REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de Abril de 2023
212º y 163º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAUSA NO. 4J-1490-20 SENTENCIA N° 36-23
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. YOSMERY HERRERA
FISCAL VIGESIMA CUARTA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MIRTHA LUGO
ACUSADO: EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad V.-21.164.906
DEFESORES PRIVADOS: ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
El presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 07 de Abril de 2022, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal por la Jueza Profesional ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, con sede en el Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme los dispone los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del ACUSADO EDEN ARTURO PAZ COLINA, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la fase Intermedia del proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28-11-2019, se realizó Audiencia de presentación de los imputados FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.955.182 y EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.960, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado 9° de primera Instancia Estadal en Funciones de Control, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó que la investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, acogiendo tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público, decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de los acusados FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.955.182 y EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.960, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 20 de Agosto de 2020, se efectuó ante el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de la Audiencia Preliminar, donde el referido Órgano Jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público en contra de los acusados FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.955.182 y EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.960, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por las partes, y la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. y la remisión de las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acordó la apertura a Juicio.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
AUDIENCIA I (APERTURA)
En el día Jueves siete (07) de Abril de 2022, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto el inicio del Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida contra de los ciudadanos FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, y EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960; acusados por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye en la sala del Despacho habilitada para el presente, ubicada en el Edificio Palacio de Justicia, nivel 3, sede del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal junto con la profesional del derecho ABG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como Secretaria adscrita a este Juzgado. Acto seguido, la suscrita Secretaria procede a verificar la presencia de la partes, para lo cual deja constancia de la comparecencia de la representante del Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. MIRTHA LUGO, el acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión y expusieron: “Nombro en este acto a los abogados EDER RODRIGUEZ MOLERO, LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ para que me representen en todo mi proceso penal, revocando mis defensores anterior, es todo. Seguidamente este Tribunal verifico que se encuentran presente los abogados EDER RODRIGUEZ MOLERO, LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 309510, 56.946 y 143.348, respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 16.352.075, 9.783.763 y 10.901.242, respectivamente, teléfonos Móviles: 0424-6498604, 0414-6340190 y 0414-6757118, respectivamente, con domicilio procesal en: Barrio Silvestre Manzanilla, Av. 92, casa N° 60ª-196, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes fueran designados por el ciudadano FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión Dr. Francisco Delgado Rosales, como su defensor de confianza, revocando cualquier otro nombramiento realizado anteriormente.- Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Juicio pasa a preguntarle a los abogados de forma separada si acepta el cargo recaído en su persona, quienes expusieron: “Ciudadana Juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior la Juez pasa a tomar el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y, cada uno de ellos respondieron: “Si juramos ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada como defensa del ciudadano FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 24.955.152, y nos imponemos de actas, es todo. Igualmente presente en esta Sala el acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, previo traslado de su centro de reclusión, quien expuso: “Nombro en este acto a los abogados LEONARDO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ, para que me represente en todo mi proceso penal, revocando mis defensores anterior, es todo. Seguidamente este Tribunal verifico que se encuentran presente los abogados LEONARDO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.946 y 143.348, respectivamente, titulares de la cédula de identidad No. 9.783.763 y 10.901.242, respectivamente, teléfonos Móviles: 0414-6340190 y 0414-6757118, respectivamente, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, N° 02-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fuera designado por el ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión Dr. Francisco Delgado Rosales, como su defensor de confianza, revocando cualquier otro nombramiento realizado anteriormente.- Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley, este Tribunal de Juicio pasa a preguntarle a los abogados de forma separada si acepta el cargo recaído en su persona, quienes expusieron: “Ciudadana Juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior la Juez pasa a tomar el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y, cada uno de ellos respondieron: “Si juro ejercer la defensa y cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la designación realizada como defensa del ciudadanos EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, es todo. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los ABOGADO. EDER RODRIGUEZ MOLERO, LEANDRO LABRADOR y GISELA RODRIGUEZ SANCHEZ, quienes exponen: “Ciudadana Juez, en este acto le solicito que en virtud de que mi defendido: FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, me han manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por lo cual fue acusado por el Ministerio Publico. Le solicito muy respetuosamente acuerde dividir la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar en el día de hoy el juicio oral y público con mi defendido. Es todo”. Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la Defensores Privados, los ABOGADOS. EDER RODRIGUEZ MOLERO, LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ este Tribunal, a solicitud y con el acuerdo del Ministerio Público, así como el acusado: FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, quien manifiesta que quiere admitir los hechos, en consecuencia, se acuerda dividir la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar en este momento el Juicio Oral y Público con el acusado: FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO. Así se decide.-
Una vez constatada la presencia de las partes, y dividida la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que en este acto se le garantiza La Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, Se hace constar que no se hará uso del Registro mediante Video Grabación por efectuarse el acto en el Despacho del Juzgado. se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Asimismo, le informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la debida defensa técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se le indica que debe mantener el buen orden y compostura durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. De seguidas, la Jueza se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear, manifestando las partes que no. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24° del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, y EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. EDER RODRIGUEZ MOLERO, quien expuso: “Una vez revisada las actas que conforman la presente causa, y luego de haberle explicado minuciosamente a mi defendido los elementos de convicción y pruebas presentada por el Ministerio Público en su contra, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que esta defensa solicita al Tribunal aplique la rebaja correspondiente de ley, en virtud del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante genérica que dispone en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que hasta ahora, ha mantenido una buena conducta predelictual, ya que la misma no tiene antecedentes penales. En consecuencia, solicito a la ciudadana Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal. Es todo”.
A continuación se le concede la palabra a los ABOGADOS. LEONARDO LABRADOR y GISELA RAMIREZ SANCHEZ, defensores privados, del acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien manifestó lo siguiente:“Siendo la oportunidad procesal que confiere el Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa demostrará durante el debate que mi defendido es inocente de los cargos que el Ministerio Público basándose en investigaciones maliciosas califica por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte con Circunstancias Agravantes en Encabezado y Asociación para Delinquir. Es todo”.
Acto seguido, Finalizadas como han sido las exposiciones del Ministerio Público y de los Defensores Privados, se le vuelve a indicar al acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, si esta consiente del porque se encuentra en dicho juicio y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, respondiendo los acusados que si que esta conciente y tiene conocimiento, asimismo, se le impone del contenido de lo establecido en el precepto constitucional, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, informándolos que de no desear declarar, dicha negativa no les perjudicará, ni será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifiesta, los acusados, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal. De seguida, la Jueza le pregunta al acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960, si deseaban declarar, y, sin juramento, expone cada uno, que NO DESEO DECLARAR Y ASI MISMO AUTORIZO QUE SE CONTINUE EL JUICIO SIN MI PRESENCIA, CUANDO NO SE HACE EFECTIVO EL TRASLADO, SIENDO REPRESENTADOS POR MI DEFENSOR PRIVADO, EN RAZÓN DE QUE EL JUICIO NO SE INTERRUMPA. ES TODO. Seguidamente y por cuanto no hay órganos que recepcionar, se acuerda SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, previo acuerdo entre las partes, para continuarla el día y ordenar fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES 25-04-2022 A LAS 10:00AM.
Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, tal como lo establecen los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa sobre los hechos y el delito por el cual se presento la acusación fiscal el cual es ratificado en el día de hoy por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se le informó y explicó al ciudadano, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 24.955.152, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, en forma expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, cada acusado informó que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su Abogada, y que consideran que lo que tienen decidido es la opción mejor para su defensa.
EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.955.152.
En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, la Jueza profesional durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, le explicó a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándoles e informándoles así la Jueza, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, que en caso de que admitan su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS
Acto seguido, solicitó la palabra al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifiestan lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, y asimismo informo que la droga era mía este muchacho no tiene nada que ver en todo esto, esto es, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando así, que yo realmente participé en ese delito. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO
Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron el acusado, se le cedió el derecho de palabra a los Defensor Privado, ABOG. EDEN ARTURO PAZ COLINA, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de lo manifestado por mi defendido, los cuales han admitido de manera voluntaria el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, esto es, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicitamos a este Tribunal que usted dignamente representa, que al momento de imponerle al acusado la pena que les corresponde, se tome en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas, concurso ideal, y que, igualmente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaje un tercio de la pena, en virtud de que mi defendido hasta ahora, ha mantenido una buena conducta predelictual, es la primera vez que se ven involucrados en un hecho punible, por lo cual la pena que les corresponde, como Usted ya antes les explicó, sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
Acto seguido, se le preguntó al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, si deseaban manifestar algo más, la acusada manifestó que no tenían nada más que decir.
EXPOSICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Igualmente, solicitó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MIIRTHA LUGO, quien manifestó: “No tener objeción alguna a que se le imponga al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 24.955.152, la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como que se les rebaje un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se les condene a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.
CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, AL ADMITIR LOS HECHOS AL ACUSADO.
El cómputo de la pena que se le impone al acusado FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, por su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y por el cual admitió los hechos y están siendo condenado el referido ciudadano, se calculó de la siguiente manera:
1.- El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo ENCABEZADO 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, se calculó de la siguiente manera: prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que, según refiere el defensor y está de acuerdo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado no posee antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle CINCO (5) años de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en QUINCE (15) años de prisión, se le suma la mitad, por la agravante, quedando la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
2.- El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone un pena que establece en su límite mínimo SEIS (6) y en su límite máximo DIEZ (10) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a OCHO (8) años de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (02) AÑOS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES; Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, quien aquí decide, corrobora que el tercio de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, corresponde a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por tanto, al sustraer de los VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, la pena final a imponer a los acusados en auto, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA al ciudadano FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, de 29 años de edad, Venezolano, natural de Maracaobo, de profesión oficio Tecnico en Electricidad, hijo de Maria Delmira Romero Romero, Residenciado en: Barrio Las Tuberias, Sector El Rosario, Avenida las Tuberias, cerca de la Ferreteria Quintero, Parroquia Idelfonso Vasquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTNCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad correspondiente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en el centro de reclusión DR. FRANCISCO DELGADO ROSALES, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de cumplimiento de pena definitivo. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para celebrar en este momento el Juicio Oral y Público con el acusado: FABIO MIGUEL ROMERO ROMERO. CUARTO: Se acuerda notificar a los órganos de prueba y a las partes para la Continuación del presente Juicio Oral, en relación al acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° 21.164.960.
AUDIENCIA II
En el día veinticinco (25) de Abril del de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG.FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. MIRTHA LUGO, loa defensores privados ABOG. LEANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 07-04-22, donde se Aperturo el Juicio Oral, y se fijo nuevamente para el día de hoy 25-04-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA POLICIAL N° 450, La cual se encuentra inserta al folio N° 03 y su vuelto y 04 de la PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIECOLES 04-05-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA III
En el día Miércoles Cuatro (04) de Mayo de 2022, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la tarde (11:42 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO, la defensa privada ABOG. GISELA RAMIREZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura de juicio a continuar el juicio en su ausencia a los fines de que su juicio no se interrumpa, la inasistencia del defensor privado ABOG. LEANDRO LABRADOR. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 25-04-22 donde se incorporo una prueba documental Acta Policial N° 450, de fecha 27-11-2019 y se acordó suspender para el día de hoy 04-05-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente los funcionarios JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Jesús Enrique Villalobos Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-23.863.824, Sargento Primero, unidad en la que estoy trabajando actualmente en el Destacamento 114, Comando de Zona N° 11 Zulia, con 7 años y medio de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL n° 450, DE FECHA 27-11-2019, (inserto al folio N°3 y 4 DE LA PIEZA L y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 27-11-2019 (inserto al folio N° 15 y 16 DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogados por las partes y el tribuna realizaron preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA IV
En el día Miercoles Dieciocho (18) de Mayo de 2022, siendo las doce y veintitres minutos de la tarde (12:23 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO, los Defensores Privados ABOGADO. LEANDRO LABRADOR y ABOG. GISELA RAMIREZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura de juicio a continuar el juicio en su ausencia a los fines de que su juicio no se interrumpa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 04-05-2022, se escucho al funcionario Jesús Villalobos y se fijó nuevamente para el día de hoy 18-05-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente los funcionarios YHONATAN ALEXIS MARTINE PEREZ, SERGIO ANTONIO CARMONA y PEDRI DANIEL RVAS PEREZ, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho el funcionario 1) PEDRO DANIEL RIVAS PEREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Pedro Daniel Rivas Perez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.798.730, con 24 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribio la 1) ACTA POLICIAL N° 450, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 3 Y 4 PIEZA I), 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 13 Y 14 DE LA PIEZA I), 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, DE FECHA 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA I), 4) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 25 AL 28 de la PIEZA I) y 5) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 25 AL 28 de la PIEZA I), tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer a esta sala al funcionario 2) SERGIO ANTONIO CARMONA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Sergio Antonio Carmona, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.181, con 28 años de servicio, adscrito actualmente en el Comando San Jose de Perija“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA 27-11-2019, (inserto al folio N° 3 Y 4 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA LUGO, se deja constancia que el defensor privado, el ABOG.LEANDRO, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana juez le indica al Alguacil que haga comparecer a esta sala al funcionario 3) YHONATAN ALEXIS MARTINEZ PEREZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Sargento Primero Yhonatan Alexis Martínez Perez, titular de la cedula de identidad N° V-19.370.426, adscrito al Destacamento 111, con 8 años en la institución de la guardia nacional “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió: 1) ACTA POLICIAL, de fecha (inserto en el FOLIO 3 Y 4 PIEZA I), 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha (inserto en el FOLIO 13 Y 14 DE LA PIZA I), 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha (inserto en el FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2022, A LAS 10:00 AM
AUDIENCIA V
En el día Martes treinta y uno (31) de Mayo de 2022, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.164.960, por ser presuntamente AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario. Se realiza el acto a puerta abiertas del Tribunal, a los fine de que sea público, estando todas las partes de acuerdo, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de La Fiscalia 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MIRTHA LUGO, de la defensa privada ABOGADOS. GISELA RAMIREZ y LEANDRO LABRADOR, y el acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA quien fue debidamente trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuentro o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 18-05-22, se escucho a un funcionario, y se fijo nuevamente para el día de hoy 31-05-22. Seguidamente. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “DICTAMEN PERICIAL N° 1156”; la cual se encuentra inserta al folio N° 42 y su vuelto de la INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día 08-06-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VI
En el día miércoles ocho (08) de junio del de 2022, siendo las doce y treinta (12.30 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG. STEPBEN EMILIO ROMERO, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. DANIEL SIRVA, loa defensores privados ABOG. LEAANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 31-05-22, se escucho a un funcionario, y se fijo nuevamente para el día de hoy 08-06-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el décimo (10) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, DE FECHA 27-11-2019, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIOS SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTINESZ PEREZ YHONATHAN Y S1 VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, funcionario encontrándose de servicio en el punto de atención al ciudadano PUENTE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO. La cual se encuentra inserta al folio N° 13 y, folio N° 14, de la PIEZA 1, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MARTES 21-06-21 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VII
En el día Martes veintiuno (21) de junio del de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG.FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. MIRTHA LUGO, loa defensores privados ABOG. LEAANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 08-06-22, donde se incorporo una PRUEBA DOCUMENTAL, y se fijo nuevamente para el día de hoy 21-06-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar y en vista que nos encontramos en el décimo (10) día posterior a la última continuación de juicio celebrada, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, DE FECHA 27-11-2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S1 MARTIN PEREZ YHONATAN ALEXIS Y S1 VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, funcionario encontrándose de servicio en el punto de atención al ciudadano PUENTE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO. La cual se encuentra inserta al folio N° 15 y, folio N° 16, de la PIEZA 1, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 30-06-21 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA VIII
En el día Jueves treinta (30) de Junio de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia presentes: la Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado autorizo a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día JUEVES SIETE (07) DE JULIO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA IX
En el día Jueves siete (07) de julio del de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG.FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. MIRTHA LUGO, loa defensores privados ABOG. LEAANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 30-06-22, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 07-07-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL, DE FECHA 27-11-2019. La cual se encuentra inserta al folio N° 22 de la PIEZA 1, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 13-07-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA X
En el día Trece (13) de Julio de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. FRANZIA ZEA ROBLES. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia presentes: la Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado autorizo a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XI
En el día Jueves veintiuno (21) de julio del de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG.FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. MIRTHA LUGO, loa defensores privados ABOG. LEANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 13-07-22, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 21-07-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 27-11-2019. La cual se encuentra inserta al folio N° 25 y su vuelto y 26 de la PIEZA INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 28-07-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XII
En fecha 01-08-2023, se realizo auto, por cuanto el día 28-07-2022, se encontraba fijado la Continuación del Juicio Oral en la causa Nº 4J-1490-20 seguida en contra del acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO; y toda vez que NO HUBO DESPACHO, en virtud, de que la Jueza Provisoria DRA. HERMAGLLY VELÁSQUEZ ANZUAJE, de este despacho se encuentra de reposo medico, por presentar Síndrome Respiratorio Viral Agudo, es por lo que se acuerda refijar la CONTINUACION del JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día JUEVES 11-08-2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XIII
En el día Jueves Once (11) de Agosto de 2022, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. Fernando Sánchez, los Defensores Privados ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR y GISELA RAMIREZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura de juicio a continuar el juicio en su ausencia a los fines de que su juicio no se interrumpa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 21-07-22 donde se incorporo una documental, registro de cadena de custodia, de fecha 27-11-2019, se fijo para el 29-07-22, no hubo despacho por encontrarse la jueza de cuidado materno y se refijó nuevamente para el día de hoy 11-08-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el testigo LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho Luis Antonio Larrazábal Fuenmayor. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Luis Antonio Larrazábal Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 20987360, Soy Mecánico y Mototaxi, residenciado en el Barrio Patria, no tengo parentesco, si lo conozco, y le hago la carrera“, la Juez le informa que explique sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por el Fiscal, se deja constancia que el defensor privado, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XIV
En el día Jueves veintidós (22) de julio del de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG.FRANZIA ZEA ROBLES, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. FERNANDO SANCHEZ, loa defensores privados ABOG. LEANDRO LABRADOR Y LA ABOG GISELDA RAMIREZ, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 11-08-22, donde se donde se escucho al ciudadano LUIS LARRAZBAL, y se fijo nuevamente para el día de hoy 21-09-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 27-11-2019. La cual se encuentra inserta al folio N° 27 y su vuelto y 28 de la PIEZA INVESTIGACION FISCAL, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, FERNANDO SANCHEZ y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día MIERCOLES 05-10-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XV
En el día 05 de Octubre de 2022, siendo la una (1.00 pm) minutos del mediodía, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el No. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. En perjuicio del estado VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Juez Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada por el profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL PARRA, quien se desempeña como secretario de sala. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante del Fiscal Vigésimo Cuarto 24° Del Ministerio Público Del Estado Zulia ABOG. FERNANDO SANCHEZ, la defensA privadA ABOG. LEANDRO LABRADOR, de la inasistencia del acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA ya que no fue debidamente trasladado donde manifiesto que si en algún momento no fuese trasladado autorizo a continuar sin mi ausencia para que no se interrumpa el juicio oral y público siempre y cuando me estén presentando mis abogados, Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o resumen de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 13-07-22, donde se suspendió por falta de órganos de prueba, y se fijo nuevamente para el día de hoy 21-07-22, Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a la acusada del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se les indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado por separado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no iba a declarar en este momento. Ahora bien, observa el Tribunal que no se encuentran en la Sede del Despacho órganos de prueba pendientes por recepcionar y en tal sentido se le da la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito se altere el orden de recepción de las pruebas, al los fines de recepcionar prueba documental, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”; para lo cual no tuvo ninguna objeción la defensa técnica presente en sala. Seguidamente, este Tribunal procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la presente fecha no se encuentran órganos de prueba que recepcionar, este Juzgado, se procede a declarar abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y se procede a incorporar la siguiente: “DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CG-JEMG-DLCCT-LC11-1157, , DE FECHA 27-11-2019. La cual se encuentra inserta a los folios N° 78 y 79 DE LA PIEZA I, de cuya lectura se prescinde de común acuerdo entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se puso de vista y manifiesto la documental señalada por el Representante del Ministerio Publico, y de la cual la Defensa Privada no realizo objeción alguna sobre la misma. Acto seguido, la Jueza insta al Ministerio Público, para que coadyuve al Tribunal a los fines de traer para la próxima oportunidad los órganos de pruebas citados, para lo cual la Vindicta Pública estuvo de acuerdo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de que no se encuentra presente algún testigo o funcionario que evacuar en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, motivado a lo expuesto el Tribunal acuerda SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO Y FIJA SU CONTINUACIÓN, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija oportunidad para el día JUEVES 13-10-22 A LAS 10:00AM.
AUDIENCIA XVI
En el día 13 de octubre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. FERNANDO SANCHEZ, la Defensa Privada ABOGADO. LEANDRO LABRADOR, se deja constancia que el acusado autorizo a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día MIERCOLES (19) DE OCTUBRE DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XVII
En el día Miercoles (19) de octubre de 2022, siendo las una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 5, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. YOSMERY HERRERA, quien se desempeña como secretaria. De seguida, La Jueza solicitó a la secretaria de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la representante de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FERNANDOS SANCHEZ, la Defensa Privados ABOGADO. ABOG. GISELA RAMIREZ, igualmente se deja constancia de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura de juicio a continuar el juicio en su ausencia a los fines de que su juicio no se interrumpa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 05-10-2022, se incorporo una prueba Díctame Pericial n° 1157, de fecha 27-11-2019 quedando para el día 13-10-2019, donde se suspende por falta de órgano de prueba, quedando para el de hoy 19-10-22, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente la funcionaria de la guardia nacional bolivariana CINTHIANNY CARRIZO , en la presente causa la cual es órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la funcionaria CINTHIANNY CARRIZO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.442.272, trabajo en Laboratorio Criminalístico N° 111, trabajo ahí desde hace 7 años, como experto químico“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió los 1.-DICTAMEN PERICIAL N° 1156, DE FECHA 27-11-2019 inserto en el folio 42 de la Investigación Fiscal) y 2- DICTAMEN PERICIAL N° 1157, DE FECHA 27-11-2019 (inserto en el folio 49 de la Investigación Fiscal). En tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso, quien fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIO PREGUNTA. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTA. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES TRES (03) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XVIII
En el día 03 de Noviembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. FERNANDO SANCHEZ, las Defensas Privadas ABOGADO. LEANDRO LABRADOR, ABG. GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar el juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 19-10-22, donde se escucho a la funcionaria CINTHIANNY CARRIZO y se fija para el día 03-11-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando al Secretario del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a la testigo JENIREE GONZALEZ, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde del referido testigo. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo JENIREE GONZALEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XIX
En el día 10 de Noviembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. FERNANDO SANCHEZ, las Defensas Privadas ABOGADO. LEANDRO LABRADOR, ABG. GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar el juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 03-11-22, donde se prescinde al testigo JENIREE GONZALEZ y se fija para el día 10-11-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando al Secretario del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a los testigo ROSA ELVIRA PALMAR, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos ROSA ELVIRA PALMAR, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XX
En el día 16 de noviembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. FERNANDO SANCHEZ, la Defensa Privada ABOGADA. GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado autorizo a realizar su juicio en ausencia cuando no fuese trasladado, y toda vez que no fue trasladado el día de hoy. Igualmente se deja constancia de que no comparecieron órganos de prueba. Ahora en virtud de las inasistencias observadas, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN del presente Juicio Oral y Público, y se acuerda su continuación para el día JUEVES (17) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM).
