REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
211º y 162º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA NO. 4J-1627-22 SENTENCIA N° 37-23
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. YOSMERY HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER SANCHEZ
ACUSADA: YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151
DEFENSORA PÚBLICA N° 38: ABOGADA. JOLENY CAMEJO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 9° Ejusdem
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 31-01-2023, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal por la Jueza Profesional ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, con sede en el Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme los dispone los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD de la ACUSADA YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la fase Intermedia del proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21-02-2021, se realizó Audiencia de presentación de la imputada: YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado 6° de primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, acogiendo tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de la imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se efectuó ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Fiscal 23 del Ministerio Público en contra de YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por la Fiscalía, y la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. y la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acordó la apertura a Juicio.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
AUDIENCIA I (APERTURA)
En el día 31 de enero de 2023, siendo las once hora y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1627-22, seguida en contra de YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fines de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, quien se encuentra en compañía de su defensora pública N° 38 ABG. JOLENY CAMEJO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTALA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Preparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en tal sentido se le cede la palabra a los acusados de autos aquí identificados, quien indicó, “entiendo todo lo que se me ha explicado, no deseo declarar, ni admitir los hechos, quiero que me haga el juicio. Es todo”. Acto seguido, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando tanto la representante del Ministerio Público como la defensora no tener ningún planteamiento que hacer como punto previo, así como que no existe ninguna causa de recusación o inhibición en contra de la Jueza. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal 24° del Ministerio Público, la ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, para que exponga y ratifique la acusación, quien expuso:“Buenas tardes Ciudadana Jueza, secretario, abogada, acusada, en mi carácter de fiscal auxiliar 24 del Ministerio Público una vez que se encuentran presentes todas las partes y se encuentra fijada audiencia de apertura de juicio oral y público, ratifico los hechos acontecidos en fecha 19 de febrero de 2021, tal como constan en el Escrito Acusatorio,; ahora bien encontrándonos en este momento en el acto de apertura solicito a la ciudadana Jueza acuerde expedir boletas de citación a los ciudadanos que fungen como testigos, civiles, expertos y funcionarios que actuaron y fungen como órganos de prueba en el orden establecido en el capitulo V del Escrito Acusatorio; así mismo acuerde notificar y hacer comparecer al ciudadano víctima, y que sea mantenida la medida privativa de libertad que tienen impuestas los ciudadanos acusados ya que las circunstancias que ameritaron su imposición no han variado hasta la actualidad, es todo”. A continuación se le concede la palabra a la defensa pública N° 38 ABG. JOLENY CAMEJO, , a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“ La defensa pública, en representación de la ciudadana YENNIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 27.197.151, quien fue acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con Circunstancias Agravantes establecidas en el articulo 163.9 ejusdem, en este alegato introductorio procede a presentar a la juzgadora su teoría en relación al presente asunto; pero antes de ello esta defensa invoca la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares dar al imputado un tratamiento como si estuviera condenado por sentencia firme. Por tanto, nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que esta haya recaído en el proceso y ganado firmeza, no podrá dársele el tratamiento de culpable sobre la base de una responsabilidad adelantada ni se les podrán restringir sus derechos procesales por suponérsele ya culpable. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento, impidiendo que s ele confiera un trato que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como un juicio justo. La presunción de inocencia se justifica por cuanto la condición del acusado y mucho mas la de imputado, deber ser asumida en una sociedad democrática, como una forma circunstancial y potencial del ser social, que necesita como reafirmación de la condición ciudadana y por vía de presunción de inocencia del derecho a la defensa que atempere los ímpetus de la fuerza formidable de la vindicta pública. Dicho en otras palabras, cualquiera puede alguna vez en la vida resultar acusado de un delito y por lo tanto, la persona que se encuentre en tan incómoda posición, necesita gozar de la garantía de la presunción de inocencia, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del estado, materializada en los cuerpos policiales, el Ministerio Publico, el poder judicial, las presuntas víctimas y perjudicados y, en ocasiones, los medios de comunicación, organizaciones políticas y las organizaciones no gubernamentales (ONG) de zigzagueante conducta y fines no siempre muy claros. En la práctica, la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad, como podría ser una prisión cautelar prolongada o el remate de sus bienes asegurados, así como la prohibición de que se emitan pronunciamientos oficiales por policías, fiscales o jueces que consideren al acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponde. Así pues, invoco con toda firmeza a favor de mí representado el principio de presunción de inocencia, a que se contrae el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recordando a los presentes que mi representado es inocente, y que corresponde al ministerio público, si así pudiera, desvirtuar su inocencia. Cualquier persona acusada de la comisión de un delito, no solo debe ser tenida por inocente durante el proceso penal que se le instruya, sino que debe ser tratada como tal, a lo largo de este, hasta que sea dictada de ser el caso, una resolución judicial firme. Cito la siguiente frase anónima, extraída de una de muchas lecturas: Aun imputado del más horrendo e inhumano de los crímenes, aun acusado de un acto descontrolador, todo ciudadano comparecerá siempre como inocente ante el Tribunal y como tal debe ser inocente a lo largo de todo el proceso. Y así reclama la defensa pública que sea. Ahora bien, evidencia la defensa que lo alegado por la vindicta publica en su escrito acusatorio no se puede demostrar con los fundamentos de la misma, como quiera que no cuenta dicho escrito acusatorio con elementos que lleven a la convicción de que mi representada es autora del delito por el que se le acusa. El Ministerio Publico no puede sustentar su acusación, carece de logicidad la misma, y ello por cuanto la Experticia Toxicológica Forense a la cual hace referencia el Informe Pericial No. 356-2454-DTF-130-1306, de fecha 29-03-2021, practicada a la sustancia incautada a mi defendida, refiere expresamente, en el particular RESULTADOS Y CONCLUSIONES: “…A, la evidencia analizada no presento adherencia de restos vegetales (marihuana) ni sustancias químicas (cocaína). B. La evidencia analizada corresponde a una sustancia caracterizada como Nicotina Tabacum, conocido comúnmente como tabaco, arrojando un peso neto de 13.2g…” (véase folio 49 de este asunto). De manera que no fue incautada a mi patrocinada ninguna de las sustancias a la que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas. En ese sentido, siendo que la calificación jurídica dada a los hechos no puede ser acreditada, que mi representada no llevo a cabo ninguna conducta que describa el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que solicito se decrete, al ser forzoso en derecho y la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, es justicia..”.. Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor Privado, se le vuelve a indicar al acusado si está consciente del porque se encuentran en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados por separado que si que están conscientes y tienen conocimiento, asimismo, se les impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado si desean declarar, y, sin juramento, expone NO DESEO DECLARAR.. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que recepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día JUEVES 09-02-2023 A LAS 10:00AM
