REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2023
213° y 164°
CAUSA No. 4J- 1536-21 SENTENCIA No 39-23
TRIBUNAL UNIPERSONAL
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
EL SECRETARIO DE SALA: ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
ACUSADO: WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA. MARIA CALDERON
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
VICTIMAS: MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
AUDIENCIA I APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En el día 16 de enero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 AM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE VEHICULO, quien se encuentra en compañía de su defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTALA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificados, quien indicó, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como la defensora no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causa de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 50° del Ministerio Público, la ABOG. EDUARDO MAVAREZ, para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“Buenas tardes Ciudadana Jueza, secretario, abogada, acusado, en mi carácter de fiscal auxiliar 50 del Ministerio Público una vez que se encuentran presentes todas las partes y se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, ratifico los hechos acontecidos en fecha 14 de diciembre del año 2021, tal como constan en el Escrito Acusatorio, en los cuales resultare victima el ciudadano MOISES GUTIERREZ; ahora bien encontrándonos en este momento en el acto de apertura solicito a la ciudadana Jueza acuerde expedir boletas de citación a los ciudadanos que fungen como testigos, civiles, expertos y funcionarios que actuaron y fungen como órganos de prueba en el orden establecido en el capitulo V del Escrito Acusatorio; así mismo acuerde notificar y hacer comparecer al ciudadano víctima, y que sea mantenida la medida privativa de libertad que tienen impuestas los ciudadanos acusados ya que las circunstancias que ameritaron su imposición no han variado hasta la actualidad, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la ABG. MARIA CALDERON, , a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ esta defensa ratifica la contestación al escrito acusatorio de fecha 23-02-2021, de conformidad con los artículos 2, 257 y 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 250 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde demostrare que mi defendido no tiene ninguna responsabilidad penal, por los hechos denunciado por la victima Moisés, como manifiesta en las actas policiales, que eran 2 ciudadanos de entidad wayuu, le robaron su teléfono celular, y en vista que han transcurrido más de 2 años ante este tribunal y no se ha realizado la apertura de juicio, es por lo que tanto ciudadana juez solicito la apertura de juicio ya que se encuentra todas las partes ante este despacho, para darle inicio al acto ciudadana juez, en aras de buscar la verdad de cómo sucedieron los hechos, ya que usted es la garante de escuchar a los órganos de pruebas y escuchar a la misma victima que mi defendido no es el responsable de los hechos denunciado ni mucho menos, en ningún momento se le encontró objeto de interés criminalistico la cual demostrare en el trascurso del juicio la plena inocencia de mi defendido Wilson Velázquez, le solicito una absolutoria por cuanto no existen elementos ni prueba que comprometan la responsabilidad de mi defendido es todo.”.. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor Privado, se le vuelve a indicar al acusado si está consciente del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados por separado que si que están conscientes y tienen conocimiento, asimismo, se les impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desean declarar, y, sin juramento, expone NO DESEO DECLARAR. Y ASI MISMO AUTORIZO QUE SE CONTINUE EL JUICIO SIN MI PRESENCIA, CUANDO NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO, SIENDO REPRESENTADOS POR MI DEFENSOR PRIVADO, EN RAZÓN DE QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPA. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que decepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día MARTES 24-01-2023 A LAS 10:00AM,
AUDIENCIA II
En el día 24 de enero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE VEHICULO, quien se encuentra en compañía de su defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día LUNES 30-01-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA III
En el día 30 de enero de 2023, siendo la una de la tarde (01:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIANNYS MENDOZA, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON, así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, quien autorizo en la apertura de juicio que puede ser representado por su defensa cuando no lo trasladen. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 16-01-2023, Donde se apertura el presente juicio oral y público y se acordó suspender para el día 24-01-2023, donde se suspende por falta de órganos de prueba y quedando el acto para el día de hoy 30-01-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario FRANKLIN NAVA, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario FRANKLIN NAVA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Franklin Nava, titular de la cédula de identidad V-25.241.698, tengo 5 años de servicio, estoy adscrito a la coordinación de enlace CICPC INTT Cabimas, soy TSU en Investigación Penal“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, INSPECCION TECNICA Y INFORME PERICIAL DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 ,6 Y 9 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y el Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES 07-02-2023 A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA IV
En el día 07 de febrero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Igualmente se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, y así mismo no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día LUNES 13-02-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA V
En el día 13 de febrero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Igualmente se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentesAhora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por decepcionan y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “INFORME PERICIAL 0236, DE FECHA 14-12-2020, INSERTA AL FOLIO N° 33 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I”; de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 22-02-2023, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA VI
En el día 22 de febrero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Igualmente se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, y así mismo no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MARTES 28-02-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VII
En el día 28 de febrero de 2023, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON, y el acusado WILSON JOSE VELASQUEZ,. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 13-02-2023, Donde se incorporo una prueba documental y se acordó suspender para el día 22-02-2023, donde se suspende por falta de órganos de prueba y quedando el acto para el día de hoy 28-02-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente los funcionarios JOANDRIS COPETE y VÍCTOR RAMON MORILLO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario JOANDRIS COPETE. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Joandris Copete, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.509, adscrito a la Delegación Municipal Machiques, tengo 8 años de servicio “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 y 6 DE LA PIEZA Ien tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario VÍCTOR MORILLO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario VÍCTOR RAMON MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “tengo 6 años de servicio, con la jerarquía de detective jefe, adscrito a la coordinación de hurto y robo de vehículo “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 y 6 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. . Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES 09-03-2023 A LAS 10:00 AM,
AUDIENCIA VIII
En el día 09 de marzo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONALen el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON. Igualmente se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, y así mismo no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES 15-03-2023, A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA IX
En el día 15 de marzo de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON y el acusado WILSON JOSE VELASQUEZ. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentesAhora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por decepcionan y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-12-2020, INSERTA AL FOLIO N° 2 Y 3 DE LA PIEZA I”; de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 28-03-2023, A LAS 10:00 AM