AUDIENCIA XXI
En el día 17 de noviembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. FERNANDO SANCHEZ, las Defensas Privadas ABOGADO. LEANDRO LABRADOR, ABG. GISELA RAMIREZ, se deja constancia que el acusado no fue trasladado y el mismo autorizo en la apertura a continuar el juicio en su ausencia cuando no fuese trasladado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 10-11-22, donde se prescinde al testigo ROSA ELVIRA PALMAR y se fija para el día 17-11-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando al Secretario del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a los testigo MARIA CRISTINA URIANA, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos MARIA CRISTINA URIANA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXII
En el día 24 de noviembre de 2022, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la tarde (11:42 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 6, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los representantes de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FERNANDO SANCHEZ Y ABG. ALEXANDER SANCHEZ, las defensas privadas ABG. LEANDRO LABRADOR Y ABOG. GISELA RAMIREZ, y el acusado EDEN ARTURO PAZ, quien fue trasladado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 17-11-2022, donde se prescinde de la testigo MARIA CRISTINA URIANA y se fijo para el día de hoy 24-11-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar. Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando la Secretaria del Despacho, presente en sala, que “SI, existen órganos de prueba que recepcionar”, siendo que en la sala adjunta se encuentra presente el testigo FAVIO ROMERO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al testigo FAVIO ROMERO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, no tengo parentesco con el acusado “ acto seguido expuso: “no tengo ningún tipo de parentesco con él y el no tiene nada que ver con lo que yo llevaba, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, quien decidió no realizar preguntas, así mismo se deja constancia que la Defensa ABOG. LEANDRO LABRADOR, decidió no realizar preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo preguntas. La ciudadana Jueza interroga al ciudadano Alguacil y a la ciudadana secretaria, presentes en la sala de audiencias, si existe algún otro órgano de prueba pendiente por recepcionar, informando los funcionarios antes referidos: “No existen mas órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy”, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES, OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXIII
En el día 08 de diciembre de 2022, siendo las dos horas de la tarde (2:pm) día fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el ACTO DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nro. 4J-1490-20, seguida en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, Titular De La Cedula De Identidad V.-21.164.906, por su presunta participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; se constituye el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sala de este despacho, ubicado en el Tercer Piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, localizado en la avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, acompañada del Secretario de Sala, ABG. SAMUEL MONTIEL PARRA. En este estado la Jueza Profesional solicitó al Secretario de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. ALEZANDER SANCHEZ Y ABG. FERNANDO SANCHEZ, la Defensa Privada ABOGADO. GISELA RAMIREZ y acusado EDEN ARTURA PAZ COLINA, quien fue trasladado. Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional declara ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.Asimismo, manifestó que se trata de un Juicio Público lo que justifica la presencia de las partes en Sala, conforme al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, al público en general se le advirtió que deberían guardar el debido orden y disciplina, al igual que a las partes, conforme al artículo 324 del Código Penal Adjetivo. Seguidamente, la ciudadana Juez Profesional da un RESUMEN de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 24-11-2022, donde se escucho al testigo de la defensa FAVIO ROMERO y se fija para el día 08-12-2022, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezado de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los acusados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual fueron acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los acusados de autos, separadamente manifiesta NO declarar.Seguidamente este Tribunal pasa a consultar con la ciudadana Secretaria de Sala se sirva informar si existen Órganos de Prueba que recepcionar en la sala Contigua, manifestando al Secretario del Despacho, presente en sala, que "NO, existen órganos de prueba que recepcionar"'. Acto seguido se le da la palabra a la fiscalía del ministerio público ABG. FERNANDO SANCHEZ Y ALEXANDER SANCHEZ, quien expone: “Falta por escuchar al testigo BERNABE JOSE OJEDA CRUZ, ROBERTO RAMON RIBIO BARRETO Y CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, toda vez que consta en el expediente oficio 0762-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, dirigido cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia dirección general Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General centro de coordinación policial N° 03 MARACAIBO NORTE “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA –IDELFONSO VASQUEZ-CARRACCIOLO PARRA PEREZ-VENANCIO PULGAR, en la cual se entrevistan con la ciudadana Maibelin Gonzalez, titular de la cedula de identidad V- 26.356.218, vecina de donde reside el citado, informando que su vecino no se encuentra en el país, en relación al testigo ROBERTO RIBIO, se entrevisto con la ciudadana Elvia Gonzalez titular de la cedula de identidad V- 25.762.534, líder de calle del referido sector, la cual informo que el citado no se encuentra en el país y que su casa esta sola, así mismo el testigo CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, reside en el estado Lara y por ser infructuosa su ubicación por el termino de la distancia es por lo que se prescinde de los referidos testigos. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada ABG. GISELA RAMIREZ, no hace oposición alguna a la exposición de la fiscalía. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones del testigo ante señalado promovidos por el ministerio público en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos BERNABE JOSE OJEDA CRUZ, ROBERTO RAMON RIBIO BARRETO Y CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral, en consecuencia, toda vez que no hay más órganos de prueba que recepcionar en el día de hoy, la ciudadana Juez acuerda suspender el Juicio conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena fijar su continuación para el día JUEVES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2022, A LAS 10:00 AM.
AUDIENCIA XXIV
En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2022, , siendo las (02:15 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes convocadas al presente acto, siendo el día fijado por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 4J-1490-20, seguida en contra de EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en el Despacho, ubicada en la Sala Nº 7, ubicada en el primer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal dispuso del registro en Audio-video de esta sesión del juicio, por cuanto la referida Sala se encuentra dotada con el equipo necesario, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este Tribunal acuerda prescindir del uso de la toga, en virtud de que la Sala no posee aire acondicionado. Acto presidido por la Juez Profesional ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ acompañada por la profesional del derecho ABOG. SAMUEL MONTIEL, quien se desempeña como secretario. De seguida, La Jueza solicitó al secretario de la sala se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de los representantes de La Fiscalía 24° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. FERNANDO SANCHEZ Y ABG. ALEXANDER SANCHEZ, las defensas privadas ABG. LEANDRO LABRADOR y ABG. GISELA RAMIREZ y el acusado EDEN ARTURO PAZ, quien fue trasladado. Seguidamente una vez constatada la presencia de las partes presentes, la Juez Profesional declara ABIERTA LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Acto seguido, procedió el Juez ha realizar un recuento o RESUMEN de lo acontecido durante la Continuación del Juicio, de fecha 08 de diciembre de 2022 donde se prescinde a los testigo BERNABE JOSE OJEDA CRUZ, ROBERTO RAMON RIBIO BARRETO Y CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ y se fija conclusión, para el día de hoy 15-12-2022..Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique así mismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo harían sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, igualmente se les informa sobre los hechos y el delito por el cual es acusado por el ministerio público, tal como lo establecen en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con los artículos del 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado de autos, manifiesta NO declarar. En este acto escuchado como han sido todas y cada uno de las pruebas testimoniales y habiéndose incorporado las pruebas documentales correspondientes, este Juzgado en Funciones de Juicio declara CERRADO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y de inmediato vamos a pasar a las conclusiones, para que las partes las expongan, se le va a ceder la palabra en primer término a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga entonces sus conclusiones Acto seguido, se le concede previa solicitud el derecho de palabra a la FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, quien a los fines manifiesta: “buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario y demás miembros presentes en esta sala, en el día de hoy ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la etapa actual y culminada la evacuación de las pruebas, corresponde al Ministerio Público presentar las respectivas conclusiones, en este acto presente los representantes del Ministerio Público DR. FERNANDO SANCHEZ Y DR. ALEXANDER SANCHEZ, procede a dictar las conclusiones en contra del ciudadano EDEN ARTURA PAZ COLINA, quien fue acusado en su oportunidad procesal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, todo esto en virtud de que el ciudadano EDEN, fue aprehendido en fecha 27 de noviembre de 2019, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ciudadana juez es muy importante en tomar en consideración, y considera como elemento de convicción para el Ministerio Público las siguientes testimoniales de fecha 04 de mayo de 2022, fue evacuado ante este tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, funcionario actuante y adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento 111, para ese momento quien ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 27 de noviembre de 2019, identificada con el N° 450 y del acta de inspección técnica constituye un elemento de convicción fundamentalmente para el Ministerio Público, porque fue la persona que estuvo presente en el procedimiento de la aprehensión del ciudadana FAVIO y que se conllevo para la aprehensión del ciudadano EDEN ARTURO PAZ, por lo cual queda demostrado la participación del ciudadano EDEN, en la comisión de los delitos anteriormente descritos y adicional se lee un pequeño extracto donde dice “ ¿Quién le había entregado a la evidencia?, pregunta, la respuesta del funcionario, la presunta marihuana de un tal sobrenombre como el “MANGUERA”, asi mismo, ciudadana juez en fecha 18 de mayo de 2022, se evacuo ante este tribunal el ciudadano funcionario también PEDRO DANIEL RIVAS PEREZ, quien ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 27 de noviembre de 2019, identificada con el N° 450 y adicionalmente acta de aseguramiento de la droga incautada y el registro de cadena de custodia ambos con fecha 27 de noviembre, constituye un elemento de convicción ciudadana juez, en virtud de que da veracidad a las actuaciones de los funcionarios donde inicialmente se logra la aprehensión del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, y conlleva a la investigación posteriormente del ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA, quien fue la persona que le suministro la sustancia ilícita, para poderlo trasladar de alguna forma a otro lugar, y de alguna forma pretender burlar los controles de seguridad de los diferentes cuerpos policiales y militares, que están desplegados a lo largo de la jurisdicción, para poder cometer tal delito, ciudadana juez no podemos dejar a un lado la declaración del funcionario SERGIO ANTONIO CARMONA, quien expuso en relación al acta policial de fecha 27 de noviembre de 2019, en relación al acta policial dándole nuevamente veracidad a las actuaciones y el dicho de los funcionarios ratificados en esta sala, así también ciudadano juez fue evacuado el funcionario JHONATHAN ALEXIS MARTINEZ PEREZ, en relación al acta policial todos estos funcionarios que son 4, ratifican ante esta sala todo lo acontecido en fecha 27 de noviembre de 2019, donde se demuestra la participación y de alguna forma se delactra del manto de la inocencia al ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA y así mismo ciudadana juez fue evacuado ante este tribunal en fecha 19 de octubre del 2022, la experta química CINTHIANNY CARRIZO, adscrita al Laboratorio Criminalística N° 111 de la guardia nacional, quien declaro en relación al DICTAMEN PERICIAL N° 1156, de fecha 27 de noviembre de 2019, esta es una de la más importante a lo largo del desarrollo del juicio, porque nos da la veracidad, porque fue ratificado por la experta de la sustancia ilícita, tratándose de 5 kilos de la sustancias denominada marihuana y que con la experticia se puede obtener la certeza real, que se trata de la sustancias denominada marihuana, adicional tenemos que en fecha 11 de Agosto de 2022, fue evacuado el ciudadano LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, quien fue como testigo en el procedimiento, que fue una pieza fundamental ciudadana juez, porque fue la persona que estuvo presente al momento de que realizaron la aprehensión del ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA, y que de alguna forma este ciudadano, fue la persona que pretendía huir de los controles policiales al momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano, adicional a esto ciudadana juez, nos acompaña en base a las pruebas documentales tenemos la acta policía N° 450 de fecha 27 de noviembre de 2019, el dictamen pericial N° 1156, de fecha 27 de noviembre de 2019, acta de inspección técnica del sitio de fecha 27 de noviembre de 2019, hay 2 porque 1 fue en el puente y la otra fue el lugar de la aprehensión del ciudadano EDEN ARTURO PAZ, y también nos acompaña el acta de aseguramiento que es de fecha 27 de noviembre de 2019, que es en relación a la sustancia que se trata de 5 kilos, 420 gramos de la sustancia, denominada marihuana, así mismo, acompaña el registro de cadena de custodia y el dictamen pericial 1157, que ya mencione doctora, que es en relación a las pimpinas, donde estaba oculta la sustancia ilícita, ciudadana juez en base a todo esto el Ministerio Público le solicita ante su competente autoridad y basada en las máximas de experiencia y en la sana critica que se imponga la sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA por ser considerado coautor en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo., ciudadana juez adicional es importante resaltar que con estas condenas se puede lograr y darle un ejemplo a la sociedad de que el delito de droga, es un delito de lesa humanidad, es un delito que no prescribe, es un delito que atenta contra la sociedad, contra las buenas costumbres y a afecta lo más importante que tenemos en la sociedad, que se llama el núcleo de la familia, la institución de la familia, esto lo va acabando el mismo delito, la misma delincuencia organizada, por lo tanto ciudadana juez, esta fiscalía actuando con el principio garantista solicita nuevamente la sentencia condenatoria en contra del acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, es todo”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEANDRO LABRADOR, para que exponga sus conclusiones, exponiendo este lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadanos representantes del ministerio público, el imputado, el ciudadano alguacil, ciudadana juez siendo esta la oportunidad procesal para esta defensa en exponer en nombre de mi representado EDEN PAZ COLINA, las conclusiones en el presente juicio oral y público una vez cerrada la recepción de las pruebas, se tiene de que el ministerio público no pudo lograr demostrar la responsabilidad penal alguna, de nuestro defendido de los delitos que fueron imputados de forma incorrecta desde el primer momento, no es procedente en derecho y fraude procesal, en virtud de que la fiscalía de flagrancia en su determinado momento, planteo una precalificación jurídica por el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y admitida la acusación por el tribunal de control correspondiente, sin haber realizado ningún tipo de control material de dicha acusación, sin haber un pronóstico de condena, tal como se ha comprobado hasta el día de hoy para nuestro defendido, los hechos narrados en la acusación que pretendió probar el ministerio público, más que probarlo no constituye delito alguno, para nuestro representado, no estamos negando de que el delito que se le imputo a la otra persona es un delito de lesa humanidad, ni nada por el estilo, que es imprescriptible todo eso lo sabemos, pero estamos aquí es para probar la responsabilidad de mi representado, ya que el hecho de que de aquí se debatió no se puede circunscribir en el derecho, para determinar que mi representado tiene relación alguna como autor o como cualquier grado de participación en unos hechos, que sucedieron el 27 de de noviembre de 2019, cuando funcionarios adscritos al destacamento 111 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en el punto de control del puente sobre lago de Maracaibo, lograron avistar un vehículo donde iba un ciudadano que ya admitió los hechos por este tribunal iba en transporte público, se le mando a estacionar, se mando a descender del vehículo, había unas pimpinas de aceite de motor, que su contenido era jabón liquido, los funcionarios determinaron que esos envases tenían que ser peritado agarraron una navaja y de allí se logro demostrar que iban 9 envoltorios en la parte de debajo de color marrón, con un peso de más de 5 kilos de marihuana, según lo expuesto por los mismos funcionarios en el acta policial correspondiente, supuestamente existió una contradicción por parte del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, porque el supuestamente manifestó de forma voluntaria, que no se sabe si fue de manera voluntaria, si alguien se lo pidió, porque se habla de unos testigos, de una supuesta confesión por funcionarios de la URIA, esa confesión se dio durante todas las horas del día y en las horas de la tarde, fue que buscaron al ciudadano EDEN PAZ, que es mi representado, los funcionarios vinieron a este despacho a declarar y ellos dijeron que allí hubo una incautación telefónica algo que es inexistente, aquí no se incauto ningún teléfono, de esa confesión nace el señalamiento hacia mi defendido, violentándose todo orden constitucional, legal, porque si se dio una confesión de esa forma, ciudadana juez con todo respeto a los representantes del Ministerio Público, sabemos que la confesión ya abolida hace más de 2 décadas con el código de enjuiciamiento criminal, que ahora es garantista, este Código Orgánico Procesal Penal, se hizo sin presencia de un abogado, sin presencia del Ministerio Público, y se le imposiciona a esa persona que no puede declarar bajo su propia causa, articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo esto no se basto los funcionarios actuantes en realizar una confesión, sino que realizaron una segunda, a uno se le inquirió que quien llevaba la droga y al otro se le inquirió que quien le había dado al otro, haciéndose para sí el Ministerio Público, ese hecho por testigos de esa acta, diciendo de que sea cierto, y por eso se acuso a mi representado, pero mi representado no guardo relación alguna con envió de droga, con nada, con vaciado telefónico, con una cuenta, es como si a mí me hubieran señalado, yo estuviera detenido, porque aquí no guarda relación, es más cuando fueron a la casa del el, estaba en su casa, acababa de llegar de hacer una compra, si es él que le entrega la droga y el otro está caído desde horas de la mañana, el no va a llegar a su casa, eso es cuestión de lógica, aunado a ello se utilizo el propio modelo inquisitivo, como ya se dijo y no se estableció una confesión, si no dos tipos de confesiones, lo contrario a estas confesiones si sucedió aquí en este tribunal, cuando el ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, admitió los hechos, y si mal no recuerdo el declaro en aquella oportunidad y dijo que él no guardaba relación con el ciudadano EDEN PAZ, que es nuestro representado, después vino a esta sala como testigo y dijo lo mismo ese muchacho no tiene nada que ver conmigo, a pregunta de usted ciudadana juez, aunado al hecho que no hubo un órgano de prueba, que fuera capaz de demostrar que mi representado guardaba relación con los hechos, que aquí se controvertían, si bien es cierto, como dice el representante fiscal en 04 de mayo de 2022, se presento el funcionario JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, el hizo una cosa muy importante allí está grabado, el muchacho según lo trajimos al comando, porque el no fue hasta allá, el participo de la aprehensión de Favio, pero todo el que determino esta investigación fue la URIA, y ningún funcionario vino acá a declarar, el dijo según lo trajimos hasta el comando y el no tenía nada que ver e igualito nos los trajimos, se identifico por medio de un número telefónico, ¿dónde está el número telefónico?, ¿dónde está ese teléfono incautado? Todos esos funcionarios que vinieron, ninguno participo en la aprehensión de mi defendido, en virtud de que no se hizo ninguna incautación del teléfono, los funcionarios de la URIA, no participaron, ellos fueron los que determinaron en buscar a nuestro representado, es importante resaltar que el ciudadano LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, en contrario a lo que dijeron otros testigos, dijeron yo lo lleve a su casa, revisaron la casa y no se encontró ningún objeto de interés criminalística, entonces además que con el solo dicho de los funcionarios policiales, no se puede hacer una prueba en juicio, que eso no es un dicho es un entredicho, porque ellos están hablando de unas incautaciones y no hay forma de relacionar a nuestro representado con los hechos controvertidos y la ciudadana CINTHIANNY CARRIZO, quien fue una experta que realizo la experticia y lo que concluyo fue lo del ciudadano FAVIO ROMERO, que fue una admisión de hecho por ante este tribunal, bueno ciudadana juez en base a las pretensiones ilegales a la declaración valida del penado FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, a la falta de los testigos que supuestamente iban a certificar una declaración de libre voluntad, si una persona va a dar una declaración de libre voluntad, no necesita que nadie le verifique eso o era una declaración o era un interrogatorio, que fue lo que paso allí, como se determino que mi representado estaba involucrado en este caso, en definitiva ningún elemento de interés criminalistico, en conclusión ciudadana jueza y con el debido respeto que usted se merece le solicito una sentencia absolutoria, en virtud de todo lo anteriormente narrado y se aplique la justicia y apelando al principio iura novit curia, que en definitiva se declare inculpable a nuestro defendido, es todo”. Posteriormente y concluidos los discursos de cierre de las partes procesales, este despacho procede a indicar a los mismo del derecho a la replica que les asiste para lo cual ambas partes procesales, Ministerio Publico y defensa, indicaron que prescindían del derecho a replicas en la presente audiencia. En este estado el tribunal pregunta primeramente a los acusados de autos, si en este día desea rendir algún tipo de declaración, para lo cual los mismos indicaron: “NO DESEAMOS DECLARAR. ES TODO”. En tal sentido se declara CERRADO EL DEBATE Y el Tribunal suspende el acto a los y fija su oportunidad para dictar el presente fallo de la presente causa en esta misma fecha A LAS TRES (03:00 PM) DE LA TARDE), para lo cual quedan todas las partes notificadas. Por lo cual, la Jueza expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE AL ACUSADO EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.164.960, de 34 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yarilis del Valle Colina y Angel Jesus Paz, Residenciado en: San Francisco, Av. 5, Barrio el Manzanillo, Calle 5, casa 26B-88, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo7.. SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se concede la LIBERTAD PLENA del ciudadano ante mencionado desde esta sala, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la fiscalía del Ministerio Público acuso a EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos:
““el día 27 de Noviembre del 2019, a las 09:30 horas de la tarde, cuando los SA CARMONA SERGIO ANTONIO, SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTÍNEZ PÉREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, funcionarios adscritos al Destacamento 111, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Atención al ciudadano Peaje PUÑETE SOBRE EL LAGO MARACAIBO, cuando lograron avistar un vehículo AUTOMÓVIL DE TRANSPORTE PUBLICO, placas 449A8CV, el mismo al momento de pasar por el referido punto de control, como es normal dichos vehículo de transporte se estacionan con la finalidad que los funcionarios procedan a la revisión de vehículos y personas, ello en relación a las facultades concedidas en los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento la comisión actuante logra divisar en el interior de la unidad unos envases de aceite de vehículo, y le indican a los pasajeros desaborden la unidad y procedan a tomar sus equipajes, en ese momento el ciudadano, imputado de autos, FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, toma en su manos los dos envases de aceite que ya habían sido observados por la comisión actuante, éstos proceden a preguntarle al mismo que trasladaba en esos dos envases y este respondió y este indico que trasladaba jabón liquido, sin embargo el funcionario al papar con la gema de sus manos el contenido del mismo evidencio que había una sustancia compacta, solida en el interior del mismo y es cuando deciden realizar una revisión más exhaustiva; ubicando varias personas del lugar, con la finalidad que los mismos fueran testigos del procedimiento o de revisión, denotando además como características adicionales que dichos envases presentaban una un trabajo elaborado en la parte inferior externa, base, y un peso que presentaban los mismo no correspondiente con el peso normal de los mismos, de modo que, dicho funcionario utilizando una herramienta de trabajo (NAVAJA) procedió a abrir los envases, logrando encontrar lo siguiente: recipiente de color de color azul se extrajeron NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ENVUELTOS CADA UNO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN, así mismo del envase de color negro se lograron extraer DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR PANELAS , ENVUELTOS CADA UNO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN SIENDO EN TOTAL ONCE (11) ENVOLTORIOS, dichos envoltorios arrojaron un peso de 5.470 Kg, según dictamen pericial signado con el numero CG-JEMG-DLCCT-LC11-1156, de fecha 27 de Noviembre de 2019, en ese momento los funcionarios proceden a imponer al ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO de sus derechos constitucionales y su condición de detenido en dicho procedimiento p la colección de 5,470 kg de sustancia ilícita denominada MARIHUANA, en ese momento el ciudadano aprehendido informo que dichos envases había sido entregado en la ciudad de Maracaibo por un ciudadano a quien menciono como EDÉN PAZ (el otro imputado de autos) a quien apoda el manguera del cual aporto todos los datos de su ubicación, conformándose en ese momento una comisión de funcionarios militares a trasladarse hacia el Barrió Patria Bolivariana, calle principal, casa sin número, diagonal al colegio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual fue avistando un ciudadano con las características aportadas por el ya aprehendido éste ciudadano, apodado el manguera, quien al observar la comisión militar opto por emprender veloz huida a bordo de un vehículo motocicleta, siendo restringido a pocos metros por la comisión y en ese momento el ciudadano manifestó de manera libre y espontánea, que efectivamente era la persona que había suministrado les envases descritos con el contenido ilícito al ciudadano FAVIO y que este era el encargado de realizar el transporte hasta la ciudad de Caracas donde se podría en contacto con un ciudadano identificado como REY a través de un número telefónico signado con el número 0412-7744526 que la recibiría, en relación a lo cual dicho procedimiento de encontraba rodeado de una circunstancia de flagrancia, procediendo a indicarle a este ciudadano que quedo identificado como EDÉN ARTURO PAZ COLINA, que se encontraba aprehendido por ¡a incautación de 5 os 470 gramos de MARIHUANA en un vehículo de transporte público con la ruta Maracaibo - Can que trasladaba ei imputado FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO.
Los imputados de autos, en fecha 28 de Noviembre de 2019, los ciudadanos FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO y EDÉN ARTURO PAZ COLINA, fue puesto a disposición del Juzgad Control de Guardia, por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta con competencia en Materia de Droga quien imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTF PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante establecida en ei articulo 163 ordinal 11 ejusdem, así mismo la comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando para éstos la aplicación de una Medida Cautela Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 y siguientes ejusdem, siendo decretado por el Tribunal Cuarto de Control de Guardia lo solicitado por el Ministerio Publico, mediante el expediente signado de con el numero 9C-17784-2019.
Una vez realizado el procedimiento de aprehensión, se da inicio a la etapa de investigación para proceder a la búsqueda de la vedad, fin último del proceso, ya que las actas conformadas p procedimiento de aprehensión tienen carácter fe pública por así disposición procedimental sin embargo, la palabras de los funcionarios no son la última palabra del proceso, y es por ello que actuaciones deben venir respaldas con otros elementos de convicción que fundamente esa versión dada por ellos en sus actas policiales, de la misma forma que esas actas de procedimiento debe el transcurso de la investigación, ratificar la actuación de los funcionarios actuantes recaba lo elementos probatorios que demuestren si éstos, es decir, los actuantes del procedimiento establecieron los hechos tal y como fueron descritos por ellos, es decir, si en verdad sucedió de la manera como ellos lo plantean, y es cuando entra la labor investigativa del Ministerio quien se encargado de realizar cualquier diligencia de investigación que inculpe y también que exculpe al imputado de ¡as actas de aquel señalamiento de realizan en Flagrancia los funcionarios actuante; en este sentido y trayendo al caso de marras, esta Representación Fiscal procede a recabar las resultas de las Experticia, de la sustancia colectada, testimonio de los funcionarios actuantes y testigo procedimiento, permiten mantener la pre calificación aportada al momento de la presentación de imputados, y del cumulo de todos este se determino que es efectiva la tesis de los funcionarios actuantes al establecer que fue aprehendido el ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO a bordo de una unidad de transporte público de la línea Maracaibo - Caracas, el mismo traslada en su poder dos envases contentivos de 11 envoltorios de MARIHUANA, con un peso de 5 kilos 470 gramos, los cuales fueron entregados por e ciudadano EDÉN ARTURO PAZ COLÍNA, pase llevados hasta la ciudad de caracas donde sería recibido por el ciudadano REY, ello permite dejar establecido que dichos ciudadanos conformaban una organización de dedicada al tráfico de mercancía ilícita (DROGA) hacia el interior del país tratando de camuflajearla y utilizando transportes colectivo con la finalidad de ¡legar a su efectivo traslado, siendo este caso la incautación de í gramos los cuales fueron colectados por la comisión actuante que conforman la imputación realizada, sin duda alguna lo que permite concluir que la investigación realizada por este despacho Fisca es certera al establecer la participación directa del imputado en la comisión de los delitos de TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 149 encabezado, CON LA CIRCUNSTANIA AGRAVANTE contenida en el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se demuestra con los siguientes elementos de convicción y probatorios que la sustentan”.
