton y meterlo en una bolsa negra y que lo llevara para la entrada de la Farmacia Farma Click que se encuentra diagonal a su negocio y que una vez que estuviese alii esperara nuevamente otra liamada, procediendo el ciudadano Eli Perdomo a realizar lo que se le estaba pidiendo, y estando ubicado en el sitio recibio llamada donde le indicaron que dejara el dinero donde estaba la basura, procediendo el ciudadano Eli Perdomo a colocar el paquete en un pequeno monton de basura, siendo que a los minutos se acerca una ciudadana quien quedo identificada como GRECELY VYNAYLIZ CHACIN DELGADO, de 17 anos de edad, quien mirando hacia los lados se agacho y recogio el paquete dejado por la victima arriba de la basura, donde la misma fue interceptada por los funcionarios del GAES, manifestando la ciudadana que ese paquete se lo habia mandado a buscar ei imputacio cie autos, ciudadano Yoelvis, por lo que la misma fue detenida por los funcionarios actuantes, quienes le pidieron que exhibiera lo que tenia consigo, sacando solo un telefono celular, donde le entro una llamada del numero 0414-6529587 el cual tiene agregado en su directorio como Yoelvis, manifestando la misma que esa era la persona que la habia mandado a buscar el paquete.”

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.

DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: declaración testimonial del funcionario S2 FERNANDFEZ ALBORNOZ ENRIQUE, adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro GAES Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico el ACTA POLICIAL Y UNA (UNA) COPIA FOTOSTÁTICA DEL DINERO, N° GNB-CONAS-GAES-N° 11-ZULIA-0372, de fecha 23-10-2016.

SEGUNDO: declaración testimonial del funcionario S1 ESCALANTE DEYBEE, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), quien practico el ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0441, de fecha 05-12-2015.

TERCERO: declaración testimonial del funcionario S1 RAMIREZ LUIGI, experto adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, CONAS-GAES-11-ZULIA-0851, de fecha 23-10-2015.

CUARTO: declaración testimonial del funcionario S2 GONZALEZ VARELA FELIX, experto adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela (GAES), quien practico la EXPERTICIA DE SERIALIZACION, GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-1833, de fecha 14-09-2016.

DE LOS FUNCIONARIOS:

PRIMERO: declaración testimonial de los funcionarios S1 RODRIGUEZ JOSE, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional, quien practico la INSPECCION OCULAR N° CONAS-GAES-11-ZULIA-0853, de fecha 23-10-2015 y FIJACION FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0852, de fecha 23-10-2015.

SEGUNDO: declaración testimonial de los efectivos militares SARGENTO SUPERVISOR PEREZ LORENZO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMERAREZ MARTINEZ, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ LINAREZ JOSE, SARGENTO PRIMERO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO SARWIN, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ VASGAR LUIGY, SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ ALBORNOZ, adscritos Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron ACTA POLICIAL, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0372, de fecha 23-10-2016 y GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0373, de fecha 23-10-2016.

VICTIMA

PRIMERO: declaración del ciudadano ELI DANIEL PERDOMO.

TESTIGOS

PRIMERO: declaración del ciudadano YORBIS PRADA.

SEGUNDO: declaración del ciudadano ENRIQUE SANCHEZ.

TERCERO: declaración del ciudadano LUBIN GUERRERO.

CUARTO: declaración de la ciudadana NELLYS JOSEFINA GONZALEZ.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: exhibición y lectura el ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0441, de fecha 05-12-2015, suscrito por el experto S1 ESCALANTE DEYBEE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES).

SEGUNDO: exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, N° CONAS-GAES-11-ZULIA-0851, de fecha 23-10-2015, suscrito por el experto S1 RAMIREZ LUIGI, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES).

TERCERO: exhibición y lectura la EXPERTICIA DE SERIALIZACION, N° CONAS-GAES-11-ZULIA-1833, de fecha 14-09-2016, suscrita por el experto S2 GONZALEZ VARELA FELIX, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES).

CUARTO: exhibición y lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO TELEFONICO, de fecha 24-02-2015, signado con el N° CONAS-GAES-11-ZULIA-0180, de fecha 14-09-2016, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO CASTILLO GONZALEZ JOEL, experto adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GAES).

PRUEBAS INSTRUMENTALES


PRIMERO: exhibición y lectura el ACTA POLICIAL, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0373, de fecha 23-10-2015, suscrito por los efectivos militares SARGENTO SUPERVISOR PEREZ LORENZO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA COLMENAREZ MARTINEZ, SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ LINAREZ JOSE, SRAGENTO PRIMERO ESCALANTE GRANADOS DEYBEE, SARGENTO PRIMERO MEDINA MORENO SARWIN, SARGENTO PRIMERO RAMIREZ VASGAR LUIGY, SARGENTO SEGUNDO FERNANDEZ ALBORNOZ, adscritos Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: exhibición y lectura el ACTA POLICIAL, N° CONAS-GAES-11-ZULIA-0372, de fecha 23-10-2015, suscrito por el efectivo militar S2 FERNANDEZ ALBORNOZ ENRIQUE, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión GAES Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO: exhibición y lectura la INSPECCION OCULAR N° CONAS-GAES-11-ZULIA-0853, de fecha 23-10-2015 y FIJACION FOTOGRAFICAS N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0852, de fecha 23-10-2015, suscrita por el efectivo militar S1 RODRIGUEZ JOSE, Adscrito Al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional.


CUARTO: exhibición y lectura las ACTA DE DENUNCIA Y ENTREVISTA, N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0583, de fecha 22-10-2015, interpuesta por el ciudadano ELI DANIEL PERDOMO, ante el comando Nacional Antiextorsión GAES Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana.