AUDIENCIA X
En el día 28 de marzo de 2023, siendo las doce de la tarde (12:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIANNYS MENDOZA, la defensora privada ABOGADA MARIA CALDERON, y el acusado WILSON JOSE VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 15-03-2023, Donde se incorporo ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-12-2020, INSERTA AL FOLIO N° 2 Y 3 DE LA PIEZA I”; y se acordó suspender para el día de hoy 28-03-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la funcionaria MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la funcionaria MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES, titular de la cédula de identidad V-18.832.989, pertenezco al CICPC, tengo 6 años de servicio, estoy adscrita al 911“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-12-2020, (INSERTA AL FOLIO N° 2 Y 3 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que INTERPRETE, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y al ciudadano secretario, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MIERCOLES 05-04-2023 A LAS 10:00 AM
AUDIENCIA XI
En el día 05 de abril de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la representante de La Fiscalía 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ y el acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, quien solicita el derecho de palabra y expuso: “Revoco a mi defensor anterior y quiero que me nombren un defensor público, es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a llamar vía telefónica a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público de turno correspondiéndole el turno al Defensor Público N° 14 ABOG. BAIDO LUZARDO, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del ciudadano acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, y me impongo de actas es todo”.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 28-03-23, donde se escucho a la funcionaria María Barreto, y se fija para el día de hoy 05-04-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"' ahora bien este tribunal le indica a las partes que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencio que el escrito de contestación de la acusación interpuesta por la defensa privada ABG. MARIA CALDERON, no se encuentra firmada, por lo que se presume que el tribunal de control omitió pronunciamiento, solo admitiendo las pruebas promovida por parte del ministerio público y la comunidad de la prueba, es todo, Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto el escrito de contestación y el acta de la audiencia preliminar por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Pública no realizo objeción alguna sobre la misma. En consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2023, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XII
En el día 20 de abril de 2023, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1536-21, seguida en contra del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de la 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, el acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, previo traslado del DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE VEHICULO, quien solicita el derecho de palabra y expone: “ciudadana juez en este acto deseo nombrar a la ABOG. MARIA CALDERON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.320, titular de la cedula de identidad No. 12.589.998, respectivamente teléfonos Móviles: 0414-367.5905, con domicilio procesal en: el sector la fusta detrás de la estación de servicio la limpia, casa 4-11, avenida 35C, parroquia cacique mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia ,.- Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Juicio pasa a preguntarle a los abogados de forma separada si acepta el cargo recaído en su persona, quien expuso: “Ciudadana Juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior la Juez pasa a tomar el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y ella respondió: “Si juro ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada como defensa de la ciudadana WILSON JOSE VELASQUEZ, es todo”.- Por lo que la Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os demande”, así mismo se observa la inasistencia de la víctima MOISES GUTIERREZ, representada por la Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 05-04-2023, donde se planteo como incidencia que el escrito de contestación de la acusación interpuesta por la defensa privada ABG. MARIA CALDERON, no se encuentra firmada, por lo que se presume que el tribunal de control omitió pronunciamiento, solo admitiendo las pruebas promovida por parte del ministerio público y la comunidad de la prueba, quedando para el día de hoy 20-04-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar. Acto seguido, se le va a conceder a las partes la palabra a los fines de verificar una vez más si queda alguna prueba testimonial o documental pendiente de ser recibida, o alguna incidencia o incidente que resolver o pendiente por resolver, que entiendo que no, pero sin embargo, quiero la ratificación de ustedes. A lo cual el Representante del Ministerio Público, manifestó: “falta por escuchar a la victima MOISES GUTIERREZ, en virtud de que tuve comunicación con su padre, el ciudadano Ángel Alfredo Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.281.015, quien me informo que su hijo, se encuentra fuera del país, para Chile, es por lo que el testimonio del mismo, no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, asimismo, falta por escuchar al funcionario ELIEZER SOLARTE, en virtud de que consta oficio n° 0215-2023, de fecha 24-02-2023, emitido por el Coordinador de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa al Tribunal, que el Detective Agregado ELIEZER SOLARTE, efectuó renuncia, por cuanto el mismo, ya no labora en ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que el testimonio del mismo, no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, es todo”.Se deja constancia que la Defensora Pública no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimoniales de la victima MOISES GUTIERREZ y del funcionario ELIEZER SOLARTE, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS y se le otorga el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EDUARDO MAVAREZ, en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Esta representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico, considera una vez escuchado todos los órganos de prueba, mantiene la calificación jurídica admitida en la audiencia preliminar correspondiente; y por tanto solicito sentencia condenatoria, una vez que el tribunal adminicule todos los órganos de prueba que pudo presenciar. Es Todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la profesional del derecho ABOG. MARIA CALDERON, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano acusado ut supra, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “Si bien es cierto hasta esta oportunidad procesal la representación del Ministerio Publico no ha demostrado de manera clara y axiomática el delito que imputa no cuenta tampoco esta representación con la deposición de la victima en consecuencia al no traer el Ministerio Público los requisitos necesarios para una condenatoria esta representación en virtud de lo supra mencionado pondera que nuestro representado no tiene ninguna responsabilidad penal en los hecho que se le imputa, si bien es cierto ,que la jurisprudencia patria establece en estos casos que al no tener condición de los hechos que se le imputa lo conducente en auto, es una absolutoria, de los delitos que pesan sobre mi representado, por ultimo, esta defensa se opone a la solicitud de la Representación Fiscal en virtud de lo antes mencionado, es todo”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente a los acusados de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual el mismo indico: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE Y el Tribunal suspende el acto a los y fija su oportunidad para dictar el presente fallo de la presente causa en esta misma fecha a las dos de la tarde (02.00 pm), para lo cual quedan todas las partes notificadas. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO WILSON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Alexis Velásquez y María Gonzalez, Residenciado en: el barrio libertad, parcelamiento San Juan, avenida 48, casa 108-22, a una cuadra de la bloquera san Benito, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0412-108-6631(Gladys hermana),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar a DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE VEHICULO, participando la decisión dictada y ordenando la libertad del acusado.