Ahora bien, este tribunal considera que mediante la valoración de los medios de prueba recepcionadas durante la celebración del juicio oral y público, no logró determinarse la responsabilidad penal de los acusados de autos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA y así entonces procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:
ANALISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.- La declaración del experto CINTHIANNY CARRIZO , en la presente causa la cual es órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho la funcionaria CINTHIANNY CARRIZO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.442.272, trabajo en Laboratorio Criminalístico N° 111, trabajo ahí desde hace 7 años, como experto químico“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió los 1.-DICTAMEN PERICIAL N° 1156, DE FECHA 27-11-2019 inserto en el folio 42 de la Investigación Fiscal) y 2- DICTAMEN PERICIAL N° 1157, DE FECHA 27-11-2019 (inserto en el folio 49 de la Investigación Fiscal). En tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Dictamen Pericial N° 1156, de fecha 27 -11 -2019, este habla de 11 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, los mismo corresponden a la sustancia marihuana, con un peso bruto de cinco mil cuatrocientos veinte gramos, en donde el resultado arroja a que corresponde a sustancia corresponde a marihuana y 2- Dictamen Pericial N° 1157, de fecha 27-11-2019 habla de Dos envases plástico, tipo pimpina, a los mismo se le realizo, colectando muestras, los mismo resultaron y el barrido resulto positivo. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FERNANDO SANCHEZ, QUIEN PROCEDE A REALIZAR SU INTERROGATORIO: P. ¿Primer Teniente Carrizo, reconoce usted su firma en las dos experticias que acaba de mencionar? R: si P. ¿alguien más la acompaño al momento de realizar las experticia? R: si la Primer Teniente, que ahora es Capitán Peña Andreina. P. ¿ella también suscribió? R: si ella estuvo presente. P. ¿es su superior? R: ella es superior a mi, yo trabajo con varios experto. P. ¿puede usted reconocer que realizo la expertica de los 11 envoltorios, de la sustancia ilícita que resulto tener un peso de cinco mil cuatrocientos veinte gramos? R: son 5.420 gramos. si fueran kilos a 5 kilos 420. P. ¿y de los 2 envoltorio plástico, tipos pimpina, donde resulto positivo, el barrido, con una traza de marihuana? R: si esta correlacionado, eso quiere decir, que los envoltorios estaban dentro de los envase, tipo pimpina. no más preguntas ciudadana juez. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO REALIO PREGUNTA. IGUALMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTA.
Esta declaración de la funcionaria experta CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, fue sometida al control y contradicción de la partes, incorporada conjuntamente con los DICTAMEN PERICIAL N° 1156, DE FECHA 27-11-2019 inserto en el folio 42 de la Investigación Fiscal) y 2- DICTAMEN PERICIAL N° 1157, DE FECHA 27-11-2019 (inserto en el folio 49 de la Investigación Fiscal). sobre la sustancia incautada, reconociendo su firma y el contenido de la misma, en tal sentido, su testimonio se aprecia conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, cuyo contenido fue ratificado en el presente juicio oral y publico y permite al tribunal acreditar la existencia de 11 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, los mismo corresponden a la sustancia marihuana, con un peso bruto de cinco mil cuatrocientos veinte gramos y Dos envases plástico, tipo pimpina, resultaron en el barrido resulto positivo, con una traza de marihuana, correlacionado, eso quiere decir, que los envoltorios estaban dentro de los envase, tipo pimpina, sin embargo es evidente que con este medio de prueba si bien se determina la existencia de la sustancia estupefaciente no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario PEDRO DANIEL RIVAS PEREZ. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Pedro Daniel Rivas Perez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.798.730, con 24 años de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribio la 1) ACTA POLICIAL N° 450, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 3 Y 4 PIEZA I), 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 13 Y 14 DE LA PIEZA I), 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA INCAUTADA, DE FECHA 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA I), 4) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 25 AL 28 de la PIEZA I) y 5) REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-11-2019 (inserto en el FOLIO 25 AL 28 de la PIEZA I), tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “eso fue aproximadamente a las 9:30 de la mañana, el día 27 de Noviembre de 2019, en Punta de Piedra, Maracaibo, un vehículo tipo automóvil, acercando al punto de control, tipo automóvil, clase sedan, de color azul, se le indica al conductor que pare la marcha, para el chequeo del vehículo y ocupante, se baje del vehículo, me acerque yo, observe varios equipaje, dos recipientes plástico, pimpina, me llamo la atención, lo destape, en presencia del chofer, para visualizar el contenido de dicho recipiente, visualizando una sustancia jabonosa, liquida, de color azul, seguidamente se le pregunta al chofer, al conductor del vehículo, quien era el propietario de esos recipiente pastico, que es de un joven, que viajaba como pasajero, me acerque, le pedí a los ocupante que se desembarcara, para que cada uno atendiera su pertenencia, tomando los dos envase un joven, de contextura delgada, con jean azul, franela turquesa, unos zapatos, de color marrón, se le pide la identificación al ciudadano, quedando identificado como Fabio Miguel Romero, le pregunte que trasportaba en los dos envase, contestado de manera nerviosa, que transportaba jabón liquido, yo le manifesté que se le iba hacer una revisión minuciosa a los dos envases, se destaparon, quedando las siguientes características un envase plástico pimpina, de color azul, con capacidad de 20 litros y el otro envase plástico garrafa, de color negro, con capacidad de 4 litros, ya destapado los dos envases, se hace una revisión manual, a superior interior, de ambos envases, logrando ver, dentro del interior de ambos envases, cuerpo solido, dando sospecha, porque el ciudadano había manifestado que llevaba una sustancia liquida jabonosa, Sargento Sergio Carmona, referente cargo, el procedió a vaciar liquido ambos envases, en un balde plástico, logrando percatarse, en el primer envase, un peso superior y también presentaba un trabajo inferior externa de la base de ambos envases, por tal motivo el Sargento Primero Yhonatan Martinez Perez, procedió abrir los envase con ayuda de una navaja, cortado el recipiente plástico, pimpina de color azul, observando varios envoltorios, de forma rectangular, envuelto con material sintético, de color marrón, y luego de igual forma, se abrió el otro recipiente plástico, garrafa, de color negro, igualmente en su interior se pudo observa dos envoltorios, de forma rectangular, panela, envuelta de material sintético, de color Marrón, para un total de 11 envoltorios, tomando la medida de seguridad, se procedió hacerle un pequeño corte, a cada envoltorios, con ayuda de una navaja, para verificar su contenido, se pudo observa que cada uno, contenía vegetales, de color pardo verdoso, con olor fuerte, penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, se procedió a trasladar a la sala situacional, al Comando, en la Cuarta Compañía, en compañía de testigos, para contabilizar los envoltorios incautados, con las siguientes características: 7 envoltorios, envuelto rectangulares, panela, de material sustentico, de color Marrón, con imagen, de la bandera de Colombia, dos envoltorios de forman rectangular, panela, material sintético, de color marrón, con imagen de la bandera de Estado Unidos, y dos envoltorios, envuelto rectangulares, panela, material sintético de color marrón, también tenía imagen alusivo cada uno de una estrella, posteriormente fuimos al pesaje de los envoltorios, a un peso electrónico, en presencia de los testigos, arrojando un peso aproximado de 5 kilos de la presunta droga denominada marihuana, luego Sargento Primero Villalobos, verifico por SIIPOL, a ver si tenía antecedentes, verifico que el ciudadano no presentaba antecedentes penales, luego de hacer una entrevista verbal al ciudadano, donde el ciudadano libre de manera voluntaria, libre sin coacción y apremio, el manifestó que le fue entregado los envoltorios, en la ciudad Maracaibo, por el ciudadano ENDE PAZ, alias el Manguera, se armo una comisión, dando la características y que el ciudadano Manguera, residía cerca de su vivienda, dando la información, las características fisionómicas, por medio del detenido, por investigación se armo la comisión mixta, funcionarios de la Cuarta Compañía, dos sargento del procedimiento, funcionarios de la Guardia Nacional, de la unidad de investigación antidrogas, dirigiéndose a la dirección Barrio Patrio Bolivariana, residencia del ciudadano, calle principal, casa sin número, diagonal al Colegio Idelfonso Vásquez, Parroquia Idelfonso Vásquez, captura al ciudadano antes mencionado, que al a ver la comisión militar, trato de huir, en una motocicleta mototaxi, luego fue alcanzado por la comisión militar, logrando identificando como EDEN ARTURO PAZ COLINA, presunto COMPLICE del ciudadano FABIO ROMERO, se traslado hasta el Comando, donde el ciudadano fue entrevistado, en presencia de los testigos, de la Unidad de Investigación Antidroga, donde manifestó de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, que conocía al ciudadano Fabio Romero, aproximadamente un año, y que había hecho en poco días la entrega de la sustancia ilícitas. En relación al acta inspección técnica, el Capitán Silva, de la Cuarta Compañía, aproximadamente a las 1 de la tarde, fuimos designado hacer la inspección técnica mi persona con el Sargento Primero Martínez Pérez, área abierta, embarcaciones, cabecera del puente sobre Lago, una infraestructura de atención al público, área de revisión de equipaje, de aduana, de pesaje de vehículo, con 4 canales, con acceso a dos canales directo. En relación al acta de aseguramiento, a las 7 de la noche, el aseguramiento de los onces envoltorios incautado, contentivo de forma rectangular, panela, embalada bolsa plástica transparente con cadena de custodia n° 227-09, el registro de cadena de custodia, fue enviada al laboratorio, para practica experticia química, botánica, y la experticia barrido químico de los envases, resguardada en sala de evidencia, el teniente González Morles, de la Cuarta Compañía, también fue enviada a sala de evidencia, los envases, que le hace el barrido en el laboratorio, de la Cuarta Compañia del Puente sobre el Lago. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA LUGO, quien procede a realizar su interrogatorio: PREGUNTA ¿cuánto tiempo tiene dentro del cargo? RESPUESTA 24 años. PREGUNTA ¿Cuál es su rango? RESPUESTA Sargento. PREGUNTA ¿cual era el cargo al momento de los hechos? RESPUESTA: seguridad del Puente sobre el Lago. PREGUNTA ¿Su rango para el momento? RESPUESTA Sargento mayor de primera. PREGUNTA ¿De la primera acta, usted reconoce su firma y el contenido de esa acta policial? RESPUESTA si lo reconozco. PREGUNTA ¿Usted me puede indicar la fecha de los hechos, que acaba de narrar? RESPUESTA: fue aproximadamente a las 9 de la mañana, el dia 27 de noviembre de 2019. PREGUNTA ¿Me puede indicar la dirección donde ocurrió esos hechos? RESPUESTA En la cabecera del puente sobre Lago, Rafael Urdaneta. PREGUNTA ¿Me puede indicar por favor, si no lo recuerda, puede apoyarse del acta policial, de cuantos funcionarios conformaron esa comisión y los nombres? RESPUESTA: 6 funcionarios, Sargento Sergio Antonio Carmona, Sargento Primera Pedro Daniel Rivas Perez, Sargento Primero Martinez Yhonathan, Jhonatha Perez, Villalobos Jesus, Sargento Segunda Romero Montero Evelio, Sargento Tercera Izaguirre Luis. PREGUNTA ¿Me puede explicar tú fuiste el que estacionaste el vehículo, en la cabecera del puente? RESPUESTA yo mando estacionar el vehículo, que se estacionara a un lado, chequee visualice los equipajes, los recipientes plásticos. PREGUNTA ¿una vez que tu observa, que es lo que te llama la atención? RESPUESTA lo vi extraño, poco casual, que un vehículo de transporte público, lleva atrás en el equipaje, lleve pimpinas. PREGUNTA ¿usted le manifiesta al chofer, de quien era los envases? RESPUESTA era de un joven que viajaba como pasajero en el asiento a delantero. PREGUNTA ¿Después de eso tu le indica a todos los pasajeros, que tome su equipaje? RESPUESTA que tome su pertenecía. PREGUTA ¿Y el ciudadano FABIO tomo los dos envases? RESPUESTA tomo directamente los dos envases PREGUNTA ¿una vez que toma los envases, que se acredita la propiedad de esas pimpinas, luego que paso? RESPUESTA yo le pregunte al ciudadano, que es lo que contenía en los recipiente plástico y me dijo que llevaba jabón liquido. PREGUNTA ¿una vez que te dice, que es jabón liquido, quien le hace la apertura, como se da cuenta? RESPUESTA yo después que le hago la pregunta, yo lo identifico a el, le hago la revisión minuciosa a los envases, hacer la característica de cada envase, de manera manual, la revisión externa e interna de los envases, dentro del interior del envase cuerpo solido, sospecha, una sustancia liquida jabonosa, da sospecha, le pregunte al Sargento Díaz, si procedía o no al procedimiento al señor, en presencia de los testigos, era uno de los pasajeros del vehículo, el chofer, le hacemos el vaciado del liquido. PREGUNTA ¿quien te ayuda hacer el vaciado, a verificar? RESPUESTA Sargento Sergio Carmona y el Sargento Martinez Perez. PREGUNTA ¿tomando en cuenta el acta policial, puede indicar las características, el peso de lo incautado, por favor de lo incautado en cada pimpina? RESPUESTA 9 envoltorios de forma rectangular, material sintético de color marrón y 2 envoltorios del envase plástico, de color negro, de forma rectangular, panela, material sintético de color marron. PREGUNTA ¿para un total? RESPUESTA 11 envoltorios. PREGUNTA ¿dio un peso aproximado de? RESPUESTA peso aproximado de 5 kilos 200 gramos. PREGUNTA ¿de que tipo? RESPUESTA de presunta droga denominada Marihuana. PREGUNTA ¿Todo el procedimiento los hizo en presencia de testigo? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿si usted lo recuerda, estos testigos era lo mismo que iba de pasajeros en el transporte público, o iba en otro? RESPUESTA Del chofer, del mismo transporte, es decir que FABIO, era uno de los pasajeros, que abordaba en ese vehículo tipo sedan? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿una vez verificado lo incautado, que es lo que manifiesta el ciudadano FABIO, esa droga incautada? RESPUESTA esos envases plásticos, fueron entregado en la ciudad de Maracaibo, por medio del ciudadano EDEN ARTURO PAZ COLINA, alias el Manguera. PREGUNTA ¿esa declaración lo hizo, de manera voluntaria, ustedes lo obligaron? RESPUESTA esa manifestación verbalmente, de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio. PREGUNTA ¿ustedes puede indicar, una vez que el ciudadano manifiesta eso, cual fue el paso a seguir, después que el identifica que esa droga, le fue entregada por alias el Manguera? RESPUESTA se recaba toda la información, las características fisionómica del ciudadano menciona, se armo una comisión mixta, a las 4 de la tarde, funcionarios de la cuarta compañía del puente sobre lago y conjunto funcionario de la unidad de investigaciones antidroga, al ciudadano mencionado. PREGUNTA ¿una vez que llega ahí, ustedes se encontraban militar, en unidades alusivo de unidades antidroga, se encontraba debidamente identificados? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿una vez identificados, cuando llega ahí, en busca del ciudadano alias el Manguera, como lo ubica, donde estaba el, al momento que ustedes llega la comisión? RESPUESTA yo, sale la comisión, a las 4 de la tarde, que fueron dos de los funcionarios de los actuantes, que fueron para esa comisión, con los funcionarios antidroga, ellos es lo incauta la evidencia y el detenido. PREGUNTA ¿usted no fue a esa comisión? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿lo que usted manifestó aquí, fue porque ellos se lo manifestaron? RESPUESTA ellos me lo manifestaron. PREGUNTA ¿al momento que llega la comisión, cual fue la actitud, del ciudadano EDEN PAZ, que allá manifestados estos funcionarios actuantes? RESPUESTA que lo entrevistaron, en presencia de dos testigos. PREGUNTA ¿Cuál fue la actitud del ciudadano, se quedo en el sitio, emprendió veloz huida? RESPUESTA me manifestaron que prendió veloz huida. PREGUNTA ¿recuerda cuáles fueron los funcionarios actuantes que fueron a ese procedimiento, si lo recuerda? RESPUESTA los funcionarios actuantes PEREZ MARTINEZ, VILLLOBOS VILLALOBOS. PREGUNTA ¿ellos fueron lo que participaron al momento de la aprehensión? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿vamos al acta de Inspección técnica, la segunda acta, me puede decir, si usted reconoce su firma y el contenido del acta de la inspección técnica? RESPUESTA si lo reconozco. PREGUNTA ¿me puede indicar la fecha de esa inspección técnica, cuando fue suscrita? RESPUESTA el día 27 de Noviembre de 2019, aproximadamente a las 1 de la tarde. PREGUNTA ¿Dónde, la dirección de esa inspección técnica? RESPUESTA Eso fue en la cabecera del puente, junto atención del ciudadano, de la Cuarta Compañía, cabecera del puente sobre lago Rafael Urdaneta. PREGUNTA ¿Es decir, que usted deja constancia a través de esa inspección, el lugar donde fue aprehendido el ciudadano FABIO MIGUEL ROMERO? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Me puede indicar con quien suscribió, esa inspección técnica? RESPUESTA SARGENTO MARTINEZ PEREZ YHONATAN. PREGUNTA ¿Esa inspección técnica, anexa unas fijaciones fotográfica, me puede enseñar y mostrar que fijaron ahí, en esa inspección técnica? RESPUESTA aquí se visualiza el área de revisión, donde se aprecia el atención del ciudadano, se aprecia, la colmana, el pesaje vehicular, aquí igualmente se ve, el lugar donde se hace la revisión del equipaje, el chequeo del equipaje, igualmente aquí se vacea el liquido de los envases, aquí se observa, cuando ya se abrieron los envases, y se aprecia el contenido, los envoltorios dentro del envase, el envase de pimpina de garrafa, también se observa envoltorios superior, y aquí cuando se verifica y se comprueba que cada envoltorios, contenía restos de de vegetales, de olor penetrante, de la presunta droga, denominada marihuana. PREGUNTA En el acta de aseguramiento, ¿usted reconoce su firma y el contenido de acta de aseguramiento? RESPUETA si. PREGUNTA ¿Con quien suscribe esa acta de aseguramiento? RESPUESTA Sargento Martinez Perez. PREGUNTA ¿Me puede indicar que dejaron constancia de la evidencia asegurada ahí, la cantidad, el peso y el tipo de sustancia se trata? RESPUESTA 11 envoltorios, tipo panela, envuelto con material sintético, de color marrón, contentivo de resto vegetales, de color pardo verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, de peso bruto de 5 kilos y 200 gramos. PREGUNTA ¿ bajo que precinto? RESPUESTA 2709, resguardada en la sala de evidencia de la cuarta compañía. PREGUNTA Del registro de cadena de custodia ¿usted reconoce la firma y el contenido de ese registro de custodia? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿de que fecha? RESPUESTA 27 de noviembre 2019. PREGUNTA ¿Tiene número de registro? RESPUETA 0450. PREGUNTA ¿me puede indicar la evidencia que deja constancia registrada? RESPUESTA 11 envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, de material sintético de color marrón, de contenido de vegetales, pardo verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, arrojado un peso bruto de 5 kilos y 200 gramos. PREGUNTA ¿esa evidencia que fue asegurada, pasa a sala de evidencia? RESPUESTA si. PREGUNTA al otro registro? RESPUESTA eso ocurrió el día 27 -11- 2019. PREGUNTA ¿Me puede indicar el número de registro? RESPUESTA 0450. PREGUNTA ¿Qué registraron? RESPUESTA un envase tipo pimpina, de material sintético, de color azul, con capacidad 20 litros, y otro envase de material sintético color negro, con una capacidad de 4 litros. PREGUNTA ¿esa evidencia igual enviada a sala de evidencia? RESPUESTA si. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, realiza las siguientes pregunta. PREGUNTA ¿El hallazgo que ustedes plasmaron en el acta del procedimiento policial, fue que día y hora? RESPUESTA aproximadamente a las 09 de la mañana, del día 27 de Noviembre de 2019. PREGUNTA ¿una vez que el ciudadano FABIO ROMERO, le manifestó que llevaba en la pimpina del presunto contenido aceite vegetal? RESPUESTA sustancia liquida jabonosa. PREGUNTA ¿Qué el interior después, incautaron el hallazgo de la droga, en que momento este ciudadano manifiesta de donde había obtenido, esa presunta droga? RESPUESTA por medio de pimpinas , luego que fue enviado al Comando por medio de custodia, fue entrevistado verbalmente, de forma libre de coacción, manifestó que la droga, los recipientes fue entregado en la ciudad de Maracaibo por medio del ciudadano EDEN PAZ. PREGUNTA ¿En ese momento identifica a EDEN PAZ, como dieron con EDEN PAZ? RESPUESTA el dio la características fisionómica, el nombre de el, la comisión se traslado hasta el lugar, el sitio, con la dirección dada por el detenido, lograron con el ciudadano? PREGUNTA ¿el ciudadano FABIO ROMERO, le proporciono la dirección exacta? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿ y de allí, decide conforma una comisión? RESPUESTA una comisión mixta. PREGUNTA ¿usted le participo al fiscal del ministerio público, de ese procedimiento? RESPUESTA se le manifestó al fiscal 23 auxiliar Alexander Sánchez. PREGUNTA ¿Sobre el traslado que se iba hacer, cual barrio? RESPUESTA Barrio Patria Bolivariano. PREGUNTA ¿usted se traslado a ese sitio? RESPUESTA no, porque me quede sobre la evidencia, PREGUNTA ¿Cómo sabe usted lo que dijo el ciudadano EDEN PAZ? RESPUESTA porque cuando lo trajeron al Comando, el fue entrevistado en presencia de los testigos y de los funcionarios de la unidad de investigación antidroga, el manifestó que conocía aproximadamente un año, al ciudadano FABIO ROMERO, y que a poco días, la entrega de la sustancia. PREGUNTA ¿Qué pudieron determina que el ciudadano FABIO ROMERO, estaba diciendo la verdad, respeto a EDEN PAZ? FISCAL. Objeción, los otros elementos, son determinante para el ministerio público, que en el procedimiento, manifestado que la voluntad del ciudadano FABIO, indicarle la persona que le había entregado Eden Paz, los demás elementos lo establece el ministerio público. DEFENSOR. Puedo reformular, el funcionario manifestó acá, que el ciudadano EDEN PAZ, actuó como COMPLICE del ciudadano FABIO. JUEZA. reformula la pregunta. PREGUNTA ¿Usted pudieron recabar otro tipo de elemento que pudiera reforzar el dicho del ciudadano FABIO ROMERO, Ustedes colectaron algún teléfono?. RESPUESTA si un teléfono, aparece abonado. PREGUNTA ¿Le hicieron vaciado de contenido? RESPUESTA: no fue el teléfono, sino que expreso que un contacto de un ciudadano apodado el Rey, que se podía comunicar, para la entrega, que ya se encontraba en la ciudad de Caracas, con ese iba a contactar, menciona en el contenido de telefonía. PREGUNTA ¿Tiene conocimiento usted, una diligencia de investigación con respeto a ese teléfono, sobre la propiedad de quien era, sobre la incautación, sobre un teléfono físico? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿Qué más le dijeron los funcionarios que actuaron en la detención de EDEN PAZ, que le dijeron? RESPUESTA que conocía aproximadamente un año al ciudadano FABIO ROMERO, que había acordado la entrega de la sustancia ilícita, hace poco días. PREGUNTA ¿Usted firmo la garantía de la cadena de custodia, de que sala de evidencia, donde esta? RESPUESTA sala de Cuarta Compañía. PREGUNTA ¿pero que esta ahí, de evidencia en la cadena de custodia? RESPUESTA hay se encuentra 11 envoltorios, rectangular, de material sintético de color marrón, peso bruto 5 kilos 200 gramos y los envase plástico de color azul y otro envase recipiente plástico de color negro. PREGUNTA ¿usted participo en la inspección técnica del sitio de la incautación? RESPUESTA Del sitio de la incautación. PREGUNTA ¿De la residencia de EDEN PAZ? RESPUESTA no. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: PREGUNTA ¿Usted recuerda cuanto pasajero iba en el vehículo que ustedes detuvieron? RESPUESTA 5 pasajeros. PREGUNTA ¿era todos adultos, había niños? RESPUESTA adultos. PREGUNTA ¿cantidad de femenino y masculino? No recuerdo. PREGUNTA ¿esos mismos pasajeros sirvieron de testigos en la revisión del equipaje? RESPUESTA el chofer y uno de lo ocupante del vehículo. PREGUNTA ¿ese vehículo se encontraba identificado como transporte público? REPUESTA si, era transporte público. PREGUNTA ¿dejaron constancia de donde se encontraba adscrito ese transporte público, dejaron constancia en la primera acta? RESPUESTA transporte público PREGUNTA ¿dejaron constancia de que línea pertenece? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿tiene conocimiento de donde venia ese vehículo. RESPUESTA Maracaibo Costa Oriental del Lago. PREGUNTA ¿tiene conocimiento de que parte venia ese vehículo? RESPUESTA no recuerdo. PREGUNTA ¿a quién le hizo la inspección corporal a Fabio, si lo recuerda? RESPUESTA, no recuerdo. PREGUNTA ¿ recuerda que objeto de interés criminalistico, además de la pimpina y los envoltorios que otro objeto? RESPUESTA no recuerdo. PREGUNTA ¿usted se encontraba presente al momento que fue entrevistado FABIO, con otro testigo, donde el manifestó voluntariamente que le fue entregado por el ciudadano EDEN PAZ? RESPUESTA lo trasladamos hasta el Comando, si me encontraba presente. PREGUNTA ¿el manifestó la características fisionómica de Eden Paz ? RESPUESTA nombre y apellido, dirección de su casa y las características fisionómica. Es todo.
