REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de Abril de 2023
212° y 163°


ASUNTO: 4J-1589-21 SENTENCIA NRO: 33/23

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA CUARTO DE JUICIO: HERMAGLLY VELASQUEZ
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: YOSMERY HERRERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 50° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: N° 29 JEAN GONZALEZ
ACUSADO: JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623,

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ adicional el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarmen y control d Armas y Municiones

DE LOS HECHOS POR LO CUAL FUE ACUSADO, POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Según el Ministerio Público los hechos sucedieron así: “En fecha 29 de Febrero del aho 2020, los funcionarios policiales Detective Agregado Junior Sanchez, Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detectives Yefred Duran y Kevin Ramirez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegation Villa del Rosario, realizaron la aprehension en flagrancia de los ciudadanos JOSE EMIRO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.972.889, 02.- YONATAN JOSE GOMEZ GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.686.537, 03.- JOSE GIL MIRANDA LAGUNA, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA E-83.229.623 Y 04.- EDUER ENRIQUE FUENTES PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.228.218, previa denuncia del ciudadano PABLO GONZALEZ, quienes se trasladaron hasta el SECTIR GUADALAJARA, BARRIO GUADALUPE, CALLE Y CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar inspeccion tecnica y del sitio del suceso, una vez en la referida direction fueron atendidos por el ciudadano Pablo Gonzalez, quien al manifestarle el motivo de su presencia les permitio el libre acceso a la residencia en cuestion senal£ndoles el sitio exacto donde se encontraban los objetos que fueron sustraidos, por lo que el Detective Kevin Ramirez, opto por realizar la respectiva inspeccion tecnica del sitio de suceso, no logrando colectar evidencia alguna, seguidamente le solicitaron informacion a la persona denunciante sobre la ubicacion de los sujetos mencionados como " El Pocholin", "El Caracas" y " El Jonathan quienes fungen como sospechosos del presente hecho, sehalando la vivienda del sujeto mencionado como "El Pocholin" quien reside a escasos metros de la vivienda en la que se encontraban por lo que se apersonaron frente a la misma donde una vez ubicados lograron avistar a una persona adulta de sexo masculino quien al notar la presencia de la comision policial adopto una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, hacia el interior de dicha vivienda, dandole la voz de alto haciendo este, caso omiso a dicha orden, por lo que tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso ingresaron a dicha vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal y sus excepciones, al mismo tiempo que el detective Yefred Duran se dispuso a ubicar alguna persona en particular que fungiese como testigo en el procedimiento en curso obteniendo resultados negativos debido a que las personas seleccionadas para tal fin no quisieron cooperar con el procedimiento en progreso para no verse inmiscuidas en ningun tipo de proceso penal, una el interior de la referida vivienda logramos darle alcance al sujeto en cuestion, solicitandole que de manera voluntaria exhibieran cualquier objeto u arma que tuviese adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta ya que presumiamos que ocultaban algo ilicito, manifestando este no tener lo solicitado, no conforme el Detective Yefred Duran, opto por realizarle una revision corporal amparado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal, consecutivamente se le solicito que mostraran algun documento de identification personal, manifestando el mismo no tener documento alguno identificandose verbalmente como: JOSE EMIRO GONZALEZ, APOD ADO " EL POCHOLIN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, FECHA DE NACIMIENTO 07/11/1991, DE 29 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUADALAJARA, BARRIO GUADALUPE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 19.972.889, por lo que en vista que se trataba del sujeto solicitado le inquirimos informacion acerca del hecho que se investiga, manifestando este sin motivo a premio ni coaccion alguna que en horas de la madrugada del presente dia ingresa en compahia del" El Caracas" y " El Jhonatan" a la vivienda del mismo logrando sustraer varios objetos de los cuales solo tenia en su vivienda un chinchorro y varias camisas ya que " El