IV
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acuso al acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la acusación fiscal verso sobre los siguientes hechos: "...El día 14 de diciembre del ano 2021, siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios JOANDRIS COPETE, ELIEZER SOLARTE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO, Y FRANKIN NAVA adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAUSTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO ZULIA, levantaron acta policial, exponiendo: se encontraban en labores de investigación, en el casco central de Maracaibo para el momento transitaban por el casco central, frente al palacio de justicia de Maracaibo, vía publica, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, estado Zulia lograron observar un ciudadano manifestando a viva voz que sujetos desconocidos lo habían despojados de sus pertenencias, de igual forma se observan a dos sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa e intranquila, por lo que procedimos a descender de la unidad policial indicando la voz de alto haciendo caso omiso los mismo con la finalidad de capturar y aprehender a los sujetos autores del presente hecho originándose una persecución a pie, logrando capturar a escasos metros del primer sujeto descrito. Acto seguido procedió el funcionario VICTOR MORILLOS a indicarle al supra mencionado sujeto que de poseer algún tipo de arma o algún objeto de interés criminalística lo hiciera saber, manifestando no poseer nada por lo amparado en el articulo 191 del COPP, se le practico la inspecci6n logrando incautar un arma punzo cortante, tipo cuchillo y un teléfono celular marca nokia manifestando la victima ser el suyo por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico..."
Ahora bien este tribunal considera que mediante la valoración de los medios prueba decepcionadas durante la celebración de juicio oral y publico, no logro determinarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y así entonces procede a valorar cada unas de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTO y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del Experto FRANKLIN NAVA, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario FRANKLIN NAVA. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Franklin Nava, titular de la cédula de identidad V-25.241.698, tengo 5 años de servicio, estoy adscrito a la coordinación de enlace CICPC INTT Cabimas, soy TSU en Investigación Penal“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL, INSPECCION TECNICA Y INFORME PERICIAL DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 ,6 Y 9DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “resulta que ese día nosotros nos encontrábamos en la calle, estábamos realizando patrullaje, cuando una persona al ver la unidad policial ,nos hizo señas y nos dijo que otra persona, lo había robado, por lo que percatando la situación, observamos a dos personas, con las mismas características, de los cuales nos dijo la víctima, al darle la voz de alto, estas personas, tomaron una actitud bastante esquiva y nerviosa, por lo que al descender de la unidad, que logramos darle la voz de alto, se le realiza otro funcionario, la revisión corporal y se percata que tenía un teléfono que era de la victima, de igual manera, poseía un arma blanca, la experticia se le realizo para determinar con que material estaba hecho el arma blanca y se deja constancia que era un arma metálica, de color negro, comúnmente conocido como cuchillo, de igual manera, se menciona el teléfono, las características, la inspección se realizo en vía pública, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. MARIANNYS MENDOZA quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Qué tiempo tiene en la institución? R. 5 años. 2.- ¿reconoce usted su firma en el acta? R. si. 3.-¿en qué fecha fue esa acta? R.14 de diciembre de 2020. 3.- ¿reconoce usted y ratifica el contenido de la misma? R. si. 4.- ¿en qué lugar fue practicado ese procedimiento? R. fue cerca del tribunal en la parte de afuera pero no recuerdo muy bien. 5.- ¿aproximadamente a qué hora? R. 1 horas de la tarde. 6.- ¿se encontraba en labores de patrullaje? R. si estábamos por el sector cuando observamos a la persona que fue quien nos hizo el llamado. 7.- ¿Quiénes se encontraban en el procedimiento? R. estaba el funcionario detective jefe Joandris Copete, detective agregado Eliezer Solarte, Víctor Morillo y la detective agregado María Barreto. 8.- ¿estaban aborde de una unidad de la institución o particular? R. de la institución. 9.- ¿de qué manera le hacen el llamado? R. una persona, cuando íbamos pasando, nos dijo que lo habían robado un sujeto, con un cuchillo y nos dio las características. 10.- ¿Cuáles fueron esas características? R. la vestimenta, la primera persona era de tez morena, contextura delgada de 1.70cm aproximadamente, cabello liso, color castaño, de rasgo fisionómicas con una etnia, portando, para ese momento un pulóver deportivo, color gris, y un mono azul, de marca Adidas y una cotizas azul, el segundo sujeto, es de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65cm, vestía para el momento un suéter de color azul y un pantalón, tipo mono, de color negro. 11.-¿Cuántas personas le manifestó la victima que lo habían despojado de su teléfono? R. nos menciono que habían sido unos sujetos, pero con exactitud no dijo cuánto. 12.- ¿les dijo la victima de que había sido despojado? R. de un teléfono. 13.- ¿les dijo las características? R. si. 14.- ¿por favor infórmele al tribunal? R. marca Nokia, modelo 3 androide, de color negro. 15.- ¿la víctima le manifiesta que tiempo había trascurrido desde el momento que le habían despojado sus pertenencias hasta el momento que avistaron a las personas? R. solo cuando nos vio, nos dijo que la habían robado, y nosotros al observar a dos persona, que no estaban muy retirados de la víctima, nosotros le damos la voz de alto, cuando ellos toman una actitud nerviosa y al momento de hacerle la inspección se percata que es el mismo teléfono. 16.- ¿la victima permaneció allí con ustedes? R. si la víctima se monto con nosotros. 17.- ¿la víctima en algún momento logro reconocer el teléfono celular? R. si manifestó que era suyo. 18.- ¿algún otro objeto de interés criminalistico que le haya sido incautado? R. el cuchillo. 18.- ¿dejaron constancia en actas a quien le fue incautado el teléfono y a quien le fue incautado el cuchillo? R. no se individualizo. 19.- ¿Quién realiza la inspección corporal? R. el detective agregado Víctor Morillo. 20.- ¿de qué fecha es la inspección técnica? R. 14 de diciembre de 2020. 21.- ¿Tiene algún numero, esa inspección? R. 0310. 22.- ¿en qué lugar especifico fue realizado? R. en el casco central, frente al palacio de justicia, vía pública, Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 23.- ¿tiene alguna fijación fotográfica? R. si 1. 24.- ¿Qué se observa? R. se observa la vía pública y se logra observar parte de las instalaciones del tribunal. 25.- ¿Qué tipo de experticia es? R. de reconocimiento y técnico legal. 