Al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, del testimonio rendido en Sala de Juicio por el funcionario PEDRO DANIEL RIVAS PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éste Tribunal observa que el mismo entre otras cosas manifestó que el día 27 de Noviembre de 2019, participaron 6 funcionarios, SARGENTO SERGIO ANTONIO CARMONA, SU PERSONA, SARGENTO PRIMERO MARTINEZ PEREZ YHONATHAN, VILLALOBOS JESUS, SARGENTO SEGUNDA ROMERO MONTERO EVELIO, SARGENTO TERCERA IZAGUIRRE LUIS, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, se encontraba como de seguridad en la cabecera del puente sobre Lago, Rafael Urdaneta, en Punta de Piedra, Maracaibo, donde se acerco al punto de control, un vehículo tipo automóvil, clase sedan, de color azul, transporte público (Maracaibo Costa Oriental del Lago), se le indica al conductor que pare la marcha, para el chequeo del vehículo y ocupante (5 pasajeros), se baja del vehículo, se acerca, observo varios equipaje, dos recipientes plástico, pimpina, le llamo la atención, lo destapo, en presencia del chofer, para visualizar el contenido de dicho recipiente, visualizando una sustancia jabonosa, liquida, de color azul, seguidamente se le pregunta al chofer, al conductor del vehículo, quien era el propietario de esos recipiente plástico, que es de un joven, que viajaba como pasajero en la parte delantera, se acerco, le pidio a los ocupante que se desembarcara, para que cada uno atendiera su pertenencia, tomando los dos envase un joven, de contextura delgada, con jean azul, franela turquesa, unos zapatos, de color marrón, se le pide la identificación al ciudadano, quedando identificado como FAVIO MIGUEL ROMERO, le pregunta que trasportaba en los dos envase, contestado de manera nerviosa, jabón liquido, el le manifestó que se le iba hacer una revisión minuciosa a los dos envases, se destaparon, quedando las siguientes características un envase plástico pimpina, de color azul, con capacidad de 20 litros y el otro envase plástico garrafa, de color negro, con capacidad de 4 litros, ya destapado los dos envases, se hace una revisión manual, a superior interior, de ambos envases, logrando ver, dentro del interior de ambos envases, cuerpo solido, dando sospecha, porque el ciudadano había manifestado que llevaba una sustancia liquida jabonosa, SARGENTO SERGIO CARMONA Y EL SARGENTO MARTINEZ PEREZ YHONATAN, procedieron a vaciar liquido ambos envases, en un balde plástico, logrando percatarse, en el primer envase, un peso superior y también presentaba un trabajo inferior externa de la base de ambos envases, por tal motivo el SARGENTO PRIMERO YHONATAN MARTINEZ PEREZ, procedió abrir los envase con ayuda de una navaja, cortado el recipiente plástico, pimpina de color azul, con capacidad de 20 litros, observando 9 envoltorios, de forma rectangular, envuelto con material sintético, de color marrón, y luego de igual forma, se abrió el otro recipiente plástico, garrafa, de color negro, con una capacidad de 4 litros, igualmente en su interior se pudo observa dos envoltorios, de forma rectangular, panela, envuelta de material sintético, de color Marrón, para un total de 11 envoltorios, tomando la medida de seguridad, se procedió hacerle un pequeño corte, a cada envoltorios, con ayuda de una navaja, para verificar su contenido, se pudo observa que cada uno, contenía vegetales, de color pardo verdoso, con olor fuerte, penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, se procedió a trasladar a la sala situacional, al Comando, en la Cuarta Compañía, en compañía de dos testigos (el chofer y uno de los ocupantes), para contabilizar los envoltorios incautados, con las siguientes características: 7 envoltorios, envuelto rectangulares, panela, de material sustentico, de color Marrón, con imagen, de la bandera de Colombia, dos envoltorios de forman rectangular, panela, material sintético, de color marrón, con imagen de la bandera de Estado Unidos, y dos envoltorios, envuelto rectangulares, panela, material sintético de color marrón, también tenía imagen alusivo cada uno de una estrella, posteriormente fuimos al pesaje de los envoltorios, a un peso electrónico, en presencia de los testigos, arrojando un peso aproximado de 5 kilos de la presunta droga denominada marihuana, luego Sargento Primero Villalobos, verifico por SIIPOL, a ver si tenía antecedentes, verifico que el ciudadano no presentaba antecedentes penales, luego de hacer una entrevista verbal al ciudadano, donde el ciudadano libre de manera voluntaria, libre sin coacción y apremio, el manifestó que le fue entregado los envoltorios, en la ciudad Maracaibo, por el ciudadano ENDE PAZ, ALIAS EL MANGUERA, se armo una comisión, dando la características y que el ciudadano Manguera, residía cerca de su vivienda, dando la información, las características fisionómicas, por medio del detenido, por investigación se armo la comisión mixta, sargento PEREZ MARTINEZ JHONATHA y VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, adscritos a la Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional y de la unidad de investigación antidrogas, dirigiéndose a la dirección Barrio Patrio Bolivariana, residencia del ciudadano, calle principal, casa sin número, diagonal al Colegio Idelfonso Vásquez, Parroquia Idelfonso Vásquez, se encontraban en unidades alusivo de unidades antidroga, se encontraba debidamente identificados, a las 4 de la tarde, el no fue, sino que le manifestaron, que captura al ciudadano antes mencionado, que al a ver la comisión militar, trato de huir, en una motocicleta mototaxi, luego fue alcanzado por la comisión militar, logrando identificando como EDEN ARTURO PAZ COLINA, presunto COMPLICE del ciudadano FABIO ROMERO, se traslado hasta el Comando, donde el ciudadano fue entrevistado, en presencia de dos testigos, de la Unidad de Investigación Antidroga, donde manifestó de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, que conocía al ciudadano FAVIO ROMERO, aproximadamente un año, y que había hecho en poco días la entrega de la sustancia ilícitas, le colectaron un teléfono y un abonado, expreso que un contacto de un ciudadano apodado el REY, que se podía comunicar, para la entrega, que ya se encontraba en la ciudad de Caracas, con ese iba a contactar, menciona en el contenido de telefonía. En relación al acta inspección técnica, el CAPITÁN SILVA, de la Cuarta Compañía, aproximadamente a las 1 de la tarde, fueron designado hacer la inspección técnica su persona con el SARGENTO PRIMERO MARTÍNEZ PÉREZ, área abierta, embarcaciones, cabecera del puente sobre Lago Rafael Urdaneta, junto atención del ciudadano, una infraestructura de atención al público, área de revisión de equipaje, de aduana, de pesaje de vehículo, con 4 canales, con acceso a dos canales directo. En relación al acta de aseguramiento, a las 7 de la noche, suscribe SARGENTO MARTINEZ PEREZ, el aseguramiento de los onces envoltorios incautado, contentivo de forma rectangular, panela, embalada bolsa plástica transparente con cadena de custodia n° 227-09, el registro de cadena de custodia, fue enviada al laboratorio, para practica experticia química, botánica, y la experticia barrido químico de los envases, resguardada en sala de evidencia, el TENIENTE GONZÁLEZ MORALES, de la Cuarta Compañía, también fue enviada a sala de evidencia, los envases, que le hace el barrido en el laboratorio, de la Cuarta Compañia del Puente sobre el Lago. Reconoce su firma y el contenido de las actas. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar de manera referencial, por cuanto no tuvo presente en la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA, el dia 27 de Noviembre de 2020, a las 4:00pm de la tarde, en la calle principal, afuera de la casa sin número, diagonal al Colegio Idelfonso Vásquez, Parroquia Idelfonso Vásquez, sin la incautación de ninguna evidencia de interés criminalistico, pero si presencio la aprehensión del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO, así como las circunstancias bajo las cuales fue localizada dicha sustancia y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado FAVIO ROMERO, sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mismo han sido condenado, por este Tribunal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Este testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos ASI SE DECIDE.
2) Declaración del funcionario SERGIO ANTONIO CARMONA, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Sergio Antonio Carmona, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.181, con 28 años de servicio, adscrito actualmente en el Comando San Jose de Perija“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió el ACTA POLICIAL, DE FECHA 27-11-2019, (inserto al folio N° 3 Y 4 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Nos encontrábamos de servicio, en el puente sobre el lago Rafael Urdaneta, se encontraba de jefe del punto, en ese momento, detiene un vehículo para hacer la revisión, una vez que se para, el conductor abre el maletero, el Sargento Rivas, va a verificar, observa allí, maletas y dos envases plástico, de 20litros, de color azul y una garrafa de color negro de 4 litros, le dice al chofer que por favor, quienes son los dueños de las maletas, obviamente le dice a los pasajeros, que agarre su maleta su pertenecía, una vez que cada quien agarra su maleta, le pregunta a FABIO, en ese momento no sabíamos quién era, antes de ser identificados, que contiene los envase plástico, el dice que contiene ahí jabón liquido, pero lo dice de forma nerviosa, se le dice, que se le va a realizar una revisión minuciosa, una vez que se destapa los envases, el Sargento Pedro Perez, palpa con los dedos y siente que hay unos objetos dentro del envase, posteriormente procedimos vaciar los envases, a vaciar el liquido en un tobo, el peso de los envases, era más de lo que normalmente, observamos que en la parte de la base, tiene un trabajo los dos envase, el Sargento Primero Martinez, procede abrir con una navaja, en el envase de 20 litros, notamos que hay unas panelas rectangulares, una vez que se destapa logramos sacar 9 panelas y en el envase negro, de 4 litros, se logra sacar 2 envoltorios, eso se hizo delante del conductor, pasajero, posteriormente se procedió abrir los envoltorios, donde se pudo observar un objeto de vegetales de presunta droga marihuana, allí trasladamos al ciudadanos hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Puente sobre Lago, le hice una, se le hizo una pregunta de manera verbal, donde el dijo que le había entregado esos envases en Maracaibo, un ciudadano lo apodaba el Manguera, en ese entonces. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA LUGO, quien procede a realizar su interrogatorio: PREGUNTA buena tardes, ¿puede indicar la fecha de los hechos que acaba de narrar, la hora, el lugar? REPUESTA: fue en el punta de piedra del Puente Rafael Urdaneta, a las 9:30 de la mañana, del dia 27 de noviembre. PREGUNTA ¿ de que año? RESPUESTA no recuerdo el año, ha pasado tanto tiempo, pero aquí esta. PREGUNTA ¿me puede indicar con cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? habíamos como 6 con mi persona, Sargento Primera Rivas Perez Pedro, Sargento Primero Martinez Perez Jhonatha, Sargento Primero Villalobos Jesus, Sargento Tercera Izaguirre Luis. PREGUNTA ¿Usted reconoce su firma y el contenido? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿si lo recuerda ese vehículo, era de transporte público? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿la persona, posteriormente detenida FABIO, posteriormente detenida, era un pasajero? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿al momento que ustedes le indicaron, que tomara su equipaje, cada uno de los pasajeros, FABIO tomo las garrafas, pimpinas? REPUESTA si los dos envases garrafa, se le pregunto dijo que si. PREGUNTA ¿Qué función fue en el procedimiento, tu aperturate los envases? RESPUESTA yo vacié el liquido que estaba dentro de los envases, en un tobo. PREGUNTA ¿Quién destapo los envases, estaba modificado? RESPUESTA si tenia un trabajo por la parte de abajo, Sargento Martinez, lo destapo con una navaja. PREGUNTA ¿La persona que estaba ahí de pasajeros, era testigo? RESPUESTA el conductor y uno de los pasajeros. PREGUNTA ¿recuerda la totalidad de envoltorios incautados, el peso? RESOUESTA era 11 envoltorios. PREGUNTA ¿el peso aproximado y que tipo de sustancia? RESPUESTA el peso aproximado 5 kilos 200 gramos. PREGUNTA ¿de que tipo de sustancia, era marihuana o era cocaína? RESPUESTA de presunta marihuana, hasta hacerle la respectiva experticia. PREGUNTA ¿recuerda que fue lo que manifestó FABIO, una vez que se consigue la droga y se traslada hasta el Comando, quien le entrego esa mercancía? RESPUESTA el manifestó, que se la había entregado un ciudadano que lo apodaba el manguera. PREGUNTA ¿Dejaron constancia como se llama el Manguera? RESPUESTA el señor EDEN PAZ COLINA. PREGUNTA ¿Tuvo participación o tuvo conocimiento, EDEN PAZ, alias el manguera, si fue aprehendido? RESPUESTA no participe, si tuve conocimiento, yo tuve presente cuando sale la comisión y lo aprehende. PREGUNTA ¿Qué lo que escucho? RESPUESTA nada. PREGUNTA ¿Solamente tuvo conocimiento que salió una comisión y lo aprehendieron? RESPUESTA correcto. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, el ABOG.LEANDRO, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA ¿Recuerda la cantidad de pasajeros que transportaba en el vehículo? RESPUESTA 5 pasajeros. PREGUNTA ¿todos era adultos, había niños? RESPUESTA adultos. PREGUNTA ¿recuerda o tiene conocimiento de donde venia el vehículo? RESPUESTA del terminal Maracaibo a costa oriental. PREGUNTA ¿tiene conocimiento de que línea pertenecía ese transporte público? RESPUESTA Maracaibo COL. PREGUNTA ¿Usted manifiesta que luego de incautar los envases, fue trasladado el acusado hasta el Comando? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Dónde le hicieron preguntas, se encontraba presente testigo, cuando fue entrevistado el ciudadano FABIO? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿lo mismo que fueron utilizados para la revisión de los envoltorios. RESPUESTA si. PREGUNTA ¿quién entrevisto al ciudadano FABIO? RESPUESTA en ese momento lo entrevisto, el personal antidroga. PREGUNTA ¿usted se encontraba presente? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Recuerda lo que manifestó el ciudadano FABIO? RESPUESTA si que cargaba esos envases, que se lo había entregado en Maracaibo, un ciudadano que lo apodaba el Manguera. PREGUNTA ¿Recuerda que manifestó el ciudadano Manguera? RESPUESTA no. Es todo.
Al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, del testimonio rendido en Sala de Juicio por el funcionario SERGIO ANTONIO CARMONA, adscrito a la Guardia Nacional, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éste Tribunal observa que el mismo entre otras cosas manifestó que en fecha 27 de Noviembre, a las 9: 30 de la mañana, se encontraba de servicio, en el punta de piedra del puente sobre el lago Rafael Urdaneta, como jefe del punto, detiene un vehículo de transporte público, de la línea Maracaibo COL, venia del terminal Maracaibo a costa oriental, para hacer la revisión, una vez que se para, el conductor abre el maletero, el SARGENTO RIVAS PEREZ PEDRO, va a verificar, observa allí, maletas y dos envases plástico, una de 20 litros, de color azul y una garrafa de color negro de 4 litros, le dice al chofer que por favor, quienes son los dueños de las maletas, le dice a los 5 pasajeros adultos, que agarre su maleta su pertenecía, una vez que cada quien agarra su maleta, el pasajero FAVIO, tomo las garrafas, pimpinas antes de ser identificados, le preguntaron que contiene los envase plástico, el dice que contiene ahí jabón liquido, pero lo dice de forma nerviosa, se le dice, que se le va a realizar una revisión minuciosa, una vez que se destapa los envases, el SARGENTO PEDRO RIVAS PEREZ, palpa con los dedos y siente que hay unos objetos dentro del envase, posteriormente procedieron vaciar los envases, a vaciar el liquido en un tobo, el peso de los envases, era más de lo que normalmente, SARGENTO MARTINEZ, lo destapo con una navaja observaron que en la parte de la base, abajo, tiene un trabajo, los dos envase, el SARGENTO PRIMERO MARTINEZ PEREZ JHONATHAN, procede abrir con una navaja, en el envase de 20 litros, notaron que hay unas panelas rectangulares, una vez que se destapa lograron sacar 9 panelas y en el envase negro, de 4 litros, se logra sacar 2 envoltorios, eso se hizo delante del conductor, incautaron en total 11 envoltorios, el peso aproximado 5 kilos 200 gramos, de presunta marihuana, pasajero, posteriormente se procedió abrir los envoltorios, donde se pudo observar vegetales de presunta droga marihuana, trasladaron al ciudadano hasta el Comando de la Cuarta Compañía del Puente sobre Lago, en presencia de los testigos era el conductor y uno de los pasajeros, lo mismo que fueron utilizados para la revisión de los envoltorios, el personal antidroga, lo entrevisto, se encontraba presente, le hizo una pregunta a FAVIO, de manera verbal, donde el dijo que le había entregado esos envases en Maracaibo, un ciudadano EDEN PAZ COLINA apodaba el Manguera; participaron 6 funcionarios, con su persona, SARGENTO PRIMERA RIVAS PEREZ PEDRO, SARGENTO PRIMERO MARTINEZ PEREZ JHONATHA, SARGENTO PRIMERO VILLALOBOS JESUS, SARGENTO TERCERA IZAGUIRRE. En la aprehensión de EDEN PAZ, no participo, tuvo conocimiento que salió la comisión y lo aprehendieron. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar de manera referencial, por cuanto no tuvo presente en la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA, pero si presencio la aprehensión del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO, así como las circunstancias bajo las cuales fue localizada dicha sustancia y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado FAVIO ROMERO, sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mismo han sido condenado, por este Tribunal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Este testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR,en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos ASI SE DECIDE.