AUDIENCIA II
En el día 09 de febrero de 2023, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1627-22, seguida en contra de YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional, ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, quien se encuentra en compañía de su defensora pública N° 38 ABG. JOLENY CAMEJO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 31-01-2023 donde se apertura del presente juicio oral y público y se acordó suspender para el día de hoy 09-02-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario RONALD MAVAREZ como SUSTITUTO de las funcionarias MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, quien ya no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario RONALD MAVAREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “RONALD MAVAREZ, Titular de la cédula de identidad V- 14.835.290, soy de profesión Licenciado en Química, tengo maestría en Criminalística, actualmente me desempeño como Director Estadal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde las funcionarias MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, suscribieron INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021,(inserto en el folio 47 y vuelto de la PIEZA I), puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES 16-02-2023, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA III
En el día 16 de febrero de 2023, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1627-22, seguida en contra de YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto presidido por la Juez Profesional, ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, quien se encuentra en compañía de su defensora pública N° 38 ABG. JOLENY CAMEJO. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 09-02-2023 donde se escucho al experto Ronald Mavarez y se acordó suspender para el día de hoy 16-02-2023, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.177.009, tengo 15 años en la institución y pertenezco al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia” “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde suscribió 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 2 Y VUELTO DE LA PIEZA I), 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 4 DE LA PIEZA I)y 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 7 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal. Seguidamente, este Tribunal procede de conforme con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las restante pruebas documentales promovidas por la fiscalía del Ministerio Publico, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, y se le pregunta a las partes si se prescinde de la lectura integra de las mismas y en tal sentido tanto la fiscalía del Ministerio Público como la defensa manifiestan que se de lectura a lo mas importante de ellas; siendo incorporadas las siguientes: “1) INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021, suscrita por MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, bionalista y experto forense adscrito al laboratorio de toxicología forense del servicio nacional de medicina y ciencias forenses, (inserto en el folio 47 y vuelto de la PIEZA I), 2) ACTA POLICIAL, de fecha 19-02-2023, suscrita por el funcionario VICENTE OMAÑA, adscrito al centro de coordinación policial N° 07 San francisco oeste, (INSERTO EN EL FOLIO 2 Y VUELTO DE LA PIEZA I), 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS , de fecha 19-02-2023 suscrita por el funcionario VICENTE OMAÑA, adscrito al centro de coordinación policial N° 07 San francisco oeste INSERTO EN EL FOLIO 4 DE LA PIEZA I) y 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 18-02-2023 suscrita por el funcionario VICENTE OMAÑA, adscrito al centro de coordinación policial N° 07 San francisco oeste (INSERTO EN EL FOLIO 7 DE LA PIEZA I). Acto seguido, se le va a conceder a las partes la palabra a los fines de verificar una vez más si queda alguna prueba testimonial o documental pendiente de ser recibida, o alguna incidencia o incidente que resolver o pendiente por resolver, que entiendo que no pero sin embargo quiero la ratificación de ustedes Así se decide. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de inmediato vamos a pasar a las conclusiones, para que las partes las expongan, se le va a ceder la palabra en primer término a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga entonces sus conclusiones. Seguidamente la profesional del derecho ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “el ministerio público ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 07-04-2021, por el cual fue acusada la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y en base a todos los órganos de prueba que se han desarrollados, que el tribunal tome en consideración todo lo que se evacuo y tome la decisión acorde a derecho y ajustado a todo el desarrollo, es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensa pública N° 38 ABOG. JOLENY CAMEJO, a los fines que realice su discurso de cierre en el presente debate: “ Ciudadana juez, en este acto esta defensa pública estima que el haber escuchado incluso al funcionario que vino en fecha 09 de febrero, que fue el licenciado experto en química, Ronald Mavarez, que él nos indico que no hubo tal sustancia y de la declaración de el, nos quedo bastante claro, que no existía una sustancia de carácter ilícito, en ese sentido la defensa pública le solicita que declare la sentencia absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente a la acusada de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual la misma indico: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE A LA ACUSADA YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 , de 29 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 201-12-1993, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Yelitza Jimenez y Anderson Borrego, Residenciado en la urbanización los samanes entrando por la via de funda barrio, en la primera calle a mano derecha, segunda cuadra, casa de color verde a 600 metros del supermercado el saman, parroquia Domitila flores del municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0412-0654475; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acuso a la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos:
“el 19 de febrero del año 2021, siendo aproximadamente a las 03:00horas de la tarde, cuando los funcionarios VICENTE OMANA, adscrito al Centra de Coordinacion Policial N° 7, San Francisco Oeste, especificamente en el area de recepcion de alimentos, cuando de repente hace acto de presencia una ciudadana, de la cual solo se indicaron sus caracteristlcas, ya que no se llevo registros de su entrada, esta se identifico como ser la conyuge del ciudadano HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, teniendo entre sus manos dos(02) envases de plastico tipo taza sopera de color azul, que a simple vista contenia pasta alimenticia con pollo, por lo que al proceder a la revision de la misma, con un utensilio tipo cuchara, se logra detectar alguna irreguiaridad dentro de las tazas, de inmediato se le solicito la presencia de un testigo del procedimiento, tambien funcionario presente en el sitio, dandole revision exhaustiva de lo que contenia el envase descrito, se logro detectar UN(01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE. IMPREGNADO DE SUSTANCIA GRASOSA PRODUCTO DEL CONTACTO CON LOS ALIMENTOS, CUYO INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE ONCE(11) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO DE FORMA CILINDRICA, DONDE SE LEE CADA UNO DE ELLOS EL NOMBRE UNIVERSAL(CIGARRILLOS) CONTENTIVO DE PRESUNTO RESTOS VEGETALES (MARIHUANA), dicha sustancia luego de ser peritadas arrojo, que se trata de una sustancia denominada CANNABIS SATIVA, conocida comunmente como MARIHUANA, segun DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-DTh-130, de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia, el cual es TRECE COMA DOS GRAMOS(13.2 GRAMOS), encontrados en poder del hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, el cual intentaba ingresar a la comunidad de centro penitenciario en el interior de UNA TAZA DE PASTA ALIMENTICIA, con la intencion que la misma llegara a manos de su pareja sentimental HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, quien a su vez se encuentra recluido en dicho centro. En razon de lo cual, los funcionarios actuantes en vista de encontrarse en un hecho flagrante se procedio a detener a la ciudadana del cual fue impuesta de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitution de la Republics Bolivariana del Estado Zulia en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal.
Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologias analiticas resulto ser MARIHUANA, segun DICTAMEN PERICIAL N°356-2454-DTF-130. de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia. El cual es TRECE COMA DOS GRAMOS (13,2 GRAMOS), encontrados en poder del hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, suscrita por la Lcda. Milagros Morales, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.225, Bionalista y experto Forense adscrito al laboratorio de Toxicologia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 21 de Febrero del 2021, la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ fue presentado ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, imputandole el delito de Trafico llicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante establecida en el ordinal 9 del articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, Medida Cauteiar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los articulos 236,237 y 238 del Codigo Organico procesal Penal.
Es de hacer notar, que aun y cuando el informe pericial signado con el numero segun DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-DTF-130 de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia, la cual es TRECE COMA DOS GRAMOS (13,2 GRAMOS), encontrados en poder de la hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, adecuado dentro de los limites establecidos en el articulo 149 Segundo A parte de la Ley Organica de Drogas. relativos al tipo penal de Trafico llicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, dichas aprehensiones se ejecutan cuando la ciudadana imputada, en su nerviosismo suministro al funcionario actuante, la evidencia que pretendia ingresar al recinto penitenciario donde se encontraba detenido su pareja sentimental el ciudadano Hector Luis Pirela, alimentos en el interior del cual se encontro la evidencia ilicita descrita; ello genera conviccion a la Representation Fiscal, de la intencion de la ciudadana imputada, la intencion de la misma de ingresar hasta el interior la comunidad penitenciaria envoltorio descrito con la sustancia ilicita colectada, 13.2 gramos de Marihuana, lo cual constituye una agravante de las establecidas en el articulo 163 ordinal 9 de la Ley organica de drogas, por tratarse de una osadia, a las leyes, a la investidura funcionarios, tratar de burlar los controles establecidos para mantener el control dentro de la comunidad penitenciaria, ya establecida, por ello la naturaleza de la agravante establecida por el legislador, y es que en estos casos, el pesaje de la sustancia pasa a tener segundo piano de importancia, la intencion del legislador va mas alla que sancionar en relacion a los pesajes las conductas establecidas y estas van dirigidas dar margenes de importancia a las instituciones del estado, entes gubemamentales, institucionales escolares, el seno del hogar entre otros, para establecer de alguna manera paz social y control, en este caso sobre las personas que se encuentran en condicion de procesados judicialmente, los cuales viven un proceso de regeneracion dentro de dichos centros de reclusion con intencion de mantenerlo alejados de actos delictivos que de alguna manera perturban a la comunidad y al estado, es por lo que al desarrollo de la investigacion realizada, se concluye que la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, intentando ingresar al comando policial, centra de coordination Policial N 07 san francisco Oeste, la sustancia ilicita colectada (MARIAHUANA), aseguradas como evidencia, con peso que oscila entre que asciende a 13.2 gramos, en el interior de los alimentos que se pretendia ingresar en razon de lo cual se configura sin ningun margen de duda la agravante establecida en el articulo 63 ordinal 9 de la referida ley organica de drogas. Lo que permlte concluir que efectivamente la imputacion en Flagrancia corresponde con las conductas desplegadas por las misma, de Igual forma asi se concluye en la investigacion la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 163 ordinales 3 y 9 Ejusdem con los diferentes elementos de convicción y probatorios que la sustentan”.
Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse la responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA y así entonces procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- La declaración del experto RONALD MAVAREZ como SUSTITUTO de las funcionarias MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, quien ya no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario RONALD MAVAREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “RONALD MAVAREZ, Titular de la cédula de identidad V- 14.835.290, soy de profesión Licenciado en Química, tengo maestría en Criminalística, actualmente me desempeño como Director Estadal del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde las funcionarias MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, suscribieron INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021,(inserto en el folio 47 y vuelto de la PIEZA I), puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “INFORME PERICIAL N° 5301306, DE FECHA 29-03-2021, el informe fue suscrito por MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES, MARIA ARAQUE, esta de reposo y MILAGROS MORALES, no se encuentra en el país, reconozco el sello del Laboratorio, del cual emite este Informe Pericial, el Informe Pericial, trata de una Experticia Botánica Y Barrido, según registro y cadena de custodia N° 05-21, del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, procedo a apoyarme en la lectura, para describir el Informe Pericial, tiene 2 evidencias, la primera, dos receptáculos elaborado de material sintético de color azul, de formal unibal, correspondiente a un utensilio de cocina, tipo taza, con un diámetro superior de 3cm y diámetro inferior de 8,5cm, sin marca, aparente visible, donde se evidencia restos vegetales, con sustancias químicas, evidencias 2, 11 envoltorios de forma cilíndrica con un diámetro de 100cm por 0,6cm, elaborados en fibra de color blanco, provisto de su filtro, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, con un peso neto de 13, 2 gramos, esta evidencia que contiene restos vegetales de color marrón, se le hace un análisis botánico, para determinar la naturaleza de la sustancia, evidencia A, el análisis botánico, consiste básicamente en la operación macroscópica, la evidencia analizada está constituida, por una mezcla desmenuzada de sustancia heterogéneas, de origen vegetal, de color marrón, al hacer una observación microscópica de esta sustancia realizada, se utilizo una lupa de microscopio, a fin de establecer el detalle morfológico, no se observa apéndice vegetales, cursivos traslucido de la especie CANNABIS SATIVA, se realizo una corotografia, de capa fina, para ello se extiende la muestra de una placa, de sínica gel, se coloca como fase móvil, de este análisis, una solución constituida por vetemol amoniaco, en proporción de 100 a 1,5, se hace correr por la placa heromatografica cuyo RF, con respecto al recorrido del solvente es de 046, característicos de la especie y genero de la nicotina tabaco, como resultado y conclusiones del Informe Pericial, la evidencia A, la cual era un utensilio de cocina tipo taza, no presento adherencias de restos de tipos vegetales, tipo CANNABIS, la evidencia B, que corresponde a una sustancia denominada, como nicotina, tabaco, de peso neto de 13, 2 gramos, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿me podría indicar donde se encuentran las Licenciadas MARIA ARAQUE y MILAGROS MORALES? R: la Licenciada MILAGROS MORALES, se encuentra fuera del país, se encuentra en Estados Unidos, y la Licenciada MARIA ARAQUE, se encuentra en estado de gestación, de alto grado, de cuidados de salud especiales por su edad. 2.- ¿Qué método utilizaron para realizar el análisis de la sustancia? R: se utilizo primero la observación macroscópica y microscópica, utilizando un microscopio de luz, se uso la corotografia, de capa fina, técnica que permite identificar el tipo de sustancias. 3.- ¿el tipo de sustancia que se determino del análisis? R: Nicotina, Tabaco. 4.- ¿el peso? R: 13,2 gramos. 5.- ¿los efectos que produce la Nicotina, pueden ser similares a una sustancia ilícita, por ejemplo: la cocaína, la marihuana? R: sí, pero en menor proporción, la nicotina, es una droga estimulante, ella acelera la acción del sistema nervioso central, pero como se consume fumando, no está el extracto de la cocaína, sino que se encuentra de la forma silvestre y los efectos son inferiores, con respecto a la drogaina. 6.- ¿ratifica el contenido y sello del informe pericial N° 130-1306, de fecha 09-03-2021? R: ratifico que corresponde al informe el sello y el formato del laboratorio, es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa Pública N° 38 ABOG. JOLENY CAMEJO, realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿su formación le permite realizar este tipo de análisis que se le practico a la sustancia? R: sí, yo soy Experto Toxicólogo, desde hace 14 años y circunstancialmente estoy ocupando un cargo de dirección, dentro del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. 2.- ¿entonces su experiencia le permite no solo analizar en su oportunidad, si no también hacernos entender a nosotros en palabras claras y sencillas lo que el informe, que usted tiene a la vista, intenta decir? R: si. 3.- ¿se realizo un examen botánico de esa muestra? R: si. 3.- ¿ese método arroja certeza? R: si. 4.- ¿podría repetir a la defensa pública de que se trata la sustancia, que fue puesta al análisis? R: se trata de Nicotina, de principal componente de Tabaco. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Esta declaración del funcionario experto RONALD MAVAREZ, como SUSTITUTO de las funcionarias MARIA ARAQUE, esta de reposo y MILAGROS MORALES, no se encuentra en el país, quien ya no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de la partes, incorporada conjuntamente con la INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021, sobre la sustancia incautada, reconociendo su firma y el contenido de la misma, en tal sentido, su testimonio se aprecia conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, cuyo contenido fue ratificado en el presente juicio oral y publico y permite al tribunal acreditar la existencia de DOS (2) EVIDENCIAS, discriminadas de la siguiente manera: MUESTRA A: dos receptáculos elaborado de material sintético de color azul, de formal unibal, correspondiente a un utensilio de cocina, tipo taza, con un diámetro superior de 3cm y diámetro inferior de 8,5cm, sin marca, aparente visible, donde se evidencia restos vegetales, con sustancias químicas. MUESTRA B: 11 envoltorios de forma cilíndrica con un diámetro de 100cm por 0,6cm, elaborados en fibra de color blanco, provisto de su filtro, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, con un peso neto de 13, 2 gramos, esta