26.-¿Cuál era la finalidad? R. de determinar las características y para que se puede utilizar. 27.- ¿a que evidencia fue realizada? R. al teléfono celular y al arma de uso cortante cuchillo. 28.- ¿me puede mencionar las características de cada una de ellas? R. una es un arma de uso cortante, tipo cuchillo, elaborado metal, de color negro, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 3 androide, color negro. 29.-¿alguna conclusión que refleja esa experticia? R. 1. Es un objeto domestico, en el área de la cocina, para corte y alimentos, la misma puede ser utilizado con un arma, la cual puede causar heridas graves, incluso la muerte, 2.es un objeto para establecer comunicación entre 2 o más personas, a través de llamada y mensajería de texto, es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA CALDERON, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿tu realizaste ese procedimiento? R. si, 2.- ¿con quién te encontrabas? R. detective jefe Joandris Copete, detective agregado Eliezer Solarte, Víctor Morillo, María Barreto y mi persona. 3.- ¿Qué hora eran cuando sucedieron los hechos? R. 10:40 horas de la mañana. 4.- ¿Dónde fue la detención? R. eso fue adyacente al tribunal. 5.- ¿Cómo te percataste de quien era? R. la victima nos manifestó que lo habían robado y la vestimenta que cargaban las personas. 6.- ¿Cuántos sujetos eran? R. eran 2. 7.- ¿Qué fisionomía tenía el primer sujeto? R. El primero era de tez morena, contextura delgado, de aproximadamente 1.70cm, cabello liso, color castaño. de etnia indígena, el segundo sujeto era de tez blanca, contextura delgada. de aproximadamente 1,65cm, vestía para el momento un suéter azul y un pantalón tipo mono.8.- ¿detuviste a un solo sujeto y el segundo sujeto se quedo allí o se fue? R. solo se detuvo a una persona. 9.- ¿en donde le encuentran el objeto de interés criminalistico? R. el funcionario Víctor Morillo, le realizo la inspección corporal, logrando incautar sobre la pretina de la bermuda, de lado izquierdo, la evidencia el cuchillo y de lado derecho el teléfono celular, el cual la victima dijo que era suyo. 10.- ¿Cómo fue la actitud de él hacia usted? R. con una actitud nerviosa. 11.- ¿diga con exactitud en qué lugar detuvo al ciudadano Wilson Velásquez? R. fue en la vía pública, frente al tribunal. 12.- ¿Cuál fue la finalidad de ese objeto? R. en relación al cuchillo, la finalidad era amedrentar a la victima, para así despojar de sus pertenencias, Es todo . Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.- ¿dejaron constancias de las características de la persona que resulto detenida y la identificación del mismo? R. la persona detenida queda identificada como Wilson José Velásquez González, indocumentado, venezolano natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 16-04-1994 de 27 años de edad, profesión u oficio indefinida. 2.- ¿la victima presencio el momento de la detención? R. si. 3.- ¿dejaron constancia del nombre de la victima? R. Moisés Gutiérrez, es todo.
Esta declaración del experto y funcionario actuante FRANKLIN NAVA, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario deja constancia que el reconoce su firma y el contenido del acta y experticia, en la cual se deja constancia de que en fecha 14 de diciembre de 2020, 10:40 horas de la mañana sucedieron los hechos, a las 1 horas de la tarde el procedimiento, se encontraba en la calle, realizando patrullaje, en compañía de los funcionarios detective jefe Joandris Copete, detective agregado Eliezer Solarte, Víctor Morillo y la detective agregado María Barreto cuando una persona al ver la unidad policial ,le hizo señas y le dijo que otra persona, lo había robado un teléfono marca Nokia, modelo 3 androide, de color negro, con un cuchillo y le dio las características, la primera persona era de tez morena, contextura delgada de 1.70cm aproximadamente, cabello liso, color castaño, de rasgo fisionómicas con una etnia, portando, para ese momento un pulóver deportivo, color gris, y un mono azul, de marca Adidas y una cotizas azul, el segundo sujeto, es de tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.65cm, vestía para el momento un suéter de color azul y un pantalón, tipo mono, de color negro, la víctima se monto con ellos en la unidad, cerca, adyacencia, en la parte de afuera o frente del tribunal, via pública, observaron a dos personas, con las mismas características, solo se detuvo una persona, la persona detenida queda identificada como Wilson José Velásquez González, indocumentado, venezolano natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 16-04-1994 de 27 años de edad, profesión u oficio indefinida, de los cuales le dijo la víctima Moisés Gutiérrez, al darle la voz de alto, estas personas, tomaron una actitud bastante esquiva y nerviosa, por lo que al descender de la unidad, que lograron darle la voz de alto, se le realiza otro funcionario el detective agregado Victor Morillo, la revisión corporal logrando incautar sobre la pretina de la bermuda, de lado izquierdo, el cuchillo y de lado derecho el teléfono celular, la victima se encontraba con ellos, reconoce el teléfono como suyo, asimismo, se practico la inspección N° 0310, de fecha 14 de diciembre de 2020. se realizo en vía pública, en el casco central, frente al palacio de justicia, vía pública, Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se realizo fijación fotográfica, donde se observa la vía pública y parte de las instalaciones del tribunal, igualmente, practico las experticias de reconocimiento a DOS EVIDENCIAS: 1.- el arma blanca de uso cortante y se deja constancia que era un arma metálica, de color negro, comúnmente conocido como cuchillo, Es un objeto domestico, en el área de la cocina, para corte y alimentos, la misma puede ser utilizado con un arma, la cual puede causar heridas graves, incluso la muerte en relación al cuchillo, la finalidad era amedrentar a la victima, para así despojar de sus pertenencias y 2.- el teléfono, las características, es un objeto para establecer comunicación entre 2 o más personas, a través de llamada y mensajería de texto, que fue incautado en el presente procedimiento y cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ellas se desprende, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, la existencia y características del cuchillo y del teléfono, incautado al acusado, ratificando la declaración de los otros funcionarios aprehensor sobre el cuchillo y el teléfono localizado al acusado al momento de su aprehensión sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo y que efectivamente se tratara del teléfono de la presunta víctima, pues solo son referencia de lo que indican la victima les manifestó. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Declaración del funcionario JOANDRIS COPETE. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Joandris Copete, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.509, adscrito a la Delegación Municipal Machiques, tengo 8 años de servicio “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 y 6 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “en este caso recuerdo nosotros, vinimos a entregar a unos detenidos aquí en el palacio, y en eso nosotros salimos, nos abordo una persona, que le habían robado un teléfono celular, en eso rápidamente la víctima se monto con nosotros en la unidad y cuando estamos pesquisando por la zona, el denunciante señalo al detenido, ese fue el que me robo el teléfono celular, en la inspección técnica, dice la dirección casco central, frente al palacio prácticamente, es todo,”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿usted ratifica el contenido, el sello y firma del acta? R. si. 2.- ¿indique por favor el día y lugar que sucedieron los hechos? R. 14 de diciembre, a las 1 horas de la tarde. 3.- ¿en ese momento que actividad realizaban ustedes? R. vinimos a traer a unos detenidos al tribunal. 3.- ¿Qué lograron observar? R. cuando el ciudadano denunciante nos abordo prácticamente, se nos tiro a la patrulla. 4.-¿Qué sexo tenia la victima? R. masculino. 5.- ¿Qué le manifiesta esa persona? R. que le habían quitado el teléfono celular con un cuchillo. 6.-¿Qué hicieron ustedes? R. pesquisar la zona. 7.- ¿la víctima se traslado con ustedes? R. si, se monto en la unidad. 8.- ¿Quién era la persona que logro observar al presunto autor del hecho? R. no recuerdo, porque estábamos todos en la unidad. 9.- ¿Cuándo vieron a la persona que le manifestó la victima? R. que era el sujeto, ese es, ese es, por la vestimenta que portaba.10.- ¿al bajarse y hacerle la inspección corporal le incautaron algún elemento de interés criminalístico? R. un cuchillo. 11.- ¿una vez incautado el cuchillo que hicieron ustedes? R. realizamos la aprehensión. 12.- ¿Cuántas personas alega la victima que lo robaron? R. una sola persona. 13.- ¿características del teléfono? R. era un Nokia, modelo 3, androide de color negro, es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA CALDERON, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Firmaste el acta policial del procedimiento de la aprehensión del ciudadano Wilson Velásquez? R. si. 2.- ¿a qué hora sucedieron los hechos? R. a las 10:00 de la mañana. 3.- ¿en qué parte lo detienen? R. en el casco central, por el frente del tribunal. 4.-¿Cuáles son los rasgos de la persona que la victima manifiesta? R. era una persona de tez morena, contextura delgada de 1.70cm aproximadamente, cabello liso, rasgo fisionómico de etnia indígena, portaba para el momento un suéter deportivo, de color gris, con un logo de la marca Adidas. 5.- ¿Cuántas personas resultaron detenidas en el hecho? R. 1 persona. 6.- ¿Qué manifiestan las actas policiales? R. una sola persona. 7.- ¿la victima manifestó que le habían robado? R. un teléfono celular. 8.- ¿habían testigos presenciales cuando ocurrieron los hechos? R. no se con exactitud. 9.- ¿Qué evidencia se encontró en su vestimenta? R. un cuchillo. 10.- ¿Qué pudiste determinar en la inspección? R. en la inspección se coloca la dirección exacta, las condiciones, se coloca una imagen del sitio del hecho, es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.- ¿en qué fecha ocurrieron los hechos? R. 14 de diciembre de 2020. 2.-¿dejaron constancia como se llama la victima? R. no se le deja constancia. 3.- ¿le encontraron al ciudadano el teléfono? R. si.4.- ¿Cuáles eran las características del teléfono? R. marca Nokia, modelo 3 androide, de color negro. 5.- ¿recuerda si la victima reconoció el teléfono como su pertenencia? R. no recuerdo. 6.-¿recuerda quien entrevisto a la victima? R. no recuerdo. 7.- ¿la víctima era hombre o mujer? R. era hombre, es todo.
Esta declaración del funcionario JOANDRIS COPETE, detective, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración, ratifica el contenido, el sello y firma, el funcionario deja constancia que el 14 de diciembre de 2020, a las 10:00 de la mañana, sucedieron los hechos, a las 1 horas de la tarde el procedimiento, vinieron a entregar a unos detenidos aquí en el palacio, y saliendo, los abordo una persona de sexo masculino, que una sola persona, de tez morena, contextura delgada de 1.70cm aproximadamente, cabello liso, rasgo fisionómico de etnia indígena, portaba para el momento un suéter deportivo, de color gris, con un logo de la marca Adidas, le habían robado un teléfono celular Nokia, modelo 3, androide de color negro, con un cuchillo, en eso rápidamente la víctima se monto con ellos en la unidad y cuando estaba pesquisando por la zona, en el casco central, por el frente del tribunal, el denunciante señalo al detenido, ese fue el que me robo el teléfono celular, por la vestimenta que portaba, al hacerle la inspección corporal le incautaron un cuchillo y el teléfono marca Nokia, modelo 3 androide, de color negro, realizaron la aprehensión de una sola persona. En la inspección técnica, indico que se practico en el casco central, frente al palacio, se realizaron fijaciones fotográficas; siendo adminiculada con la declaración del experto FRANKLIN NAVA, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario JOANDRIS COPETE, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican la victima les manifestó. ASI SE DECLARA.-
3.- Declaración del funcionario VÍCTOR RAMON MORILLO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “tengo 6 años de servicio, con la jerarquía de detective jefe, adscrito a la coordinación de hurto y robo de vehículo “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL y INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2, 3, 5 y 6 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “nosotros nos encontramos en el tribunal haciendo un traslado, cuando nos retiramos fuimos abordado por una persona de sexo masculino, quien nos manifestó que había sido objeto de un robo y que el sujeto estaba cerca del área perimetral, por lo que hicimos un recorrido con la misma víctima, nos manifestó y nos señalo aun sujeto que era el que había cometido el hecho delictivo, por lo que procedimos a descender de la unidad policial, le di la voz de alto, por tal motivo, le manifesté si tenía algún objeto de interés criminalistico, y el mismo manifestó que no tenía nada, por lo tal procedí a la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de su bermuda, un arma de uso cortante, de igual forma, un teléfono celular, que al momento de sacarlo la victima, manifestó que era de el, la inspección técnica la realizo el detective Franklin Nava, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO MAVAREZ quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿usted ratifica el contenido, el sello y firma del acta? R. si. 2.- ¿indique el día y la hora y el lugar que se encontraba cuando fueron abordado? R. eso fue el 14 de diciembre de 2020, a la 1 horas de la tarde. 3.- ¿Qué le indica la persona una vez lo aborda? R. de que una persona lo había despojado de su teléfono celular. 4.-¿ la victima una vez aprehendida la persona lo señala como autor del hecho? R. si. 5.- ¿Qué evidencia le colectaste? R. le colecte un arma de uso cortante y un teléfono celular, que la victima lo reconoce como de el, que era el que le acaban de quitar. 6.