3) Declaración del funcionario YHONATAN ALEXIS MARTINEZ PEREZ, en la presente causa la cual es órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Sargento Primero Yhonatan Alexis Martínez Perez, titular de la cedula de identidad N° V-19.370.426, adscrito al Destacamento 111, con 8 años en la institución de la guardia nacional “, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió: 1) ACTA POLICIAL, de fecha (inserto en el FOLIO 3 Y 4 PIEZA I), 2)ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha (inserto en el FOLIO 13 Y 14 DE LA PIZA I), 3) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha (inserto en el FOLIO 22 Y 23 DE LA PIEZA I), en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “el día 27 de noviembre del año 2019, hora 9 de la mañana aproximadamente, nos encontrábamos de servicio, en el punto control de ciudadano, el Sargento Rivas Pedro, Sargento Villalobos Jesus , mi persona, Sargento Izaguirre Luis y Romero Montero Evelio antidroga, eso estaba habitado en la cabecera del puente sobe lago, en el sentido Maracaibo Costa Oriental del Lago, en el momento de recibir el servicio, tomamos posición de estrategia en el punto de control, un vehículo en dirección Maracaibo Costa Oriental del Lago, el Sargento Rivas Perez, se dirige al conductor, buen día hágame el favor dirigirse a la derecha, se estaciona ahí, el conductor del vehiculo, se baja de la unidad, abre el maletero del vehiculo, el Sargento Rivas, nota los equipaje, le pregunta al señor, los pasajeros dueños del equipaje, ahí esta, buenas por favor los dueños del equipaje, bájese, cada quien toma su equipaje, había dos envases plástico, uno de 20 litro, tipo pimpina, y había uno tipo también pimpina, de 4 litros, de color negro, se le pregunta al ciudadano, de quien esos envase, respondió el ciudadano FABIO ROMERO, son mios, de que contiene eso envase, el ciudadano manifiesta que lleva liquido de color azul, vamos hacer una revisión minuciosa aquí a todos los equipajes y pimpinas, dime que lleva aquí, responde, jabón liquido, en ese momento el jefe del punto de control ciudadano, llega hasta aquí, le pasamos la novedad, se hace un chequeo a los potes, se trae un tobo, vamos vaciar el contenido, el Sargentos Rivas, con su dedo, hayan unos cuerpo, me refiero algo dentro de los potes, vamos a vaciarlo, el Sargento, nota que su peso no es igual que de llevar una pimpina vacía, como conocemos, me dice a mí, Sargento Martínez, vamos abrir los potes, porque aquí hay algo demás que lo que él está diciendo, busca una navaja, y notamos que en el pote, en la parte posterior, un trabajo hecho, hay una pega, como tapando algo, estaba dentro eso, yo me propongo abrirlo, abro, cuando lo abro, encontramos unos cuerpos de forma rectangular, envuelto con material sintético de color marrón, procedemos abro toda el envase, el segundo envase también había dos envoltorios de color marrón, de forma rectangular, había en ese momento, en presencia de testigos chofer y una señora que estaba ahí, abrimos en ese momento, que sustancia, que contenido dentro de eso envoltorios, cuando abrimos, notamos que había, un material por decirlo así, tipo hierva, de color verdoso, con olor fuerte penetrante, presumimos inmediatamente que es sustancia ilícita denominada marihuana, agarramos al ciudadano, en presencia de los dos testigos, vamos hacia el Comando, tomamos la declaración de los testigos, de lo que ellos vieron ahí, y el ciudadano manifiesta, que si, de manera voluntaria, dijo que eso es mio, agarramos, se tomo el peso aproximados 5 kilos 200 gramos, le leemos sus derechos, la Constitución de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en su testificación, el manifiesta que se lo entrega a él, en un sector patrio Bolivariana, sector Idelfonso Vásquez, un ciudadano se lo entrega allá, le pregunto características del señor, que se lo entrego, un señor moreno, de ojos negro, cabello cenizo, vive en una vivienda ubicada en el sector patrio Bolivariana, como eso a las 4 de la tarde, el Capitan envía una comisión antidroga con la gente del Comando de la Guardia que hacemos vida en ese comando, iba dos vehículos, al momento que damos con la dirección que el señor nos dio, las características, que el señor nos dio, una vivienda, casa familiar, carretera de tierra, aproximadamente unos 8 metros de ancha la calle, un señor saliendo de dicha vivienda, a notar los dos vehículos de comisión, quiso emprendió veloz huida, en una moto, del ciudadano mototaxis, le llegamos al señor, con la voz de alta, su documentación personal por favor, el nombre de EDEN PASCUALINO, el nombre que el señor FABIO nos había dicho, que conocía hace un año, que le había dado esa entrega de esa mercancía, agarramos la cédula de identidad del señor, si era el ciudadano, tomo la foto, vamos, las personas del sector, al ver que aprehendimos al señor, quisieron arremete contra la comisión, vámonos, agarraron un muchacho en la unidad, lo llevaron al Comando de una vez, al llegar la Comando, nosotros procedimos pues, hacer el interrogatorio al señor correspondiente, preguntarle, el señor nos manifiesta en ese momento, de que el, manera muy tranquila, en su libre expresión, que si, que si conocía al ciudadano FABIO ROMERO, que la había hecho acordado la entrega hace unos días, venga acá señor FABIO, usted lo conoce, si lo conozco, delante de los dos testigos, si lo conoce, en presencia de los testigos, se le lee al compañero su derecho, la prueba a los envoltorios, el respetivo pesaje, en su peso eléctrico, agarramos lo colocamos dentro una bolsa plástica transparente, previamente precintada, inmediatamente, los enviamos a la sala de evidencia, lugar donde se mantiene resguardada de toda la evidencia, de cualquier caso, en presencia del jefe de la sala de evidencia y del Capitán, entregamos el material , eso queda resguardado ahí; en relación al acta de inspección técnica del sitio de suceso, estamos hablando del punto de control de ciudadanos de punta de piedra, ubicada cabecera del puente sobre Lago, con una fluidez de vehículo de Maracaibo a la Costa Oriental del Lago, con 4 canales que esta, en ese tramo, para tráfico vehicular, hay un área chequeo, hay un área de romana, para el pesaje de vehículo de carga y aproximadamente tiene 8 metros de ancho, ahí fue el sitio donde el ciudadano FABIO, fue detenido, y la otra acta de inspección técnica en la vivienda del ciudadano EDEN PAZ, se conformo una comisión ese mismo dia, en la tarde, para dirigirnos a esa vivienda dada por la información dada por el ciudadano FAVIO ROMERO, quien nos da las coordenada, la dirección exacta, acompañado del agente especial antidroga, nos dirigimos la comisión a localizar, por el Capitan Colmenares, fuimos a una vivienda notamos, rural, carretera de piedra, la luz era natural, poca vegetación, poca fluidez de vehiculo, estamos en la vivienda, ya visualizada la vivienda, el ciudadano denota la presencia de la comisión, y trata como desprender la huida, nosotros le llegamos al ciudadanos, nos identificamos, mediante las características dada por el ciudadano FABIO, nos identificamos,
le pedimos su documentación personal, dando que el ciudadano identificado es el mismo, nos retiramos, las personas que reside quería estar frente en la comision, tuvimos que salir lo más rápido posible de ahi,. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. MIRTHA LUGO, quien procede a realizar su interrogatorio: PREGUNTA ¿me puede indicar si reconoce el contenido y la firma de esa acta policial? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Me puede indicar la fecha y el lugar del procedimiento que acaba de narrar? RESPUESTA ese procedimiento fue el día 27 de noviembre del año 2019, en la cabecera del puente sobre el Lago Maracaibo, PREGUNTA ¿una vez que tiene el señor FAVIO, que le indica, que la mercancía, que la droga es de el, tu confórmate la comisión, quien se trasladaron hasta el inmueble, del ciudadano manguera? RESPUESTA para allá fuimos designado, el Sargento Romero Evelio, el Sargento Villlalobos Jesus y Sargento Izaguirre Luis, ellos dos son de la unidad especial antidroga, PREGUNTA ¿Ustedes cuando llega al sitio, cual es la dirección exacta de la vivienda el ciudadano EDEN PAZ alias el manguera? RESPUESTA dirección exacta, era en el sector Barrio Patrio Bolivariana, Parroquia Idelfonso Vasquez. PREGUNTA ¿una vez que se dirige, esa unidades estaba identificada? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Una vez que ubica la vivienda, esta persona que visualizaron, cual fue la actitud al ver con la comisión policial? RESPUESTA el ciudadano estaba frente cerca de su casa, el volteo, el vio que el vehículo que venia, agarro correr, hacia una moto que estaba parado ahí. PREGUNTA ¿El intento de huir? RESPUESTA intento de huir, la moto lo estaba esperando a el, nosotros inmediatamente al ver la acción del ciudadano, llegamos buenas tardes alto deténgase ahí, su identificación por favor, con la identificación personal, notamos que dada la características por el ciudadano FAVIO, era un señor de cabello cenizo, de nombre EDEN PAZ, le manifestamos al ciudadano que los iba a llevar al Comando, por investigaciones, esta bien, la persona empezó salir, lo montamos, llegamos al Comando, ahí lo ratificaron. PREGUNTA ¿una vez que llega al Comando, cual fue la actitud del señor FAVIO, que fue lo que dijo? RESPUESTA que lo conocía desde hace un año, que había acordado esa entrega hace días, PREGUNTA ¿Qué le manifestó el señor EDEN PAZ? RESPUESTA que lo conocía, muy tranquilo lo dijo si conoce al señor, y que eso era de ellos. PREGUNTA ¿Esto no fue interrogatorio, fue algo que manifestaron de forma voluntaria? RESPUESTA si, de forma voluntaria, se sentó ahí, usted esta consciente de eso, si eso es mío, con el señor. PREGUNTA ¿Si recuerda o lo dejaron constancia en el acta policial, si el señor FABIO o el ciudadano EDEN PAZ, le incautaron algún tipo de teléfono. RESPUESTA se le incauto un teléfono celular, al señor EDEN PAZ. PREGUNTA ¿me puede indicar las características de ese teléfono celular? RESPUESTA no recuerdo al momento de la aprehensión, no recuerdo, si llevaba teléfono celular, PREGUNTA ¿no recuerda si hubo teléfono o no? RESPUESTA Yo se que tenia una conexión con un señor, del distrito capital. PREGUNTA ¿Recuerda el nombre de esa persona, un apodo? RESPUESTA un apodo rey, le iba recibir la presunta droga al señor FABIO, PREGUNTA ubíquese la inspección técnica del ciudadano Fabio, usted reconoce su firma y el contenido de esa inspección técnica? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿con quien suscribe esa inspección técnica? RESPUESTA con los ciudadanos Villalobos Jesus, Rivas Pedro, Sergio, tiene fecha 27 de noviembre del año 2019. PREGUNTA ¿acta de inspección técnica, donde fue aprehendido EDEN PAZ, reconoce la firma y el contenido de esa acta? RESUESTA si. PREGUNTA ¿ con quien suscribe esa inspección técnica? RESPUESTA con los ciudadanos Villalobos Jesus, PREGUNTA de la fijación fotográficas me puede indicar la dirección, vivienda? RESPUESTA en la vivienda, como puede ver poca vegetación, carretera de tierra, sin fluidez vehicular, ubicada Patrio Bolivariana, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo. PREGUNTA ¿si se recuerda donde estaba por allí parado, donde salió? RESPUESTA estaba parado frente de su casa, nosotros venia la comisión, de aquí salió; del acta de aseguramiento de la droga. PREGUNTA ¿la fecha de esa acta y el número de registro de cadena de custodia, que fue lo que aseguraron en esa acta? RESPUESTA 11 envoltorios, envuelta de material sintetico, tipo panela, contentivo de resto de vegetales de color verdoso, de una presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto 5 kilo y 200 gramos, con registro numero 227609, PREGUNTA ¿esa evidencia una vez que esta presentada, es remitida a la sala de evidencia? RESPUESTA inmediatamente. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, el ABOG.LEANDRO LABRADOR, realizo las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿usted manifiesta que una vez aprehendido FABIO, le lee su derecho, delante de dos testigos, que dijo yo quiero declarar, usted también anteriormente hablar de un interrogatorio? RESPUESTA el ciudadano al momento de ser aprehendido, fuimos al Comando, delante de dos testigos, el ciudadano manifiesta que transportaba esa mercancía, se la había entregado, de manera voluntaria, son pregunta que uno le hace al momento de la detención. PREGUNTA ¿en que momento el, le proporciona a usted la identificación de EDEN, la dirección exacta? RESPUESTA al momento de llegar al Comando, nosotros le manifestamos al ciudadano, de que nos diga, que quien le hizo entrega de eso, porque en verdad, se busca del cabecilla, de esta organización, entonces el nos manifiesta que un señor que vivia en el Barrio Patrio Bolivariano, del señor nombre EDEN PAZ, apodado el manguera, conocido en la zona, nos dio la dirección y las características del señor, basado en esa información, nosotros se hace la investigación, el Capitán es el que manda a la comisión. PREGUNTA ¿una vez que llegar al barrio patrio Bolivariano, de vista al ciudadano EDEN PAZ, usted le hizo una revisión corporal a el? RESPUESTA si, no yo nose la hice, yo estuve de seguridad. PREGUNTA ¿encontraron una evidencia de interés criminalistico? RESPUESTA la características dada por el ciudadano en el Comando, de ahí, tomamos el señor, la misma características, su cédula de identidad, lo llevamos hacia el Comando. PREGUNTA ¿dejaron constancia en el acta, su cédula de identidad? RESUESTA aquí esta su número de cédula de el. PREGUNTA ¿Qué si dejaron constancia en la fijación fotográfica de su cédula de identidad? RESPUESTA No, el lo dijo muy claramente, el lo dijo muy tranquilamente, que había sido. PREGUNTA ¿Cuándo hicieron la inspección técnica, consiguieron alguna evidencia de interés criminalistico? RESPUESTA Nosotros viendo la evidencia de interés criminalistico, era la actitud que tuvo con la comisión , al ver la comisión que viene, al momento que el nos ve, es como si usted está buscando algo, que usted no quiere que vea, usted lo ve, la persona agarrar a correr, alto, usted porque sale huyendo, venga aca por favor, si soy el ciudadano EDEN PAZ, por medida de seguridad de la comisión, la gente venía saliendo, nos retiramos del sitio de suceso. PREGUNTA ¿EDEN PAZ, dijo quien era el destinatario de la droga? RESPUESTA si, tanto lo dijo el con su propia voz, que el tenia la información de un ciudadano que le dice Rey, el que iba a recibir esa mercancía, en la ciudad de Caracas, supuestamente lo conocía. PREGUNTA ¿Quién fue que lo dijo? RESPUESTA los dos. PREGUNTA ¿Ustedes lograron identificar al ciudadano? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿Cómo lo ubicaron? RESPUESTA su apodo, había un número telefónico en cuestión, pero no pudimos contactar con el señor. PREGUNTA ¿Qué hubiera pasado si el ciudadano FABIO, no hubiese rendido ese tipo de declaración? FISCAL: objeción ciudadana juez, esta haciendo pregunta capciosa, de sugerencia, toda vez que el ciudadano manifestó lo que paso, que hubiese pasado, para dar la información, tiene que ser pregunta concreta, directa. JUEZA. Pregunte de lo que el manifestó, de lo que sucedió, reformule la pregunta. El defensor continúa con el interrogatorio. PREGUNTA ¿Dejaron constancia del número telefónico del rey? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿no llamaron a ese número telefónico? RESPUESTA si, no nos atendió. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realiza preguntas. PREGUNTA ¿En cuanto al acta de inspección técnica, usted manifestó que se trasladaron 4 funcionarios? RESPUESTA si. PREGUNTA dos adscritos a la investigación antidroga y otro adscrito a su compañía, para el momento, con Jesús Villalobos? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Cuál fue la función de Villalobos? RESPUESTA de seguridad. PREGUNTA ¿Y usted? RESPUESTA también de seguridad. PREGUNTA ¿Indíca que funciones aplica los de seguridad? RESPUESTA seguridad física de la comisión, somos encargado de velar, que la comisión, no haga tercero que pueda arremeter contra ellos, bien sea, de cualquier índoles, uno no sabe qué momento se encuentra algun delincuente, que conoce al ciudadano, que sabe que lo están buscando, pueda arremeter contra la comisión, somos los que damos al frente a tercero. PREGUNTA ¿usted manifestó que se trasladaron para ese sitio, dos vehículos? RESPUESTA si me recuerdo que era dos. PREGUNTA ¿Esos vehículos, estaba separado, los de la Compañía de la Guardia Nacional y Antidroga? RESPUESTA si nuestro vehículo, ellos trabaja con su vehículo, ya sea civiles, unidades especiales, unidades de inteligencia. PREGUNTA ¿usted se bajo del vehículo, en que se traslado? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿A qué distancia se encontraba usted, al momento que le hicieron la voz de alto, al ciudadano EDEN? RESPUESTA nos encontrábamos cerca del el, porque al momento cuando notamos la huida del ciudadano, le llegamos cerca, el vehículo en contra posición inmediatamente, ellos se encargaron de revisarlo, lo agarraron, lo monta, al momento que lo esta montados, la gente salieron, dijimos vámonos. PREGUNTA ¿Quién practico la revisión del ciudadano? RESPUESTA El Sargento Izaguirre Luis, o los sargentos de las unidades antidroga, son los que llevaba ahí detenido aprehendido. PREGUNTA ¿los funcionarios de la Unidad Especial revisión corporal y se llevaron detenido al ciudadano, en el vehículo antidroga? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿pudo observar que objeto de interés criminalistico, se le incauto al ciudadano EDEN PAZ? RESPUESTA creo que manifestaron un teléfono celular, fue de manera rápida, estaba de seguridad en la comisión, entonces ellos estaba con el procedimiento con el ciudadano, llegaron ellos, lo montaron y se retira. PREGUNTA ¿utilizaron en ese momento testigo? RESPUESTA El ciudadano testigo, fue utilizado en el Comando, que el manifiesta de manera voluntaria que estaba con el detenido. Pregunta ¿Qué testigo utilizaron en el Comando, son lo mismo testigo que utilizaron para la revisión de las pimpinas y la declaración del ciudadano FABIO en el Comando? RESPUESTA si son lo mismo testigo, no recuerdo si era lo mismo. PREGUNTA ¿ tuvo presente al momento que el ciudadano EDEN PAZ junto con el ciudadano FABIO? RESPUESTA escuchamos. PREGUNTA ¿se encontraba los dos juntos? RESPUESTA si, nosotros escuchamos, cuando ellos intercambiaron palabras.
Al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, del testimonio rendido en Sala de Juicio por el funcionario YHONATAN ALEXIS MARTINEZ PEREZ, adscrito a la Guardia Nacional, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éste Tribunal observa que el mismo entre otras cosas manifestó que el día 27 de noviembre del año 2019, a las 9 de la mañana aproximadamente, se encontraba de servicio, en el punto control de ciudadano, EL SARGENTO RIVAS PEDRO, SARGENTO VILLALOBOS JESUS, SERGIO CARMONA Y SU PERSONA, en la cabecera del puente sobre lago, en el sentido Maracaibo Costa Oriental del Lago, en el momento de recibir el servicio, tomaron posición de estrategia en el punto de control, un vehículo en dirección Maracaibo Costa Oriental del Lago, el SARGENTO RIVAS PEREZ PEDRO, se dirige al conductor, buen día hágame el favor dirigirse a la derecha, se estaciona ahí, el conductor del vehiculo, se baja de la unidad, abre el maletero del vehiculo, nota los equipaje, le pregunta al señor, los pasajeros dueños del equipaje, ahí esta, buenas por favor los dueños del equipaje, bájese, cada quien toma su equipaje, había dos envases plástico, uno de 20 litro, tipo pimpina, y había uno tipo también pimpina, de 4 litros, de color negro, se le pregunta al ciudadano, de quien esos envase, respondió el ciudadano FAVIO ROMERO, son mios, de que contiene eso envase, el ciudadano manifiesta que lleva jabón liquido de color azul, hace una revisión minuciosa a todos los equipajes y pimpinas, se hace un chequeo a los potes, se trae un tobo, vacia el contenido, el SARGENTOS RIVAS PEREZ PEDRO, con su dedo, hayan algo dentro de los potes, nota que su peso no es igual que de llevar una pimpina vacía, le dice a el, de abrir los potes, porque aquí hay algo demás, busca una navaja, y notaron que en el pote, en la parte posterior, un trabajo hecho, cuando lo abre, encontraron unos cuerpos de forma rectangular, envuelto con material sintético de color marrón, el segundo envase también había dos envoltorios de color marrón, de forma rectangular, en presencia de dos testigos chofer y una señora, cuando abre a ver la sustancia, nota que había, un material tipo hierva, de color verdoso, con olor fuerte penetrante, presumieron inmediatamente que es sustancia ilícita denominada marihuana, agarraron al ciudadano, va hacia el Comando, tomaron la declaración de los testigos, de lo que ellos vieron ahí, y el ciudadano manifiesta, que si, de manera voluntaria, dijo que eso es de el, agarraron se tomo el peso aproximados 5 kilos 200 gramos, le leyeron sus derechos, la Constitución de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en su testificación, el manifiesta que se lo entrega a él, EDEN PAZ, apodado el manguera, moreno, de ojos negro, cabello cenizo, vive en una vivienda ubicada en el sector patrio Bolivariana, parroquia Idelfonso Vásquez, se le lee al compañero su derecho, la prueba a los envoltorios, el respetivo pesaje, en su peso eléctrico, agarramos lo colocaron dentro una bolsa plástica transparente, previamente precintada, inmediatamente, los enviaron a la sala de evidencia, lugar donde se mantiene resguardada de toda la evidencia, de cualquier caso, en presencia del jefe de la sala de evidencia y del Capitán, entregaron el material, eso queda resguardado ahí. Como a las 4 de la tarde, el Capitan envía a el y al SARGENTO VILLLALOBOS JESUS, del Comando de la Guardia, su funciones fue de de seguridad, encargado de velar que ningún tercero pueda arremeter contra ellos, y al SARGENTO ROMERO EVELIO, Y SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, ellos dos son de la unidad especial antidroga, iba dos vehículos, al momento que dieron con la dirección, las características de una vivienda, casa familiar, carretera de tierra, aproximadamente unos 8 metros de ancha la calle, observo un señor saliendo de dicha vivienda, el ciudadano estaba frente cerca de su casa, a notar los dos vehículos de comisión, quiso emprender veloz huida, en una moto, del ciudadano mototaxis, llegaron buenas tardes con la voz de alto deténgase, su identificación por favor, con su cédula de identidad, notaron que dada la características el nombre que el señor FAVIO le había dicho, que conocía hace un año, que le había dado esa entrega de esa mercancía, era un señor de cabello cenizo, de nombre EDEN PAZ, le manifestaron al ciudadano que los iba a llevar al Comando, por investigaciones, practico la revisión del ciudadano, el SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, o los sargentos de las unidades antidroga, son los que llevaba ahí detenido, le manifestaron que se le incauto un teléfono celular, al señor EDEN PAZ, que no recuerda las características de ese teléfono celular, tenia una conexión con un señor, del distrito capital, apodado rey, le iba recibir la presunta droga al señor FAVIO, los dos lo manifestaron, había un número telefónico en cuestión, pero no pudieron contactar con el señor, las personas del sector, al ver que aprehendieron al señor, quisieron arremete contra la comisión; llegaron al Comando, procedieron hacer el interrogatorio al señor le manifiesta de manera muy tranquila, en libre expresión, que si, que si conocía al ciudadano FAVIO ROMERO, que la había hecho la entrega hace unos días, señor FAVIO, delante de los dos testigos, no recuerda si son los mismos, escucho cuando los dos ciudadanos FAVIO Y EDEN, intercambiaron palabras, en presencia de los testigos. En relación al acta de inspección técnica del sitio de suceso, en el punto de control de ciudadanos de punta de piedra, ubicada cabecera del puente sobre Lago, con una fluidez de vehículo de Maracaibo a la Costa Oriental del Lago, con 4 canales que esta, en ese tramo, para tráfico vehicular, hay un área chequeo, hay un área de romana, para el pesaje de vehículo de carga y aproximadamente tiene 8 metros de ancho, ahí fue el sitio donde el ciudadano FAVIO, fue detenido, y la otra acta de inspección técnica en la vivienda del ciudadano EDEN PAZ, se conformo una comisión ese mismo día, en la tarde, se dirigieron a esa vivienda dada por la información del ciudadano FAVIO ROMERO, quien le da la dirección exacta, acompañado del agente especial antidroga, se dirigieron la comisión a localizar, por el Capitan Colmenares, fueron a una vivienda rural, carretera de piedra, la luz era natural, poca vegetación, poca fluidez de vehiculo, el ciudadano denota la presencia de la comisión, y trata como desprender la huida, le llegaron al ciudadano, se identificaron, mediante las características dada por el ciudadano FAVIO, le pidieron su documentación personal, es el mismo. En relación al acta de aseguramiento de la droga, aseguraron 11 envoltorios, envuelta de material sintetico, tipo panela, contentivo de resto de vegetales de color verdoso, de una presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto 5 kilo y 200 gramos, con registro numero 227609, es remitida a la sala de evidencia, inmediatamente. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA, el dia 27 de Noviembre de 2020, a las 4:00pm de la tarde, en frente de la vivienda ubicada en el sector patrio Bolivariana, parroquia Idelfonso Vásquez, sin recordar sobre la incautación de ninguna evidencia de interés criminalistico, asi como la aprehensión del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO, así como las circunstancias bajo las cuales fue localizada dicha sustancia y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado FAVIO ROMERO, sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mismo han sido condenado, por este Tribunal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Este testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos ASI SE DECIDE.