evidencia que contiene restos vegetales de color marrón, se le hace un análisis botánico, para determinar la naturaleza de la sustancia. Conclusión: la evidencia A, la cual era un utensilio de cocina tipo taza, no presento adherencias de restos de tipos vegetales, tipo CANNABIS, la evidencia B, que corresponde a una sustancia denominada, como nicotina, principal componente del tabaco, de peso neto de 13, 2 gramos, sin embargo es evidente que con este medio de prueba de certeza, No se determino la existencia de la sustancia estupefaciente, por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a los fines de acreditar la existencia y características de las evidencias descritas mas no permite acreditar la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual es acusada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad V- 19.177.009, tengo 15 años en la institución y pertenezco al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia” “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde suscribió 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 2 Y VUELTO DE LA PIEZA I), 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 4 DE LA PIEZA I)y 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-02-2021, (INSERTO EN EL FOLIO 7 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “la fecha que indica aquí, estábamos recibiendo la comida e ingreso la señorita, mi compañero con el que yo montaba guardia, al momento de irle a revisar la comida, yo estaba pendiente de ahí, el reviso la comida, al destaparla la comida, vio que había unos envoltorios, aproximadamente 11 envoltorios, de presunto cigarrillo, entonces se le toma la entrevista a la señorita y se informo a los órganos competente, decidió que la presentáramos, hasta ahí es mi actuación, en la INSPECCIÓN TÉCNICA, esta los envases plástico, es donde llevo la comida, los envoltorios adentro de la comida, llevaba en material sintético los 11 envoltorios de cigarrillos, que presuntamente era sustancias psicotrópicas, pero ya eso, uno le hizo el procedimiento y se paso para los órganos competentes y los expertos, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma del ACTA POLICIAL DE FECHA 02-02-2021? R: ratifico. 2.- ¿Cuál fue su actuación dentro del procedimiento? R: yo estaba allí, testigo de cuando mi compañero está revisando la comida. 3.- ¿usted pudo visualizar el contenido de lo incautado? R: nosotros visualizamos fue lo cigarrillos, de allí se hicieron las notificaciones al Ministerio y decidieron presentarlo, ya de la sustancia que tenia dentro, no soy experto no sé lo que estaba adentro. 4.- ¿según su apreciación que pudo ver del contenido del cigarrillo? R: como material de cigarro, como tabaco. 5.-¿Dónde sucedieron estos hechos? R: dentro de un Comando Policial, exactamente en el mostrador, en la recepción, donde uno revisaba. 6.- ¿el Comando donde queda ubicado? R: en el Callao. 7.- ¿habia algo más que acompañaba a los cigarrillos? R: la comida que llevo la señorita. 8.- ¿es decir que los cigarrillos estaban dentro de la comida? R: si, era como un arroz con pollo y estaba metido debajo de la comida, en el momento que se reviso se sintió el envoltorio. 9.- ¿al momento de encontrar la sustancia, cual es el siguiente procedimiento? R: decidimos informarle a la superioridad y llamar al Ministerio Público, el cual decidió que había que presentarla. 10.- ¿ratifica el contenido y firma de la inspección técnica de fecha 19-02-2021? R: si la ratifico. 11.- ¿ ratifica el contenido y firma de la cadena de custodia de fecha 19-02-2021? R: si lo ratifico. Es todo se deja constancia que la Defensa Pública N° 38 ABOG. JOLENY CAMEJO, realizo las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo es que usted que indica en el acta que lo incautada a la ciudadana tenía un olor fuerte y penetrante? R: presuntamente, no soy experto, como estaba metido en el envoltorio de la comida, al momento se desenvuelve y esta todo desboronado, sale el olor, pero no soy experto, para decir que eran sustancias, para decir que eran sustancias ilegales, como lo manifesté en la actuación. 2.- ¿usted nunca tuvo el convencimiento de que se trataba de una sustancia llicta? R: no, porque no soy experto, es todo. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1.- ¿Cómo se llama el otro funcionario? R: Dani Hernandez. 2.- ¿el fue el primero que hayo la sustancia dentro de la comida? R: si. 3.- ¿usted logro observar lo que había dentro de la taza? R: si, le pongo un ejemplo, nosotros estamos aquí, asi sentado y cuando entro la comida, yo estoy allí pendiente, que esta revisando, el reviso y al momento que reviso, encontró los envoltorios, yo estaba allí pendiente y allí fue donde se tomo la decisión de llamar. 4.- ¿Alguno de ustedes dos, le realizo la inspección corporal a la ciudadana? R: no. 5.- ¿después del hallazgo de los cigarrillos, quien de ustedes 2 la detienen? R: no, yo ahí, le notificamos a la superioridad, que es una comisionada Betzi, ella trae una femenina, para que le haga el chequeo y se llama al Ministerio Público y ella quedo en resguardo, hasta que el Ministerio, tomo la decisión de presentarla al dia siguiente, es todo.
Al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, del testimonio rendido en Sala de Juicio por el funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento, quien indico que dentro de un Comando Policial, en el Callao, exactamente en el mostrador, en la recepción, estába recibiendo la comida e ingreso la señorita, su compañero Dani Hernandez, que estaba guardia, el compañero reviso la comida, al destaparla la comida, habia como un arroz con pollo y estaba metido debajo de la comida, aproximadamente 11 envoltorios cigarrillo, ya de la sustancia que tenia dentro, no es experto, para decir que eran sustancias ilegales, entonces se le toma la entrevista a la señorita y se informo a los órganos competente, decidió que la presentara, hasta ahí es su actuación, en la INSPECCIÓN TÉCNICA, esta los envases plástico, es donde llevo la comida, los envoltorios adentro de la comida, llevaba en material sintético los 11 envoltorios de cigarrillos, que presuntamente era sustancias psicotrópicas, se paso a los expertos, Ratifica el contenido y firma de las ACTAS, cadena de custodia, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio para este tribunal, la declaración del funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, y acredita a los fines de determinar la aprehensión del acusado YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, en el interior de un Comando, la incautación de una taza de comida y 11 envoltorios de cigarrillo, lo cuales al ser peritados por las expertas, resultaron ser nicotina componente principal del tabaco, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos ASI SE DECIDE.