- ¿Dónde tenía el teléfono? R. en el bolsillo izquierdo. 7.- ¿se levanto cadena de custodia? R. ya de eso se encarga el técnico, es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA CALDERON, realizo las siguientes preguntas: 1.-¿Qué motivo tuvo usted para detener al ciudadano Wilson Velásquez? R. la detención que nosotros hicimos se trata de un delito flagrante, cuando nosotros salimos, nos encontramos con una víctima, manifestando que había sido víctima de un robo, motivo por el cual lo ascendemos a la unidad policial, para hacer un recorrido, con la finalidad de capturar al que cometió el hecho delictivo, logrando señalar directamente que fue esa persona. 2.- ¿Cuántas personas detienen? R. a él solo. 3.- ¿Dónde se encontraba? R. a fuera del tribunal. 4.-¿Cuáles son los rasgos físicos que le manifiesta la victima? R. que era etnia wayuu, y nos describió como estaba vestido. 5.- ¿Qué objeto de interés criminalistico recolectaron? R. yo fui el que le realice la inspección corporal y logre incautarle en el bolsillo izquierdo de su bermuda, un arma de uso cortante y de igual manera, un teléfono que la víctima como tal, lo reconoce en el momento. 6.- ¿Qué le manifestaba la victima? R. desesperadamente que le habían quitado el teléfono, que un guajirito que salió corriendo por los lados de la avenida, es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.
Esta declaración del funcionario VÍCTOR RAMON MORILLO, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario ratifica el contenido, el sello y firma del acta, deja constancia que el 14 de diciembre de 2020, a la 1 horas de la tarde, se encontraba en el tribunal haciendo un traslado, cuando se retira, fueron abordado por una persona de sexo masculino, quien le manifestó que había sido objeto de un robo de su teléfono celular y que el sujeto era etnia wayuu y como estaba vestido, estaba cerca del área perimetral, por lo que hicieron un recorrido con la misma víctima, le señalo a un sujeto que era el que había cometido el hecho delictivo, a fuera del tribunal, por lo que procedieron a descender de la unidad policial, le dio la voz de alto, por tal motivo, le manifesto si tenía algún objeto de interés criminalistico, y el mismo manifestó que no tenía nada, por lo tal procedí a la revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo de su bermuda, un arma de uso cortante y un teléfono celular, que al momento de sacarlo la victima, manifestó que era de el, solo detiene a una persona. En relación a la inspección técnica la realizo el detective Franklin Nava, siendo adminiculada con la declaración del experto FRANKLIN NAVA y del funcionario JOANDRIS COPETE, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración del funcionario VÍCTOR RAMON MORILLO, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican la victima les manifestó. ASI SE DECLARA.-
4.- Declaración de la funcionaria MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES, titular de la cédula de identidad V-18.832.989, pertenezco al CICPC, tengo 6 años de servicio, estoy adscrita al 911“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde la funcionaria suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 14-12-2020, (INSERTA AL FOLIO N° 2 Y 3 DE LA PIEZA I); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “yo recuerdo que veníamos a traer un detenido y en todo el frente había un muchacho que había manifestado que le habían robado un teléfono celular, creo que el muchacho era un estudiante de la UNES, si no me equivoco, luego nos señalo que era el detenido, por lo que funcionarios procedieron a aprehenderlo y de allí nos trasladamos hasta el despacho, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 50º del Ministerio Público, ABOG. MARIANNYS MENDOZA quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Qué tiempo tiene en la institución? R. 6 años. 2.- ¿en qué fecha fue esa acta? R.14 de diciembre de 2020. 3.- ¿Cómo ocurrieron esos hechos? R. nosotros vinimos para acá al tribunal y cuando ya nos íbamos a regresar al despacho, fue cuando el muchacho nos manifestó que le habían robado el teléfono celular. 4.- ¿Qué hora aproximadamente era? R. como el mediodía, si no más recuerdo. 5.- ¿en qué lugar fue la aprehensión? R. en el estacionamiento, saliendo. 6.- ¿informe la dirección que dejaron constancia en el acta? R. casco central, frente al palacio de justicia, vía pública. 7.- ¿Por qué resulta detenido el ciudadano? R. porque la victima lo señalo de que le había despojado del celular. 8.- ¿Qué características aporto la víctima en cuanto a la vestimenta de las personas que lo había despojado de su pertenencia? R. pulóver, deportivo de color gris, con un logo alusivo de la marca Adidas, una bermuda de color blanco con franja roja y verde y unas cotizas color azul y blanco marca puma, el segundo sujeto vestía un suéter azul y pantalón tipo mono, de color negro. 9.- ¿Cómo quedo identificado la persona aprehendida? R. Wilson José Velásquez. 10.- ¿dejan constancia de las características de la vestimenta de la persona aprehendida? R. vestía para el momento un pulóver de color gris, con un logo alusiva de la marca Adidas, una bermuda de color blanco con franja roja y verde y una cotizas azul y blanca marca puma. 11.- ¿la victima donde se encontraba? R. nos vio pasar en la patrulla, cuando íbamos saliendo y fue cuando nos pidió ayuda, de que le habían robado su teléfono. 12.- ¿en el momento de la aprehensión donde se encontraba la victima? R. afuera del tribunal, iba caminando, me imagino que venía para acá, para ver si veía una patrulla y nosotros íbamos saliendo. 13.- ¿la victima lo reconoció? R. si, porque él nos los señalo, que había sido él. 14.- ¿objeto de interés criminalistico que haya sido incautado? R. un cuchillo y un teléfono. 15.- ¿dejan constancia de las características del teléfono? R. teléfono celular, marca Nokia, modelo androide, color negro, manifestando la víctima, que era de el. 16.- ¿y arma blanca donde fue ubicado? R. sobre la pretina de la bermuda, lado izquierdo, un arma de uso cortante, tipo cuchillo. 17.- ¿ratifica usted el contenido y firma? R. si. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa privada ABOG. MARIA CALDERON, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál fue el motivo de la detención? R. porque un muchacho pasó y manifestó que le habían despojado de su teléfono celular y a pocos metros vio como estaba vestido y se abordo. 2.- ¿tiene conocimiento como se llama la presunta víctima? R. Moisés Gutiérrez. 3.- ¿Qué les manifestó Moisés Gutiérrez? R. que lo habían despojado de su teléfono celular. 4.- ¿en el momento de la detención, el acusado se resistió a la detención? R. en realidad yo estuve en la patrulla y los muchachos fue que se bajaron y lo detuvieron. 5.- ¿encontraron elemento de interés criminalistico? R. el celular en el bolsillo de lado derecho y un arma de uso cortante cuchillo. 6.- ¿Qué hora fue cuando realizaron el procedimiento? R. como las 11 de la mañana. 7.- ¿usted certifica su firma que está en el acta policial? R. si. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta.