4) La declaración del funcionario JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Jesús Enrique Villalobos Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº V-23.863.824, Sargento Primero, unidad en la que estoy trabajando actualmente en el Destacamento 114, Comando de Zona N° 11 Zulia, con 7 años y medio de servicio“, la Juez le informa las actuación que será manifestada donde el funcionario suscribió ACTA POLICIAL n° 450, DE FECHA 27-11-2019, (inserto al folio N°3 y 4 DE LA PIEZA L y ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 27-11-2019 (inserto al folio N° 15 y 16 DE LA PIEZA L); en tal sentido se le colocaran a la vista y manifiesto, para que reconozca si es suya la firma que lo suscribe, puede hacer lectura de ella a los fines de imponerse del contenido de esta, y posteriormente rinda su declaración, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “Yo me encontraba de servicio en el punto de atención al ciudadano Puente Sobre el Lago, con destino Maracaibo a la Costa Oriental Punta de Piedra, el cual visualice un vehículo azul, tipo sedán, este el cual era una ruta de trafico Maracaibo a la Costa Oriental, el cual note de los pasajeros uno (1) estaba, como, tenia nervios, fue bajado del vehículo y se prestó a revisar, ósea a revisarlo, lo pedí por teléfono por SIIPOL, este si había, si tenía registro policial, no tenía registro policial como tal, logre incautarle dos (2) pimpinas, una (1) de color azul y una (1) de color negro, este la cual palpe con el dedo, donde logre tocar algo ósea de algo duro pues, a lo correcto, yo mismo me fui a escudriñar, ósea a ver y vi que la pimpina estaba reparada, el Sargento Primera Martínez, con una navaja abrió y en la pimpina de 20, que era de 20 litros, azul, habían unos siete (7) panelas, envueltas con una cinta adhesiva de color marrón, identificada con la bandera de Colombia, abrimos la negra y también estaban, habían cuatro (4) panelas de las cuales dos (2) estaban identificada con la Bandera de Estados Unidos y las otras con una estrella, se procedido a llevar el procedimiento, hacia la compañía, que está arriba en el Puente Sobre el Lago, este se informó al Comando Superior al Sargento al Jefe de Pista, el las voltio, porque eran jabón líquido, lo voltio, hay en la orilla y presencio, ósea habían dos (2) testigos, los testigos eran de ahí del vehículo, se llevó el procedimiento a la compañía, se informó al Comando Superior y este el cual el joven de nombre, él se llamaba Fabio Romero Romero, si mal no recuerdo, este logro colaborar con nosotros, donde decía que se le fue entregada la encomienda, que llevaba la encomienda, ósea las panelas por un ciudadano de nombre Edén Paz, apodado “el manguera” y de ahí la información la terminamos de tomar en la compañía con la comisión URIA, ósea Anti Droga la inteligencia Anti Droga. Y en cuanto a la inspección técnica, si la comisión se efectuó con URIA ANTI – DROGA y se hizo el procedimiento, según como aquí esta, pues se llegó a la zona, era en el día, había poco trafico, recuerdo la comunidad quiso este tomar acciones con la comisión, porque el muchacho según los trajimos al comando y él no tenía nada que ver, igualito nos los trajimos, se identificó por medio del número telefónico, de que habían, según las llamadas pues, pero la investigación como tal, de eso lo hizo el Comando Anti Droga, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG.MIRTHA LUGO, quien procede a realizar su interrogatorio: 1. ¿Usted nos puede indicar cuanto tiempo tiene adscrito al comando? R. 7 Años y medio dentro de la institución como tal. 2. ¿Ok, para el momento que ocurrieron los hechos que cargo ocupaba? R. Yo estaba de auxiliar de la pista, ósea lo que llama uno pista, es el servicio, de que están adentro de los guardias, que están de servicio hay. 3. ¿Su rango? R. Sargento Primero. 4. ¿Usted reconoce la firma y el contenido de esa acta policial, es su firma la que está allí? R. Si firme. 5. ¿Ok, me puede indicar la fecha y la dirección exacta donde sucedieron esos hechos. que usted acaba de narrar? R. 27 de Noviembre del 2019. 6. ¿Me puede indicar la dirección donde fue ese procedimiento? R. Usted me habla la de Punta de Piedra. 7. ¿Estamos hablando de esa acta policial? R. Sí, la de Punta de Piedra. 8. ¿Esa acta donde me acaba de narrar los hechos, cual es la dirección donde aprehendieron a las personas? R. Eso es Punto de Atención al Ciudadano, Punta de Piedra, con sentido Maracaibo – Costa Oriental, Cuarta Compañía, Puente Sobre el Lago, Municipio San Francisco. 9. ¿En compañía de que otro funcionario hizo esa acta o realizo el procedimiento? R. Mi Sargento Carmona, que era el Supervisor Martínez, un sargento, este Romero Montero Evelio, que es el Anti Droga, ellos hicieron la investigación como tal, del allanamiento, Rivas un Sargento, mi persona y Luis Izaguirre Morales, que es otro de Anti Droga. 10. ¿Me puede indicar si se encontraron ustedes allí en el punto de control, estaban de guardia, que fue lo que hicieron ustedes allí, cuando se realizó ese procedimiento? R. Escudriñar, revisar, investigar, ósea investigar como tal, no porque no soy el investigador, pero si escudriñar y revisar, ósea verificar de que el vehículo, tratar de verificar los vehículos, que pasan que no lleve algo ilícito como tal, como en caso esto. 11. ¿Es decir que los funcionarios que estaban allí, estaban de guardia allí en ese sitio? R. Estaban de guardia como tal, este Carmona, Martínez y mi Sargento Rivas. 12. ¿Ok, se encontraba cuando, quien se encarga de los vehículos, quien los para, quien les dice parece a la derecha o todo los vehículos que pasan por ahí, cuando son carros por puesto, son los que se a orillan, le hacen la inspección? R. Si, como tal la gran mayoría se orilla, se bajan los pasajeros, se mandan a bajar los pasajeros, se verifican la cédula, se verifica el equipaje, se verifica que lleva, hacia donde va. 13. ¿Ok, y en este caso específico, puede indicar si lo recuerda, si fue usted quien realizo, lo verifico primeramente, quien le ordeno que se parara a la derecha explíqueme, como fue ese abordaje? R. Como tal en sí, en si habíamos dos (2) allí, ese día mi Sargento Rivas, lo mando a orillar y de ahí se verifico. 14. ¿Una vez que lo manda a orillar tú? R. En presencia de los dos (2), porque estábamos los dos (2), se efectuó el procedimiento como tal. 15. ¿Me puede indicar las características del vehículo? R. Recuerdo que era un vehículo azul, sin mal no me equivoco, un conquistador azul. 16. ¿Ok, una vez que ustedes abordan el vehículo que paso hicieron una vez, que lo mandan a parar? R. Avisarle a la gente que bajen, para tratar de identificar, escudriñar de verificar, que llevan dentro de los bolsos y se ve que estaban las pimpinas, el sargento toco con el dedo, que había algo duro, ósea palpo, en si destapa, el sargento primero Martínez, destapa primero la azul, que ya le dije que la pimpina azul, tenía siete (7) envoltorios, tipo panela, el cual estaban identificada con la bandera de Colombia y el sargento Carmona, procede a vaciar porque era jabón líquido jabonoso y el cual este se revisa la otra pimpina la negra se identifica, si el sargento también, la identifica que sí que eran cuatro (4) panelas, como tal, se presumía que era presunta marihuana, igual la anterior, este dos(2) con la bandera de Estados Unidos y las otras dos (2) con el símbolo de una Estrella. 17. ¿Ok, usted recuerda donde estaban ubicadas esas pimpinas? R. En la maleta del carro. 18. ¿Y la persona que le fue incautado esta droga eran uno de los pasajero que se encontraba ahi? R. Si, era de uno de los pasajeros porque yo lo vi con mi sargento también, porque el muchacho estaba nervioso. 19. ¿Puede indicar como quedo identificado en el acta policial el nombre de esa persona que fue detenida con la droga? R. Fabio Miguel Romero Romero. 20. ¿Ok me puede dar según esa acta la medida exacta el envoltorio y el peso aproximado? R. 5 Kilos con 200 gramos. 21. ¿Y las características y la cantidad? R. 5 Kilos con 200 gramos de presunta droga denominada Marihuana. 22. ¿Cuánto dio todo, característica? R. Once (11) envoltorios como tal. 23. ¿Indique todo lo que dice allí la característica, que color? R. Una vez en el comando se procedió identificar Once (11) envoltorios quedando descritos de la siguiente manera: Siete (7) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, de manera sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Colombia, dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Estados Unidos, y dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen, de una Estrella; para un total de Once (11) envoltorios, posteriormente se realizó el pesaje, con un peso electrónico, marca OXACTA, modelo XAC-2000, serial N° 1082-655, con capacidad aproximada de 30gr-30kg., de la presunta droga denominada Marihuana. 24. ¿Usted indico en su exposición de que esta persona detenida Fabio, le indico de forma voluntaria, que fue lo que le manifestó esa persona? R. Que se lo había entregado. 25. ¿Qué le habían entregado? R. La presunta Marihuana, de un tal de sobrenombre como tal “el manguera” firmaba Paz. 26. ¿Ok, dejo constancia y me dice, lo que manifestó el ciudadano en el acta, para que me indique el nombre? R. que le fue entregado las pimpinas por el ciudadano Edén Paz. 27. ¿Qué seudónimo, o apodo tenía esa persona? R. Apodado “el manguera”. 28. ¿Eso lo manifestó la persona de forma voluntaria? R. Si, de forma voluntaria. 29. ¿Ok, usted participo en la aprehensión del manguera? R. Del “manguera” como tal sí. 30. ¿Pero participo en el acta policial o en la inspección técnica? R. En la inspección técnica. 31. ¿Usted lo aprehendió? R. Aja en la inspección técnica, como tal. 32. ¿Ok, estoy hablando de que si participo en el procedimiento? R. No, como ya eso lo manejaba era el comandante de la cuarta compañía. 33. ¿Usted reconoce la firma de esa acta de inspección técnica 1516? R. Si es mia. 34. ¿Con quién suscribe usted la inspección técnica? R. Con quien suscribo con Jonathan. 35. ¿Me puede indicar la fecha y la dirección donde realiza la inspección técnica? R. Fue en el hecho, en una calle, ósea vía publica, tenía iluminación, como tal de 8 metros. 36. ¿Pero no dice si fue aquí en Maracaibo, si fue en Mara, donde fue? R. ahí identifica como tal, que era una vivienda de bloque, este familiar, donde fue aprehendido el señor. 37. ¿Ok, que ciudadano fue aprehendido allí? R. Edén Paz. 38. ¿Me puede indicar la fecha de esa acta policial, que numero es? R. La fecha 27 de Noviembre del presente año. 39. ¿Eso tiene unas fijaciones, indique lo que está allí, en que consiste esa fijación fotográfica? R. La calle, poco tránsito. 40. ¿Indica alguna dirección allí? R. Se puede apreciar la vivienda ubicada en el Barrio Patria Bolivariana, calle principal, diagonal al Colegio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. 41. ¿Ok, puede poner a la vista para que todos nosotros observemos la fijación fotográfica, esa es la vivienda donde resulto detenido el ciudadano Edén Paz? R. Sí. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que la Defensa ABOG. GISELA RAMIREZ, realizo las siguientes preguntas: 1. ¿Me puede indicar cuál es su cargo actual? R. Servicio General, del Destacamento 114, Municipio Machique. 2. ¿A qué hora sucedieron los hechos? R. 9:30 hora de la mañana. 2. ¿Quién conducia el vehículo? R. El conductor. 3. ¿Cómo se llama el conductor? R. No, identifica al conductor. 4. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R. No, identifica cuantos son. 5. ¿Quiénes suscriben en acta, quienes firman el acta policial? R. Sargento Ayudante Carmona Sergio Antonio, sargento primero Martínez Perez Jonatan, Sargento Mayor de Segunda Romero Montero Evelio, Sargento Mayor de Primera Pedro Daniel, Sargento Primera Villalobos Villalobos jesus, Sargento Mayor de tercera Izaguirre Morales Luis. 6. ¿Cuál fue su participación especifica en esa acta? R. Yo agarre, ósea le dije que me permitiera la cédula de identidad como tal del ciudadano, este Fabio Romero Romero y lo pedi por SIIPOL, para ver si tenía registro policial, como tal. 7. ¿Eso fue la participación? R. Especifica como tal, que fui yo, el que firme esa acta, que le acabo de decir. 8. ¿No hiciste otra? R. Estaba presente, por supuesto palpe, mi sargento Romero Montero Evelio, como tal. 9. ¿Usted dice que le solicita los documentos para la identificación a un ciudadano llamado Fabio? R. Fabio. 10. ¿Quién era Fabio, que hacia Fabio ahi? R. El muchacho que estaba nervioso y este el mismo dijo que las dos (2) pimpinas que llevaba, era de él. 11. ¿Y quién conducía el vehículo? R. El conductor, que no lo identificamos. 12. ¿Quiénes estaban como testigo, en el lugar de los hechos? R. Recuerdo que eran dos (2), de los que iban de pasajero, dos (2) personas, que tomamos como testigo ahi, no identifica, cuantos pasajeros iban. 13. ¿Lograron identificarlos a ellos digo a los que fungían como testigos, el nombre de los testigos? R. Si están aquí identificados, dos (2) testigos. 14. ¿Cómo se llaman? R. Dos (2) testigos, que no identificaron nombre. 15. ¿No identificaron nombres porque no se identificaron ellos o porque ustedes no le tomaron la identificación? Fiscal. Objeción ciudadana juez la identificación de los testigos en el acta policial siempre lo identifican como testigo 1, testigo 2, no colocan los nombre por la Ley de Protección de Victimas y Testigo, nunca se coloca la identidad en el acta policial, siempre o hasta a veces se coloca, seudónimos, pero la identificación por la Ley de Protección de Victimas y Testigo siempre se anexa al acta policial, con datos filiatorios, que solo son suministrados al Fiscal del Ministerio Público, pero allí no se pueden colocar los nombre de los testigos, simplemente dejar constancia, que si hubo o no testigo y la cantidad. Jueza con lugar la objeción. La defensa continua con el interrogatorio. 16. ¿Cuáles son las características del vehículo? R. El vehículo recuerdo que era un vehículo color azul, tipo sedán. 17. ¿Placas? R. Las placas están identificadas pero no recuerdo, placa 449A8CV. 18. ¿La dirección de la inspección técnica, me puede facilitar la dirección? R. Se trataba de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con carretera de tierra, de 8 mtrs de ancho aproximadamente, con escaso tráfico vehicular, consta de aceras y brocales, con escasa penetración, mediante se puede apreciar la vivienda tipo familiar, de material de bloque, de cuya adyacencia fue detenido preventivamente el ciudadano Edén Arturo Paz Colina, titular de la cédula de identidad 21.164.960. 19. ¿Cuándo yo pregunto la dirección, es la avenida, la calle, que dirección tiene número de la casa? R. No la identifica. 20. ¿La casa no tenía un numero? R. Que yo recuerde no identifica el número. 21. ¿Quiénes estaban en el lugar de esa inspección técnica? R. El Sargento Primera Martínez y mi persona. 22. ¿Cuántos funcionarios? R. Dos (2) como tal, no fui yo, el que hizo las actuaciones. 23. ¿Quiénes estaban, que menciono? R. Sargento Primera Martínez Pérez Jhonatan. 24. ¿En la casa habían dos (2) personas o habían personas en la casa cuando ustedes llegaron? Fiscal. Objeción ciudadana juez, hay solamente se deja constancia del acta de inspección técnica, esa no es el acta policial, donde dejan constancia de la aprehensión del procedimiento, solamente se deja constancia del acta policial y es lo que él está manifestando, tiene que hacer las preguntas en cuanto a esa inspección técnica, a lo que él ha manifestado y la pregunta que ella está realizando, es en relación al acta de aprehensión. Defensa. Ciudadana Juez le hago esa pregunta, le realizo esa pregunta, porque él dice que de allí, fue que se llevaron a la persona, por eso le pregunto que si habían más personas en el lugar. Juez. Bueno reformule la pregunta, si dejaron constancia sobre eso. 25. ¿Dejaron constancia de que si habían más personas en el lugar? R. No. 26. ¿En esa inspección técnica, consiguieron algo de interés criminalístico? R. Se llego, fue por la presunta investigación, porque la información como tal, la manejo fue mi compañero y la unidad anti droga, pero no, simplemente se llevó al comando y se le hizo las actuaciones pertinente. 27. ¿Cuándo realizaron la inspección técnica consiguieron en el lugar, donde hicieron la inspección técnica, algo de interés criminalistico? R. No. 28. ¿A qué hora hicieron la inspección? R. En la tarde, en la inspección, no identifica hora doctora. 29. ¿Cuándo realizaron la inspección llevaban alguna orden para realizarla? Fiscal. Objeción ciudadana juez cuando se refiere a una orden a una orden de que del tribunal o del comando. 30. ¿Si el Ministerio Público les dio una orden?. R. A lo mejor una información al Capitán, en el comando de la cuarta compañía, con la unidad anti droga, ósea el Destacamento 111, como tal, maneja la información, que es el Capitán de compañía, en ese entonces, con la unidad URIA anti droga N° 11, es la unidad de inteligencia. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿ de lo que usted manifestó dijo que le hicieron la parada en el Puente Sobre el Lago al ciudadano Fabio, exacto? R. Punto de Atención al Ciudadano, Punta de Piedra sentido Maracaibo – Costa Oriental, Puente Sobre el Lago. 2. ¿Usted manifestó que se encontraba junto con el funcionario Martínez? R. No. 3. ¿Al momento que detienen el vehículo, color azul, que usted dice que es tipo sedán, en ese momento con que funcionario usted se encontraba hay? R. Este Mayor de Primera Rivas Pérez Pedro Daniel. 4. ¿Ese es el funcionario con quien estaba usted al momento que hacen parar el vehículo? R. En el Puente Sobre el Lago, al momento estábamos los dos (2), hay adentro como tal, éramos un grupo de trabajo. 5. ¿usted manifiesta que no es al conductor, que detienen, sino un pasajero? R. Un pasajero. 6. ¿ese pasajero se encontraba, adelante o atrás? R. Que recuerde yo era adelante. 7. ¿Recuerda si adelante, que se encontraba el ciudadano, se encontraba otra persona junto con él? R. Otro pasajero?. 8. ¿Otro pasajero hay en el puesto de el, ahi adelante? R. No, recuerdo. 9. ¿Ok, usted manifestó que utilizaron dos (2) testigos, fueron ubicados fuera del vehículo o se encontraba de pasajero dentro del vehículo? R. Que yo recuerde fueron dos (2) pasajeros, que recuerde yo. 10. ¿Pasajeros que se encontraban dentro del vehículo u otro vehículo? R. Que yo recuerde, fue hace mucho tiempo, fue hace tres (3) años, fueron del vehículo que recuerde yo. 11. ¿Ósea de lo que usted recuerde los pasajeros, testigos eran de ese mismo vehículo? R. No, recuerdo en realidad, pero si habían dos (2) testigos, que estuvieron ahi. 12. ¿Ok, eran femeninas, masculino como eran, eran dos (2) femenino, dos (2) masculino o era uno femenino uno masculino, lo que usted recuerda, cómo eran los dos (2) testigos? R. Una (1) femenina y un (1) Masculino. 13. ¿Eran que jóvenes, tercera edad cómo eran? R. Eran jóvenes, jóvenes de 20 ósea 25 años. 14. ¿Los dos (2)? R. Eran jóvenes, porque este identificar la edad, también es difícil. 15. ¿Ok, este procedimiento donde se incauta droga, es primera vez que usted realiza este tipo de procedimiento? R. Sí. 16. ¿Al momento que entrega la cédula, usted tuvo, fue el que verifico, si tenía alguna solicitud? R. Salía sin registro policial. 17. ¿Esa persona quedo identificada como Fabio Romero? R. Fabio Romero Romero. 18. ¿En la maletera usted manifestó que consiguieron las dos (2) pimpinas, usted observo si habían otras maletas? R. Si, habían otras maletas, pero no recuerdo la cantidad de maletas que habían, simplemente dos (2) pimpinas una (1) azul, que era de 20 litros y una (1) negra de 4 litros pequeña. 19. ¿Ese vehículo pertenece a una línea de transporte público o era un vehículo particular? R. Transporte Público, que iba sentido Maracaibo a Costa Oriental. 20. ¿De qué línea pertenece? R. No. 21. ¿Dejaron constancia en el acta de que línea pertenece, ese transporte público? R. No, no aparece. 22. ¿Pero recuerda usted si era una línea de transporte público? R. Transporte Público. 23. ¿Recuerda de donde venía ese vehículo, de donde ellos salieron? R. Terminal de Maracaibo. 24. ¿Del terminal de Maracaibo? R. Dijo el chofer que venia del terminal de Maracaibo. 25. ¿Además de las dos (2) pimpinas, que se le incauto al ciudadano Fabio, se le incauto otros objetos al ciudadano? R. No. 26. ¿Ósea una maleta, un teléfono lo que usted recuerda, verifique si dejo constancia que otra cosa se le incauto, además de las pimpinas al ciudadano Fabio, no dejaron constancia si le incauto otro objeto? R. No. 27. ¿Solamente las dos (2) pimpinas, fueron incautadas? R. Sí. 28. ¿ usted manifestó que tenía jabón liquido? R. Ósea un líquido jabonoso, como tal. 29. ¿Cuándo eso pasa a revisión, quien es el que revisa esas pimpinas para verificar el contenido del mismo? R. Como tal, se identificó primeramente las pimpinas, por el funcionario Rivas Pérez Pedro Daniel. 30. ¿ Rivas Perz, es el que verifica el contenido de las pimpinas? R. Si, como tal. 31. ¿Y usted observo la verificación? R. Y yo observe y observe y toque y después vimos cuando destapo. 32. ¿Y cómo destaparon ese envase? R. Lo destapo el Sargento Primero Martínez, con una navaja, la abrió y vio que abajo estaba reparado, la pimpina abajo la abrieron, ósea lo que yo logre ver, ahí la abrieron y metieron lo que metieron, eran las presuntas panelas de marihuana, cocieron y pegaron ósea se veía a legua, al ver arriba destapado hacia abajo, pues que había sido preparada, había sido trabajada, el sargento primero corto y se dio cuenta. 33. ¿ fue trabajada? R. a las pimpinas las rajaron abajo metieron lo que metieron y después la cosieron y pegaron con pega. 34. ¿esos envoltorios que usted manifestó, que uno tenía 7 y el otro tenía 4? R. Once (11) panelas, 7 y otro 4. 35. ¿Estaban separadas del líquido jabonoso? R. Ósea quedaban como bailando, por que estaban amarradas, cuando abrieron que las sacaron, estaban bailando. 36. ¿Aja usted manifestó que una vez verificado queda preso ese ciudadano? R. Sí, queda aprehendido. 37. ¿ luego usted entrevista al ciudadano? R. Yo le digo que me permita su cédula de identidad, para verificar si tiene registro policial, lo pedí por SIIPOL y estaba limpio en el sistema. 38. ¿el manifestó la procedencia de esas pimpinas? R. Ósea voluntariamente él dijo que se le había sido entregada en Maracaibo, por el supuesto “manguera” de nombre Edén Paz y hasta ahí, después la información la manejo el Capitán, de la compañía de inteligencia anti droga. 39. ¿Puede manifestarnos el nombre de ese funcionario que manejo esa información? R. Capitán, Cuarta Compañía, en ese entonces. 40. ¿ como se llama ese Capitán? R. Capitán Colmenares Silva Augusto Rafael. 41. ¿ lo que usted logro escuchar de voluntad propia, hacia qué destino iba a llevar ese? R. No. 42. ¿Recuerda si eso fue en la mañana, en la tarde o en la noche? R. Si fue en la mañana 9:30 de la mañana, en el Punto de Atención al Ciudadano Puente Sobre el Lago. 43. ¿Hay en esa acta, cuantos funcionarios suscribieron? R. 6 funcionarios, incluyéndome yo. 44. ¿ esos seis (6) funcionarios se encontraban al momento del procedimiento? R. Para el momento del procedimiento como tal, estaba era Carmona, Martínez, Rivas y mi persona; Moreno es de la unidad anti droga me imagino que iba ellos hicieron su investigación. 45. ¿Y el otro qué? R. El Mayor de Tercera Izaguirre Morales Luis. 46. ¿ que función hizo él? R. Él es de la Unidad de Inteligencia Anti Droga URIA ZULIA. 47. ¿Recuerda usted que función ejerció el funcionario Carmona? R. El ayudo a echar en el tobo el líquido que estaba en las pimpinas en un tobo. 48. ¿Ok, y el funcionario Martínez que función realizo? R. El rajo las pimpinas para verificar que había adentro de las pimpinas, como tal. 49. ¿Y el funcionario Rivas que función realizo? R. Rivas fue el que en realidad escudriño primero como tal las pimpinas, se dio cuenta al tocar con el dedo. 50. ¿Usted recuerda dentro de esos cuatro (4) funcionarios, quien le practico la inspección corporal al ciudadano Fabio? R. No recuerdo doctora. 51. ¿ ahora en cuánto a la inspección técnica, usted se trasladó a ese sitio? R. Si llegue hasta alla en la inspección técnica, yo me recuerdo, que yo fui de apoyo. 52. ¿ que lugar fue ese sitio, que dirección es? R. yo no recuerdo, pero el funcionario que estaba conmigo era Martínez Pérez. 53. ¿que función realizo el funcionario Martínez Pérez? R. Me recuerdo yo, que tratamos de ubicar el lugar, pero no había nada. 54. ¿Ubicar a quién? R. Al muchacho a Eden Perez, pero información como tal, no manejamos. 55. ¿Bueno el capitán le dijo a ustedes que ubican a ese ciudadano, recuerda porque motivo tenían que trasladarse con ese ciudadano? R. No porque yo no maneje eso. 56. ¿Quién lo manejaba? R. La unidad anti droga. 57. ¿Y ellos andaban con ustedes ese día? R. Si estaban de apoyo. 58. ¿En la inspección técnica? R. Sí. 59. ¿En la fijación fotográfica, dejaron constancia si alguno de ustedes se trasladaron? R. Si, incluso aquí se ve un brazalete de un guardia de anti droga. 60. ¿cuál es esa dirección hacia donde ustedes se trasladaron hacer la inspección técnica? R. La dirección, del municipio, dice usted. 61. ¿Sector, calle, numero de casa, punto de referencia, si esta al lado de un deposito ósea eso es la dirección? R. Barrio Patria Bolivariana. 62. ¿Aja esa dirección que usted acaba de manifestar, usted se trasladó a ese sitio? R. Si, llegamos hasta el sitio yo fui de apoyo. 63. ¿Hay aprehendieron a una persona? R. Sí. 64. ¿Usted observo cuando le hicieron la inspección corporal a esa persona? R. No. 65. ¿Cuántos vehículos se trasladaron a ese lugar? R. Que yo recuerde fueron dos (2) vehículos. 66. ¿Identificados, si eran oficiales o particulares esos vehículos? R. Particulares. 67. ¿En esa inspección técnica en donde aprehenden al ciudadano Eden Paz, utilizaron testigos si lo recuerda? R. Si aquí aprehendieron a una persona. 68. ¿Usted observo si habían testigos hay en la inspección técnica? R. No recuerdo doctora. 69. ¿Eso fue en la mañana, en la tarde o en la noche en esa inspección cuando usted se trasladó hacia esa dirección? R. Recuerdo que fue como a las 3:30 de la tarde. 70. ¿ usted como función de apoyo, que tiene que hacer? R. Custodiar y verificar que no pase nada, que atentara contra la integridad de la comisión. Es todo.