El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE
El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:
1.- INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021, suscrita por el licenciado LUIS PARRA Y FARM. EVELYN MERCHAN, expertos Químicos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). (inserto en el folio 86 y su vuelto de la PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, ratificada por el funcionario que la suscribe Luis Parra y mediante ésta se acredita la existencia de DOS (2) ENVOLTORIOS, discriminadas de la siguiente manera: MUESTRA A: un envoltorio rectangular, seguido de una capa de papel aluminio, contentiva de vegetal, de 475 gramos, elaborada de material sintético traslucido. MUESTRA B: contentivo resto vegetal, de 480 gramos; observa que se encuentra desmenuzada puede estar contentiva por hojas, tallo, semilla, Conclusión: hallazgo en las muestras A y B, CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), arrojando un peso neto 955gramos, sin embargo es evidente que con este medio de prueba si bien se determina la existencia de la sustancia estupefaciente no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- EXPERTICIA DE INFORMATICA N° 0488, de fecha de 22 de Febrero de 2021, suscrita por el funcionario Detective Leandry Rivas, experto adscrito al Área de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, ratificada por el funcionario que la suscribe y mediante la misma se acredita la existencia de MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A105M/DS, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 355810100460601, SERIAL IMEI 2: 35585910100450401, presenta una tarjetas telefónicas perteneciente a la empresa Movistar de color blanco, serial 895804220014094073, la cual no se le practico vaciado de contenido, por encontrarse bloqueado, en el momento en el cual se realiza el procedimiento tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes, por lo cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico, sin embargo la existencia de dicho teléfono, no se encuentra relacionada directamente con la incautación de la sustancia ilícita ni permite determinar la responsabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE VEHICULO N° 556-20, de fecha de 21 de Diciembre de 2020, suscrita por el oficial Edwuard Zarraga, experto adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehiculo Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (inserto en los folios 142 al 144 de la PIEZA I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, ratificada por el funcionario que la suscribe y mediante la misma se acredita la existencia del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8X1SNCS3A6Y000431, USO PARTICULAR, AÑO 2006, PLACA KBLOOT, los seriales se encuentra en estado ORIGINAL, no posee registro por el SIIPOL y por ante el INTT, se encuentra registrado a nombre de RUDY GABRIEL MARTINEZ CARRUYO, la cual se encontraba en el estacionamiento de la vivienda, en el momento en el cual se realiza el procedimiento tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes YORFREDDY TOCARTE, YELVIS OJITOS Y GERMAN NAVA, no pudiendo determinar a quién pertenecía la misma por lo cual fue colectada como evidencia de interés criminalistico, sin embargo, la existencia de dicho vehículo no se encuentra relacionada directamente con la incautación de la sustancia ilícita ni permite determinar la responsabilidad del acusado, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- ACTA POLICIAL CPNB-SP-006-D-019939-2020 de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por los funcionarios supervisor Johan Gelves, oficial agregado Yelvis Ojitos, Emerson Villanueva, Oficial Yorfredis Torcate y German Nava Adscritos a las fuerzas de acciones especiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (inserta en el folio 03 y su vuelto, 04 de la PIEZA N° I) de la causa la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio de los funcionarios actuantes las cuales fueron valoradas por este tribunal. ASI SE DECLARA.-
5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS de fecha 20 de septiembre de 2020 suscrita por el funcionario German Nava adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (inserto en el folio N° 12 de la Pieza I), la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, al cual el tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, más no permite la individualización de la responsabilidad penal del acusado. ASI SE DECLARA
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSION, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por los funcionarios supervisor Johan Gelves, oficial agregado Yelvis Ojitos, Emerson Villanueva, Oficial Yorfredis Torcate y German Nava Adscritos a las fuerzas de acciones especiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (inserto en el folio N° 15,16 Y 17 de la Pieza I),practicada en el Sector Manzanillo, calle 12ª, Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del estado Zulia, las fijaciones fotográficas, se observa donde se incauto la evidencia, la vía de acceso del lugar del hecho y el mástil de luminotecnia como punto de referencia, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la características de la vivienda donde se realizo el procedimiento de la aprehensión del acusado y el lugar donde fue localizado el envoltorio contentivo de la droga denominada Marihuana. ASI SE DECLARA.-
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 20 de septiembre de 2020, suscrita por los funcionarios supervisor Johan Gelves, oficial agregado Yelvis Ojitos, Emerson Villanueva, Oficial Yorfredis Torcate y German Nava Adscritos a las fuerzas de acciones especiales del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (inserto en el folio N° 18 y 19 de la Pieza I), practicada al vehículo automotor MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, COLOR VINOTINTO, PLACA KBLOOT, en la Sede del eje región occidental Zulia, DE LAS Fuerzas de Acciones Especiales, ubicada en la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Sector el Manzanillo, Maracaibo estado Zulia, las fijaciones fotográficas, se observa la parte externa y interna del vehiculo, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la características del vehículo, en la sede del FAES y el lugar donde fue localizado el envoltorio contentivo de la droga denominada Marihuana. ASI SE DECLARA.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo en el presente juicio este tribunal se dictara Sentencia Absolutoria en virtud de No haber sido comprobada con certeza la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSEPHH ESTAVAN SANCHEZ MONTILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron
“el 19 de febrero del año 2021, siendo aproximadamente a las 03:00horas de la tarde, cuando los funcionarios VICENTE OMANA, adscrito al Centra de Coordinacion Policial N° 7, San Francisco Oeste, especificamente en el area de recepcion de alimentos, cuando de repente hace acto de presencia una ciudadana, de la cual solo se indicaron sus caracteristlcas, ya que no se llevo registros de su entrada, esta se identifico como ser la conyuge del ciudadano HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, teniendo entre sus manos dos(02) envases de plastico tipo taza sopera de color azul, que a simple vista contenia pasta alimenticia con pollo, por lo que al proceder a la revision de la misma, con un utensilio tipo cuchara, se logra detectar alguna irreguiaridad dentro de las tazas, de inmediato se le solicito la presencia de un testigo del procedimiento, tambien funcionario presente en el sitio, dandole revision exhaustiva de lo que contenia el envase descrito, se logro detectar UN(01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE. IMPREGNADO DE SUSTANCIA GRASOSA PRODUCTO DEL CONTACTO CON LOS ALIMENTOS, CUYO INTERIOR CONTENIA LA CANTIDAD DE ONCE(11) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO DE FORMA CILINDRICA, DONDE SE LEE CADA UNO DE ELLOS EL NOMBRE UNIVERSAL(CIGARRILLOS) CONTENTIVO DE PRESUNTO RESTOS VEGETALES (MARIHUANA), dicha sustancia luego de ser peritadas arrojo, que se trata de una sustancia denominada CANNABIS SATIVA, conocida comunmente como MARIHUANA, segun DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-DTh-130, de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia, el cual es TRECE COMA DOS GRAMOS(13.2 GRAMOS), encontrados en poder del hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, el cual intentaba ingresar a la comunidad de centro penitenciario en el interior de UNA TAZA DE PASTA ALIMENTICIA, con la intencion que la misma llegara a manos de su pareja sentimental HECTOR LUIS PIRELA CASANOVA, quien a su vez se encuentra recluido en dicho centro. En razon de lo cual, los funcionarios actuantes en vista de encontrarse en un hecho flagrante se procedio a detener a la ciudadana del cual fue impuesta de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitution de la Republics Bolivariana del Estado Zulia en concordancia con el articulo 127 del Codigo Organico Procesal Penal.