Esta declaración de la funcionaria MARIA BEXABETH BARRETO NIEVES, fue sometida al control y contradicción de las partes, y apreciada conforme al principio de inmediación, en dicha declaración el funcionario ratifica el contenido y firma del acta, deja constancia que el 14 de diciembre de 2020, a las 11 de la mañana o al mediodía, venía a traer un detenido para acá al tribunal, en el estacionamiento, y cuando iba a regresar al despacho, en todo el frente, afuera del tribunal, había un muchacho que había manifestado que le habían robado un teléfono celular, cree que el muchacho era un estudiante de la UNES, la víctima se llama Moisés Gutiérrez, indico que la vestimenta de las personas que lo había despojado de su pertenencia, con un pulóver, deportivo de color gris, con un logo alusivo de la marca Adidas, una bermuda de color blanco con franja roja y verde y unas cotizas color azul y blanco marca puma y el segundo sujeto vestía un suéter azul y pantalón tipo mono, de color negro, luego le señalo que era el detenido, que le había despojado del celular casco central, frente al palacio de justicia, vía pública, saliendo, el se mantuvo en la patrulla y los muchachos fue que se bajaron y lo detuvieron al ciudadano que quedo identificado como Wilson José Velásquez, a quien se le incauto sobre la pretina de la bermuda, lado izquierdo un arma de uso cortante, tipo cuchillo y en el bolsillo de lado derecho, un teléfono celular, marca Nokia, modelo androide, color negro, manifestando la víctima, que era de el y de allí se trasladaron hasta el despacho, siendo adminiculada con la declaración del experto FRANKLIN NAVA y de los funcionarios JOANDRIS COPETE y VÍCTOR RAMON MORILLO, coincide en el tiempo, modo y circunstancia de la aprehensión, así como la evidencia incautada al hoy acusado y por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración de la funcionaria MARIA BEXABETH BARRETO NIEV, a los fines de acreditar la forma de aprehensión del acusado y las evidencias que le fueron localizadas, sin embargo su declaración no es suficiente para acreditar el delito de robo, pues solo son referencia de lo que indican la victima les manifestó. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 2 y 3 DE LA PIEZA I), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOANDRIS COPETE, ELIEZER SOLARTE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO y FRANKLIN NAVA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio que debe de valorarse de la persona que la suscribe, la cual en el presente juicio oral y público comparecieron los funcionarios actuantes JOANDRIS COPETE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO y FRANKLIN NAVA, lo cual fue valorado por este tribunal. ASI SE DECLARA.-
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 14-12-2020 (inserto en el folio N° 5 y6 DE LA PIEZA I), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOANDRIS COPETE, ELIEZER SOLARTE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO y FRANKLIN NAVA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; practicada en el Casco Central, frente al Palacio de Justicia de Maracaibo, vía pública, Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio que debe de valorarse de la persona que la suscribe, la cual en el presente juicio oral y público comparecieron los funcionarios actuantes JOANDRIS COPETE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO y FRANKLIN NAVA, lo cual fue valorado por este tribunal. ASI SE DECLARA.-
3.- DICTAMEN PERICIAL DE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL (inserto en el folio N° 33 y VUELTO DE LA PIEZA I), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FRANKLIN NAVA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad a lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada para su lectura en juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del COPP, y ratificada por el funcionario que la suscriben, por tanto este tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar las características y existencia de DOS EVIDENCIAS: 1) un ARMA DE PUNZO CORTANTE, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN METAL, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL METALICO DE COLOR NEGRO y 2) UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 3 ANDROID, COLOR NEGRO. ASI SE DECLARA.-
VI
PRUEBAS PRESCINDIDA
En Audiencia de fecha 20-04-2023. El Representante del Ministerio Público, manifestó: “falta por escuchar a la victima MOISES GUTIERREZ, en virtud de que tuve comunicación con su padre, el ciudadano Ángel Alfredo Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 18.281.015, quien me informo que su hijo, se encuentra fuera del país, para Chile, es por lo que el testimonio del mismo, no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, asimismo, falta por escuchar al funcionario ELIEZER SOLARTE, en virtud de que consta oficio n° 0215-2023, de fecha 24-02-2023, emitido por el Coordinador de Investigaciones de Robo y Hurto de Vehículos, Delegación Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa al Tribunal, que el Detective Agregado ELIEZER SOLARTE, efectuó renuncia, por cuanto el mismo, ya no labora en ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es por lo que el testimonio del mismo, no es imprescindible para el devenir de este acto, es porque prescindo de dicho testimonio, es todo”.Se deja constancia que la Defensora Pública no hace oposición alguna a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde en este acto de la prueba testimoniales de la victima MOISES GUTIERREZ y del funcionario ELIEZER SOLARTE, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO al ciudadano WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, sin embargo en el presente juicio este tribunal se dictara Sentencia Absolutoria en virtud de No haber sido comprobada con certeza la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron: "...El día 14 de diciembre del ano 2021, siendo las 01:00 de la tarde, los funcionarios JOANDRIS COPETE, ELIEZER SOLARTE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO, Y FRANKIN NAVA adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINAUSTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO ZULIA, levantaron acta policial, exponiendo: se encontraban en labores de investigación, en el casco central de Maracaibo para el momento transitaban por el casco central, frente al palacio de justicia de Maracaibo, vía pública, parroquia Chiquinquira, municipio Maracaibo, estado Zulia, lograron observar un ciudadano manifestando a viva voz que sujetos desconocidos lo habían despojados de sus pertenencias, de igual forma se observan a dos sujetos desconocidos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa e intranquila, por lo que procedimos a descender de la unidad policial indicando la voz de alto haciendo caso omiso los mismo con la finalidad de capturar y aprehender a los sujetos autores del presente hecho originándose una persecución a pie, logrando capturar a escasos metros del primer sujeto descrito. Acto seguido procedió el funcionario VICTOR MORILLOS a indicarle al supra mencionado sujeto que de poseer algún tipo de arma o algún objeto de interés criminalística lo hiciera saber, manifestando no poseer nada por lo amparado en el artículo 191 del COPP, se le practico la inspecci6n logrando incautar un arma punzo cortante, tipo cuchillo y un teléfono celular marca nokia manifestando la victima ser el suyo por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico..."