Caracas" se habia quedado con un gavetero y Un Televisor y "El Jonatan" se habia quedado con el colchdn y en reloj de pared, asi mismo indico haberle vendido un chinchorro color azul, a uno de sus vecinos de nombre EDUER, obtenida dicha information realizaron una busqueda en el interior de dicha morada pudiendo observer sobre una mesa un (01) Chinchorro de color amarillo con vino tinto y cinco (05) camisa de varios colores y marcas, lo cual fue fijado fotograficamente y debidamente colectado a traves de la respectiva inspection tecnica realizada por el Detective Kevin Ramirez para ser sometidas a futuras experticias. seguidamente le solicitaron al ciudadano antes identificado que los condujeran hasta la residencia de cada uno de los sujetos mencionados con anterioridad llevandolos primeramente hacia la residencia del sujeto mencionado como "El Jonathan" ubicada en la misma barriada, calle principal, casa sin numero, localizada casi al final de dicha calle, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, lugar donde avistaros a una persona adulta de sexo masculino quien al presenciar la comision policial, emprendiendo hacia el interior de dicha morada, dandole la voz de alto la cual ignoro por completo, motivandolos a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso para ingresar a dicha vivienda, amparados con lo establecido en el articulo 196 del Cddigo Organico Procesal Penal y sus excepciones, tratando de ubicar alguna persona en particular que fungiese como testigo en el procedimiento en curso obteniendo resultados negativos debido a que las personas que se encuentran adyacente se negaron a cooperar con el procedimiento que se realizaba para no involucrarse en ningun tipo de proceso penal, una vez en el interior de la referida casa logramos neutralizar al sujeto en cuestion, solicitandole que de manera voluntaria exhibiera cualquier objeto u arma que tuviese adherida a su Cuerpo u oculta entre su vestimenta ya que presumiamos que ccultaba algo ilicito debido a su comportamientO, manifestando no tener lo solicitado, no obstante el Detective Yefred Duran, le practico una revision corporal amparado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal la cual culmino sin lograr ubicarle objeto alguno, solicitandole a dicho sujeto que nos aportara sus datos filia torios: identificandose como : Y0NATAN JOSE GOMEZ GOMEZ, APOD ADO EL YON AT AN", DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUES DE PERIJA, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 01-05-1991, DE 28 ANOS DE ED AD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECOR GUADALAJARA, BARRIO GUADALUPE CASI AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, APRROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-20.686.537, consecuentemente realizaron una busqueda en cada una de las areas que comprenden la residencia en cuestion logrando ubicar un (01) colchdn marca Sueho de Angel y un (01) reloj de pared, marca Polar Lith, lo cual luego de ser fijado fotograficamente se colecto mediante la inspeccidn tecnica realizada por el Detective Kevin Ramirez, posteriormente se trasladaron a la residencia del sujeto mencionado como "El Caracas", ubicada en el mismo sector entrando por la primera calle, rancho de lata sin numero, Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Penja', Estado Zulia, lugar donde realizaron una serie de llamados a viva voz los cuales no fueron atendido por persona alguna, mas sin embargo varias personas que se encontraban adyacente senalaban hacia el interioro de dicha vivienda insistiendo en que ingresaran a la misma ya que en su interior se encontraba un sujeto apodado "El Caracas" quien es uno de las sujetos que mantienen la comunidad en zozobra, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad que la situacion ameritaba en virtud de lo previsto en articulo 196 del Codigo Organico Procesal Penal y sus excepciones, al mismo tiempo que requerian a dichas personas que sirvieran como testigos del allanamiento a practicar negandose estos rotundamente, una vez dentro de la casa avistamos a una persona adulta de sexo masculino quien intentaba saltar el cercado posterior de la misma frustrando dicho cometido solicitandole que de manera voluntaria exhibi^ru cualquier objeto u arma que tuviese adherida a su cuerpo u oculta entre su vestimenta ya que presumiamos que ocultaban algo ilicito debido a su comportamientO, ignorando nuestra peticion, no obstante opte por practicarle a dicho sujeto una revision corporal amparado en el articulo 191 del Codigo Organico Procesal Penal logrando ubicade en el bolsillo derecho del pantaldn que portaba para el momento, cinco (05) municiones de arma de fuego de alto calibre marca Winchester, sin percutir, las cuales fueron colectadas para futuras experticia, solicitandole informacion acerca de la procedencia y destino de las mismas no aportando respuesta alguna, asi mismo al solicitarle sus datos filia torios de identifico como: JOSE GIL MIRANDA LAGUNA, APODADO " EL CARACAS", DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, FECHA DE NACIOMIENTO 07-06-1975, DE 44 ANOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GUADALAJARA, BARRIO GUADALUPE, BARRIO GUADALUPE ENTRANDO POR LA PRIMERA CALE, EN UN RANCHO DE LATA SIN NUMERO DE CASA, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-83.229.623, en tal sentido en vista que se encontraban frente a la comision flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Desarme y Control de Municiones, se le informo al ciudadano antes identificado que quedaria detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Cddigo Organico Procesal Penal por lo que siendo las 12: 00 de la tarde de ley y sus Derechos y Garantias Constitucionales, establecidos en los articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que sus derechos como imputado insertos en el articulo 127 del Cddigo Organico Procesal Penal, simultaneamente, el Detective Kevin Ramirez amparado en lo establecido en los articulos 186y 266 del Cddigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 y 51 de la Ley Organica del Servicio de Policia de Investigacidn, el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Servicio, Nacional de Medicatura y Ciencia Forenses, practico la respectiva inspeccidn tecnica del lugar, logrando ubicar en el interior de dicha vivienda un televisor marca Deawoo y un Gavetero de color marron, lo cual fue fijado y colectada, para ser sometido a futuras experticias, en el mismo orden de hechos, se trasladaron hasta el barrio el Carmen, Calle y Casa sin numero de color bianco y verde, especificamente a lado del Consejo Comunal, Parroquia el Rosano. Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, residencia del sujeto " Eduer", una vez presentes, fueron tendidos por una persona adulta del sexo Masculino, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia e identificamos como funcionanos de este cuerpo policial, manifesto ser la persona que requeriamos identificandose como: EDUER ENRIQUE FUENTES PEREZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 20-10-1984, DE 36 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-22.228.218, haciendonos saber que ciertamente en horas de la mahana un sujeto a quien conoce como "El Pocholin", le habia vendido un chinchorro de color azul, el cual tenia dentro de su residencia, permitiendo el libre acceso, sehalandonos la ubicacion de lo antes aludido, logrando observar un chinchorro de color azul, el cual fijado colectado y etiquetado para futuras experticias, inmediatamente el Funcionario Detective Kevin Ramirez ( Tecnico), practico la respectiva inspeccidn tecnica del lugar, colectando el objeto antes descrito, culminadas las diligencias urgentes y necesarias retornando a su comando conjuntamente con los ciudadanos, investigados y las evidencias incautadas, donde al ser verificados en el sistema de investigacidn e informacion policial (Siipol), constataron que el ciudadano Jose Emiro Gonzalez alias "El Pocholin", presenta registro policial (Detenido) por el delito de Hurto Generico Comun, de fecha 04-082018, expediente K-18-0236-00447, iniciado por este mismo despacho y el ciudadano Jose Gil Miranda Laguna, apodado "El Caracas", presenta Registro Policial (Detenido) por el delito de Aprovechamiento y Cosas Provenientes del Delito, de fecha 10-06-2016, expediente K-16-0236-00371, iniciado igualmente por ese despacho y en relacidn a los demas ciudadanos no presentaron registros policiales ni solicitud alguna y segun el enlace C.I.C.P.C- SAIME, dichos datos se encuentran insertos en el referido siste.nu, consecutivamente realizaron llamada telefdnica al ciudadano Pablo Gonzalez, quien figura como denunciante y victima de la presente investigacidn para que el mismo se apersonara ante la sede para colocarle de vista y manifiesto los objetos incautados mediante las diligencias realizadas, haciendo este acto de presencia luego de varios minutos, poniendole de vista y manifiesto las evidencias en cuestion manifestando que efectivamente que dichos objetos eran de su propiedad, practicandose la detencion de los ciudadanos en mencidn por encontrarse incursos en la comision flagrante de uno de los delitos contra la propiedad de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Cddigo Organico Procesal Penal.”