QUINTO: exhibición y lectura el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2015, rendida por el ciudadano YORBIS PRADA, en calidad de testigo ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: exhibición y lectura el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2015, rendida por el ciudadano ENRIQUE SANCHEZ, en calidad de testigo ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


SEPTIMO: exhibición y lectura el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2015, rendida por el ciudadano LUBIN GUERRERO, en calidad de testigo ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO: exhibición y lectura el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2015, rendida por la ciudadana NELLYS JOSEFINA GONZALEZ, en calidad de testigo ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Zulia GAES ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 27 de abril de 2023, siendo las 2:00pm de la tarde, con la finalidad de llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el N° 4J-1288-17 seguida en contra de YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, cometido en perjuicio de ELI DANIEL PERDOMO GONZALEZ. A tales efectos, presidido por la Juez ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, actuando como Secretario el ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA. De seguidas, la Jueza le solicitó al Secretario, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público ABOG. MARIO PRIETO, así como el acusado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, previo traslado de CONAS, quien expuso: “ciudadana juez en este acto deseo nombrar a la profesional del derecho ABG. CHIRIS MERLYN MAUREIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.246, titular de la cedula de identidad No. 13.607.589, teléfono Móvil: 0412-662-7535, con domicilio procesal en: avenida 10, bella vista, con calle 80 y 81, centro comercial Villa Inés, piso 4, oficina 44 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Juicio pasa a preguntarle a los abogados de forma separada si acepta el cargo recaído en su persona, quien expuso: “Ciudadana Juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior la Juez pasa a tomar el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y, cada uno de ellos respondieron: “Si juro ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada como defensa del ciudadano YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, es todo”.- Por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os demande. Igualmente se observa la inasistencia de la victima, quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la Fiscal realizo llamada al abonado telefónico de la víctima, quedando notificada del presente acto. Una vez verificada la presencia de las partes, La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear. De inmediato la DEFENSORA PRIVADA: ABOGADOS CHIRIS MERLYN MAUREIRA del acusado de autos, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 29 de noviembre de 2016, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no se comprueba la AUTORIA del delito de EXTORSION, es por lo que solicito cambio de participación a COMPLICE, de dicho delito, ya que no cuenta con ninguna prueba para el enjuiciamiento de mi representado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, por la presunta participación como AUTOR en el delito de EXTORSION. En caso de acordar este petitorio, mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos como COMPLICE por el delito de EXTORSION, por lo que le solicito se aplique dicho procedimiento y se imponga la pena correspondiente, es todo”.- En este sentido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIO PRIETO, para que exponga y ratifique la acusación fiscal, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa privada, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando cambio de participación, de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena fe, efectivamente actuó como COMPLICE el delito de Extorsión, por lo que sin entrar al debate se podría inferir solo en el grado de participación calificación planteada por la defensa, es decir, como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ELI DANIEL PERDOMO TORRES, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que este van a admitir el hecho”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, notificada a la victima ELI DANIEL PERDOMO TORRES, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que los acusados de actas, no participaron como AUTOR en el delito de EXTORSION, sino como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA: ABOGADOS CHIRIS MERLYN MAUREIRA, quien expone: “Escuchada la ratificación parcial del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mi defendido, y los mismos me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, e igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja por la atenuante genérica que dispone el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los mismos no tiene antecedentes penales. Es todo”.

Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado de auto YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272,, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 36 años, fecha de nacimiento 13-09-1986, profesión u oficio moto taxi, estado civil casado, hijo de Luvin Guerrero (+) y Yajaira Medina, residenciado en el barrio haticos 2, calle 126 F, casa 22B-282, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono (0412-986-5708 esposa Cindy Morales), la Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, que en caso de que admitan los hechos, por su participación en la comisión como COMPLICE de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicitó la palabra al acusado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272; quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión como COMPLICE de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIONES DE LA DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA CHIRIS MERLYN MAUREIRA

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA: ABOGADOS CHIRIS MERLYN MAUREIRA, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mi defendido, el cual han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, esto es, en la comisión como COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, solicito a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle a mi defendido la pena que le corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaje la pena de un tercio a la mitad, en virtud que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible. Es todo.”.

EXPOSICIONES DEL ACUSADO DE AUTOS

Acto seguido, se le preguntó al acusado de autos YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, si deseaban manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenían nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MARIO PRIETO, quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga al acusado de autos YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, como COMPLICE del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se le rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE EXTORSION AL ADMITIR LOS HECHOS EL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272; por su participación en la comisión como COMPLICE del delito de EXTORSION, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y está siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:

1.- El delito de EXTORSION, cometido en perjuicio de JESUS NUÑEZ, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere la Defensora y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años y seis (6) meses de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en diez (10) años de prisión. Sin embargo, en vista que la participación del acusado en el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dicha pena se les rebaja UNA CUARTA PARTE, quedando así la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, corresponde a DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión, por tanto, al sustraer de los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en CINCO (5) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, portador de la cédula de identidad N° V-20.584.272, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 36 años, fecha de nacimiento 13-09-1986, profesión u oficio moto taxi, estado civil casado, hijo de Luvin Guerrero (+) y Yajaira Medina, residenciado en el barrio haticos 2, calle 126 F, casa 22B-282, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono (0412-986-5708 esposa Cindy Morales), en la comisión como COMPLICE de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de ELI DANIEL PERDOMO TORRES Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el CONAS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. Se acuerda remitir la causa al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como, se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2023, Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO,

ABOG. HERMAGLLY LUCINAIR VELASQUEZ AZUAJE.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 40-23 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.
LA SECRETARIA

ABOG. YOSMERY HERRERA
HLVA/l
CAUSA4J-1288-17
ASUNTO NRO. VP03P2016004324
MP-514.708-2015