Ahora bien solo quedo demostrado durante al celebración del juicio oral y público mediante la declaración de LOS FUNCIONARIOS JOANDRIS COPETE, ELIEZER SOLARTE, VICTOR MORILLO, MARIA BARRETO y FRANKLIN NAVA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLISTICAS EJE CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, la aprehensión del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, al cual le fue aprehendido en posesión de UN ARMA PUNZO CORTANTE, TIPO CUCHILLO Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, evidencia relacionada con los hechos, aprehensión esta que se realizo en CASCO CENTRAL, FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA DE MARACAIBO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, evidencias cuya existencia se acredito mediante la declaración del funcionario FRANKLIN NAVA, conjuntamente con el DICTAMEN PERICIAL DE LA EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, como prueba documental, en la cual se deja constancia de haber realizado experticia a un ARMA PUNZO CORTANTE, TIPO CUCHILLO Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, la cual estaba en posesión del detenido WILSON JOSE VELASQUEZ, más no pudo determinase mediante la declaración de la victima, que efectivamente dicho telefono fuera propiedad de la victima, tampoco logro incorporarse algún medio de prueba distinta a la referencia que hace el funcionario aprehensor, en la cual se dejara constancia de las circunstancias bajo las cuales fue despojado dicho teléfono a la victima. En el caso, no comparecio a la sala a rendir declaración la victima, razón por la cual crea dudas en esta juzgadora sobre la veracidad de los hechos denunciados por los funcionarios, de tal manera, que el tribunal lograra determinar las circunstancias de modo de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ, por el cual fuere acusado.
En tal sentido en relación a la responsabilidad penal del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, como ya se dijo no se pudo demostrar con plena certeza la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solo logro determinarse la forma en la cual fue aprehendido por parte del funcionario policial, en consecuencia tampoco puede determinarse la culpabilidad del acusado en dicho delito, puesto que la víctima no rindió declaración, por lo cual no puede asegurarse que sea WILSON JOSE VELASQUEZ, la misma persona quien despojo a la victima MOISES GUTIERREZ de su teléfono, ni las circunstancias bajo la cuales les fuera despojado el mismo, a los fines de determinar si efectivamente se cumple con los elementos configurativo del delito de Robo Agravado, por lo cual con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez fueron aportados al presente proceso elementos probatorios los cuales fueron insuficientes para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad del acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, en el hecho imputado, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, es bueno es precisar que después del debate oral este tribunal procedió a decidir a favor del acusado, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial fueron insuficientes, y no logro demostrarse con plena certeza la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que le fue imputado.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, fueron incorporadas al proceso pruebas técnicas para así determinar con certeza en primer lugar la forma de comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que el acusado haya participado en el delito por el cual les fuere procesado; siendo que los elementos probatorio en este proceso penal, no fueron insuficientes por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro de tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran el autor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del mencionado acusado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, y el acusado WILSON VELASQUEZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con el delito que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del ciudadano acusado en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por el que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta presentada por los mismos durante la aprehensión, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal. (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado WILSON VELASQUEZ, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable al ciudadano WILSON VELASQUEZ, queda absuelto del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOISES GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el ciudadano WILSON JOSE VELASQUEZ, también fue acusado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Este Tribunal, para decidir con respecto a este supuesto delito de Resistencia a la Autoridad, hace las siguientes consideraciones y observaciones: el delito de Resistencia a la Autoridad, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses. 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto”. Ahora bien, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no quedó demostrado durante el Debate que el ciudadano acusado WILSON JOSE VELASQUEZ, haya perpetrado ese delito, es decir, haya usado violencia o amenazas para oponerse o resistirse a su captura o detención, o para impedir o dificultar la actuación de algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En razón de lo cual, y aplicando e interpretando la norma establecida en el referido artículo 218 del Código Penal, a favor del acusado, no se le puede condenar por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en dicho artículo, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO WILSON JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio mecánico, soltero, hijo de Alexis Velásquez y María Gonzalez, Residenciado en: el barrio libertad, parcelamiento San Juan, avenida 48, casa 108-22, a una cuadra de la bloquera san Benito, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0412-108-6631(Gladys hermana),, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano que respondía en vida al nombre de MOISES GUTIERREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda oficiar a DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA EJE DE VEHICULO, participando la decisión dictada y ordenando la libertad del acusado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia igualmente, la Publicación integra de la Sentencia, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cumplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023).
JUEZA CUARTO DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABOG. YOSMEY HERRERA
En esta fecha se registra el presente fallo definitivo quedando anotado bajo el No. 039-23.
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABOG. YOSMERY HERRERA
CAUSA NRO. 4J-1536-21
MP-244133-20
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