Al realizar el análisis de dichas pruebas y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, del testimonio rendido en Sala de Juicio por el funcionario JESUS ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, adscrito a la Guardia Nacional, quien es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, éste Tribunal observa que el mismo entre otras cosas manifestó que el 27 de Noviembre del 2019, a las 9:30 hora de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de atención al ciudadano Puente Sobre el Lago, con destino Maracaibo a la Costa Oriental Punta de Piedra, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco estaban de guardia el funcionario SARGENTO CARMONA, EL SUPERVISOR MARTÍNEZ, RIVAS y su persona, verifica de que los vehículos, que pasan no lleve algo ilícito, MAYOR DE PRIMERA RIVAS PÉREZ PEDRO DANIEL, mando orillar, un vehículo azul, tipo sedán, un conquistador, placa 449A8CV, El conductor, no lo identificaron, venia del Terminal de Maracaibo, transporte público, era una ruta de trafico Maracaibo a la Costa Oriental, un pasajero estaba nervioso, se encontraba adelante, fue bajado del vehículo y se prestó a revisar, estaba dos (2 testigos), (1) femenina y un (1) Masculino, de los que iban de pasajero, en la maleta de carro, logro incautarle dos (2) pimpinas, una (1) de color azul y una (1) de color negro, tenia un trabajo hecho abajo, como si lo hubiese rajado abajo metieron lo que metieron y después la cosieron y pegaron con pega, este la cual palpo con el dedo, donde logro tocar algo duro, ve que la pimpina estaba reparada, el SARGENTO PRIMERA MARTÍNEZ, con una navaja abrió y el funcionario CARMONA y el, ayudo a echar en el tobo el líquido que estaba en las pimpinas, se encargo de vaciar, las voltio, porque eran jabón líquido y se procedió identificar Once (11) envoltorios quedando descritos de la siguiente manera: en la pimpina de 20 litros, azul, habían Siete (7) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, de manera sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Colombia, abrieron la pimpina negra y también habían cuatro (4) panelas de las cuales dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Estados Unidos, y dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen, de una Estrella, posteriormente se realizó el pesaje, con un peso electrónico, marca OXACTA, modelo XAC-2000, serial N° 1082-655, con capacidad aproximada de 30gr-30kg, 5 Kilos con 200 gramos de la presunta droga denominada Marihuana, el le pidio que le permitiera la cédula de identidad al ciudadano FAVIO ROMERO ROMERO y verifico por SIIPOL, si tenía registro policial, no tenía, se llevó el procedimiento a la compañía, se informó al Comando Superior y este el cual el joven de nombre FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, colaboro con ellos, de manera voluntaria, donde decía que se le fue entregada la encomienda en Maracaibo, las panelas, las pimpinas, por un ciudadano de nombre Edén Paz, apodado “el manguera”; el Capitán de la Cuarta Compañía Silva Augusto Rafael ordena una comisión URIA, inteligencia Anti Droga, a los funcionarios Romero Montero Evelio y Luis Izaguirre Morales, hace la investigación. En relación a la inspección técnica, si la comisión se efectuó con URIA ANTI – DROGA y se hizo el procedimiento, se llegó a la zona, era en el día, había poco trafico, recuerdo la comunidad quiso este tomar acciones con la comisión, porque el muchacho según los trajieron al comando y él no tenía nada que ver, igualito los trajieron, se identificó por medio del número telefónico, de que habían, según las llamadas, pero la investigación, lo hizo el Comando Anti Droga. Reconoce la firma y el contenido del acta policial. A las 3:30 de la tarde, el Sargento Primera Martínez y su persona, fueron de apoyo, Custodiar y verificar que no pase nada, que atentara contra la integridad de la comisión la información la manejaba los funcionarios de antidroga, a ubicar en una calle, ósea vía publica, tenía iluminación, como tal de 8 metros, una vivienda de bloque, este familiar, donde fue aprehendido el señor Edén Arturo Paz Colina, titular de la cédula de identidad 21.164.960, ubicada en el Barrio Patria Bolivariana, calle principal, diagonal al Colegio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se adminicula con la declaración del funcionario YHONATAN ALEXIS MARTINEZ PEREZ, quien indico que el 27 de Noviembre de 2019, como a las 4 de la tarde, el Capitan envía a el y al SARGENTO VILLLALOBOS JESUS, del Comando de la Guardia, su funciones fue de de seguridad, encargado de velar que ningún tercero pueda arremeter contra ellos, y al SARGENTO ROMERO EVELIO, Y SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, ellos dos son de la unidad especial antidroga, iba dos vehículos, al momento que dieron con la dirección, las características de una vivienda, casa familiar, carretera de tierra, aproximadamente unos 8 metros de ancha la calle, observo un señor saliendo de dicha vivienda, el ciudadano estaba frente cerca de su casa, a notar los dos vehículos de comisión, quiso emprender veloz huida, en una moto, del ciudadano mototaxis, llegaron buenas tardes con la voz de alto deténgase, su identificación por favor, con su cédula de identidad, notaron que dada la características el nombre que el señor FAVIO le había dicho, que conocía hace un año, que le había dado esa entrega de esa mercancía, era un señor de cabello cenizo, de nombre EDEN PAZ, le manifestaron al ciudadano que los iba a llevar al Comando, por investigaciones, practico la revisión del ciudadano, el SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, o los sargentos de las unidades antidroga, son los que llevaba ahí detenido, le manifestaron que se le incauto un teléfono celular, al señor EDEN PAZ, que no recuerda las características de ese teléfono celular, tenia una conexión con un señor, del distrito capital, apodado rey, le iba recibir la presunta droga al señor FAVIO, los dos lo manifestaron, había un número telefónico en cuestión, pero no pudieron contactar con el señor, las personas del sector, al ver que aprehendieron al señor, quisieron arremete contra la comisión; llegaron al Comando, procedieron hacer el interrogatorio al señor le manifiesta de manera muy tranquila, en libre expresión, que si, que si conocía al ciudadano FAVIO ROMERO, que la había hecho la entrega hace unos días, señor FAVIO, delante de los dos testigos, no recuerda si son los mismos, escucho cuando los dos ciudadanos FAVIO Y EDEN, intercambiaron palabras, en presencia de los testigos. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA, el dia 27 de Noviembre de 2020, a las 3:30pm de la tarde, en la calle principal, afuera de la casa ubicada en el Barrio Patria Bolivariana, calle principal, diagonal al Colegio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo Estado Zulia y la aprehensión del ciudadano FAVIO MIGUEL ROMERO, así como las circunstancias bajo las cuales fue localizada dicha sustancia y consecuentemente la responsabilidad penal del acusado FAVIO ROMERO, sobre los cuales el Tribunal no se pronuncia, por cuanto el mismo han sido condenado, por este Tribunal, por el procedimiento de admisión de los hechos. Este testimonio constituye un indicio para determinar la corporeidad de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos ASI SE DECIDE.
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración del Testigo LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho Luis Antonio Larrazábal Fuenmayor. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “Luis Antonio Larrazábal Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V.- 20987360, Soy Mecánico y Mototaxi, residenciado en el Barrio Patria, no tengo parentesco, si lo conozco, y le hago la carrera“, la Juez le informa que explique sobre el conocimiento que tenga sobre los hechos, quien así lo hizo y acto seguido expuso: “El día que nos agarraron, me llama, para hacer una carrera hasta la curva, hacer una comprita pa su casa, fue cuando llegamos estaba la comisión ahi, y de ahí me agarraron me llevaron hasta el Comando, en la tarde me soltaron, porque de ahí, a mí me soltaron, nose que paso con el. Es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO SANCHEZ, quien procede a realizar su interrogatorio: 1 PREGUNTA: como lo acabamos de escuchar, usted le hizo una carrera al hoy acusado, ¿el se comunico con usted, porque vía, para que le hiciera esa carrera? RESPUESTA: la señora me llamo, para que le hiciera ese una carrera. PREGUNTA ¿al celular? RESPUESTA aja. PREGUNTA ¿una vez que llega al sitio, usted dice que lo conocía? RESPUESTA si lo conocía. PREGUNTA ¿antes le había hecho la carrera? RESPUESTA si, a la mujer, para Santa Cruz, para el trabajo de ella, para hacer compra para la casa. PREGUNTA Ese día particular, ¿usted noto algo extraño?, RESPUESTA siempre lo llevo y lo traigo. PREGUNTA ¿cargaba un bolso? RESPUESTA nada lo que había comprando allá en la Curva. PREGUNTA salieron hacer una compra, el no llevaba nada RESPUESTA: no nada. PREGUNTA ¿De que sitio usted lo recoge y lo lleva hasta la Curva? RESPUESTA en su casa. PREGUNTA ¿Dónde vive el ciudadano? RESPUESTA En el barrio, Patrio Bolivariano. PREGUNTA ¿cerca de su residencia, es vecino? RESPUESTA Yo vivo en la otra calle. PREGUNTA ¿una vez que llega al sitio, le dijo esperame, que voy a hacer una compra? RESPUESTA El sale hacer su compra. PREGUNTA ¿lo espero, el le dijo que esperara? RESPUESTA si. PREGUNTA: ¿ Una vez que usted ve que hace la compra, cuándo el regresa, que observo que llevaba una bolsa blanca, transparente? RESPUESTA una bolsita, la comprita para su casa, cuando llegamos es que vimos el operativo en su casa, nos llevaron hasta el Comando. PREGUNTA ¿Dónde estaba la comisión? RESPUESTA: en la casa de el. PREGUNTA ¿una vez que llega, algún funcionario se identifica, le dice el motivo por el cual esta ahi? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿Los funcionarios lo agarra, lo monta y no le dice nada?. RESPUESTA: nosotros llegamos y nos no montaron porque ya ellos ya había revisado la casa de el. PREGUNTA ¿Cuántos funcionarios estaba en ese momento de la aprehensión? RESPUESTA: verdad que no me acuerdo PREGUNTA ¿había alguien más, para ese momento? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿cuántas personas se llevan detenido, el cuerpo policial? RESPUESTA: me llevaron a mi, a otro señor, que ya se fue de viaje, la señora de el, ella me pidió el favor, parahacerle la vuelta, para conseguir al señor, una tia, dijo que ya se había ido de viaje, casualidad que ese día había llegado era un visitante, llego nos montaron. PREGUNTA en el momento de la detención los funcionarios revisara lo que llevaba en la bolsa, hicieron una requisa de lo que estaba ahí? RESPUESTA lo que llevaba era comida, yo no vi más nada, ellos no revisan en la bolsa que cargaba, no revisaron los bolsillos, no revisaron nada ese día. PREGUNTA ¿en el momento del traslado desde de la vivienda del hoy acusado hasta el cuerpo policial, ustedes pudieron comunicarse? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿se lo llevaron por separado? RESPUESTA no llevaron ahí, hasta el comando directo. PREGUNTA Cuando llegamos allá, a el lo metieron, a mí de testigo, como a las 5, las 4. PREGUNTA te pusieron de testigo, logró escuchar al hoy acusado? RESPUESTA a mi pusieron en otro lado, afuera, el estaba adentro, yo estaba una plazita y él estaba aparte adentro. PREGUNTA ¿usted al momento que le toma entrevista, usted ha vio el acta, usted ratifica que ese su firma? RESPUESTA se copiar mi firmar, esta lo dicho de ellos, si se fijaron en mi cedula, yo escribo luis a, eso es lo que yo se leer, pero no sé leer y escribir. FISCAL SOLICITA A LA JUEZA, QUE SE LE MUESTRE AL TESTIGO, EL ACTA DE ENTREVISTA, A LOS FINES DE QUE RATIFIQUE SI ES SU FIRMA. SE DEJA CNSTANCIA QUE LOS DEFENSORES TUVIERON DE ACUERDO. Testigo: es que yo firme. EL TRIBUNAL LE COLOCA DE MANIFIESTO EL ACTA DE ENTREVISTA, A LAS PARTES Y LUEGO AL TESTIGO. FISCAL. PREGUNTA ¿Se entiende que es su firma? RESPUESTA: si. PREGUNTA ¿quiere decir que todos lo que esta contentivo en esa entrevista, usted lo ratifica en el día de hoy? RESPUESTA si, reconozco mi firma, no puedo decir lo que esta escrito ahí, porque ellos me decía, no se leer, como voy a saber lo que esta escrito. Es todo. Finalizo el interrogatorio se deja constancia que el defensor privado, no realizo preguntas. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas: 1. PREGUNTA ¿quien lo llamo a usted para servir de mototaxi, ya que usted manifestó que fue una señora, puede identificar quien es, esa señora? RESPUESTA: la esposa de el. PREGUNTA ¿La esposa de quien? RESPUESTA Melitza, me llamo para que le hiciera la carrera a el. PREGUNTA ¿Usted manifestó que la comisión policial ya había revisado, que habi revisado? RESPUESTA cuando llegamos, vimos que venia de adentro de la casa, revisaron la casa de la esposa de Eden. PREGUNTA ¿Cuántos salió hacer la compra, solo con el señor Eden. RESPUESTA si. PREGUNTA ¿La señora no estaba en la casa? RESPUESTA no, si el hijo como de 13 años. PREGUNTA ¿Recuerda la cantidad de funcionario que se encontraba, de que cuerpo era, estaba uniformado? RESPUESTA era de la Guardia Nacional. PREGUNTA ¿Se traslada hasta el Comando, como era las características de esos vehículos, cuantas unidades? RESPUESTA como dos unidades y dos motos, PREGUNTA ¿Cómo era esas unidades cerrada? RESPUESTA una con cajón. PREGUNTA: ¿Se encontraba las unidades identificada de la Guardia Nacional? RESPUESTA si. PREGUNTA ¿Se trasladaron en el mismo vehículo? RESPUESTA si los dos, en la unidad de cajón, ahí mismo trasladaron la moto. PREGUNTA ¿Quién era esa persona que se encontraba de visitante? RESPUESTA: el señor, al otro testigo, yo no lo conocía, no es de por ahí, casualidad estaba de visitante, lo montaron ahí, estaba de visitante como a 5 o 6 casas de ahí, el venia hacer un trabajo, la señora de el, me dijo que si conocía al chamo, yo le dije que no, nos dijeron que el estaba de visita. PREGUNTA ¿Usted manifestó que sirvieron de testigo, testigo de que? RESPUESTA: A mi me dijeron allá, que tenía que decir que paso ese dia, allá me pusieron a firmar ahí, me preguntaron, lo mismo que ustedes me esta preguntado. PREGUNTA ¿Ellos escribieron y usted firmo? RESPUESTA: ellos leyeron, me dijeron que firmara. PREGUNTA ¿Qué recuerda que te leyeron, ese dia? RESPUESTA: no me acuerdo. PREGUNTA ¿Cuándo fue entrevistado, quien se encontraba en ese momento? RESPUESTA No a mi me pusieron una secretaria, ellos no me metieron pa dentro, pa ningún lado, a mi prácticamente me pusieron afuera, en una placita, ya a lo ultimo me pasaron, me preguntaron y ya, yo fui a reclamar la moto, que no estaba a nombre mio. PREGUNTA ¿Cuándo usted lo pasa hacer interrogado, delante de quien fue interrogado? RESPUESTA. Estaba un funcionario y estaba la que escribe, e preguntaron, yo no se lo que escribe, porque no se leer, me dijeron firme, me soltaron, me quitaron el número. PREGUNTA ¿en el momento que fue interrogado, se encontraba el acusado, otra persona detenida y el otro testigo? RESPUESTA no. PREGUNTA ¿La dirección donde usted vive del barrio Patria Bolivariano, calle, avenida, numero de casa? RESPUESTA yo vivo atrás de la casa de el. PREGUNTA ¿Cuánto años tiene viviendo ahí? RESPUESTA yo trabajaba en la Villa, me mude para aca, nose el número de casa. PREGUNTA ¿punto de referencia donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA: se ve la cancha de frente en todo el medio de la vivienda. Es todo.
Asimismo, esta Sentenciadora al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo observa de la declaración testimonial rendida en la Sala de audiencia por el ciudadano LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, quien es testigo del procedimiento donde resulto ser aprehendido el ciudadano EDEN PAZ COLINA, y órgano de prueba promovido por parte del Ministerio Público, manifestó que el dia que lo aprehende, lo llama la señora Melitza, a su celular, la esposa de Eden, para hacer una carrera a su esposo, lo recoge en su casa, en el barrio, Patrio Bolivariano hasta la curva, hacer una comprita pa su casa, lo espero, lo conocía, porque le llego hacer varias carrera, fue cuando llega a la casa de Eden, estaba la comisión de la Guardia Nacional ahí, ya ellos ya había revisado la casa de el, no estaba la señora sino el hijo de 13 años y los agarraron los llevaron hasta el Comando, dos unidades y dos motos, una unidad con cajón, ahí mismo trasladaron la moto, sin decirle nada, también se llevaron a otro señor, el otro testigo, que ya se fue de viaje, que ese día había llegado, era un visitante, lo pusieron a parte adentro, y a el, al llegar al Comando, lo tuvieron en la plazita, a las 5 o 4 de la tarde, lo lleva adentro, estaba un funcionario y la que escribe, lo interrogaron, no estaba con los otros que fueron detenidos, no sabe lo que escribieron, porque no sabe leer y escribir, le dijeron firme, en la tarde lo soltaron, no sabe que paso con Eden, en el acta que redactaron, esta lo dicho de ellos, su cédula, firmo como luis a, eso es lo que sabe leer y escribir. Se adminicula con la declaración de los funcionarios YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, quienes fueron conteste y coincidente el tiempo, modo y lugar de la detención del acusado EDEN PAZ, se encontraba en el sitio como resguardo del sitio y manifestaron que la inspección corporal y investigación al ciudadano EDEN PAZ COLINA, los hicieron los funcionarios SARGENTO ROMERO EVELIO, Y SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dichas testimoniales a los fines de acreditar la aprehensión del acusado EDEN PAZ, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos ASI SE DECIDE.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS.
1.- Declaración del testigo FAVIO ROMERO, en la presente causa la cual son órganos de prueba promovido por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Juez solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar al despacho al testigo FAVIO ROMERO. En tal sentido, la Juez le instruyó en cuanto al contenido y alcance de los artículos 208 ejusdem, acerca de que tiene el deber de declarar la verdad de todo cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y que de falsear la verdad será sancionado conforme al artículo 242 del Código Penal, así pues, una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, indicando ser y llamarse como queda escrito: “FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 24.955.152, no tengo parentesco con el acusado “ acto seguido expuso: “no tengo ningún tipo de parentesco con él y el no tiene nada que ver con lo que yo llevaba, es todo”. Acto seguido se le da la palabra a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. ALEXANDER SANCHEZ, quien decidió no realizar preguntas, es todo” así mismo se deja constancia que la Defensa ABOG. LEANDRO LABRADOR, decidió no realizar preguntas.. Es todo. Igualmente se deja constancia que el Tribunal realizo las siguientes preguntas. 1. ¿usted manifestó que el ciudadano EDEN PAZ, no tiene que ver con lo que llevaba? R. si. 2. ¿Qué es lo que usted llevaba? R. marihuana. 3.- ¿Cómo lo llevaba? R. en un envase plástico, 4. ¿Cómo era el envaase? R. una pimpina de 20 litros. 5. ¿tiene conocimiento porque el ciudadano EDEN PAZ, está detenido? R. porque cuando me detienen, los guardias empezaron a darme golpes y golpes y me estaban obligando a buscar una persona, que sea el dueño de la droga, pero el señor no tiene nada que ver. 6. ¿de los golpes que usted recibió usted señalo a alguien? R. no. Es todo.
Esta declaración del testigo FAVIO ROMERO, fue debidamente incorporada al proceso y sometida al control y contradicción de las partes, y su dicho se aprecia conforme al artículo 22 del COPP, quien indico que no tiene ningún tipo de parentesco con EDEN PAZ y que el no tiene nada que ver con lo que el llevaba, marihuana, en un envase plástico, una pimpina de 20 litros, a el lo detiene, porque los guardias que lo detuvieron, empezaron a darle golpes y golpes y lo estaban obligando a buscar una persona, que sea el dueño de la droga, pero el señor EDEN PAZ, no tiene nada que ver, no lo señalo. Se adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes SA CARMONA SERGIO ANTONIO, SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTÍNEZ PÉREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, quienes fueron conteste y coincidente en manifestar que el dia 27 de Noviembre del 2019, a las 9:30 hora de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de atención al ciudadano Puente Sobre el Lago, con destino Maracaibo a la Costa Oriental Punta de Piedra, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, donde RIVAS PEDRO, mando orillar, un vehículo azul, tipo sedán, placa 449A8CV, que venia del Terminal de Maracaibo, transporte público, era una ruta de trafico Maracaibo a la Costa Oriental, un pasajero estaba nervioso, se encontraba adelante, fue bajado del vehículo y se prestó a revisar, estaba dos (2 testigos), (1) femenina y un (1) Masculino, en la maleta de carro, logro incautarle dos (2) pimpinas, una (1) de color azul y una (1) de color negro, tenia un trabajo hecho abajo, como si lo hubiese rajado abajo metieron lo que metieron y después la cosieron y pegaron con pega, este la cual palpo con el dedo, donde logro tocar algo duro, ve que la pimpina estaba reparada, el SARGENTO PRIMERA MARTÍNEZ YHONATHAN, con una navaja abrió, el funcionario SERGIO CARMONA y JESUS VILLALOBOS, ayudo a echar en el tobo el líquido que estaba en las pimpinas, se encargo de vaciar, las voltio, porque eran jabón líquido y se procedió identificar Once (11) envoltorios quedando descritos de la siguiente manera: en la pimpina de 20 litros, azul, habían Siete (7) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, de manera sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Colombia, abrieron la pimpina negra y también habían cuatro (4) panelas de las cuales dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Estados Unidos, y dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen, de una Estrella, posteriormente se realizó el pesaje, con un peso electrónico, marca OXACTA, modelo XAC-2000, serial N° 1082-655, con capacidad aproximada de 30gr-30kg, 5 Kilos con 200 gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Así mismo, de la presunta sustancia, que incautaron al acusado FAVIO ROMERO, los funcionarios actuantes, la cual fue DEMOSTRADA como MARIHUANA, por la Experta Química CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, con el DICTAMEN PERICIAL N° 1156, DE FECHA 27-11-2019, que suscribio, la cual es valorada conjuntamente con la experticia que suscribe y en su declaración se acredita que fueron recibidas en el Laboratorio de la Guardia Nacional 11 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, los mismo corresponden a la sustancia marihuana, y Dos envases plástico, tipo pimpina, resultaron en el barrido resulto positivo, con una traza de marihuana, correlacionado, eso quiere decir, que los envoltorios estaban dentro de los envase, tipo pimpina, en el cual explicó el método empleado para determinar que efectivamente la evidencia incautada, se refería a una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, entre otras cosas en su explicación concluyó que dichas sustancias arrojaron un peso bruto de cinco mil cuatrocientos veinte gramos, determinándose mediante las pruebas de orientación y certeza que se trataba de marihuana, la cual fuera incautada según la declaración de los funcionares actuantes que asistieron al juicio oral y público al acusado FAVIO ROMERO. Este Tribunal observa que existe contradicción entre la declaración del testigo FAVIO ROMERO y las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el joven de nombre FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, colaboro con ellos, de manera voluntaria, donde decía que se le fue entregada la encomienda en Maracaibo, las panelas, las pimpinas, por un ciudadano de nombre Edén Paz, apodado “el manguera”, indicando sus características y la dirección, donde pueda ser ubicados, y en tal sentido el testigo FAVIO ROMERO, indica que no señalo a EDEN PAZ, este Tribunal observa que con esta declaración, se evidencia que maneja una versión de los hechos totalmente distinta a la declaración a los narrado por los funcionarios actuantes, aún y cuando todos los testimonios son coincidentes en cuanto a la fecha y en el lugar del hecho, todos y cada uno en sus declaraciones no convienen en la narración de la participación del delito al ciudadano EDEN PAZ, asimismo, acredita la sustancia que fue localizada en el interior de un vehículo, razón por la cual al adminicularse la declaración con otro medio probatorio hace plena prueba a favor del acusado EDEN PAZ y se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
El análisis de esta testimonial también se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola, con las siguientes pruebas documentales
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE
El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:
1.- Exhibición y lectura al ACTA POLICIAL N°450, de fecha 27-11-2019, suscrita por los funcionario SA CARMONA SERGIO ANTONIO, SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTINEZ PEREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS JESUS, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la causa la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, sin embargo el tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en virtud del principio de Inmediación es el testimonio de los funcionarios actuantes las cuales fueron valoradas por este tribunal. ASI SE DECLARA.-
2.- Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N°1156, de fecha 27-11-2019, practicada por LOS EXPERTOS PTTE PEÑA MATHEUS ANDREINA y PTTE CARRIZO GUERRERO CINTHIANNY, adscrito al Laboratorio Criminalisticas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, ratificada por el funcionario que la suscribe CARRIZO GUERRERO CINTHIANNY, y mediante ésta se acredita la existencia de 11 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, los mismo corresponden a la sustancia marihuana, con un peso bruto de cinco mil cuatrocientos veinte gramos, sin embargo es evidente que con este medio de prueba si bien se determina la existencia de la sustancia estupefaciente no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDEN PAZ COLINA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-11-2019, suscrito los funcionarios SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTINEZ PEREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS JESUS, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el PUNTO DE ATENCION AL CIUDADANO PUNTA PIEDRA, del Municipio San Francisco del estado Zulia, CABECERA DEL PUENTE SOBRE LAGO, “GENERAL RAFAEL URDANETA” las fijaciones fotográficas, se observa donde se incauto la evidencia, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la características del sitio donde se realizo el procedimiento de la aprehensión de otro acusado FAVIO ROMERO y el lugar donde fue localizado el envoltorio contentivo de la droga denominada Marihuana. Este Tribunal no se pronuncia, por cuanto ya el mismo se acogió al Procedimiento de Admisión de los hechos. ASI SE DECLARA.-
4.- Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-11-2019, suscrito los funcionarios S1 MARTINEZ PEREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS JESUS, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en el BARRIO PATRIA BOLIVARIANA, CALLE PRINCIPAL DIAGONAL AL COLEGIO, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, del Municipio MARACAIBO del estado Zulia, las fijaciones fotográficas, se observa solo una vivienda, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, y este Tribunal la otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar la características del sitio donde se realizo el procedimiento de la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA. ASI SE DECLARA.-
5.- Exhibición y lectura al ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 27-11-2019, suscrita por los funcionario SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTINEZ PEREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS JESUS, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, al cual el tribunal le otorga valor probatorio a los fines de determinar la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, más no permite la individualización de la responsabilidad penal del acusado EDEN PAZ COLINA. ASI SE DECLARA
6.- Exhibición y lectura al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, la cual fue ratificada por el funcionario que la suscribe RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la normativa prevista en la ley para la colección y conservación de las evidencias localizadas como fue ONCE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTENTICO COLOR MARRON, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO, DE LA PRESUNTA DROGA DEONOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 5 KILOS 200GRAMOS, incautada al acusado FAVIO ROMERO ROMERO. Con esta acta el funcionario que suscribe deja constancia de la sustancia colectada, y de haberse entregado la misma a la sala de evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana. Se le da valor probatorio a esta documental, en el sentido que demuestra que la evidencia fue colectada y puesta bajo una cadena de custodia que resguarda la evidencia del procedimiento, para evitar alteraciones en la misma. Este Tribunal no se pronuncia, por cuanto ya el acusado FAVIO ROMERO, se acogió al Procedimiento de Admisión de los hechos. ASI SE DECLARA.-
7.- Exhibición y lectura al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 27-11-2019, suscrita por el funcionario SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, adscrito al Destacamento 111, Cuarta compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, , la cual fue ratificada por el funcionario que la suscribe RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, mediante la cual se acredita el cumplimiento de la normativa prevista en la ley para la colección y conservación de las evidencias localizadas como fue UN ENVASE PLASTICO TIPO PIMPINA, DE MATERIAL SINTENTICO COLOR AZUL, CON UNA CAPACIDAD DE 20 LITROS Y UN ENVASE PLASTICO TIPO PIMPINA, DE MATERIAL SINTENTICO COLOR NEGRO, CON UNA CAPACIDAD DE 4 LITROS, incautada al acusado FAVIO ROMERO ROMERO. Con esta acta el funcionario que suscribe deja constancia de la sustancia colectada, y de haberse entregado la misma a la sala de evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana. Se le da valor probatorio a esta documental, en el sentido que demuestra que la evidencia fue colectada y puesta bajo una cadena de custodia que resguarda la evidencia del procedimiento, para evitar alteraciones en la misma. Este Tribunal no se pronuncia, por cuanto ya el acusado FAVIO ROMERO, se acogió al Procedimiento de Admisión de los hechos. ASI SE DECLARA.-
8.- Exhibición y lectura DICTAMEN PERICIAL N°1157, de fecha 27-11-2019, practicada por LOS EXPERTOS PTTE PEÑA MATHEUS ANDREINA y PTTE CARRIZO GUERRERO CINTHIANNYY, adscrito al Laboratorio Criminalisticas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue incorporada legalmente al proceso, admitida como PRUEBA DOCUMENTAL de conformidad a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, ratificada por el funcionario que la suscribe CARRIZO GUERRERO CINTHIANNYY y mediante ésta se acredita la existencia de Dos envases plástico, tipo pimpina, resultaron en el barrido resulto positivo, con una traza de marihuana, correlacionado, eso quiere decir, que los envoltorios estaban dentro de los envase, tipo pimpina, sin embargo es evidente que con este medio de prueba si bien se determina la existencia de la sustancia estupefaciente no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado EDEN PAZ COLINA, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESCINDIDAS POR LAS PARTES:
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 03-11-2022se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a la testigo JENIREE GONZALEZ, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde del referido testigo. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto del testigo JENIREE GONZALEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 10-11-2022 se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a los testigo ROSA ELVIRA PALMAR, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos ROSA ELVIRA PALMAR, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral,
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 17-11-2022 se le da la palabra a la Defensa Privada ABOGADOS. LEANDRO LABRADOR, quien expone: “Falta por escuchar a los testigo MARIA CRISTINA URIANA, toda vez que fue infructuosa la ubicación de los mismos no podrá asistir a la continuación de juicios, es por lo que esta defensa, prescinde de los referidos testigos. Es todo. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SANCHEZ, no hace oposición alguna a la exposición de la defensa. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones de los testigos antes señalados promovidos por la defensa en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos MARIA CRISTINA URIANA, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral.