Las sustancias incautadas al ser sometidas a las diferentes metodologias analiticas resulto ser MARIHUANA, segun DICTAMEN PERICIAL N°356-2454-DTF-130. de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia. El cual es TRECE COMA DOS GRAMOS (13,2 GRAMOS), encontrados en poder del hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, suscrita por la Lcda. Milagros Morales, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.225, Bionalista y experto Forense adscrito al laboratorio de Toxicologia Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En fecha 21 de Febrero del 2021, la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ fue presentado ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, imputandole el delito de Trafico llicito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 con la agravante establecida en el ordinal 9 del articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, Medida Cauteiar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los articulos 236,237 y 238 del Codigo Organico procesal Penal.
Es de hacer notar, que aun y cuando el informe pericial signado con el numero segun DICTAMEN PERICIAL N° 356-2454-DTF-130 de fecha 29-03-2021, arrojo un resultado de peso en la sustancia, la cual es TRECE COMA DOS GRAMOS (13,2 GRAMOS), encontrados en poder de la hoy imputada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, adecuado dentro de los limites establecidos en el articulo 149 Segundo A parte de la Ley Organica de Drogas. relativos al tipo penal de Trafico llicito de sustancias estupefacientes y psicotropicas, dichas aprehensiones se ejecutan cuando la ciudadana imputada, en su nerviosismo suministro al funcionario actuante, la evidencia que pretendia ingresar al recinto penitenciario donde se encontraba detenido su pareja sentimental el ciudadano Hector Luis Pirela, alimentos en el interior del cual se encontro la evidencia ilicita descrita; ello genera conviccion a la Representation Fiscal, de la intencion de la ciudadana imputada, la intencion de la misma de ingresar hasta el interior la comunidad penitenciaria envoltorio descrito con la sustancia ilicita colectada, 13.2 gramos de Marihuana, lo cual constituye una agravante de las establecidas en el articulo 163 ordinal 9 de la Ley organica de drogas, por tratarse de una osadia, a las leyes, a la investidura funcionarios, tratar de burlar los controles establecidos para mantener el control dentro de la comunidad penitenciaria, ya establecida, por ello la naturaleza de la agravante establecida por el legislador, y es que en estos casos, el pesaje de la sustancia pasa a tener segundo piano de importancia, la intencion del legislador va mas alla que sancionar en relacion a los pesajes las conductas establecidas y estas van dirigidas dar margenes de importancia a las instituciones del estado, entes gubemamentales, institucionales escolares, el seno del hogar entre otros, para establecer de alguna manera paz social y control, en este caso sobre las personas que se encuentran en condicion de procesados judicialmente, los cuales viven un proceso de regeneracion dentro de dichos centros de reclusion con intencion de mantenerlo alejados de actos delictivos que de alguna manera perturban a la comunidad y al estado, es por lo que al desarrollo de la investigacion realizada, se concluye que la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, intentando ingresar al comando policial, centra de coordination Policial N 07 san francisco Oeste, la sustancia ilicita colectada (MARIAHUANA), aseguradas como evidencia, con peso que oscila entre que asciende a 13.2 gramos, en el interior de los alimentos que se pretendia ingresar en razon de lo cual se configura sin ningun margen de duda la agravante establecida en el articulo 63 ordinal 9 de la referida ley organica de drogas. Lo que permlte concluir que efectivamente la imputacion en Flagrancia corresponde con las conductas desplegadas por las misma, de Igual forma asi se concluye en la investigacion la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con la agravante establecida en el articulo 163 ordinales 3 y 9 Ejusdem con los diferentes elementos de convicción y probatorios que la sustentan”.