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
EXPERTOS

1.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los expertos CAP. FLORES BARAJAS GABRIELA Y PTTE. CARRIZO CINTHIANNY adscritos al Laboratorio Criminalísticos Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en base a la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEM-SLCCT-DQ-DPQ-22/0807, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2022.

2.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL de los expertos SM/3. HERNANDEZ M. REINALDO J. SM/2. FOURTUL TOBILA GIL E. Adscritos al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en base a la DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° CG-JEM-SLCCTGNB-LC-DF-22/0836, DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2022.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, de PABLO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.937.250


2.- Detective Agregado Junior Sanchez, Inspector jefe Visaudys Contreras , Detectives Yefred Duran y Kevin Ramirez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Villa del Rosario, en base del ACTA POLICIAL y LAS INSPECCIONES TECNICAS DEL LUGAR .

3.- DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL, DETECTIVE GERARDO ALTUVE, Experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegcion Villa del Rosario.


PRUEBAS DOCUMENTALES PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES
1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL , suscrita en fecha 29 de Febrero de dos mil veinte (2020) , por los funcionarios policiales Detective Yefred Duran y Kevin Ramirez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas Sub Delegcion Villa del Rosario.

2.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 0079-20, suscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de los mil veinte (2020) funcionarios policiales Detective agregado junior sanchez , Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detective Yefred Duran y Kevin Ramirez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegcion Villa del Rosario.

3-. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 0077-20 suscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de los mil veinte (2020) funcionarios policiales Detective agregado júnior Sánchez, Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detective Yefred Duran y Kevin Ramirez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario.

4.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 081-20 suscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de los mil veinte (2020) funcionarios policiales Detective agregado júnior Sánchez, Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detective Yefred Duran y Kevin Ramirez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario.

5.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 080-20 suscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de los mil veinte (2020) funcionarios policiales Detective agregado júnior Sánchez, Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detective Yefred Duran y Kevin Ramirez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario.


6-. Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso 078-20 suscrita en fecha veintinueve (29) de Febrero de los mil veinte (2020) funcionarios policiales Detective agregado júnior Sánchez, Inspector Jefe Visaudys Contreras, Detective Yefred Duran y Kevin Ramírez Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario.


PRUEBA PERICIAL

1.- Resultado de la Regulación prudencial signada con el N° 024, suscrita en fecha veintinueve (29) de FEBRERO de dos mil veinte (2020) , por el DETECTIVE GERARDO ALTUVE , Experto Reconocedor , adscrito al CICICP- VILLA ROSARIO .

2.- Resultado de Expertita de Reconocimiento Legal y Avaluó Real signada con el n° 023, suscrita en fecha veintinueve (29) de FEBRERO de dos mil VEINTE , por el DETECTIVE KEVIN RAMIREZ , Experto Reconococedor , adscrito al CICPC- VILLA DEL ROSARIO .

