ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren que el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, fue aprehendido en catorce (14) de febrero de 2023, aproximadamente a las 02:00 A.M horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°01, Casigua El Cubo, estado Zulia, Dirección de Investigaciones y Procesamiento Policial, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano CIRO ALFONSO CARRASCAL ROJAS, quien manifestó entre otras cosas: “Yo estaba en el sector Hugo Chávez con unos amigos, cuando mi sobrino me llama y me cuenta que el señor Nando lo había convidado a cortar una madera y allá el abuso de él, de allí se hizo una reunión con el consejo comunal y decidimos entregarlo a las autoridades, es todo”. Por lo que en fecha quince (15) de febrero de 2023, se recibió llamada telefónica por parte de la comunidad del sector Tomas Bausa, donde dicha comunidad manifestó que el ciudadano José Carrascal cometió el presunto delito de violación, y que el ciudadano del presunto delito se encontraba en su residencia, nos trasladamos en la unidad radio patrullera S-007, los oficiales jefe Camargo Deninson, portador de la cedula de identidad N° V-21.227.805, el oficial jefe Arteaga Eduar, portador de la cedula de identidad N° V-21.596.076, el oficial Landini Winder, portador de la cedula de identidad N° V-27.849.928, abordando el sitio se pudo visualizar el ciudadano antes mencionado quien efectivamente se encontraba en su vivienda, el cual al momento de darle la voz de alto opuso resistencia a la autoridad, así mismo se le aplico técnicas de derivo del uso progresivo diferenciado de la fuerza luego de la aprehensión del mismo, se impuso de sus derechos constitucionales y quedo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día primero (01) de abril de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veintiocho (28) de abril de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral, los siguientes elementos de pruebas:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
TESTIMONIALES:
EXPERTO (S):
1. Declaración de la Dra. María Contreras, adscrita al Hospital de Casigua el Cubo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del examen médico provisional que le fue realizado a la víctima el adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal. Examen que será presentado al funcionario en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del experto profesional I Dr. Wilkinson Manuel Martínez Calvo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Carlos de Zulia Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del examen físico que le fue realizado a la víctima el adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal, en el cual arrojo el siguiente resultado "ANO RECTAL TONICO SIN LESIONES, NOTA: amerita valoración psicológica. Examen que será presentado al funcionario en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del Dr. adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial extensión Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la valoración psicológica y psiquiátrica, practicada a la víctima de autos Examen que será presentado al funcionario en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIO (S):
1. Declaración de los funcionarios Arteaga Eduar, Camargo Deninso y Landino Winder, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de Jesús María Semprúm, Casigua el Cubo. Tal fuente de prueba es útil, necesaria y pertinente porque se trata de las declaraciones de quienes realizaron las actas en el presente caso, y dejaran constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y resultó aprehendido el imputado de autos; explicando los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA (S) Y TESTIGO (S):
1. Declaración del ciudadano Ciro Alfonso Carrascal Rojas, en representación de su sobrino el adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana de Jesús María Semprúm, Casigua el Cubo. Prueba útil, necesaria y pertinente, que constituye fundamento base a la presente acusación por cuanto se trata de la denuncia formulada por un tío del adolescente victima en la cual el mismo narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes dan plena fe de la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa.
DOCUMENTALES
1. Copias del acta de denuncia realizada en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Jesús María Semprúm Casigua el Cubo. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata del acta de denuncia realizada ante el Consejo de Protección por la progenitora del adolescente victima en donde constan la declaración del adolescente sobre todos los hechos ocurridos: el cual será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Informe médico provisional, de fecha catorce (14) de febrero del año 2023, suscrito por la Dr. María Contreras, adscrita al Hospital de Casigua el Cubo. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del examen provisional que le fue realizado a la víctima el adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal; el cual será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Informe médico forense, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, suscrito por el Dr. Wilkinson Manuel Martínez Calvo, experto profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del examen legal que le fue realizado a la víctima el adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal, en el cual dejó constancia de la valoración realizada a la víctima de autos "TONICO SIN LESIONES, NOTA: amerita valoración psicológica, el cual será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Resultado de la Evaluación psicológica y psiquiátrica, suscrita por el doctor adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial extensión Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata del examen psicológico que le fue realizado al adolescente Álvaro Enrique Antelizo Carrascal; el cual será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Acta de audiencia oral de prueba anticipada de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, realizada ante el Tribunal Segundo de Control extensión Santa Bárbara de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata, del acta donde consta la declaración de la víctima, la cual fue relazada en el tribunal en presencia de todas las partes en la cual la victima ratifico la denuncia y manifestó con más explicitud los hechos ocurridos y realizo un señalamiento directo en contra del imputado como el responsable de los hechos de los cuales fue víctima. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día 28 de abril de 2023, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando:“ Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la defensa técnica, representada por el profesional del derecho JESUS ROSALES, actuando en defensa del ciudadano JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mi defendido, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL, se impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas veces nombrado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL, y que el prenombrado imputado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta qué punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, así:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos de pena, obteniendo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que sería la pena a aplicar.
Ahora bien, por cuanto la Defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado, representando ese tercio en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JOSÉ FERNANDO CARRASCAL PALLARES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁLVARO ENRIQUE ANTELIZO CARRASCAL, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.-
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