Ahora bien solo quedo demostrado durante al celebración del juicio oral y público mediante la declaración de experto RONALD MAVAREZ, como SUSTITUTO de las funcionarias MARIA ARAQUE, esta de reposo y MILAGROS MORALES, no se encuentra en el país, quien ya no labora en el SENAMECF, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometida al control y contradicción de la partes, incorporada conjuntamente con la INFORME PERICIAL N° 356-2454-DTF-130, DE FECHA 29-03-2021, sobre la sustancia incautada, reconociendo su firma y el contenido de la misma, en tal sentido, su testimonio se aprecia conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, cuyo contenido fue ratificado en el presente juicio oral y publico y permite al tribunal acreditar la existencia de DOS (2) EVIDENCIAS, discriminadas de la siguiente manera: MUESTRA A: dos receptáculos elaborado de material sintético de color azul, de formal unibal, correspondiente a un utensilio de cocina, tipo taza, con un diámetro superior de 3cm y diámetro inferior de 8,5cm, sin marca, aparente visible, donde se evidencia restos vegetales, con sustancias químicas. MUESTRA B: 11 envoltorios de forma cilíndrica con un diámetro de 100cm por 0,6cm, elaborados en fibra de color blanco, provisto de su filtro, color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, con un peso neto de 13, 2 gramos, esta evidencia que contiene restos vegetales de color marrón, se le hace un análisis botánico, para determinar la naturaleza de la sustancia. Conclusión: la evidencia A, la cual era un utensilio de cocina tipo taza, no presento adherencias de restos de tipos vegetales, tipo CANNABIS, la evidencia B, que corresponde a una sustancia denominada, como nicotina, principal componente del tabaco, de peso neto de 13, 2 gramos, siendo que dichas muestras fue colectada por el funcionario VICENTE ENRIQUE OMAÑA SUAREZ, quien es funcionario actuante en el procedimiento, quien indico que dentro de un Comando Policial, en el Callao, exactamente en el mostrador, en la recepción, estába recibiendo la comida e ingreso la señorita, su compañero Dani Hernandez, que estaba guardia, el compañero reviso la comida, al destaparla la comida, habia como un arroz con pollo y estaba metido debajo de la comida, aproximadamente 11 envoltorios cigarrillo, ya de la sustancia que tenia dentro, no es experto, para decir que eran sustancias ilegales, entonces se le toma la entrevista a la señorita y se informo a los órganos competente, decidió que la presentara, hasta ahí es su actuación, en la INSPECCIÓN TÉCNICA, esta los envases plástico, es donde llevo la comida, los envoltorios adentro de la comida, llevaba en material sintético los 11 envoltorios de cigarrillos, que presuntamente era sustancias psicotrópicas, se paso a los expertos, Ratifica el contenido y firma de las ACTAS, cadena de custodia, sin embargo es evidente que con este medio de prueba de certeza, No se determino la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo cual este tribunal otorga valor probatorio a los fines de acreditar la aprehensión de la acusada de autos, existencia y características de las evidencias descritas mas no permite acreditar la responsabilidad penal de la acusada en el delito por el cual es acusada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido en relación a la responsabilidad penal de la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, como ya se dijo no se pudo demostrar con plena certeza la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga, ya que solo logro determinarse la forma en la cual fue aprehendida por parte de funcionarios policiales, en consecuencia tampoco puede determinarse la culpabilidad de la acusada en dicho delito, puesto que el EXPERTO que rindió declaración, asegurar que la evidencias incautada no tiene componente de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga, toda vez fueron aportados al presente proceso elementos probatorios los cuales fueron insuficientes para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad de la acusada en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento de la acusada, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; quienes en principio, nada debían de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, pero luego en las conclusiones el Ministerio Público como parte de buena fe solicita sentencia absolutoria a favor de la acusada, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial, no logro demostrarse con plena certeza la comisión del hecho punible ni la participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada en el hecho punible que les fue imputados.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que la misma hayan participado en el delito por lo cual fue procesada; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de la acusada de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación de la acusada para subsumir su conducta en la comisión del delito por los cuales fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran coautor de el mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la supra mencionada, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito y la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de estos con el delito que se le imputaba el cual tampoco pudo determinarse con certeza y por el cual fueren juzgados, ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicha ciudadana en un ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y la acusada antes mencionada, no pudo la vindicta pública probar con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado ni la conducta típicamente antijurídica realizada por la acusada, que directamente en forma racional pudiera comprometer sus responsabilidad penal, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por estos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLE y se ABSUELVE a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 , de 29 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 201-12-1993, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Yelitza Jimenez y Anderson Borrego, Residenciado en la urbanización los samanes entrando por la via de funda barrio, en la primera calle a mano derecha, segunda cuadra, casa de color verde a 600 metros del supermercado el saman, parroquia Domitila flores del municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0412-0654475y en consecuencia la ABSUELVE por la comisión de los delitos de a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES de la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, por lo que CESAN TODAS LA MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA MENCIONADA CIUDADANA, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 37-23 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMERY HERRERA
HVA/L
Causa No 4J-1627-22.
MP-36708-21
VP03P2022002959
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 164º
OFICIO N° 1625-23
CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO
ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito a usted, Boletas de Notificación libradas por este Tribunal en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA N° 38: ABOGADA. JOLENY CAMEJO, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER SANCHEZ a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ con relación a la causa No. 4J-1627-22 las cuales se explican por si solas, a los fines de que se hagan efectiva la misma.-
Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
JUEZA CUARTO DE JUICIO
CAUSA NO. 4J-1627-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A FISCAL VIGESIMA CUARTA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO que este Tribunal mediante SENTENCIA N° 36-23 de esta misma fecha Se declaran : Se declaran NO CULPABLE y se ABSUELVE a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 , de 29 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 201-12-1993, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Yelitza Jimenez y Anderson Borrego, Residenciado en la urbanización los samanes entrando por la via de funda barrio, en la primera calle a mano derecha, segunda cuadra, casa de color verde a 600 metros del supermercado el saman, parroquia Domitila flores del municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0412-0654475y en consecuencia la ABSUELVE por la comisión de los delitos de a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES de la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, por lo que CESAN TODAS LA MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA MENCIONADA CIUDADANA, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la norma adjetiva penal.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
JUEZA CUARTO DE JUICIO
CAUSA NO. 4J-1627-22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A FISCAL VIGESIMA CUARTA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO que este Tribunal mediante SENTENCIA N° 36-23 de esta misma fecha Se declaran : Se declaran NO CULPABLE y se ABSUELVE a la acusada YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151 , de 29 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo del Zulia, Estado civil soltera, fecha de nacimiento 201-12-1993, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Yelitza Jimenez y Anderson Borrego, Residenciado en la urbanización los samanes entrando por la via de funda barrio, en la primera calle a mano derecha, segunda cuadra, casa de color verde a 600 metros del supermercado el saman, parroquia Domitila flores del municipio san francisco, estado Zulia, teléfono: 0412-0654475y en consecuencia la ABSUELVE por la comisión de los delitos de a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte, de la ley orgánica de droga concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 163 numeral 9° Ejusdem, cometido en perjuicio del estado venezolano cometido en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES de la ciudadana YENIFER CAROLINA BORREGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 27197151, por lo que CESAN TODAS LA MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE LA MENCIONADA CIUDADANA, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la norma adjetiva penal.
DIOS Y FEDERACIÓN
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
JUEZA CUARTO DE JUICIO
CAUSA NO. 4J-1627-22
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