3-. Resultado de Expertita de Reconocimiento Legal y Avaluó Real signada con el n° 026, suscrita en fecha veintinueve (29) de FEBRERO de dos mil VEINTE, por el DETECTIVE KEVIN RAMIREZ , Experto Reconococedor , adscrito al CICPC- VILLA DEL ROSARIO.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En el día de hoy, 01 de abril de 2023, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 pm.) hora fajada para llevarse a efecto EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de manera UNIPERSONAL, en la causa signada con el Número 4J-1589-21 seguida en contra del JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO GONZALEZ adicional el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 124 de la ley para el desarmen y control d Armas y Municiones , tales efectos, a solicitud de las partes, se constituyó este Tribunal CUARTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, con ocasión al PLAN ESPECIAL REVOLUCIÓN JUDICIAL IMPLEMENTADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL MARCO DEL PRESENTE AÑO, en la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA DESTACAMENTO 114 LA VILLA, presidido por la Jueza, ABG HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE, y actuando como Secretaria la ABOG. YOSMERY HERRERA. De seguidas, la Jueza le solicitó a la Secretaria, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCAL 50° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ el acusado, JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623 quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión y expuso: “Revoco a mi defensor anterior y quiero que me nombren un defensor público, es todo”, correspondiéndole el turno al DEFENSOR PÚBLICO N° 29 ABOG JEAN GONZALEZ, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Asumo la defensa del ciudadano acusado JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623, y me impongo de actas es todo”, observándose la inasistencia de la víctima, quien es representada por la Fiscal del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes, La Jueza declara ABIERTA LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas o impertinentes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en sus contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguidas manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, indicando que no deseaba declarar en este momento. Acto seguido, se le informó y explicó a los ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que han entiende todo lo que se le ha explicado. De seguidas, la Juez se dirige a las partes preguntándoles si tienen algún punto previo que plantear.
De inmediato la defensa pública N° 29 Abogada. JEAN GONZALEZ, solicitó el derecho de palabra y como PUNTO PREVIO expone “Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la cual fue realizada en fecha 14-04-2020, esta Defensa debe en este momento efectuar un análisis de los hechos, de donde se evidencia que no es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, sino es PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, por cuanto llevaba consigo municiones, en lugares prohibidos, lo cual dichos hechos se subsumen en el derecho, específicamente en la norma contemplada o establece el artículo 113 de la ley de desarme y control de armas y municiones, en razón de esto, ciudadana Fiscal respetuosamente le solicito, se le adecue a mi defendido JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, la calificación fiscal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES a PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, tal y como lo establece el Código Penal, solicitando desde ya Jueza, en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y aplique al acusado JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, la penalidad correspondiente. Ahora bien, ciudadana Jueza siendo que con esta admisión de hechos, de alguna manera varían las circunstancias le solicito de forma respetuosa les sea revisada la medida impuesta a mi defendido ALEXANDER DAVID CASTILLO VILLA titular de la cédula de identidad N° E-1046337655, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se les imponga una de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 eiusdem, ya que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, así como, que en virtud de que la pena que establece mediante concurso ideal, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. EDUARDO MAVAREZ, quien expuso: “Vista la incidencia planteada por la defensa pública, donde el Ministerio Público asume, que están solicitando una adecuación de la precalificación jurídica, antes de entrar al debate, en tal sentido el ministerio publico ratifico en todas y cada una de sus partes el acto conclusivo de acusación y la relación de los hechos que allí se plantean, ahora bien actuando como parte de buena efectivamente llevaba consigo municiones en lugares prohibidos, por lo que sin entrar al debate se podría inferir la calificación planteada por la defensa es la correcta es decir PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley de desarme y control de armas y municiones, considerando y respetando este representante del estado, el criterio o decisión que pueda emitir este órgano jurisdiccional en relación a la presente incidencia, y siendo que la misma Defensa ha señalado que estos van a admitir el hecho, esta Representación no se opone a la sustitución de una medida menos gravosa”. Este Tribunal, considera que es procedente en derecho el planteamiento hecho por la Defensa y aceptado por el Ministerio Público, luego de escuchar y revisar lo planteado, de que el acusado JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623, su participación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal, así como parte de buena fe; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el ordinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la regla debe ser que el acusado sean Juzgado en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que el defensor Público N° 29, ABOG. LIGCAR FUENMAYOR, en su carácter de defensora Pública, han solicitado se REVISE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, solicitud a la que no se opuso la Representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, ya que este Tribunal observa lo siguiente: que la Defensora ha expresado la intención que tienen su defendido de admitir los hechos, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y que la pena a imponer quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, circunstancia esta que también es una variación importante, ya que la privación fue decretada en la presentación del imputado, a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento la estimó necesaria y la Jueza de Control para el momento consideró que habían suficientes elementos de convicción para decretar la referida privación, indicando la Defensa que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte del acusado de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ord. 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se deja constancia que el acusado ha quedado debidamente impuesto de las obligaciones aquí acordadas. Se ordena oficiar al CICPC LA VILLA, a los fines de participarles de lo aquí decidido, la presente decisión será motivada en auto por separado. De inmediato, el acusado de autos, expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal, y de las obligaciones impuestas a mi persona, Es Todo”. Y así se declara.-

De seguidas, procede el Tribunal a concederle nuevamente el derecho de palabra al defensor Público N° 29, ABOG. JEAN GONZALEZ, quien expone: “Escuchada la ratificación del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ciudadano Juez, le indico que en conversaciones sostenidas con mi defendido, y el mismo me ha manifestado en este acto su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicito ciudadano Juez que se le conceda la palabra a mi defendido, de manera que a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que se le conceda a mi defendido la rebaja correspondiente”.
Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponerlo nuevamente del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle acerca de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y/o acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podían ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la Defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle al acusado, una detallada información acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

INFORMACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE LAS MEDIDASALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ESTO ES: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO ACERCA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

se deja expresa constancia, que el tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes de : JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623,, alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38, 41 y 43 del código orgánico procesal penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, como opciones procesales, preguntándole el juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando al acusado de autos, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada, y que considera que lo que tiene decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de auto, JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623,,vcolombiana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-75, residenciado en el en el sector Guadalajara, barrio Guadalupe entrando por la primera calle, en un rancho de lata entrando por la primera calle en el Municipio Rosario de Perija, el Teléfono 04263524561, La Jueza durante esta Audiencia del Juicio Oral y Público, les explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusadas respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. Explicándole e informándole así la Jueza que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante la Jueza de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. De tal forma, que la Jueza le explicó claramente al JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, la rebaja por esa admisión de hechos será de un tercio a la mitad, partiendo del término medio que tiene asignado este delito por lo cual, la pena que definitivamente se le impondría al acusado, en caso de admisión, sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS.