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 08-12-22 se le da la palabra a la fiscalía del ministerio público ABG. FERNANDO SANCHEZ Y ALEXANDER SANCHEZ, quien expone: “Falta por escuchar al testigo BERNABE JOSE OJEDA CRUZ, ROBERTO RAMON RIBIO BARRETO Y CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, toda vez que consta en el expediente oficio 0762-2022 de fecha 09 de agosto de 2022, dirigido cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia dirección general Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia Dirección General centro de coordinación policial N° 03 MARACAIBO NORTE “COQUIVACOA-JUANA DE AVILA –IDELFONSO VASQUEZ-CARRACCIOLO PARRA PEREZ-VENANCIO PULGAR, en la cual se entrevistan con la ciudadana Maibelin Gonzalez, titular de la cedula de identidad V- 26.356.218, vecina de donde reside el citado, informando que su vecino no se encuentra en el país, en relación al testigo ROBERTO RIBIO, se entrevisto con la ciudadana Elvia Gonzalez titular de la cedula de identidad V- 25.762.534, líder de calle del referido sector, la cual informo que el citado no se encuentra en el país y que su casa esta sola, así mismo el testigo CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, reside en el estado Lara y por ser infructuosa su ubicación por el termino de la distancia es por lo que se prescinde de los referidos testigos. Es todo”. Se deja constancia que la defensa privada ABG. GISELA RAMIREZ, no hace oposición alguna a la exposición de la fiscalía. Se deja constancia que el tribunal oficio en reiteradas oportunidades para la práctica de las notificaciones del testigo ante señalado promovidos por el ministerio público en su oportunidad legal, es por lo que el Tribunal prescinde en este acto de los testigos BERNABE JOSE OJEDA CRUZ, ROBERTO RAMON RIBIO BARRETO Y CARLOS ALFREDO VARGAS RODRIGUEZ, ofrecida en su oportunidad legal y admitida en fase de control, por cuanto no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia no aportó ningún valor probatorio al presente debate oral,
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de haber estudiado todos los elementos incorporados al debate oral y público y valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar, que el representante del Ministerio Público ACUSO a EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada con plena certeza la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, que quedo suficientemente demostrado mediante la declaración de la funcionaria experta CINTHIANNY MARIAN CARRIZO GUERRERO, fue sometida al control y contradicción de la partes, incorporada conjuntamente con los DICTAMEN PERICIAL N° 1156, DE FECHA 27-11-2019 inserto en el folio 42 de la Investigación Fiscal) y 2- DICTAMEN PERICIAL N° 1157, DE FECHA 27-11-2019, sobre la sustancia incautada, reconociendo su firma y el contenido de la misma, en tal sentido, su testimonio se aprecia conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación procesal y que permite al tribunal apreciar todas las circunstancias que envuelven el testimonio, cuyo contenido fue ratificado en el presente juicio oral y publico y permite al tribunal acreditar la existencia de 11 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, los mismo corresponden a la sustancia marihuana, con un peso bruto de cinco mil cuatrocientos veinte gramos y Dos envases plástico, tipo pimpina, resultaron en el barrido resulto positivo, con una traza de marihuana, correlacionado, eso quiere decir, que los envoltorios estaban dentro de los envase, tipo pimpina, siendo que dichas muestras fue colectada por los funcionarios actuantes SA CARMONA SERGIO ANTONIO, SM1 RIVAS PEREZ PEDRO DANIEL, S1 MARTÍNEZ PÉREZ YHONATHAN y S1 VILLALOBOS VILLALOBOS JESUS, quienes fueron conteste y coincidente en manifestar que el dia 27 de Noviembre del 2019, a las 9:30 hora de la mañana, se encontraba de servicio en el punto de atención al ciudadano Puente Sobre el Lago, con destino Maracaibo a la Costa Oriental Punta de Piedra, Cuarta Compañía, Municipio San Francisco, donde RIVAS PEDRO, mando orillar, un vehículo azul, tipo sedán, placa 449A8CV, que venia del Terminal de Maracaibo, transporte público, era una ruta de trafico Maracaibo a la Costa Oriental, un pasajero estaba nervioso, se encontraba adelante, fue bajado del vehículo y se prestó a revisar, estaba dos (2 testigos), (1) femenina y un (1) Masculino, en la maleta de carro, logro incautarle dos (2) pimpinas, una (1) de color azul y una (1) de color negro, tenia un trabajo hecho abajo, como si lo hubiese rajado abajo metieron lo que metieron y después la cosieron y pegaron con pega, este la cual palpo con el dedo, donde logro tocar algo duro, ve que la pimpina estaba reparada, el SARGENTO PRIMERA MARTÍNEZ YHONATHAN, con una navaja abrió, el funcionario SERGIO CARMONA y JESUS VILLALOBOS, ayudo a echar en el tobo el líquido que estaba en las pimpinas, se encargo de vaciar, las voltio, porque eran jabón líquido y se procedió identificar Once (11) envoltorios quedando descritos de la siguiente manera: en la pimpina de 20 litros, azul, habían Siete (7) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, de manera sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Colombia, abrieron la pimpina negra y también habían cuatro (4) panelas de las cuales dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen de la bandera de Estados Unidos, y dos (2) envoltorios de forma rectangular, panela, envuelto cada uno, con material sintético, de color marrón, alusivo con una imagen, de una Estrella, posteriormente se realizó el pesaje, con un peso electrónico, marca OXACTA, modelo XAC-2000, serial N° 1082-655, con capacidad aproximada de 30gr-30kg, 5 Kilos con 200 gramos de la presunta droga denominada Marihuana. Así mismo, de la presunta sustancia, que incautaron al acusado FAVIO ROMERO. Este Tribunal observa que existe contradicción entre la declaración del testigo FAVIO ROMERO y las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el joven de nombre FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO, colaboro con ellos, de manera voluntaria, donde decía que se le fue entregada la encomienda en Maracaibo, las panelas, las pimpinas, por un ciudadano de nombre Edén Paz, apodado “el manguera”, indicando sus características y la dirección, donde pueda ser ubicados, y en tal sentido el testigo FAVIO ROMERO, indica que no señalo a EDEN PAZ, este Tribunal observa que con esta declaración, se evidencia que maneja una versión de los hechos totalmente distinta a la declaración a los narrado por los funcionarios actuantes, aún y cuando todos los testimonios son coincidentes en cuanto a la fecha y en el lugar del hecho, todos y cada uno en sus declaraciones no convienen en la narración de la participación del delito al ciudadano EDEN PAZ, asimismo, acredita la sustancia que fue localizada en el interior de un vehículo, razón por la cual al adminicularse la declaración del testigo FAVIO ROMERO, con otro medio probatorio hace plena prueba a favor del acusado EDEN PAZ y se valora a su favor de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el acusado FAVIO ROMERO, por cuanto el mismo Admitió los Hechos, en fecha 07-04-2022 y fue condenado por esta Juzgadora a cumplir la pena de quince años de prisión. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, quedo acreditado mediante la declaración de los funcionarios YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, de participar en un SEGUNDO PROCEDIMIENTO, por cuanto indicaron que el mismo dia 27-11-2019, el ciudadano aprehendido FAVIO ROMERO, en horas de la mañana, informo que dichos envases había sido entregado en la ciudad de Maracaibo por un ciudadano a quien menciono como EDÉN PAZ, a quien apoda el manguera del cual aporto todos los datos de su ubicación. Es por lo que se conforman el mismo día a las 4:00pm de la tarde, una comisión MIXTA, por los funcionarios de la Cuarta Compañía, dos sargento del procedimiento anterior y funcionarios de la Guardia Nacional, de la unidad de investigación antidrogas, a trasladarse hacia el Barrió Patria Bolivariana, calle principal, casa sin número, diagonal al colegio, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual fue avistando un ciudadano con las características aportadas por el ya aprehendido éste ciudadano, apodado el manguera, quien al observar la comisión militar opto por emprender veloz huida a bordo de un vehículo motocicleta, siendo restringido a pocos metros por la comisión. Estos funcionarios YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, indicaron que su funciones fueron de seguridad de apoyo, indicaron que los funcionarios en las unidades antidroga, REVISARON y son los que practicaron la detención del acusado EDEN PAZ, procediendo a indicarle que se encontraba aprehendido por la incautación de 5 Kilos 420 gramos de MARIHUANA en un vehículo de transporte público con la ruta Maracaibo - Caracas que trasladaba el imputado FAVIO MIGUEL ROMERO ROMERO. Este tribunal observa que en este procedimiento participaron una comisión mixta, de funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°111, de la Guardia Nacional, y de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (Uria), no fueron promovido los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA.
Por otra parte los funcionarios YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, indicaron que se traslado al acusado EDEN PAZ COLINA, hasta el comando, donde el ciudadano fue entrevistado, en presencia de los testigos y de funcionarios de la Unidad de Investigación Antidroga, donde manifestó de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, que conocía al ciudadano Favio Romero, aproximadamente un año, y que había hecho en poco días la entrega de la sustancia ilícitas y que este era el encargado de realizar el transporte hasta la ciudad de Caracas, donde se podría en contacto con un ciudadano identificado como REY a través de un número telefónico signado con el número 0412-7744526 que la recibiría. Este Tribunal considera, que si bien es cierto se acredito la existencia de 5KILOS 420 GRAMOS DE MARIHUANA, más no que esa droga haya sido incautada a este ciudadano EDEN PAZ COLINA, mal puede tener este tribunal la certeza de que efectivamente, que hubo una transferencia en la droga antes mencionada al hoy acusado EDEN PAZ COLINA, más aún cuando en este procedimiento participaron una comisión mixta, de funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°111, de la Guardia Nacional, y de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (Uria), donde solo se escucho 2 funcionarios actuantes YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N°111, de la Guardia Nacional, manifestaron que fueron de apoyo y que la inspección corporal y la aprehensión del acusado EDEN PAZ COLINA, fueron realizados por los funcionarios de ANTIDROGA, que no fueron traído al juicio oral y público, en virtud de que no fueron promovidos por el Ministerio Público.
Se adminicula la declaración de los funcionarios YHONANTHA MARTINEZ y JESUS VILLALOBOS, con la declaración del testigo LUIS ANTONIO LARRAZÁBAL FUENMAYOR, indico que el día que lo aprehende, lo llama la señora Melitza, a su celular, la esposa de Eden, para hacer una carrera a su esposo, lo recoge en su casa, en el barrio, Patrio Bolivariano hasta la curva, hacer una comprita pa su casa, lo espero, lo conocía, porque le llego hacer varias carrera, fue cuando llega a la casa de Eden, estaba la comisión de la Guardia Nacional ahí, ya ellos ya había revisado la casa de el, no estaba la señora sino el hijo de 13 años y los agarraron los llevaron hasta el Comando, dos unidades y dos motos, una unidad con cajón, ahí mismo trasladaron la moto, sin decirle nada, también se llevaron a otro señor, el otro testigo, que ya se fue de viaje, que ese día había llegado, era un visitante, lo pusieron a parte adentro, y a el, al llegar al Comando, lo tuvieron en la plazita, a las 5 o 4 de la tarde, lo lleva adentro, estaba un funcionario y la que escribe, lo interrogaron, no estaba con los otros que fueron detenidos, no sabe lo que escribieron, porque no sabe leer y escribir, le dijeron firme, en la tarde lo soltaron, no sabe que paso con Eden, en el acta que redactaron, esta lo dicho de ellos, su cédula, firmo como luis a, eso es lo que sabe leer y escribir, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio a dichas testimoniales a los fines de acreditar la aprehensión del acusado EDEN PAZ, sin embargo, no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, ni acredita la existencia de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, pues para servir de medio probatorio necesariamente debe ser adminiculado con otro medio de prueba ya que por si sólo no compromete la responsabilidad penal del acusado EDEN PAZ COLINA, en los delitos que se le acusa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con la declaración de los funcionarios que rindieron declaración PEDRO RIVAS, de manera referencial, por cuanto no tuvo presente en la aprehensión del acusado EDEN PAZ, indico que le fue incautadas al acusado EDEN PAZ, un teléfono y un abonado, expreso que un contacto de un ciudadano apodado el REY, que se podía comunicar, para la entrega, que ya se encontraba en la ciudad de Caracas, con ese iba a contactar, menciona en el contenido de telefonía. Se escucho la declaración del funcionario SERGIO CARMONA, de manera referencial, por cuanto no tuvo presente en la aprehensión del acusado EDEN PAZ, indico que en la aprehensión de EDEN PAZ, no participo, tuvo conocimiento que salió la comisión y lo aprehendieron. Se escucho la declaración del funcionario YHONANTHA MARTINEZ, quien indico que el y el SARGENTO VILLLALOBOS JESUS, del Comando de la Guardia, su funciones fue de de seguridad, encargado de velar que ningún tercero pueda arremeter contra ellos, y al SARGENTO ROMERO EVELIO, Y SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, ellos dos son de la unidad especial antidroga, le manifestaron que le fue incautado al acusado EDEN PAZ, un teléfono celular, al señor EDEN PAZ, que no recuerda las características de ese teléfono celular, tenia una conexión con un señor, del distrito capital, apodado rey, le iba recibir la presunta droga al señor FAVIO, los dos lo manifestaron, había un número telefónico en cuestión, pero no pudieron contactar con el señor. Se escucho la declaración del funcionario JESUS VILLALOBOS, observo la aprehensión del acusado EDEN PAZ, indico que practico la revisión del ciudadano EDEN PAZ, el SARGENTO IZAGUIRRE LUIS, o los sargentos de las unidades antidroga, que se le incauto un teléfono celular, que no recuerda las características de ese teléfono celular, tenia una conexión con un señor, del distrito capital, apodado rey, le iba recibir la presunta droga al señor FAVIO, había un número telefónico en cuestión, pero no pudieron contactar con el señor, Es por lo que este Tribunal observa que no se demostró durante el juicio, la existencia de dicha evidencia telefónica, que tuviera relación entre los acusados FAVIO ROMERO y EDEN PAZ, O CON ALGUN TERCERO, directamente con la incautación de la sustancia ilícita ni permite determinar la responsabilidad del acusado EDEN PAZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el PRIMER APARTE del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así entonces, si bien logró determinarse la existencia de la sustancia estupefacientes no pudo determinarse las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, de manera tal, que al no poder establecer con certeza la comisión del referido delito consecuencialmente tampoco pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado EDEN PAZ COLINA; por lo cual resulta evidente, que con los exiguos elementos de pruebas presentados y antes analizados, no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien fungen hoy como acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
En tal sentido se puede apreciar, versiones completamente diversas, y fueron expuestas por personas que vinieron al tribunal a dar su testimonio en esta sala de juicio, observando esta juzgadora, que tales afirmaciones, de los funcionarios actuantes, como manifestaciones del acusado FAVIO ROMERO, las cuales para quien aquí decide, carece de total valor probatorio, debido a que fue tomada esa declaración, sin contar con la presencia de un abogado defensor, ni ningún otro testigo presencial, que avale el dicho de los funcionarios; en tal sentido, el ciudadano FAVIO ROMERO, comparecio a indicar que la droga fue incautada no tiene nada que ver, y que el no señalo a EDEN PAZ, es por lo que existe sentencia reiterada, del máximo tribunal de la República, establece que el dicho de los funcionarios constituye un indicio de responsabilidad, en tal sentido, en este sentido este tribunal manifiesta que efectivamente existe contradicción entre el dicho de los actuantes en el procedimiento, como lo son en el modo, fue la aprehensión del ciudadano ENDE PAZ, cuando 2 funcionarios actuó de comisión de apoyo, no compareció ningunos de los funcionarios adscritos en Antidrogas, y no se le incauto ningún objeto de interés criminalsiticos, ante tales contradicciones, esta juzgadora no logra obtener el convencimiento necesario para acreditar la responsabilidad penal del acusado ENDE PAZ, en el hecho punible, por cuanto solo se cuenta con testimonio de los funcionarios actuantes; no obstante, no es posible establecer un nexo causal entre el hecho y el acusado, ENDE PAZ para acreditar la comisión del hecho punible, teniendo únicamente el dicho de los funcionarios actuantes, con la cual se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, ENDE PAZ, mas no la responsabilidad penal del mismo, teniendo en cuenta además, que a parte del indicio inicial, no se trajeron otras pruebas, que determinen la certeza de la perpetración de los hechos
Considera quienes aquí deciden, que no existió un medio de prueba, como la existencia del teléfono y vaciado contenido de interés criminalisticos, que pueda dar orientación y de certeza la relación entre el acusado EDEN PAZ y el ahora penado FAVIO ROMERO, por lo cual esta Juzgadora, no debe realizar afirmaciones a futuro es incierta, como lo a sostenidos en reiterados criterios jurisprudenciales emanados del tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 08-08-2013.
Claramente el tribunal puede manifestar, dos versiones que por supuesto en ningún momento el tribunal puede dar en todo caso por ciertas, pues hay que tomar constancia de que se trata de dos versiones totalmente opuestas, pero no debe mediar duda sobre la responsabilidad del acusado y ésta es razonable, y estos elementos testimonios se encuentran irrelevantes e insuficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo tanto el tribunal hace suya la sentencia de la sala de casación penal, no397, principio de la insuficiencia probatoria contra el imputado, en donde establece que todo juzgado esta obligado a decidir a favor del imputado, cuando no existan suficientes elementos de convicción, en este sentido igualmente este tribunal, en la valoración de la prueba establece como mínimo objeto establecer, establecer la jurídica y legal existencia de la verdad, hace referencia a la valoración de la prueba en donde se busca la verdad de los hechos, es en este momento es donde el juez pone a disposición no solo su intelecto y su conocimiento material y su experiencia, sino también su honestidad, muy responsablemente.
Hechas las consideraciones anteriores, a todas luces, durante la realización del debate oral y apreciados los medios de prueba uno a uno como antes se hizo, el tribunal concluye que del debate probatorio la parte acusadora pública no probó con plena certeza la culpabilidad del acusado en los hechos imputados, destacando así, que en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién en este caso solicitó el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes en principio, nada debían de probar dada su presunción de inocencia como estado jurídico que les asiste; sin embargo, es bueno es precisar, que tal actuación del Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debió a los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación, en virtud que de los medios de prueba que fueron traídos ante esta instancia judicial, no logro demostrarse con plena certeza la comisión del hecho punible ni la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que les fue imputado.
Observa quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES-. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Así pues, NO fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza que el mismo hayan participado en los delitos por el cual fue procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, que no puede existir una sentencia sin una prueba que de la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la conclusión que existen dudas en torno a la participación del acusado para subsumir su conducta en la comisión de los delitos por los cuales fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, bajo ningún grado de participación, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran coautor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, lo que conllevo a solicitar a favor del acusado referido, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS: “Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar en forma inequívoca, la conexión entre el delito, EDEN ARTURO PAZ COLINA, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de estos con el delito que se le imputaba el cual tampoco pudo determinarse con certeza y por el cual fueren juzgados, ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en un ilícito penal, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y del acusado antes mencionado, no pudo la vindicta pública probar con certeza la circunstancias bajo las cuales se cometió los delitos imputados ni la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, que directamente en forma racional pudiera comprometer sus responsabilidad penal, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por estos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado, entendiendo esta, como la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EL CUAL MANTUVO LA FISCALIA en sus conclusiones se trae colación decisión N° 162-2013 de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 26 de Junio del 2013 la cual establece no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” . Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Así entonces no fueron incorporados al debate medios de prueba promovidos para la comprobación de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal y finalmente no existe en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, es por lo cual lo procedente en derecho , es por lo cual siendo las pruebas el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no logro determinarse la comisión del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del estado venezolano, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, por lo cual, lo procedente en Derecho es ABSOLVERLO por dicho hecho punible. Y así se Decide.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVEN al acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, por ser presuntamente AUTOR en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLE y se ABSUELVE al acusado EDEN ARTURO PAZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° 21.164.960, de 34 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Albañil, hijo de Yarilis del Valle Colina y Angel Jesus Paz, Residenciado en: San Francisco, Av. 5, Barrio el Manzanillo, Calle 5, casa 26B-88, Parroquia Francisco Ochoa Municipio San Francisco del Estado Zulia y en consecuencia la ABSUELVE por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numerar 11 del artículo 163 EJUSDEM, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haberse demostrado su responsabilidad penal en el delito ya mencionado. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES de la ciudadana EDEN ARTURO PAZ COLINA, por lo que CESAN TODAS LA MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL MENCIONADO CIUDADANO, conforme a lo establecido en el artículo 348 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABOG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YOSMERY HERRERA
En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 36-23 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-
LA SECRETARIA
ABOG. YOSMERY HERRERA
HVA/lucy
CAUSA NRO. 4J-1490-20
MP-313217-19
VP03P2019012250
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