Acto seguido, solicita la palabra el acusado, : al JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, quien libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, manifestaron lo siguiente: “Admito totalmente mi participación en el hecho punible por el cual me acusa el Ministerio Público, esto es, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y manifestando así, que yo realmente participé en esos delitos. Es por eso que pido al Tribunal me imponga la pena, con las rebajas que me correspondan. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindieron los acusados, Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSOR PÚBLICO N° 29 ABOG JEAN GONZALEZ, quien expuso: “Analizadas las actas que conforman la presente causa y en conversación sostenida con mi defendido me han solicitados el procedimiento de admisión de los hechos, por lo que le solicito que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”
EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTO

Acto seguido, se le preguntó al acusado JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623, si deseaba manifestar algo más, el acusado manifiesta que no tenía nada más que decir.

EXPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por último, se le concede el derecho de palabra al ciudadano FISCAL 50° MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO MAVAREZ quien manifestó: “No tener objeción alguna, a que se le imponga a los acusados de auto : JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623,; la pena que ha dispuesto el Tribunal, con las rebajas por las circunstancias atenuantes, así como solo la aplicación de la pena del delito más grave, de conformidad al artículo 98 del Código Penal, así como que se le rebaje de un tercio de esa pena por la Admisión de los Hechos, para que finalmente se le condene a cumplir la pena de cuatro( 04 ) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Es todo.”.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL, POR LOS DELITOS AL ADMITIR LOS HECHOS AL ACUSADO.

El cómputo de la pena que se le impone al acusado de auto JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cedula de identidad E-83229623, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones.
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de OCHO (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en SEIS (06) años de prisión.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, el cual establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS (6) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que no presenta o posee antecedente penal, disposición esa que faculta a la Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle DOS (2) años de prisión por dicha circunstancia atenuante al acusado, quedando así la pena que se les va a imponer, luego de esta rebaja, en CUATRO (04) años de prisión.
De otra parte, se corrobora que los delitos menos graves, son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, dispone un pena que establece en su límite mínimo UN (1) MES y en su límite máximo DOS (02) años de prisión, no obstante, en aplicación del término medio de la pena, el cual deriva de sumarse ambos extremos, corresponde de esa sumatoria de pena, a UN (1) años Y QUINCE (15) DIAS de prisión. se evidencia de autos, que el ciudadano no tiene antecedentes penales, lo que obra a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal toma como límite para aplicar la pena, el término mínimo de las mismas, es por lo que este Tribunal, partiendo del término medio, decide rebajarle ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por este delito, luego de esta rebaja por dicha circunstancia atenuante, en UN (01) MES DE PRISIÓN.

Ahora bien, se verifica de auto la concurrencia de delitos, como lo son, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, a tal particular el texto penal sustantivo, prevé en su título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente, en el artículo 98 prevé “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; así las cosas, al verificar en auto la concurrencia de delitos que comportan un concurso ideal, deberá castigarse con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave.
En este orden de ideas, al constatarse que la pena correspondiente al delito más grave, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, es la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, en atención al artículo 98 del Código Penal, deberá aplicarse la pena más grave, por tanto, debe aplicarse la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Igualmente, en consonancia con la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, a la cual se acogió los acusados en auto, como lo es, la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que cuando la admisión de los hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, la rebaja de un tercio de la pena, quien aquí decide, la pena final a imponer al acusado en auto, queda en CUATRO (4) años de prisión más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia este Tribunal pasa a dictar CONDENA en contra del al ciudadano acusado de auto JOSE GIL MIRANDA LAGUNA titular de la cédula de identidad E-83229623,colombiana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-75, residenciado en el en el sector Guadalajara, barrio Guadalupe entrando por la primera calle, en un rancho de lata entrando por la primera calle en el Municipio Rosario de Perija, el Teléfono 04263524561, a quien se les sigue causa por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 9 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejundem, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por el cual se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito del tribunal. Se le da instrucciones a la Secretaria del despacho con el objeto que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer en el lapso de ley. Se deja expresa constancia que en el día de hoy se publica del texto integro de la presente sentencia, quedando notificado el acusado y las partes. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primero (01) días del mes de Abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO


ABG. HERMAGLLY VELASQUEZ AZUAJE


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. YOSMERY HERRERA

HVA/l
CAUSA NRO. 4J-1589 -21
MP-69706-20